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Pide diputado Alejandro Gloria reformar el Código Penal en relación a la privación de la libertad con fines sexuales

07 de noviembre de 2017.
H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

Los Suscritos, Alejandro Gloria González y Hever Quezada Flores, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado; el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 13 fracción IV y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, es que nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de derogar el inciso i del artículo 98 del Código Penal de nuestro Estado en materia de armonización legislativa . Lo anterior, sustentado en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El aumento de violencia que vive nuestro país hace ya hace varios años, misma violencia que ha impactado dolorosamente en Chihuahua, han obligado a los Poderes tanto del Estado y de la Federación, a crear, reformar, derogar y abrogar diversas leyes y códigos para lograr la plena prevención así como la persecución de diversos delitos de alto impacto, especialmente hostiles contra la dignidad humana; acentuado esto con las reforma constitucional en Materia de Derechos Humanos, que inauguró una nueva época de jurisprudencia que interpreta las leyes en un principio permanente pro persona, tratando de beneficiar en todo momento la expansión de los derechos humanos y su protección.

Ahora bien, esta ingeniería de reconstrucción legislativa en materia de derechos humanos es apreciable con la creación de Leyes Generales que sustituyen partes de los códigos locales, como la Ley General Para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, o también por ejemplo, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

Ambas Leyes Generales son reglamentarias del artículo 73 fracción Veintiuno inciso a:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las reformas constitucionales que llevaron a la promulgación de las leyes antes mencionadas, provocaron modificaciones sustantivas y adjetivas en las legislaciones locales, que en otras palabras es la unificación de los Códigos de Procedimientos Penales en uno solo de naturaleza Nacional, y la modificación del Código Penal, puesto que la Federación asumió la competencia legislativa para ciertos delitos que se regulan en las leyes federales, y por tanto, las Entidades Federales debieron adecuar sus códigos penales.

Este antecedente constitucional, fue el motivo del Decreto No. 298 y del Decreto 230 de la Septuagésima Tercera Legislatura, mismos que reforman y derogan todo lo correspondiente al Secuestro, en tanto a la siguiente motivación de su Dictamen:

El Decreto 230, empieza sus antecedentes mencionando en su numeral primero, la iniciativa promovida por el Ejecutivo a fin de ajustar el marco jurídico local a las disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, eliminando por tanto todo lo correspondiente al CAPÍTULO III del Título Cuarto, sobre Delitos Contra La Libertad Personal, capítulo que abarcaba los artículos del 160 al 164, después, con en el Decreto 298 de la misma legislatura, se deroga el artículo 159 y se reforma el 158, del mismo Título de Delitos contra la Libertad Personal, que según la premisa del numeral 18 de las adecuaciones al Código Penal, que menciona el Dictamen, se dice lo siguiente:

“El artículo 159 se deroga por los motivos expresados en el párrafo que antecede, esto es, porque si tiene el propósito de lucro, causar un daño o un perjuicio a la víctima, podría constituirse el delito de secuestro.”

Cabe destacar que dicho artículo habla expresamente sobre la Privación de la Libertad con fines Sexuales, mismo tipo penal que intrínsecamente causa un daño y un perjuicio a la víctima. Ahora bien, se agrega a esta argumentación que en otras legislaturas locales se eliminaron estos tipos penales por caer en el supuesto de un secuestro agravado por el acto sexual (que proporciona un beneficio al victimario y un daño a la víctima) o de la Trata de Personas; un ejemplo de ello es la derogación vista en el Código Penal Federal que eliminó el artículo 365 Bis sobre la privación ilícita de la libertad con fines sexuales, esto con motivo de la misma Ley General en materia de Secuestro, puesto que constituye a fines prácticos como un secuestro que se agrava por el acto sexual, que incluso puede derivar en Trata de Personas cuando el victimario usa a la persona extraída de su libertad con fines de servilismo, prostitución u otros tipos de lucro.

Añádase además la historia de dichos artículos, que atendiendo a una circunstancia de antaño, originalmente la privación ilegal de personas con fines sexuales trataba del tipo penal de Rapto, mismo en el que sólo podía ser víctima una mujer; pero las circunstancias para con la extracción de personas para fines sexuales sin importar el género es una realidad latente que se legisló en los últimos años para prevenir y sancionar casos como el sucedido de un hombre en Creel, que atrajo primero a un menor a través de la red social llamada Facebook en julio de 2015 con el engaño de ofrecerle trabajo, privándolo de la libertad por 5 meses para mantener relaciones sexuales con el mismo, en la misma circunstancia contacto con otro adolescente en enero del 2016, mismo al que vio en el parque en El Palomar en esta ciudad de chihuahua, sustrayéndolo de su libertad para abusar sexualmente del menor en la colonia la Minita.

