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Solicita diputado Miguel Vallejo crear la Ley Estatal Adopciones en el Estado de Chihuahua

06 de marzo de 2018.





H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-

El suscrito MIGUEL ALBERTO VALLEJO LOZANO, con la debida representación parlamentaria de Movimiento Ciudadano, en el carácter de Diputado a la Sexagésima Quinta Legislatura, con fundamento en el artículo 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para El Estado de Chihuahua, comparezco ante esta Honorable Representación Popular para someter a su consideración la presente INICIATIVA con carácter de DECRETO, con el objeto de EXPEDIR la LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, al tenor de la siguiente:









E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social y un medio por el cual un niño o adolescente que por diferentes motivos fue separado de su familia biológica puede incorporarse a una familia nueva y diferente a la suya donde encuentre felicidad, desarrollo cultural, educativo, deportivo, estabilidad económica y una preparación adecuada para su vida adulta, además es un mecanismo establecido para garantizar que a los niños y adolescentes se les restablezcan los derechos humanos que se les habían arrebatado por distintas condiciones de vida.
Este mecanismo de protección social es utilizado para atender también a las personas que por alguna discapacidad no pueden proveer a su subsistencia requiriendo de una familia que les acoja en su seno.

Es indudable que la familia es el lugar más adecuado para el desarrollo integral del ser humano, es responsabilidad de los miembros de la familia, especialmente de los padres cuando existen, crear condiciones para el desenvolvimiento de la personalidad de los hijos, y es este deber al que se refiere la norma al exigirlo en forma prioritaria puesto que su función es la de procurar la efectividad de los derechos de los hijos, siendo este mandato prioridad absoluta y sin dilaciones.



El eje principal de la adopción es que los más beneficiados en este proceso sean los niños, niñas y adolescentes, estos niños son nuestro futuro, son el futuro de Chihuahua y de México debemos cerciorarnos de que tengan una familia donde crezcan felices y se desarrollen adecuadamente que pasen de no tener una familia o provenir de una donde existen problemas de diferentes índoles a tener padres emocional y materialmente estables, adultos que ya se han preparado para ser padres o que incluso ya lo son y en este caso el hijo adoptado entrará a un hogar con un hermano o hermanos lo que representa ayuda para su desarrollo y una fácil inclusión en su nueva familia.
Pero, también es importante darle un hijo a padres que quizá no pudieron tener la dicha por diversas razones, atendiendo siempre al interés superior del menor, pero también a los padres que quieren adoptar.
La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. En el prólogo de la “Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas” se menciona expresamente esta concepción de la protección especial a la niñez. Además, se encuentra reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, así como también se menciona en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y organizaciones internacionales con mandato en materia de niñez. Es por ello que



el Estado tiene el deber ineludible de garantizar el derecho a vivir en familia a las niñas, niños y adolescentes en estado de vulnerabilidad.
Las personas que buscan adoptar en su mayoría buscan niños entre 0 a 3 años, mientras que el DIF en su tutela tiene menores entre los 4 y los 9 años de edad y los niños entre 9 y 18 años, que son el 70%. Los que sufren más para encontrar una familia, al no tener un marco jurídico que regule el procedimiento correctamente ni sus plazos la adopción, procesos que pueden durar hasta 5 años en realizarse y que en la mayoría de las ocasiones es una pérdida de tiempo pues niegan la adopción sin establecer claramente los motivos de la negativa.
Estos niños que tenían una edad menor empiezan a sufrir secuelas por un periodo tan largo de adopción y por sufrir una incertidumbre, careciendo de sentido de pertenencia lo que hace que tengan problemas de apego e inseguridades, situaciones que no siempre son superadas en la etapa adulta. Lo cual no solamente impacta en los mismos, sino en problemas sociales como violencia, adicciones entre otros.
México es el segundo país con más niños huérfanos de américa latina con un aproximado de un 1.5 millones y según el INEGI tan solo 30,000 mil de estos niños viviendo en albergues y casas hogares, 12,000 de estos niños no cuentan con una familia biológica mientras que por otra parte existe un 20% de parejas heterosexuales en México que no pueden tener hijos por diferentes motivos biológicos, dado a tal diagnóstico de la situación en nuestro país y la gravedad del problema debemos agilizar y regular el proceso de la adopción.


El Estado debe de tener leyes sencillas que fomenten la adopción y premien con grandes beneficios a esos benefactores de la sociedad, que la propicien y que no la obstaculicen.
Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, se modifica el artículo 73, fracción XXX que faculta al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, encontrándose pendiente la expedición de dichos Código únicos procesales, se advierte la existencia de una interface procedimental, que no necesariamente es de carácter jurisdiccional y que no tiene cabida en un código de procedimientos, sino en diversas etapas e instancias que constituyen parte o se relaciona con varios sistemas derivados de la Ley de Asistencia Social y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que en materia de adopción la parte sustantiva sigue siendo competencia de las entidades federativas, proponiendo la expedición de la Ley Estatal de Adopción, reduciendo obstáculos procesales y agilizando el procedimiento como prioridad del derecho humano del menor de pertenecer a una familia y el de los adoptantes de acceso a la justicia plena, cuando hacen su solicitud de adopción, a fin de que ello en verdad se de manera pronta y expedita como lo ordena el artículo 17 Constitucional, para que quienes quieren adoptar lo puedan realizar de una forma legal, ágil, económica y con calidad humana.




Lo anterior se obtiene creando un marco jurídico accesible para obtener previamente al inicio del procedimiento jurisdiccional de adopción un certificado de idoneidad, que deberá ser emitido en un plazo no mayor de tres meses, logrando así que cuando se realice la solicitud ante los órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento que se prevea en el Código de Procedimientos Familiares que resulta aplicable, ya no exista dilación alguna, y el Juez pueda de manera rápida y expedita valorar la solicitud de adopción que se eleve a su jurisdicción.

