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Acuerda Congreso no aprobar iniciativa a efecto de solicitar la reforma al artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

22 de julio de 2021. El Congreso de Chihuahua aprobó el Dictamen con carácter de acuerdo, emitido por la Comisión Legislativa de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto, mediante el cual se consideró que es no aprobarse la iniciativa presentada por el Diputado Omar Bazán Flores, la cual proponía presentar una iniciativa al H. Congreso de la Unión, a efecto de reformar el artículo 6°, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir a las redes sociales como parte de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información. Lo anterior, toda vez que la propia norma constitucional ya reconoce en su texto que el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole podrá ejercerse a través de cualquier medio de expresión, por lo que se estima innecesaria la inclusión de las redes sociales de forma expresa.

A continuación el contenido del Dictamen aprobado en Sesión Extraordinaria:

H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-

La Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 87, 88 y 111 de la Ley Orgánica; así como 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, ambos ordenamientos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua; somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen, elaborado con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 16 de febrero de 2021, el Diputado Omar Bazán Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con carácter de decreto ante el H. Congreso de la Unión, a efecto de reformar el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de introducir de forma expresa el uso y acceso a las redes sociales como parte de la libertad de expresión.

II.- La Presidencia del H. Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el día 18 de febrero de 2021, tuvo a bien turnar a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto, la iniciativa de mérito, a efecto de proceder a su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

III.- La iniciativa se sustenta esencialmente en los siguientes argumentos, los cuales son copia textual de su parte expositiva:

“El derecho a la información está inmerso en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en tanto que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento, lo cual está protegido por el artículo 6º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual también es protegido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala que el derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental por ser una prerrogativa básica e indispensable de todo ser humano:

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [énfasis añadido]
Artículo 19.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho de acceso a la información al resolver el caso Gomes Lund y otros estableció:



También al resolver el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que la jurisprudencia sustentada por dicho órgano ha sido constante en señalar que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás, confirmándose pues que el derecho de acceso a la información, conlleva ineludiblemente también el derecho o libertada de difundir toda clase de datos e información para conocimiento de la sociedad.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2931/2015, determinó que el derecho de acceso a la información cumple con una doble función: una individual y otra social.

Su dimensión individual implica que el derecho protege y garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad, formando parte indisoluble de la autodeterminación de los individuos, al ser una condición indispensable para la comprensión de su existencia y de su entorno, fomentando la conformación de la personalidad y del libre albedrío para el ejercicio de una voluntad razonada en cualquier tipo de decisiones con trascendencia interna, o bien, externa.

En cuanto a la dimensión social, el derecho a la información constituye el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual. En ese sentido, el derecho no sólo permite y garantiza la difusión de información e ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas e indiferentes, sino también aquéllas que pueden llegar a criticar o perturbar al Estado o a ciertos individuos, fomentando el ejercicio de la tolerancia y permitiendo la creación de un verdadero pluralismo social, en tanto que privilegia la transparencia, la buena gestión pública y el ejercicio de los derechos constitucionales en un sistema participativo, sin las cuales no podrían existir las sociedades modernas y democráticas.

Por su parte, las diversas resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos han servido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar que .

Al resolver el amparo directo en revisión 2931/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, de acuerdo con el artículo 6º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información comprende distintos ámbitos:

1. DIFUNDIR. El derecho de informar consiste en la posibilidad de que cualquier persona pueda exteriorizar o difundir, a través de cualquier medio, la información, datos, registros o documentos que posea. Esto significa que, por un lado, exige que el Estado no restrinja ni limite directa o indirectamente el flujo de la información (obligaciones negativas) y que, por el otro, requiere que el Estado fomente y propicie un discurso democrático (obligaciones positivas).

2. BUSCAR. El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. De manera similar, por un lado exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas) y, por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).

3. RECIBIR. El derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos. Por una parte, obliga al Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información (obligaciones negativas). Por otra parte, exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas).

En este sentido, el Estado debe garantizar el derecho de las personas a acceder a la información pública, buscar, obtener y difundir libremente la información en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea en forma oral, escrita o a través de medios electrónicos.

No obstante lo anterior, también es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 2931/2015, concluyó que el derecho a ser informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también debe proteger y garantizar el derecho al honor o el derecho a la privacidad de las personas, aunque dijo que se debe privilegiar en lo posible el derecho a la información en todas sus vertientes.

Al respecto, al resolver el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el derecho a la libertad de expresión e información no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa, por lo que no es correcto pretender restringir a priori la libertada de expresión, sino que en todo caso la colisión con otros derechos se restringe en cada caso concreto y utilizando como herramienta la sanciones y la indemnización, como sucede con el daño moral.

Por tanto, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, señalando la Corte Interamericana de Derechos Humanos que entre las varias opciones que potencialmente existan para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.