En este entendido, los delitos como Trata de Personas y Secuestro son regulados por Leyes Generales que determinan los tipos penales y todo lo relativo al delito, de manera tal, que la Privación de la Libertad con fines Sexuales se derogó de los Códigos Penales Locales y del Código Penal Federal para ser regulado en las leyes expedidas para tratarlo de manera específica; en este entendido en el Código Penal todavía contempla en el inciso i del artículo 98 la persecución mediante querella de la Privación de la Libertad con Fines Sexuales, cuestión que es jurídicamente incongruente, pues el delito no existe ya en el Código Penal, e incluso, donde cabe el delito federalmente su persecución es oficiosa.

En el tenor anterior, cuando hay una privación de la libertad para beneficio de Trata, esto es, esclavitud, la producción de materiales pornográficos o la prostitución, se debería atender a la Ley General para Prevenir, Sancionar Y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y Para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos conforme a lo siguiente:
Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley;

O bien, si es un beneficio propio que implica la violación, se atendería a lo dicho en Ley General Para Prevenir Y Sancionar Los Delitos En Materia De Secuestro en los términos, conforme a lo siguiente:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: Párrafo reformado DOF 03-06-2014
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros;


Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;


Como es visible, el viejo criterio donde el secuestro era únicamente para conseguir un beneficio mediante el llamado rescate no es el único tipo penal, sino que el espectro de acepciones para la configuración del secuestro aumento sus subtipos; la cuestión entonces es el gran rango que deja la misma Ley General de Secuestro en el que incluye toda privación de Libertad para un beneficio propio en el que incluiría el propósito sexual, configurando aparte el delito de violación, o bien, cuando sea para un beneficio de servilismo, pornográfica o de prostitución se configuraría únicamente dentro de la Ley General de Trata, lo anterior fue lo que motivo a las legislaciones a modificarse, como el caso de Chihuahua que argumentó la privación de la libertad con fines sexuales como un supuesto de secuestro.

Determinando la Jurisprudencia: Época: Décima Época
Registro: 2014021
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.3o.P. J/2 (10a.)
Página: 2516

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD (SECUESTRO), REGULADO EN LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. EN RELACIÓN CON ASPECTOS SUSTANTIVOS DE ESTE DELITO NO PREVISTOS EN DICHA LEY ESPECIAL, LOS JUECES DEL FUERO COMÚN NO DEBEN APLICAR LOS CÓDIGOS PENALES LOCALES, SINO LO ESTABLECIDO EN EL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 17 DE JUNIO DE 2016).

El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se otorgaron facultades al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de secuestro, en la que se establecieran como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, los Estados y Municipios. Luego, en ejercicio de dichas facultades, se emitió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normatividad que además de delimitar los delitos y las sanciones en dicha materia, estableció ámbitos de validez diferenciados donde las autoridades del fuero común deben investigar, perseguir y sancionar aquellos ilícitos que no sean del conocimiento de la Federación; en consonancia, el artículo 2, párrafo primero, de la referida legislación general, vigente hasta el 17 de junio de 2016, dispone que para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados. En ese orden de ideas, las autoridades locales convocadas a conocer de dicha clase de ilícitos deberán aplicar únicamente los cuerpos normativos que permite esa ley general; consecuentemente, en relación con los aspectos sustantivos no previstos en ésta, como las formas de comisión, participación, causas de exclusión del delito, individualización de las penas, concesión de sustitutivos y suspensión de derechos, entre otros, los Jueces del fuero común no deben aplicar los Códigos Penales locales, sino en estricto cumplimiento al principio de legalidad, de forma supletoria, lo previsto en el Libro Primero del Código Penal Federal pues, debido al carácter especial de la indicada ley reglamentaria, no permite a la autoridad judicial la aplicación de la legislación penal sustantiva local.

Lo dicho por la anterior jurisprudencia asiste a nuestra razón en tanto la sujeción local a las leyes generales que configuran los delitos, para lo cual hacemos énfasis en la necesidad de derogar el inciso i del artículo 98 del código penal, pues sustantiva y adjetivamente es de orden federal, mismo que ya se contempla en ambas leyes generales; dentro de la Ley General para la Trata de Personas se determina que todo lo concerniente a dicha Ley será oficiosa según su artículo 7º fracción Tercera, y dentro de la Ley General para el Secuestro determina que también todo lo concerniente a la ley será perseguida de oficio conforme al artículo 3º.


Es por lo anteriormente expuesto que sometemos a consideración del Pleno el presente proyecto con carácter de:


DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga el inciso i del Artículo 98 del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente forma:

Código Penal del Estado de Chihuahua

TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO V
PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA

ARTICULO 98…
A) al H) Queda igual
I) Derogado.




TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo al día 3 de noviembre de 2017.


ATENTAMENTE,





DIP. ALEJANDRO GLORIA GONZÁLEZ DIP. HEVER QUEZADA FLORES