En México el proceso de adopción es a través del DIF estatal y con responsabilidad del gobierno estatal, coordinado por el DIF nacional, no existe una uniformidad legislativa sobre el tema por lo que es nuestra tarea y responsabilidad disminuir la tasa de niños huérfanos en nuestro país y crear un procedimiento adecuado para fortalecer la adopción como así mismo lograr un método eficaz.
Chihuahua cuenta con la Ley y Reglamento de los de las niñas, niños y adolescentes del estado de Chihuahua donde en su título sexto habla de las disposiciones aplicables al procedimiento de adopción, la capacidad y requisitos para adoptar, del consejo estatal técnico de adopciones, su integración y atribuciones, de la procedencia de la solicitud, entre otras, pero en ellas nunca se habla de plazos.
Las disposiciones dicho reglamento se incorporan a la presente iniciativa, por lo que el capítulo respectivo habrá de derogarse.



Además se introducen como obligaciones del Consejo Técnico de Adopción, las de llevar y mantener actualizada la estadística de procedimientos de adopción y niñas, niños y personas discapacitadas en estado de vulnerabilidad y expedir y ejecutar el programa operativo anual para fomentar y propiciar la adopción de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad; esto permitirá adoptar tener acciones y políticas pública que permitan propiciar la adopción de niños, niñas y adolescentes sin importar su edad, ya que es evidente el obstáculo social que esto representa, por lo que en base a la información estadística y a la adopción de programas estratégicos, se debe fomentar la participación social para que todos sin importar su edad, tengan la mimas posibilidades de acceder a una familia adoptiva.
Por otra parte, no podemos dejar de lado que los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes están previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las demás leyes aplicables, esencialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (publicada el 4 de diciembre de 2014), la cual reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y, en su artículo 13, de manera enunciativa y no limitativa señala entre muchos, el derecho a humano a vivir en familia.





Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta.
La adopción es una institución que tiene por finalidad brindar protección y/o un medio familiar fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en estado de abandono o desamparo respecto de su familia originaria, creándose de este modo una situación análoga a la filiación legítima con respecto al o los adoptantes.
El menor que es adoptado no sólo tiene el derecho a llevar los apellidos del adoptante sino que por disposición de ley es un deber registrarlo invariablemente con éstos. Asimismo, por lo que hace a los derechos y obligaciones para el adoptado, el adoptante y su familia, son los mismos que se establecen con respecto a la filiación legítima para con el hijo consanguíneo, ascendientes, descendientes y demás parientes, salvo por lo que hace a los impedimentos para contraer matrimonio.
Además de todo lo antes ya expuesto, es importante destacar que hoy en día los juzgados familiares se encuentran saturados de trabajo, incluso con audiencias programadas dentro de algunos meses, y no es por ineficiencia de quienes son encargados de impartir la justicia familiar en el estado, es simplemente porque los últimos años han aumentado los problemas familiares, por mencionar que somos el estado número uno en divorcios, entre muchos otros.




Es por ello que el suscrito considera que en caso de ser aprobada la presente iniciativa beneficiaria por un lado a los solicitantes, pues el tramite seria más ágil, pero al mismo tiempo protegiendo siempre el interés superior del menor, y a su vez también le descargaría mucha carga de trabajo a los juzgados, lo cual ayudaría en otros asuntos, pues el juzgado seria más eficiente para resolver asuntos familiares de otros tipos.
Todos los asuntos que se encuentran actualmente en proceso son importantes, pero los de materia familiar suelen ser más sensibles, tratándose de adopción es un tema que se debe cuidar con lupa, pues es el encargado de formar familias, y es ahí donde se inculcan los valores para formar a un niño en una persona de bien, de ahí la trascendencia del tema, pues de él se desencadenan muchas otras cuestiones pensando a futuro.
El suscrito considera que es necesario dotar de mayores facultades y herramientas al Consejo Técnico, para poder tener mejores bases al momento de emitir su dictamen de idoneidad.
Con esta propuesta lo que se pretende primordialmente es acortar los tiempos legales para la adopción de un menor de edad en el Estado, ya que en la presente legislación no se tiene previsto fecha límite para dar respuesta a quienes solicitan adoptar a un infante o adolescente de 0 a 17 años.



El encargado de las adopciones actualmente en México es el DIF de cada entidad federativa, sin contar con la participación directa de los y las presidentes y directores del DIF de cada municipio, lo que es un grave error ya que son estas instituciones quienes conocen mejor al menor adoptado y al adoptante, ya que desde la cercanía de sus municipios tienen un mejor control y reconocimiento de quienes son sus ciudadanos y residentes para saber si estos son o no personas de buenos principios, es decir si un ciudadano del municipio de Bocoyna quiere adoptar a un menor del mismo municipio todo el proceso se lleva a cabo en el lugar donde reside el DIF ESTATAL con los miembros del consejo técnico de adopciones que desconocen al adoptante, por lo que es importante agregar a la figura del DIF MUNICIPAL del lugar donde resida el adoptante al consejo de técnico de adopciones, la adopción no es una tema fácil, de hecho es un tema muy complejo ya que se trata de nuestros niños, del futuro de México y por eso mismo debemos ser incluyentes, incluir a los municipios facilitaría el trabajo del consejo técnico de adopciones en si los padres adoptantes son o no idóneos para adoptar.
En ningún momento se pretende incrementar de manera irresponsable e imprudente el número de adopciones, o arriesgando el bienestar de los menores, por el contrario, el objetivo principal es establecer los mecanismos de manera clara, para cumplir con la responsabilidad que tiene el Estado de brindarles el cuidado y protección que necesitan para siempre buscar su pleno desarrollo.