En el contexto de la era digital, pueden distinguirse tres tipos de esferas de privacidad de la información:

1. La información estrictamente privada, la cual incluye aquélla que el emisor tiene la voluntad de que sea privada, cuyo destinatario sería único y determinado, como los mensajes de texto y correos electrónicos.

2. La información semiprivada o semipública, que sería toda aquélla que el emisor decide mostrar a un destinatario o sujeto de su elección, por lo que no sería individualizada, de forma que los destinatarios no tendrían derecho a hacerla pública o difundirla en una esfera que no sea la que el emisor ha escogido.

3. La información pública que incluiría cualquier publicación que no tenga restricción de acceso.

Desde hace varios años, las nuevas tecnologías de la información y el internet tienen un gran impacto en la vida de las personas y las sociedades en su conjunto, debido a que han facilitado el acceso a bienes y servicios, y han generado la interconexión de las personas a nivel mundial.

Entre los avances tecnológicos se encuentra la creación de nuevos canales de comunicación que han permitido la construcción de redes sociales en el mundo digital.

Las redes sociales se definen como aquellos servicios de la sociedad de la información que ofrecen a los usuarios una plataforma de comunicación a través de Internet para que éstos generen un perfil con sus datos personales, facilitando la creación de redes en base a criterios comunes y permitiendo la conexión e interacción con otros usuarios.

Las redes sociales se han constituido como un medio que permite a las personas expresarse de manera más amplia y desinhibida, compartir información o acceder a ella de forma casi inmediata, así como establecer espacios de colaboración. Todo esto en constante interacción con los demás usuarios. Sin duda alguna, el auge de estas plataformas ha modificado radicalmente la forma en que las personas se relacionan e interactúan en la sociedad. El resultado ha sido que la información que los usuarios comparten pueda ser consultada por cientos de miles de personas.

En el caso de las redes sociales, los usuarios asumen un doble papel: el de consumidor y el de creador, pues por una parte consumen información, pero también aportan datos.

Los niveles de interconexión que generan las redes sociales en la actualidad han representado una vía de expansión del derecho a la libertad de expresión. Tan es así, que incluso ha llevado a muchos a calificarla como donde se plantean y discuten los temas de interés general. La construcción de esta nueva comunidad virtual, a la cual acuden las personas como una de sus principales fuentes de información e interacción, no ha pasado desapercibida para comerciantes, personajes públicos y gobernantes, quienes han visto y han aprovechado las oportunidades que ofrece su exposición en estas plataformas.

De esta forma, a partir del uso del internet y las plataformas de redes sociales, se ha ido erigiendo un espacio en el que diariamente los usuarios se asocian, realizan transacciones, colaboran y, principalmente, se expresan y acceden a todo tipo de información.

Ahora, debe resaltarse que el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución y los tratados internacionales se practica tanto en el mundo real como en el mundo digital, sin que se manifieste un cambio en la naturaleza o una disminución de estos derechos, por lo que es evidente que el derecho a la información y la libertad de expresión acogidas por el artículo 6º de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos protege ineludiblemente el derecho a difundir información a través de las redes sociales y en ese sentido Varias libertades se han potencializado gracias a las oportunidades de fácil acceso, expansión e inmediatez que internet y las redes sociales brindan. Sin embargo, debe reconocerse que también es posible que se cometan abusos dentro de esos medios virtuales gracias a las mismas razones. Por lo tanto, las interacciones realizadas dentro de la comunidad digital no pueden ser ajenas al Derecho y resultará necesaria la intervención del Estado en los casos en que se violenten derechos a los usuarios de la red, a través de ellos tribunales, como de hecho ya ha sucedido y por ende al tratarse de dos derechos fundamentales en colisión, esta intervención debe hacerse bajo los parámetros jurisprudenciales referentes a las restricciones permisibles y no a través de expedición de una reglamentación restrictiva, por lo que se resuelve claramente con el mismo texto constitucional que señala:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

...

La siguiente tesis muestra precisamente este contexto interpretativo, en donde no se requiere limitar la libertad de expresión más allá de lo que se restringe en la propia constitución:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS.

La libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, reconocidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se han potencializado gracias a las oportunidades de fácil acceso, expansión e inmediatez que el internet y las redes sociales brindan. No obstante, debe reconocerse también la posible comisión de abusos dentro de esos medios virtuales que se ven agravados por las mismas razones. Por tanto, las interacciones dentro de la comunidad digital no pueden ser ajenas a los límites y estándares de protección de los derechos fundamentales. En el caso de las redes sociales, existe la posibilidad de encontrar comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, razón por la cual el receptor de estos contenidos puede estar expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella; en consecuencia, es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección constitucional en términos del artículo 6o. mencionado y de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que rigen en la materia. Sin embargo, debe dejarse claro que las expresiones críticas, severas, provocativas, chocantes, que puedan llegar a ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa no deben ser consideradas un comportamiento abusivo por parte de los usuarios de la red.

Amparo en revisión 1005/2018. Miguel Ángel León Carmona. 20 de marzo de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reservas José Fernando Franco González Salas; Javier Laynez Potisek manifestó que formulará voto concurrente. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2019 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2020010 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 2a. XXXVIII/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2327 Tipo: Aislada

Esta restricción no debe ser materia de regulación que le permita extender o que genere normas invasivas con tendencia a limitar la libre expresión de las ideas en las redes sociales, por el contrario, como le hemos venido sosteniendo, debe ser el menor grado de regulación, para tener la mayor amplitud de libertad y por ende se justifica que el uso y acceso a las redes sociales en esa tónica de libertad amplia solo restringida en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, por lo que al insertar de forma expresa el usos de redes sociales como parte integrante del derecho a la libertad de expresión, se supera el debate sobre la necesidad de su regulación, puesto que su limitación ya estaría contemplada conforme al propio texto constitucional”. (SIC)

La Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto después de entrar al estudio y análisis de la iniciativa de mérito, tiene a bien realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- El H. Congreso del Estado, a través de esta Comisión de Dictamen Legislativo, es competente para conocer y resolver sobre la iniciativa descrita en el apartado de antecedentes.

II.- Tal y como se aprecia en párrafos anteriores, la propuesta referida tiene como finalidad presentar una iniciativa al H. Congreso de la Unión, a efecto de reformar el artículo 6°, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir de forma expresa a las redes sociales como parte de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información.

Sirve mencionar que la iniciativa en estudio se plantea de conformidad con el artículo 71, fracción III de la Constitución Federal, así como el artículo 64, fracción III de la Constitución del Estado de Chihuahua, disposiciones que facultan al Poder Legislativo local para iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como para plantear su abrogación, derogación, reforma y adición.

Los motivos a los que hace alusión el Iniciador en su propuesta, se refieren básicamente a que es necesario hacer una referencia constitucional sobre las redes sociales, con el fin de fortalecer el ejercicio de los derechos fundamentales ya señalados; asimismo, se manifiesta que la reforma se dirige a evitar la generación de normas invasivas con tendencia a limitar (más allá de los parámetros previstos por la propia Constitución), la libre expresión de las ideas y el acceso a la información en estas herramientas digitales.

III.- Para comprender mejor el alcance de la modificación planteada, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre el texto vigente y la redacción que se propone:

TEXTO VIGENTE PROPUESTA
Artículo 6o. …

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


...



A. ...

I. a la VIII. ...

B. …

I. a la VI. ...
Artículo 6o. ...

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión y redes sociales inclusive.

...



A. ...

I. a la VIII. ...

B. …

I. a la VI. ...


Como puede observarse, la propuesta en estudio tiene como finalidad agregar el enunciado “y redes sociales inclusive”, al segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal, con la finalidad de introducir expresamente a estas plataformas en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información.

Ahora bien, antes de que este órgano dictaminador emita una resolución sobre la procedencia o no de presentar la iniciativa ante el Legislativo Federal, se estima necesario exponer algunos antecedentes y reflexiones relacionados con los derechos fundamentales y los medios digitales involucrados.

IV.- Tal y como fue manifestado por el iniciador en su parte expositiva, la libertad de expresión y el acceso a la información, forman parte de los derechos humanos cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de cualquier persona.

En ese sentido, los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información encuentran sus bases en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala sustancialmente que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas por cualquier medio de expresión, y que esta manifestación no podrá ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo que se ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión; este mismo derecho está previsto en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En congruencia con lo anterior, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión señala que “la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”.

Asimismo, es necesario distinguir que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información se configuran como dos derechos independientes, no obstante, estos se encuentran estrechamente relacionados entre sí, dado que la libre expresión de las ideas y opiniones, permite a su vez la difusión de información en los distintos ámbitos sociales. En cualquier caso, la actual regulación nacional e internacional admite el ejercicio de estos derechos sin censura previa, pero también reconoce que su ejercicio debe ser cuidadoso para no representar afectaciones en otros derechos de las personas.

V.- Por la naturaleza de la reforma planteada, es oportuno resaltar que la evolución de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), ha permitido la existencia de nuevas herramientas en internet, entre estas destacan las redes sociales digitales; para tales efectos, por redes sociales debemos entender a aquellos servicios prestados por proveedores en internet, accesibles a través de diferentes instrumentos técnicos y que posibilitan espacios abiertos para la comunicación e interacción entre personas. Desde luego que el incremento permanente de los usuarios en redes sociales y su participación tan activa ha representado retos importantes en materia jurídica.