De igual manera la creación de esta ley no solo es para asegurar que el proceso de adopción se realice de una manera expedita y funcional, también es para que en la práctica gobierno del estado, DIF y la procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes realicen campañas seguras de adopción, donde se promueva y promocione esta práctica que para muchos es desconocida y se ha convertido en un tabú o en un proceso difícil de llevar que siempre resulta una pérdida de tiempo con un resultado negativo, es nuestro deber como diputados exhortar a los ciudadanos que quieran adoptar a un menor a que se sometan a este procedimiento sin miedo y pudiendo asegurarles que se llevara de una manera eficaz y segura siempre en pro de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
De igual manera esta promoción debe de realizarse en pro de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad ya sea por ser originarios de zonas indígenas donde se habla otra lengua y se tienen otras costumbres que dificulten su adaptabilidad o por contar con una discapacidad psicológica o motriz, se debe mantener una relación cercana entre la procuraduría el adoptado y el adoptante en todo proceso para mantener informado al adoptante de las ventajas de la adopción, así como de las capacidades del probable menor adoptado, para así evitar un rechazo entre el adoptado y el adoptante por ignorancia y falta de información.


Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de éste cuerpo colegiado el siguiente:
D E C R E T O
ARTICULO ÚNICO.- Se expide la LEY ESTATAL DE ADOPCIONES EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY ESTATAL DE ADOPCIONES
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chihuahua, y tiene como objeto garantizar el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad susceptibles de ser adoptados, conforme a las normas previstas en la Ley General y Estatal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Ley de Asistencia Social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Poder Ejecutivo del Estado a través del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, del Consejo Técnico de Adopciones, de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, de la Procuraduría de Protección de niñas, niños y adolescentes en el Estado de Chihuahua, de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, del Sistema de Protección Integral de las niñas, niños y adolescentes en el Estado de Chihuahua (SIPINNA), así como al Poder Judicial del Estado.


ARTÍCULO 2. El trámite para realizar una adopción será de carácter jurisdiccional, conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Familiar aplicable. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código Civil.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
l. Acogimiento pre adoptivo: Etapa dentro del procedimiento de adopción en el que se busca la adaptación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad al nuevo entorno de familia que pretende adoptarlo;
II. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será el último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Adolescente: Toda persona entre 12 años de edad cumplidos y menos de 18 años de edad;
IV. Adopción: Institución jurídica en la cual se confiere la calidad legal de hijo del adoptante al adoptado y se generan los derechos y obligaciones inherentes a una relación análoga a la de filiación natural;
V. Adaptabilidad: Estatus que adquieren las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad institucionalizados, cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia ha comprobado la viabilidad jurídica, médica, de


entorno social y psicológica para asignarse en adopción, siempre que se determine por autoridad competente, que no es posible y/o conveniente para el interés superior de la niñez, la reintegración a su familia nuclear o extendida;
VI. Asignación: Proceso mediante el cual la Procuraduría con la autorización previa del Consejo, vincula a la niña, niño o adolescente con la familia de acogimiento pre adoptiva;
VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VIII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Consejo Técnico a través de la Procuraduría o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
IX. Consejo: El Consejo Técnico de Adopciones, órgano colegiado encargado de realizar las funciones de acordar y aprobar la emisión del Certificado de Idoneidad y la asignación durante el proceso de adopción;
X. Expósito: Se considera así a la niña o niño que es colocado en una situación de desamparo, por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen;



XI. Familia de acogimiento: Aquélla que tiene bajo su protección y cuidado a las niñas, niños o adolescentes con fines de adopción; siempre que no se trate de la familia de origen o la extensa;
XII. Familia Extensa o Ampliada: Aquella compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;
XIII. Familia de origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes, tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
XV. Familia Ampliada Sustituta: Aquella familia que acoge a un niño, niña, adolescente o persona discapacitada en situación de vulnerabilidad, por no tener una familia consanguínea que se encargue de ellos.
XVI. Programa de Familia Ampliada Sustituta.- Programa que auspicia el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, a fin de procurar que una familia debidamente integrada, participe en el desarrollo integral un niño, niña, adolescente o persona discapacitada en situación de vulnerabilidad.
XVII. Interés superior de la niñez: Al principio que consagra el considerar, dentro de una escala de valores, los derechos de las niñas, niños y adolescentes como prioritarios frente a cualquier otro u otros derechos;


XVIII. Informe de Adaptabilidad: Al documento expedido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adaptabilidad de niñas, niños o adolescentes;
XIX. Idoneidad: Condición de adecuados y aptos para incorporar y desarrollar a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con la calidad de hijo;
XX. Juez: El Juez que conozca del procedimiento jurisdiccional de Adopción, en razón del domicilio de la niña, niño o adolescente sujeto a adopción;
XXI. Niña o niño: Las personas a partir de su concepción y hasta antes de cumplidos los doce años de edad;
XXII. Persona con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal;
XXIII. Principio de subsidiariedad: Prioridad de colocar en su propio país a las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia;



XXIV. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua;
XXV. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua;
XXVI. Sistema: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua;
XXVII. Seguimiento: La serie de actos mediante los cuales la Procuraduría de Protección, establece contacto directo o indirecto con la familia adoptante para asegurarse de que la convivencia, adaptabilidad o adopción ha resultado exitosa y, en su caso, orientarla para asegurar la adecuada integración de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad adoptado; y
XXVI. Solicitante: La persona o personas, que acude ante el Sistema, con la intención de obtener un Certificado de Idoneidad, y así poder ofrecer sus recursos personales, familiares, económicos, sociales y desarrollar como hijo propio a una o más niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad susceptibles de ser adoptables.




TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y LOS DERECHOS DE LOS ADOPTADOS
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 4. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, que deberán respetar las autoridades encargadas de las acciones de defensa y representación jurídica, provisión, prevención, procuración e impartición de justicia, para la protección del interés superior de las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad, los siguientes:
I. El de interés superior, que implica dar prioridad al bienestar de las niñas, niños y adolescentes ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio;
II. El de igualdad de género y equidad sin discriminación de origen étnico, nacional o social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, posición económica, impedimento físico o mental, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición;
III. El acceso a una vida libre de cualquier forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal;
IV. La procuración de su desarrollo integral dentro de su familia de origen, privilegiando la convivencia con su padre y su madre biológicos, aun cuando éstos se encuentren separados;


V. La búsqueda de una opción familiar externa a la familia de origen, cuando ésta incumpla sus obligaciones de protección, cuidado y atención del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad, lo cual deberá acreditarse por vía judicial;
VI. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad sean otorgados en adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional siempre y cuando se proteja el interés superior;
VII. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y sociedad en general, en la garantía de respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes y en la atención de los mismos; y
VIII. El principio Pro persona, que implica una interpretación jurídica que busque el mayor beneficio para las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad.
IX. El principio de celeridad procesal para que en todo momento se busque la agilidad del trámite, sin alterar el interés superior del menor ni poniéndolo bajo riesgo, con la intención siempre de no dilatar el proceso. La finalidad de este principio primordialmente es que se concrete el trámite de manera positiva.




ARTÍCULO 5. Para los fines de esta Ley, se prohíbe:
l. La adopción de la niña o niño aún no nacido;
II. Toda adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes federales, la presente Ley o los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano sobre derechos humanos, derechos de la niñez o adopción;
III. A las personas que solicitan la adopción, cualquier relación con entidades públicas, nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;
IV. Toda relación entre madre o padre adoptivos con la madre o padre biológicos de la niña, niño o adolescente sujeto a adopción, o con cualquier persona involucrada en este proceso, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia extensa, con excepción de lo previsto para la adopción entre particulares.
V. A la madre y/o al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia biológica o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; y


VII. A los Centros de Asistencia Social, permitir visitas o acciones que generen cualquier vínculo afectivo entre personas que pretendan ser ofertantes y cualquier niña, niño o adolescente que se encuentre en el Centro Asistencial y sea factible su adopción. No se considerarán dentro de esta prohibición las acciones institucionales para propiciar la adopción de niñas y niños mayores de diez años.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOPTADOS
ARTÍCULO 6.
1. La adopción confiere al adoptado los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos y obligaciones que el parentesco por consanguinidad, y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.
2. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
3. La adopción será irrevocable.




ARTÍCULO 7. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco que de ella resulte, se amplían a toda la familia del adoptante, como si el adoptado fuera hijo biológico de éste.
ARTÍCULO 8. En todos los casos de adopción, las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad que vayan a adoptarse, tendrán derecho a la asistencia psicológica en todo el proceso y a ser informados de las consecuencias de su adopción. Asimismo, deberán ser escuchados, atendiendo a su edad y grado de madurez.










TÍTULO TERCERO DE LOS REQUISITOS PARA PODER ADOPTAR
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CAPACIDAD Y REQUISITOS PARA ADOPTAR
ARTÍCULO 9.
1. Tiene capacidad para adoptar, toda persona mayor de veinticinco años, exceptuándose este requisito en caso de que el adoptante mayor de edad sea un familiar en línea recta o colateral hasta tercer grado, en pleno ejercicio de sus derechos, casado o libre de matrimonio, siempre que sea lo más favorable para el adoptado.
2. Pueden adoptar, a uno o más niñas, niños y adolescentes, o a una persona con discapacidad, siempre que entre el o los solicitantes y el adoptado exista una diferencia de más de diecisiete años de edad, a menos de que el adoptante mayor de edad sea un familiar en línea recta o colateral hasta tercer grado y no se afecte el interés superior de la niñez;
3. El o los solicitantes deberán acreditar además:
l. Que la adopción es benéfica para la persona que se trata de adoptar;
II. Ser apto y adecuado para adoptar, de conformidad con el Certificado de Idoneidad que emita el Sistema, por conducto de la Procuraduría;



III. Que no se encuentra sujeto a proceso por algún delito contra la vida o la salud personal, contra la libertad, contra la intimidad, contra la libertad o la seguridad sexuales, contra la familia o de maltrato, pues de ser así se postergará el trámite hasta que se dicte sentencia absolutoria y haya causado estado la misma;
IV. Tener medios de vida estable, suficientes y comprobables con acceso a servicios de salud, seguridad social, vivienda con calidad, espacios y servicios básicos;
V. No tener enfermedades degenerativas o incapacitantes graves, enfermedades crónicas que requieran condiciones de vida especiales, enfermedades que supongan tratamientos intensos, como radiológicos, químicos, o quirúrgicos; o enfermedades graves ya tratadas que puedan reproducirse; el juez debe valorar la situación particular de los adoptantes tomando en cuenta además los plazos previstos en los protocolos médicos y, en caso de que considere que procede la adopción, debe dictar las medidas de protección necesarias para salvaguardar el interés superior de la niñez. Lo anterior para evitar posible discriminación de adoptantes;




VI. En caso de trastornos psiquiátricos en fase de remisión, se considerará prudencial que haya transcurrido un plazo de cinco años desde tal remisión, precisando de un informe del profesional correspondiente;
ARTÍCULO 10. Las personas que comiencen el trámite podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo.
ARTÍCULO 11. Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella:
l. El adolescente, la niña o niño que haya cumplido doce años de edad, a los menores de esa edad y a las personas con discapacidad, se les tomará en cuenta su opinión e inquietudes, de conformidad con su grado de madurez;
II. Los padres biológicos o tutor del menor que se pretenda adoptar, en caso de que existan y que no hayan perdido la patria potestad judicialmente; y
III. En caso de que los progenitores hayan fallecido o perdido la patria potestad y no existieren ascendientes consanguíneos que la ejerzan, el tutor o, en su defecto, el Sistema o el Ministerio Público.
ARTÍCULO 12. No obstante la emisión del Certificado de Idoneidad, el Juez competente, teniendo en cuenta la edad y grado de madurez del adoptado, así como a todas las personas involucradas cuyo consentimiento se requiera para la adopción, deberá asegurarse de que la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad sujeto a adopción:


l. Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el menor de edad y su familia de origen;
II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma prevista por la ley, sin que medie para ello pago o compensación alguna, y que tales consentimientos no han ido revocados; y
III. En el caso de la madre, que ésta ha consentido en la adopción por lo menos después de la sexta semana del nacimiento del adoptado.
ARTÍCULO 13. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD
ARTÍCULO 14.
1. Para obtener el Certificado de Idoneidad se deben de reunir los documentos y requisitos siguientes:
l. Firmar la solicitud proporcionada por el Sistema;


II. Fotografías a color, tomadas en su domicilio que comprendan fachada, sala, comedor, cocina, recámaras, sanitarios, así como de una reunión familiar donde esté incluido el (los) solicitante (s);
III. Historia personal de cada uno de los solicitantes manuscrita, donde se incluya fecha, nombre y firma;
IV. Currículum Vitae acompañado de fotografía reciente, con copias que acrediten lo ahí expuesto;
V. Certificado médico de salud de cada uno de los solicitantes, así como de cada uno de sus hijos o personas que vivan con ellos, expedido por una Institución Oficial o Institución privada, certificada por la Secretaría de Salud que acredite su buen estado de salud. El certificado se valorará con estricto apego al principio de no discriminación;
VI. Certificado Médico que acredite haber aprobado exámenes toxicológicos, expedidos por Institución Oficial o Institución Privada certificada por la Secretaría de Salud;
VII. Dos cartas de recomendación de personas que conozcan al solicitante, que incluyan los datos en los cuales pueden ser localizados; éstas no podrán ser expedidas por familiares;
VIII. Copia certificada de acta de nacimiento;


IX. Copia certificada del acta de matrimonio, cuando los solicitantes se encuentren casados.
X. Constancia de trabajo especificando puesto, sueldo y antigüedad;
XI. Certificado máximo de estudios. Exceptuándose este requisito en caso de que el adoptante sea un familiar en línea recta o colateral hasta tercer grado;
XII. Documento que muestre la cobertura de servicios de salud;
XIII. Carta de residencia de cada uno de los solicitantes;
XIV. Copia certificada de identificación oficial con fotografía;
XV. Una fotografía de cada uno de los solicitantes;
XVI. Carta de no antecedentes penales de cada uno de los solicitantes, expedida por la Fiscalía General del Estado o autoridad competente del Estado donde radiquen. La existencia de antecedentes penales no impide por sí misma la adopción. El caso concreto será valorado por la autoridad correspondiente con apego al principio de no discriminación;
XVII. Haber resultado adecuados y aptos en los estudios socioeconómicos, psicológicos y médicos que sean practicados por el personal de la Procuraduría;
XVIII. Acudir a las entrevistas programadas de común acuerdo con el personal de la Procuraduría y aceptar las visitas a su domicilio que le solicite la Procuraduría;


XIX. Firma de carta compromiso donde se acepte las visitas de seguimiento al adoptado y a la familia adoptante;
XX. Constancia de haber acreditado la Escuela para Padres por Adopción; y
XXI. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley o determine el Consejo.
2. Para efectos de validez de los documentos señalados en el párrafo anterior, no deberán tener una antigüedad mayor a seis meses a partir de su expedición y, en el caso de documentos signados por instituciones de salud privadas, contendrán además la certificación o autentificación de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 15. La falta de alguno de los documentos y requisitos señalados en el artículo anterior, tendrá como consecuencia la negativa del Certificado de Idoneidad, por parte del Consejo.
ARTÍCULO 16. Una vez que el solicitante ha cumplido con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, el Consejo en un plazo no mayor a tres meses, deberá expedir el Certificado de Idoneidad o notificarle su no idoneidad a la adopción de manera escrita justificando la negativa, para que el solicitante pueda iniciar el procedimiento ante el Juez competente para autorizar la adopción, el cual deberá realizar dicho tramite atendiendo en todo momento al principio de celeridad, agilizando el proceso siempre y cuando este proteja el interés superior del menor.


ARTÍCULO 17.
1. El Certificado de Idoneidad tendrá una vigencia de dos años a partir de su expedición, debiendo actualizar cada seis meses, a partir de su emisión, los documentos señalados en el artículo 14 fracción V, VI, IX, X, XII, XVI y XVII en caso de que alguno de estos sufriera algún cambio bajo protesta de decir verdad; si transcurrido el plazo de dos años, el solicitante no realiza el procedimiento judicial para llevar a cabo la adopción, deberá solicitar la expedición de un nuevo Certificado de Idoneidad, sin omitir ninguno de los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente Ley.
2. En los casos en que los solicitantes de adopción de niñas, niños y adolescentes en estado de vulnerabilidad se encontraren en el periodo de adaptabilidad o acogimiento pre adoptivo, el Certificado de Idoneidad no perderá vigencia.
3. El Consejo negará el Certificado de Idoneidad, al ofertante que habiéndolo obtenido hasta en tres ocasiones, sin causa justificada, no promueva el procedimiento judicial para llevar a cabo la adopción.




TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO TÉCNICO DE ADOPCIONES

ARTÍCULO 18. Se crea el Consejo Técnico de Adopciones como órgano colegiado adscrito al Sistema, cuya finalidad es llevar a cabo las funciones necesarias para la realización de los procedimientos administrativos previos a la adopción, así como procurar la adecuada integración de niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad sujetos a adopción en una familia que les proporcione las condiciones necesarias para su pleno y armonioso desarrollo.
ARTÍCULO 19.
1. El Consejo Técnico estará integrado por:
l. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chihuahua, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Procuraduría;
III. El Titular del Departamento de Adopciones, quien será el Secretario Técnico;
IV. El Titular del Centro Estatal de Fortalecimiento Familiar;
V. El Titular de la Dirección Jurídica del Sistema.
VI. El titular del DIF del municipio en el que radique el adoptante.


2. Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto en las sesiones. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 20.
1. Los integrantes del Consejo desempeñarán el cargo en forma honorífica, por lo que no recibirán retribución alguna por su labor en éste.
2. Por cada titular se designará un suplente, debiéndose acreditar por escrito a éste ante la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 21. El Consejo tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
l. Celebrar sesión ordinaria cada mes y extraordinaria cuando así se requiera, por el número de asuntos a tratar, previa convocatoria;
II. Verificar que las solicitudes tanto de nacionales como de extranjeros estén debidamente integradas en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
III. Aplicar los criterios para asignación de conformidad con el principio de subsidiariedad;
IV. Analizar el dictamen de la Procuraduría sobre los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a los solicitantes nacionales o extranjeros;


V. Integrar debidamente el expediente de la adopción para la aprobación y emisión del Certificado de Idoneidad;
VI. Acordar una visita en el domicilio de los solicitantes cuando se considere así necesario;
VII. Analizar los casos de las niñas, niños o adolescentes en adaptabilidad que pudieran ser integrados a una familia de acogimiento pre adoptiva;
VIII. Aprobar la asignación de la niña, niño o adolescente con la familia de acogimiento pre adoptiva, atendiendo a las características de cada uno de ellos;
IX. Aprobar la expedición de los certificados de idoneidad que le sean requeridos;
X. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia;
XI. Llevar y mantener actualizada la estadística de procedimientos de adopción y niñas, niños y personas discapacitadas en estado de vulnerabilidad.
XI. Expedir y ejecutar el programa operativo anual para fomentar y propiciar la adopción de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad; y
XII. Desarrollar campañas de promoción sobre la importancia de la adopción
XIII. Brindar a los adoptantes información de los menores en adopción, protegiendo sus datos personales en todo momento, pero con la finalidad de que los adoptantes puedan tomar una decisión segura.
XIV. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley.



ARTÍCULO 22. El Presidente del Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo;
II. Representar legalmente al Consejo y delegar esta función en el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito;
III. Coordinar y procurar la participación activa de los miembros del Consejo;
IV. Autorizar con su firma todos los documentos relativos a resoluciones y correspondencia del Consejo; y
V.- Presentar un informe por escrito cada 6 meses ante la Comisión que conozca de esos asuntos en el H. Congreso del Estado de Chihuahua, el cual deberá contener de manera detallada los avances que se han tenido en adopciones, mencionando las que están en trámite, así como las que se concretaron, justificando también los certificados de idoneidad que fueron negados.
VI. Presentar un informe anual ante el pleno H. Congreso del Estado de Chihuahua o Diputación Permanente en su caso, en los mismos términos de la fracción V del presente artículo.
VII. Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.



ARTÍCULO 23. El Secretario Técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Convocar a sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros del Consejo;
II. Formular el orden del día de dichas sesiones;
III. Proporcionar datos acerca de los antecedentes, en caso de existir, violencia o maltrato de los que fuera sujeto el niño, niña o adolescente y persona con discapacidad, a los miembros del Consejo;
IV. Elaborar el acta con los asuntos y resoluciones que se hayan acordado en las sesiones del Consejo;
V. Firmar las actas de las sesiones del Consejo;
VI. Dar seguimiento y ejecutar los acuerdos del Consejo e informar periódicamente al Presidente sobre ello;
VII. Proporcionar a los miembros del Consejo la información que requieran; y
VIII. Las demás que deriven de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.




ARTÍCULO 24. Los titulares señalados en las fracciones IV y V del artículo 19, tendrán las funciones siguientes:
l. Consultar en la Secretaría Técnica del Consejo los expedientes de los casos que se tratarán en cada sesión ordinaria o extraordinaria;
II. Opinar, en su caso, sobre los estudios y valoraciones practicadas a los solicitantes;
III. Firmar las actas de las sesiones en que hubieren estado presentes;
IV. Realizar las actividades que les encomiende el Consejo; y
V. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley y de su Reglamento.
ARTÍCULO 25. La Procuraduría tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
I. Ordenar de así considerarlo necesario, visitas o entrevistas a quienes ostenten la Patria Potestad de una niña, niño o adolescente y que pretendan otorgar el consentimiento de adopción a favor de persona interesada;
II. Elaborar dictamen sobre los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a los solicitantes nacionales o extranjeros;
III. Presentar ante el Consejo Técnico el dictamen de adaptabilidad y pre-acogimiento;


IV. Promover la cultura de la adopción, apoyada por leyes adecuadas y oportunas, de acuerdo a la dignidad de la persona;
V. Llevar a cabo la asignación de la niña, niño o adolescente, previa autorización del Consejo;
VI. Solicitar a los encargados de los Centros de Asistencia Social, información sobre las niñas, niños o adolescentes que alberguen, que ayude a determinar si su proyecto de vida es la adopción;
VII. Llevar un estricto control de niñas, niños o adolescentes y personas con discapacidad inscrita en el padrón de beneficiarios de cada Centro Asistencial, susceptibles de ser integrados a una familia mediante la adopción;
VIII. Ordenar el seguimiento para verificar la adaptación de la niña, niño o adolescente con la familia asignada y en su caso levantar el informe respectivo, previamente al proceso de adopción;
IX. Denunciar ante las autoridades competentes, los procesos de adopción que contravengan lo dispuesto en la presente Ley;
X. Emitir los Certificados de Idoneidad que se le requieran, previa autorización del Consejo;


XI. Guardar estricta confidencialidad sobre todos los asuntos de su competencia; y,
XII. Realizar el proceso de seguimiento, una vez ejecutoriada la sentencia que decrete la procedencia de la adopción, ordenando como mínimo dos visitas durante el año, en un período de hasta dos años, contados a partir de la fecha en que se decrete la adopción
TÍTULO QUINTO
DE LOS SUJETOS DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ADOPCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 26.
1. Se consideran menores en estado de vulnerabilidad, las niñas, los niños y los adolescentes, en términos de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua, que sean sujetos de asistencia social pública o privada y que se encuentren institucionalizados en Centros de Asistencia Social del Estado.



Es deber de los Directores de los Centros de Asistencia Social del Estado informar a la Procuraduría, en un término de setenta y dos horas, sobre las personas interesadas en adoptar o personas con intención de otorgar a su hija o hijo en adopción que se les presenten y sobre los menores expósitos y/o en estado de abandono que reciban.
2. El proceso de adopción de niñas, niños o adolescentes en estado de vulnerabilidad, se tramitará conforme a lo establecido por el Código de Procedimientos Familiares aplicable.
3. Las niñas, niños o adolescentes que se consideren expósitos, permanecerán en los Centros de Asistencia Social Públicos de los Municipios en los cuales fueron encontrados, o en el más cercano a dicha localidad, por espacio de treinta días, para determinar su origen. Si transcurrido este término, no se encontrare o presentare familiar alguno, o no se acreditara su parentesco, la Procuraduría o los Sistemas DIF Municipales en el ámbito de sus competencias, expedirá declaratoria de expósito, acompañando las diligencias realizadas que sustenten, la determinación de tal situación y se canalizará para su asistencia a los Centros de Asistencia Social dependiente del Sistema, siendo hasta entonces cuando deba ser registrado su nacimiento como expósito.



ARTÍCULO 27. Previo a los procesos de adopción de niñas, niños o adolescentes en estado de vulnerabilidad, y personas con discapacidad, la Procuraduría o los
Sistemas DIF Municipales, analizarán los elementos de prueba necesarios para acreditar, en su caso, que no es viable la reintegración familiar, para lo que deberá emitirse el acuerdo correspondiente fundado y motivado, acompañando todas y cada una de las diligencias practicadas.
ARTÍCULO 28. El Sistema emitirá un informe que sirva para determinar el acuerdo de inviabilidad de reintegración familiar de conformidad con el artículo anterior, en un plazo no mayor a tres meses a partir de que se tuvo conocimiento del estado de vulnerabilidad del de niñas, niña o adolescente de que se trate.
ARTÍCULO 29.
1. Al emitirse el acuerdo de inviabilidad de reintegración familiar señalado en el artículo 28, la Procuraduría o los Sistemas DIF Municipales en el ámbito de sus facultades, solicitarán de inmediato la pérdida de la patria potestad ante la autoridad judicial competente.
2. Iniciado el Juicio de pérdida de la patria potestad, la Procuraduría asignará a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad a una familia de acogimiento, de conformidad a lo establecido por esta Ley y privilegiando el interés superior de la niñez.


ARTÍCULO 30. Una vez realizada la asignación, en un plazo no mayor de cinco días se hará la presentación y entrega de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad a la familia de acogimiento. Durante el periodo de acogimiento, se promoverá el Juicio de adopción.
ARTÍCULO 31.
1. Realizada la presentación y entrega de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad a la familia de acogimiento o decretada la adopción por parte del órgano jurisdiccional, los adoptantes no podrán devolver a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad al Sistema, sino solo mediante petición expresa ante la autoridad judicial competente.
2. Decretada la adopción por el Juez competente, la Procuraduría iniciará el proceso de seguimiento, realizando como mínimo dos visitas durante el año, en un periodo de hasta dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó la adopción.
ARTÍCULO 32. El Sistema, por conducto de la Procuraduría, podrá solicitar la pérdida de patria potestad de los padres adoptivos, cuando se incurra en alguna de las causales previstas en el Código Civil para el Estado de Chihuahua, independientemente de la responsabilidad penal en la que se incurra.


ARTÍCULO 33. Cuando ninguno de los padres biológicos de un menor de edad pueda proveer al cuidado y manutención de éste, podrán solicitar a la Procuraduría o Sistemas DIF Municipales en el ámbito de su competencia, que aquél sea asignado en adopción, para lo que se requiere:
I. La entrega del menor de edad con copia certificada de su acta de nacimiento, identificación oficial vigente de quienes ostenten la patria potestad del menor de edad y demás documentos que prueben su filiación;
II. El consentimiento por escrito de otorgar a su hija o hijo en adopción, quienes al efecto deberán presentar identificación oficial; y
III. Recibir la asesoría y firmar la declaratoria de entendimiento sobre los efectos y consecuencias de dar en adopción a su hija o hijo.
ARTÍCULO 34. Para los efectos del artículo anterior, la Procuraduría o Sistemas DIF Municipales en el ámbito de sus facultades, levantarán un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la que conste la entrega y el propósito con el que se hizo la misma, así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega, anexando al acta la documentación a que se refiere el artículo anterior.





ARTÍCULO 35. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido otorgados en adopción conforme al artículo 33 de esta Ley, adquieren el carácter de expósitos para todos los efectos legales; por lo que, se deberá hacer de conocimiento a la Procuraduría y ésta a su vez, al Consejo, que deberá asignarlo en acogimiento pre adoptivo en un término de treinta días.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ADOPCIÓN ENTRE PARTICULARES
ARTÍCULO 36. Se considerarán adopciones entre particulares, aquellas a través de las cuales quien ejerce la patria potestad de un menor de edad, da su consentimiento a favor de persona o personas determinadas que pretendan adoptar, e intervengan directamente ante las instancias judiciales correspondientes, para llevar a cabo una adopción.
ARTÍCULO 37.
1. Los Jueces que conozcan de los procesos de adopción entre particulares, deberán informar al Sistema el inicio de los mismos, así como la resolución que recaiga en éstos, debiendo remitir para tal efecto, copias certificadas de la promoción inicial de adopción, resolución y auto de ejecutoria, para los efectos legales que correspondan y atendiendo en todo momento al principio de celeridad procesal.


2. Conforme lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, para conceder la adopción entre particulares, se deberá contra Certificado de Idoneidad vigente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 38. La adopción internacional es la promovida por personas con residencia habitual fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad. Esta adopción se regirá por la Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique.
ARTÍCULO 39. En caso de adopción por parte de ciudadanos mexicanos con doble nacionalidad, se estará a lo dispuesto por lo establecido en este Capítulo, en caso de residir fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 40. En las adopciones internacionales deberán reunirse los requisitos establecidos en la presente Ley y en los instrumentos internacionales sobre la materia de que México sea parte. En caso de controversia, serán competentes los tribunales de los Estados Unidos Mexicanos para dirimirlas.



ARTÍCULO 41.
1. En las adopciones internacionales el Sistema, verificará que se cumplan los siguientes requisitos: l. Que el país de origen de los adoptantes haya suscrito alguna Convención en materia de adopciones o protección de la niñez y adolescencia en la que México sea parte;
II. Que el menor es adoptable, para lo cual emitirá un informe sobre la identidad del niña, niño o adolescente, su medio social y familiar, estado emocional, historia médica y necesidades particulares del mismo, y lo remitirá a las autoridades competentes en el país de recepción;
III. Que las personas a quienes les corresponde otorgar consentimiento sobre la adopción han sido previamente asesoradas e informadas de las consecuencias de ello;
IV. Que la adopción obedece al interés superior de la niñez;
V. Autorización de su país de origen para llevar a cabo el trámite de adopción de un menor mexicano, así como para entrar y residir en dicho país;
VI. Que las autoridades competentes del país de origen de los solicitantes acrediten con los documentos respectivos, que éstos son aptos para adoptar;


VII. Que el solicitante acredite su legal estancia en el país, a través de forma migratoria expedida por el Gobierno Mexicano; y
VIII. Visa de visitante para realizar el trámite de adopción, de conformidad a la Ley de Migración.
2. Resuelta la adopción, el Juez lo informará al Sistema, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de Migración.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES Y LOS RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 42. A los solicitantes que falseen en cualquier información proporcionada o intencionalmente oculten otra que debiesen presentar al Consejo para la integración de su solicitud de Certificado de Idoneidad, se les cancelará su solicitud y no se les admitirá una nueva, haciendo del conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales que procedan.
ARTÍCULO 42. Los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción, que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, serán sujetos de responsabilidad conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.



ARTÍCULO 43. Los Jueces que conozcan el procedimiento jurisdiccional de adopción que contravengan lo dispuesto por la presente Ley, se sancionarán conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. El Sistema, el Procurador o cualquier autoridad que en el ámbito de su competencia
tenga conocimiento de cualquier actuación judicial contraria a la presente Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Consejo de la Judicatura.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 44. Contra las resoluciones o actos derivados de la aplicación de esta Ley, procederán el recurso de inconformidad y el de revisión.
ARTÍCULO 45. El recurso de inconformidad podrá hacerse valer únicamente por los directamente afectados ante el órgano que emitió el acto administrativo, y se interpondrá:
I. Contra resoluciones o actos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de esta Ley; y




II. Contra resoluciones que impliquen la imposición de sanciones administrativas a que se refiere el Capítulo Primero del presente Título y demás disposiciones derivadas de la presente Ley y que a juicio del inconformado se estimen improcedentes.
ARTÍCULO 46. La tramitación del recurso de inconformidad se sujetará a las normas siguientes:
l. Se interpondrá por escrito, en el que se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los agravios que cause la resolución o acto impugnado y la mención del o los miembros del órgano que les hubiere dictado u ordenado ejecutar. Al escrito se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del promovente y de las pruebas que estime pertinentes;
II. El escrito deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado, personalmente o por correo certificado;
III. Dentro del término de cinco días hábiles se desahogarán los estudios, inspecciones y demás diligencias; que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios; y



IV. Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles, y se procederá a su notificación al interesado.
ARTÍCULO 47.
1. El recurso de revisión procederá contra las resoluciones emitidas en los recursos de inconformidad ante el Director General del Sistema.
2. En la sustanciación de este recurso se observarán las reglas señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 55. Las resoluciones que se emitan con motivo del recurso de revisión serán definitivas, y no procederá recurso administrativo alguno.
ARTÍCULO 56. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren notoriamente improcedentes, se desecharán de plano.






ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua
ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el titulo sexto “DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN" del reglamento de la ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Chihuahua
ARTTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto

D A D O En el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 6 días del mes de Marzo del año 2018.


A T E N T A M E N T E


DIP. MIGUEL VALLEJO LOZANO