Bajo esa óptica, la libertad de expresión y el acceso a la información encuentran en la red uno de los mecanismos ideales para su desarrollo, tan es así, que esta circunstancia ya ha sido abordada por diversas instancias internacionales; un claro ejemplo es la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, firmada en junio de 2011 por los Relatores Especiales sobre libertad de expresión de Naciones Unidas (ONU), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). Las bases de esta declaración refieren principalmente los siguientes principios:

1. Aplicación a internet de los mismos principios que rigen la libertad de expresión en los medios de comunicación tradicionales.

2. Ponderación del principio de proporcionalidad como medida de restricción a la libertad de expresión en internet.

3. Atribución de responsabilidades sobre contenidos ilícitos, tomando en consideración la aplicación de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de internet.

En tal contexto, esta Comisión considera importante también referir que el ejercicio de la libertad de expresión y acceso a la información a través de las redes sociales en internet, ya ha sido reconocido por diversas resoluciones del Poder Judicial de la Federación. En este aspecto, resalta una tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual refiere que: “La libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, reconocidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se han potencializado gracias a las oportunidades de fácil acceso, expansión e inmediatez que el internet y las redes sociales brindan”; además, este mismo criterio señala que: “las interacciones dentro de la comunidad digital no pueden ser ajenas a los límites y estándares de protección de los derechos fundamentales”, y que en estas plataformas: “es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo justificada, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección constitucional en términos del artículo 6o. mencionado y de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que rigen en la materia”.

Como se observa, en los últimos años el Máximo Tribunal de nuestro país ya ha estudiado el ejercicio de estos derechos a través del mundo digital, precisamente por la expansión y el impacto que ha tenido el uso de las nuevas herramientas tecnológicas; con lo anterior, podemos ratificar que los parámetros constitucionales e interpretativos de los derechos en estudio deben ser de igual forma respetados y observados por las personas usuarias de las redes sociales.

VI.- Luego, después de realizar un análisis puntual respecto a la adición que se pretende realizar con la iniciativa, este órgano dictaminador comprende las inquietudes del Legislador, en el sentido de que es necesario fortalecer el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de las personas; no obstante, se considera que la adición del enunciado “y redes sociales inclusive” al final del segundo párrafo del artículo 6º. Constitucional, no logra vincularse directamente con los fines expuestos, además de que esta resulta ser innecesaria.

Lo anterior es así, toda vez que la disposición constitucional en estudio, establece que el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, podrá ejercerse a través de “cualquier medio de expresión”, por lo que se trata de una porción normativa bastante amplia y que no pretende ser limitativa. En ese sentido, debe entenderse que la Constitución Federal, para el ejercicio de estos derechos, comprende no solo a los medios de expresión y comunicación tradicionales (v. gr., prensa, radio y televisión), sino también a aquellos más contemporáneos (como las redes sociales), e incluso cualquier herramienta futura que resulte ser útil para estos fines. Aunado a lo anterior, se considera que referir en este apartado a un solo medio de expresión, es incompatible con la naturaleza de las normas constitucionales, las cuales tienden a ser más generales, por lo que en todo caso se deberá revisar que la legislación secundaria que regule el uso de estas herramientas se apegue a los lineamientos constitucionales, así como a los criterios judiciales en materia de libertad de expresión y acceso a la información.

Por los razonamientos antes vertidos, quienes integramos esta Comisión consideramos que no es de aprobarse la iniciativa en los términos planteados, por lo que nos permitimos someter a consideración del Pleno el presente Dictamen con carácter de:

A C U E R D O

ÚNICO.- La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, considera que no es de aprobarse la iniciativa presentada por el Diputado Omar Bazán Flores, la cual proponía presentar una iniciativa al H. Congreso de la Unión, a efecto de reformar el artículo 6°, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incluir a las redes sociales como parte de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información. Lo anterior, toda vez que la propia norma constitucional ya reconoce en su texto que el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole podrá ejercerse a través de cualquier medio de expresión, por lo que se estima innecesaria la inclusión de las redes sociales de forma expresa.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore el Acuerdo en los términos que corresponda.

D A D O en Sala de Plenos del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los ____ días del mes de _____ del año dos mil veintiuno.




Así lo aprobó la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto, en reunión de fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintiuno.

POR LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PARLAMENTO ABIERTO
INTEGRANTES A FAVOR EN CONTRA ABSTENCIÓN
DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ
PRESIDENTA
DIP. JANET FRANCIS MENDOZA BERBER
SECRETARIA
DIP. ANNA ELIZABETH CHÁVEZ MATA
VOCAL
DIP. JORGE CARLOS SOTO PRIETO
VOCAL

La presente hoja de firmas corresponde al Dictamen DCTAIPPA/22/2021 de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto.