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Buscan expedir la Ley de Hacienda del Estado

24 de abril de 2018.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-


El suscrito, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Quinta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 fracciones I y II, y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma Entidad, acudo ante este Alto Cuerpo Colegiado, para someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, a fin de expedir la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua. Lo anterior con base en la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Estado de Chihuahua, preocupados por tener una cultura fiscal más eficiente y eficaz, es que se busca que las políticas fiscales se concentren en tener una recaudación de contribuciones responsable, que esté llena de compromiso, teniendo una visión de largo plazo, de tal forma y atendiendo al principio de legalidad tributaria, contenido en nuestra Carta Magna, en el artículo 31 fracción IV, en el que no solo se garantiza que la carga tributaria se encuentre previamente en una ley, sino que también ésta sea proporcional y equitativa para todas las personas gobernadas obligadas al pago de las contribuciones, ya sean federales, estatales o municipales.

Bajo esta perspectiva, y ante la demanda de la sociedad chihuahuense de contar con un marco jurídico hacendario moderno, que responda de una mejor manera a las necesidades y exigencias actuales, simplificando por un lado el cumplimiento tributario a través del aprovechamiento de los distintos recursos que la tecnología ofrece y, por el otro, que satisfaga las necesidades de información veraz y oportuna que el gobierno requiere, tanto para el adecuado seguimiento y control de las obligaciones fiscales de las y los contribuyentes como para el cumplimiento de las responsabilidades que la ley les asigna.

Derivado de lo anterior, es que quienes, en virtud de la voluntad popular, ocupamos una diputación y conformamos este Poder Legislativo debemos destinar todos los esfuerzos necesarios para la modernización del marco jurídico fiscal, en el cual se propone contar con un nuevo Código Fiscal del Estado, en el cual se desenvuelvan las relaciones entre las personas contribuyentes y el Estado para así tener entonces una norma jurídica preponderantemente adjetiva. Además, de una Ley de Hacienda del Estado, en la que se encuentren las disposiciones sustantivas que actualmente están reguladas en el Código Fiscal del Estado y que consisten en la obligación de los sujetos para contribuir al gasto público del Estado de Chihuahua y de la integración de la propia Hacienda Estatal.

La nueva Ley de Hacienda del Estado, contenida en el presente decreto, se sustenta en los principios constitucionales contemplados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo son los de: legalidad, obligatoriedad, vinculación tributo-gasto público, proporcionalidad, equidad y residencia.

Esta nueva Ley, en plena concordancia con la actual Ley de Ingresos del Estado y con el Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI), a fin de homologarse a las normas y reglas del Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), se reestructura para quedar congruente a dichas disposiciones.

Además de homologar la estructura de la Ley con el CRI, se conservan todas las contribuciones existentes en el Código Fiscal del Estado, prevaleciendo los elementos de objeto, sujeto, base, tasas, cuotas o tarifas, pagos, causación y en su caso exenciones, obligaciones, responsables solidarios, etc.

Con el fin de la modernización y homologación de las disposiciones sustantivas de la Ley de Hacienda del Estado, se modifica la denominación de las recaudaciones de rentas, quedando como oficinas recaudadoras o algunos otros establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda, como son algunos bancos que tengan convenio con el propio Gobierno del Estado. Así mismo, se establece para todas las contribuciones un plazo máximo de 15 días para su pago, ya que presentaban un cierto grado de dispersión que complicaba la administración de los mismos.

Se eliminan, de esta Ley, todos los impuestos cuya aplicación se encontraba pendiente en virtud de la adhesión al propio Sistema de Coordinación Fiscal y que, por lo tanto, la propia Ley de Ingresos ya no los establecía. De igual manera, también desaparece todo el articulado, capítulos y secciones que estaban derogados en el Código Fiscal del Estado vigente y en la Ley de Ingresos de la Entidad.

La estructura de la Ley, que en este acto propongo, se conforma por un Título Primero que se denomina “Disposiciones Generales”, el cual contiene un Capítulo Único.

Por su parte, el Título Segundo lleva por nombre “Impuestos” y se compone de un Capítulo Primero que versa sobre “Impuestos sobre los ingresos”, el que, a su vez, integra a la Sección Primera bajo el título “Impuestos sobre profesiones y ejercicios lucrativos” y a la Segunda, en relación a “Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos”. Por lo que hace al Capítulo Segundo, éste aborda lo referente a “Impuestos sobre el Patrimonio”, conteniendo una Sección Única en torno al “Impuesto cedular por la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles”. El Capítulo Tercero se hace llamar “Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones”, dentro del que existe una Sección Primera que acoge lo tocante al “Impuesto sobre hospedaje”, otra Segunda que incorpora al “Impuesto sobre actos jurídicos” y una Tercera que abarca al “Impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados”. El Capítulo Cuarto aparece con la denominación “Impuesto sobre Nóminas y asimilables”, el cual contiene una Sección Única que se refiere al “Impuesto sobre Nóminas”. Por último, dentro de este Título, el Capítulo Quinto se nombra “Otros impuestos”, al cual se le asigna una Sección Única relativa al “Impuesto Adicional Universitario”.

Ahora bien, al Título Tercero se le denomina “Contribuciones de mejoras”, el cual contiene un Capítulo Único que contempla lo que hace a la “Contribución de mejoras para obras públicas”.

El Título Cuarto tiene el nombre de “Derechos”, con un Capítulo Único relativo a las “Disposiciones Generales”.

En cuanto al Título Quinto, se tiene que incorpora todo lo referente a los “Productos”, encontrándose en él un Capítulo Único bajo la denominación “Disposiciones Generales”.

Por lo que hace al Título Sexto, éste regula el tema de los “Aprovechamientos”, dentro del cual aparece un Capítulo Único bajo la voz “Disposiciones Generales”.

El Título Séptimo, último de la Ley en comento, se refiere a las “Participaciones y aportaciones federales”, mismo que se integra de un Capítulo Único denominado “Disposiciones Generales”.

Por lo antes vertido,es que acudo a someter al escrutinio de este Alto Cuerpo Colegiado la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua,como un ordenamiento legal que permita potenciar el aumento de la recaudación a partir de un marco normativo moderno y de una mejora en la especificidad de los ingresos que conforman la Hacienda Pública Estatal.

En mérito de lo antes señalado, me permito presentar a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto con carácter de:


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley de Hacienda del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de observancia general, y sus disposiciones son de orden público y tiene por objeto la totalidad de sus ingresos que por cualquier concepto perciba la Hacienda Pública del Estado de Chihuahua en los términos de esta Ley, de la Ley de Ingresos del Estado o de cualquier otra normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.- La aplicación de la presente Ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda.

ARTÍCULO 3.- La Hacienda Pública del Estado de Chihuahua, para hacer frente a sus egresos percibirá en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, subsidios y demás ingresos que señalen las leyes respectivas.

ARTÍCULO 4.- Sólo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico.


TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS

CAPÍTULO I
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS

SECCIÓN I
IMPUESTO SOBRE PROFESIONES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS

OBJETO
ARTÍCULO 5.- Son objeto de este impuesto los ingresos que en efectivo o en especie se perciban en el libre ejercicio de una profesión, arte, oficio, actividad técnica, deportiva o cultural, como agente de instituciones de crédito, seguros o fianzas, mediante la explotación de una patente aduanal o en cualquier otra forma análoga a las anteriores.

SUJETOS
ARTÍCULO 6.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que perciban ingresos por las actividades y los conceptos objeto de este impuesto, cuando se realicen dentro del Estado de Chihuahua

Cuando las personas físicas estén organizadas en agrupaciones profesionales, asociaciones, colegios, sociedades de carácter civil o cualquiera que sea su denominación, serán ellas mismas, como sujetos del impuesto, por la participación que les corresponda en los ingresos de la organización.

BASE
ARTÍCULO 7.- La base de este impuesto es el total de los ingresos obtenidos con motivo de las actividades y conceptos a que se refiere el mismo.

TASA, PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 8.- La tasa será del 2% sobre la base a que se refiere esta sección.

ARTÍCULO 9.- El impuesto se calculará mensualmente, y deberá ser pagado en la oficina recaudadora correspondiente, a más tardar los días 15 del mes siguiente.

OBLIGACIONES
ARTÍCULO 10.- Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I. Efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 15 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior.

II. Firmar los documentos previstos por esta sección bajo protesta de decir verdad.

III. Recibir las visitas de inspección y proporcionar a los visitadores de la Secretaría de Hacienda comisionados, todos los informes y documentos que pidan para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo que para ello se les fije.

IV. Cuando se trate de agrupaciones profesionales, colegios, asociaciones sociedades de carácter civil o cualquiera que sea su denominación, deberán estar empadronadas.

En este caso, todas las demás obligaciones a que se refiere este artículo deberán cumplirse por la agrupación u organización de que se trate, inclusive la relativa al pago del impuesto.

La declaración deberá proporcionar la información respecto de los ingresos que correspondan a cada uno de los socios o asociados en el mes inmediato anterior y los impuestos que deban enterar. Si la asociación o sociedad no cumple con estas obligaciones, los socios o asociados deberán cumplir con las mismas.

V. Señalar nombre y domicilio del depositario de los libros y en general de toda la documentación del contribuyente, en caso de clausura y cambio de denominación social.

VI. Conservar 5 años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y demás documentos probatorios y relativos a las operaciones efectuadas.

ARTÍCULO 11.- Las declaraciones de los contribuyentes serán revisadas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda.

Cuando de la revisión a la que se refiere el párrafo anterior, resulte que no coinciden los ingresos realmente percibidos, se procederá para hacer efectivas las diferencias del impuesto que corresponden, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Hacienda, podrá estimar los ingresos objeto de este impuesto, cuando:

I. Los sujetos no presenten la declaración mensual o no lleven los libros a que están obligados.

II. Por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos brutos superior al declarado en un 3%.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este precepto se tendrán en cuenta las actividades realizadas por los sujetos de este impuesto, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse, así como los gastos de carácter privado en que se haya incurrido y constituyan un índice para los efectos del mismo impuesto.

Sobre los ingresos totales estimados, se reconocerá como deducción única, el importe del 20% de dichos ingresos.

ARTÍCULO 13.- Quienes hagan pagos a los sujetos de este impuesto están obligados a:

I. Retener el impuesto cuando se trate de contribuyentes accidentales de este tributo, o exigir que los sujetos del mismo les presenten el original del recibo oficial, en el que conste el pago del impuesto, expedido por la oficina recaudadora correspondiente.

II. Exigir que los sujetos de este impuesto establezcan en los recibos que les expidan, el registro de empadronamiento estatal que se les haya otorgado.

Si los sujetos no cumplen con los requisitos que establece el párrafo anterior, los terceros retendrán el importe del impuesto enterándolo en la oficina de recaudación respectiva. Si no lo hicieren se harán acreedores a las sanciones establecidas en el Código Fiscal del Estado.


SECCIÓN II
IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS CON APUESTAS Y CONCURSOS

OBJETO
ARTÍCULO 14.- Es objeto de este impuesto los ingresos percibidos por la obtención de premios derivados de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, cuando el billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita obtener dicho ingreso haya sido pagado, entregado, otorgado o distribuido en el territorio del Estado independiente de donde se celebre el evento.

También es objeto de este impuesto la organización de las loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas.

Así mismo, no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

ARTÍCULO 15.- Para efectos de este impuesto, se entenderá por juegos con apuestas, a todos aquellos permitidos y autorizados, de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos o cualquier otro ordenamiento legal que los regule.

SUJETOS
ARTÍCULO 16.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que compren o adquieran en el territorio del Estado, billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en los respectivos eventos y que resulten premiados.

Las personas físicas o las instituciones que organicen o celebren los eventos correspondientes al objeto de este impuesto, también son sujetos, cuando perciban ingresos por tal motivo.

Se considera que el organizador de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, obtienen el ingreso o el premio, cuando se haya realizado el evento y no exista, persona que lo haya obtenido.

BASE
ARTÍCULO 17.- La base para el cálculo del impuesto se integra con el valor total determinado o determinable del premio que se obtenga, en el caso de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de todo tipo.

Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, en su defecto, el valor de facturación o adjudicación y en ausencia de ambos, el de avalúo comercial.

TASA
ARTÍCULO 18.- El monto del impuesto para las loterías, rifas, sorteos y concursos de todo tipo se calculará aplicando a la base gravable una tasa del 6%.

ARTÍCULO 19.- En el caso de los juegos con apuestas, la tasa será del 2%, sobre la base gravable.

PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 20.- El impuesto se causará en el momento en que el premio respectivo sea pagado o entregado, independientemente del lugar donde se realiza el evento.
ARTÍCULO 21.- Los retenedores efectuarán el pago del impuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago.

El pago se hará, mediante la declaración aprobada, en la oficina recaudadora que corresponda. Dicho pago se entenderá como definitivo.

OBLIGACIONES
ARTÍCULO 22.- Los que organicen o celebren los eventos correspondientes están obligados a retener el impuesto que se cause.

ARTÍCULO 23.- Los retenedores de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, utilizando las formas aprobadas para tales efectos; las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo.

II. Presentar ante la oficina recaudadora que corresponda, los avisos y declaraciones a que se encuentren obligados, dentro de los plazos establecidos para tales efectos.

III. Retener y enterar el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones, así como proporcionar constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio.

IV. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto.

ARTÍCULO 24.- Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener conforme a esta ley, aun cuando no hubieren efectuado la retención.

ARTÍCULO 25.- El Gobierno Federal, el de la Ciudad de México, los Gobiernos de los Estados, los Municipios, el Patronato de Ahorro Nacional, la Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública y los Partidos Políticos; así como las instituciones de asistencia privada, instituciones educativas y las de beneficencia social, retendrán y enterarán el impuesto que se cause por la obtención de premios que entreguen.


CAPÍTULO II
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

SECCIÓN ÚNICA
IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

OBJETO
ARTÍCULO 26.- Es objeto de este impuesto los ingresos que se obtienen por:

I. El arrendamiento y el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado.

II. La enajenación de los bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado.

SUJETOS
ARTÍCULO 27.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que perciban ingresos por:

I. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado,
II. La enajenación de los bienes inmuebles, objeto de este impuesto.

BASE
ARTÍCULO 28.- Es base de este impuesto los ingresos que se obtienen por arrendamiento y por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, así como los que se obtienen de la enajenación de los mismos.

Para los efectos de la determinación de la base gravable y de las exenciones de este impuesto, se atenderá a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 29.- Se consideran ingresos por arrendamiento y por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cualquier otra forma.

II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

III. Los rendimientos del fideicomitente, en las operaciones de fideicomiso, cuando sean objeto de este impuesto aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble.

Cuando sea la institución fiduciaria quien efectúe los pagos de este impuesto por cuenta de aquel a quien corresponda el rendimiento se realizará mediante declaración mensual que presentará conforme lo establece esta Ley.

Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos los percibidos en efectivo, bienes, servicios y crédito.

Los ingresos en crédito se declararán y se calculará hasta el mes de calendario en el que sean cobrados.

ARTÍCULO 30.- Se consideran ingresos por enajenación de inmuebles, los que derivan de:

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor de los acreedores.

III. La aportación a una sociedad o asociación.

IV. La que se realiza a través del fideicomiso, en los casos, en que el fideicomitente en el acto:
a) Designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) Pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

V. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, cuando en el acto:
a) El fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) El fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

VI. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

VII. La permuta, será considerada como dos enajenaciones.

Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida en efectivo, bienes, servicio, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado, previa autorización de las autoridades fiscales.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de inmuebles por causa de muerte o por donación.

ARTÍCULO 31.- Los sujetos de este impuesto, en relación con la enajenación de bienes inmuebles podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado, institución de crédito especializada en valuación debidamente acreditados. La Secretaría de Hacienda estará facultada para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de la enajenación.

TASA,
ARTÍCULO 32.- La tasa de este impuesto, en cualquiera de sus supuestos será del 5% que se aplicará sobre la base gravable a que se refiere esta sección, disminuyendo las deducciones autorizadas en esta misma.

PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 33.- Los pagos de este impuesto, cuando se trate del arrendamiento y del uso o goce temporal de bienes inmuebles, objeto de este impuesto cedular, se efectuarán trimestralmente y se enterará en los términos del Código Fiscal del Estado, en las oficinas recaudadoras del Estado o en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda teniendo como fecha límite el día 15 del mes inmediato siguiente al que corresponda el pago, en el periodo declarado.

ARTÍCULO 34.- El pago de este impuesto, cuando se trate de la enajenación de bienes inmuebles, se enterará mediante declaración que se presentará dentro de los 15 días siguientes a la fecha de enajenación, en las oficinas recaudadoras del Estado o en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda.

En el caso de operaciones consignadas en escritura pública, los fedatarios, bajo su responsabilidad calcularán y retendrán el impuesto, para enterarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta.

Los fedatarios quedan relevados de esta obligación, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias.

OBLIGACIONES
ARTÍCULO 35.- Los sujetos al impuesto cedular por arrendamiento y uso o goce temporal de bienes inmuebles, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad, cuando hayan obtenido ingresos superiores a $50,000.00, en el año calendario anterior.

No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere esta Ley.

III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.

IV. Presentar declaraciones en los términos de esta Sección Ley

Cuando sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos de este impuesto.

DEDUCCIONES
ARTÍCULO 36.- Los sujetos de este impuesto por el arrendamiento y uso o goce temporal de bienes inmuebles, podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El pago efectuado por el Impuesto Predial correspondiente al año de calendario sobre los inmuebles.

II. El pago efectuado por las contribuciones especiales que afecten a los mismos bienes y que se señalan en esta Ley.

III. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua;

IV. Los intereses reales efectivamente pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles a que se hace referencia.

Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del período de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del período. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un período inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho período o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.

El saldo promedio diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del préstamo o financiamiento que genere los intereses entre el número de días del período;

V. Los salarios, comisiones, honorarios, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados y que sean relacionadas con las actividades que generan los ingresos gravados por el Impuesto Cedular;

VI. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes inmuebles;

VII. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 37.- Los sujetos de este impuesto podrán optar por deducir el 35% de los ingresos objeto del mismo, en substitución de las deducciones autorizadas. Quienes ejerzan esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del Impuesto Predial de dichos inmuebles correspondientes al año de calendario o al período durante el cual obtuvieron los ingresos en el año calendario según corresponda.

Los contribuyentes que opten por efectuar la deducción a que se refiere el párrafo que antecede lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el arrendamiento y el uso o goce temporal, incluso por aquellos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en los pagos de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presentar la primera declaración del año siguiente.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el subarrendatario al arrendador.

Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por arrendamiento o por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el Impuesto Predial y contribuciones especiales que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.

Cuando las deducciones no se efectúen dentro del período al que corresponden, se podrán efectuar en los siguientes períodos del mismo año calendario; cuando se trate de inversiones, se podrá deducir de los ingresos del período, la cuarta parte que corresponda al año calendario, independientemente del uso que se dé al inmueble de que se trate.

En el caso de que los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del período, los sujetos de este impuesto podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los períodos siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.

Las deducciones a que se refiere este artículo deberán estar relacionadas con los inmuebles por los que se obtengan los ingresos materia de este impuesto.

Cuando el arrendamiento, uso o goce temporal del bien inmueble de que se trate no se hubiese otorgado por todo el año calendario, las deducciones a que se refiere las fracciones I a VI de este artículo se aplicarán únicamente cuando correspondan al período por el cual fue otorgado el mismo o a los tres meses inmediatos anteriores.


CAPÍTULO III
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES

SECCIÓN I
IMPUESTO SOBRE HOSPEDAJE

OBJETO
ARTÍCULO 38.- Es objeto de este impuesto, la prestación de servicios de hospedaje que perciban las personas físicas o morales, por el alojamiento o albergue temporal de personas, realizados en hoteles, moteles, casas de huéspedes con fines turísticos, en campamentos y paraderos de casas rodantes, o cualquier instalación creada o utilizada para ese fin sin importar la duración de los mismos, ubicados en el Estado.

El 95% de los ingresos obtenidos por concepto de este impuesto, serán destinados para la promoción y difusión de la actividad turística en el Estado.

Se entiende que la prestación de los servicios de hospedaje a que se refiere el primer párrafo, son los que se realizan en el Estado, cuando estos tengan lugar o surtan sus efectos de hecho o de derecho parcial o totalmente en su territorio, independientemente del lugar donde se concierte o se realice el pago o contraprestación por dicho servicio.

ARTÍCULO 39.-.Para efectos de este impuesto también se entiende por prestación de servicios de hospedaje,

I. El otorgamiento de albergue a cambio de una contraprestación;

II. El sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea una unidad cierta, considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinado o determinables.

III. La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o auto-transportables, mediante los que se otorga el espacio e instalaciones para estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar.

ARTÍCULO 40.- No se considerarán servicios de hospedaje: el de albergue o alojamiento en hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios, internados u orfanatos, casas de huéspedes, de beneficencia o asistencia social, sin fines turísticos.

SUJETOS
ARTÍCULO 41.- Son sujetos de este impuesto, los usuarios de los servicios de hospedaje objeto de este impuesto, mediante las retenciones a las que están obligados los prestadores de los mismos.

RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 42.- Son responsables solidarios las personas físicas y morales prestadores de los servicios de hospedaje a que se refiere el objeto de este impuesto.

ARTÍCULO 43.- Son retenedores de este impuesto, aquellos que están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener aun cuando no hubieren hecho la retención o no hayan recibido las contraprestaciones relativas al servicio prestado.

BASE
ARTÍCULO 44.- La base para el cálculo de éste impuesto se integra con el valor total de la contraprestación pactada a favor de quien preste el servicio de hospedaje, y no se considerarán los servicios de alimentación y demás distintos al hospedaje ni el Impuesto al Valor Agregado.

En el cálculo a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar incluidos los depósitos, anticipos, penas convencionales y cualquier otro concepto directamente vinculado con la prestación del servicio de hospedaje, que se cargue o cobre a quien los reciba.

ARTÍCULO 45.- Cuando el servicio sea por el sistema de “tiempo compartido”, la base para el cálculo del impuesto, será además de la señalada en el primer párrafo del artículo anterior, las cantidades que se carguen o cobren por intereses normales o moratorios, penas convencionales, mantenimiento, cuotas ordinarias o extraordinarias por administración, gasto de toda clase y cualquier otro concepto inherente al mismo.

ARTÍCULO 46.- Los servicios prestados bajo el sistema “todo incluido” por el cual el pago de la contraprestación contemple servicios adicionales al de hospedaje tales como alimentación, bebidas, transportación y otros similares, considerarán como base gravable únicamente el importe correspondiente al albergue, en caso de que no se desglosen y demuestren la prestación de los servicios accesorios, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a los servicios de hospedaje.

El contribuyente podrá optar por estimar el importe relativo al servicio de hospedaje dentro del sistema “todo incluido”, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo este sistema.

TASA
ARTÍCULO 47.- El monto del impuesto se determinará aplicando a la base gravable, la tasa del 3%.

PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 48.- El pago del impuesto se hará mediante el entero de las retenciones que tiene obligación de efectuar el prestador de los servicios de hospedaje, objeto de este impuesto que señala esta ley, cada mes y dentro de los 15 días siguientes al mismo.

Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, podrá hacerse mediante los medios electrónicos que establezca para ello la autoridad recaudadora, debiendo cumplir el contribuyente los requisitos que se establezcan.

ARTÍCULO 49.- El impuesto se causará y retendrá en el momento en que se preste el servicio de hospedaje.

ARTÍCULO 50.- En el Comprobante Fiscal correspondiente, deberán estar de manera expresa, el desglose de los diferentes servicios prestados adicionales al servicio de hospedaje, tales como la alimentación, el transporte, el uso de instalaciones y otros similares; en caso contrario, se entenderá que la base gravable se integra con el costo total de dichos servicios,

OBLIGACIONES
ARTÍCULO 51.-Las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje objeto de este impuesto, así como aquellas que tengan a su cargo la administración, mantenimiento u operación del establecimiento, están obligadas a lo siguiente:

I. Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la autoridad fiscal que le corresponda dentro de los 15 días siguientes al inicio de sus operaciones, mediante la forma Oficial del caso y proporcionando la información relacionada con su identidad, su domicilio y aquella que le sea solicitada.

II. Realizar las retenciones correspondientes a los usuarios de sus servicios el impuesto a que se refiere este capítulo y enterarlo en las oficinas autorizadas por los períodos y en las fechas a que se refiere la Ley.

III. Presentar, la declaración aprobada, en la oficina de recaudación que corresponda, la que subsistirá aun cuando no se hayan obtenido los ingresos gravados, si no se ha presentado el aviso de suspensión de actividades.

IV. Efectuar en el comprobante fiscal, el desglose de los servicios prestados, cuando así corresponda.

V. Llevar la contabilidad, consignando en la documentación respectiva, el monto al valor de la contraprestación por los servicios de hospedaje, donde se desglosen los servicios accesorios que en su caso se presenten; y

VI. Cumplir con las demás obligaciones y disposiciones que se establezcan en esta Ley o en el Código Fiscal del Estado.

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 52.- La autoridad fiscal podrá determinar en forma presuntiva la base de este impuesto para su cálculo y pago, en los casos en que los retenedores se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos para tales efectos en el Código Fiscal del Estado.



SECCIÓN II
IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS

OBJETO
ARTÍCULO 53.- Son objeto de este impuesto todos los actos jurídicos, de cualquier naturaleza, que se otorguen en escritura pública o privada.

SUJETOS
ARTÍCULO 54.- Los sujetos de este impuesto son las personas físicas y morales que celebren los actos jurídicos objeto de este impuesto.

BASE, TARIFA Y CAUSACIÓN
ARTÍCULO 55.- La base de impuesto serán los importes o capitales que se consignen en los actos jurídicos objeto de este impuesto y que se causarán de acuerdo a los siguientes conceptos y con las tarifas que se señalan:

I. Por la constitución de sociedades civiles o mercantiles, y en general cualquier agrupación con fines lucrativos, sobre el capital de las mismas se pagará el 0.75% por cada mil pesos o fracción.

II. Por el aumento, por cualquier causa, del capital social de sociedades civiles o mercantiles o cualquier agrupación con fines preponderantemente económicos, sobre el importe del capital aumentado se pagará $0.75 por cada mil pesos o fracción.

III. Por los actos tendientes a garantizar obligaciones, tales como fianzas, hipotecas, u otros, sobre el importe de lo garantizado, se pagará $0.37 por cada cien pesos o fracción.

IV. El mandato que se haga constar en escritura pública o en escrito privado ratificado ante Notario o ante autoridad judicial, se pagará el equivalente al 85% sobre la unidad de medida y actualización, por cada mil pesos o fracción.

En el caso de escritura pública, el entero del impuesto se comprobará con el original del certificado de pago que se agregará al apéndice de protocolo correspondiente.

Tratándose de escritos privados ratificados, el certificado de pago se anexará a la copia que se agregue al apéndice del libro de registro de actos fuera de protocolo, y en el documento que se entregue al interesado se hará constar el número del certificado.

En ambos casos, si el pago se realizó por conducto del Notario a través del INTERNET, bastará que el fedatario público asiente el número de operación que le correspondió.

Si el mandato fuese judicial, deberá agregarse el certificado de ingresos a las actuaciones conducentes.

V. En los contratos de aparcería, el propietario pagará el 1% del precio de los frutos percibidos, según declaración que deberá formular dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que los obtenga.

VI. Por los actos jurídicos no previstos en las fracciones anteriores, se pagará $0.75 por cada un mil pesos o fracción sobre el valor de la operación.

ARTÍCULO 56.- Cuando por la naturaleza del acto jurídico no pueda determinarse el valor de la operación, se pagará el equivalente al 85% sobre la unidad de medida y actualización.

En este caso para el pago del impuesto la autoridad fiscal podrá expedir certificados pre-impresos, que se agregarán al apéndice del protocolo correspondiente, o a la copia auténtica que se agregue al apéndice del Libro de Registro de Actos fuera de Protocolo, si el acto se otorgó ante fedatario público. En el documento que se entregue al interesado se pondrá razón del pago en la que conste el número del certificado.

ARTÍCULO 57.- Cuando en un mismo instrumento se consignen diversos actos, a cada uno de éstos se aplicará la tarifa que le corresponda.

ARTÍCULO 58.- Los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que surtan sus efectos dentro de su jurisdicción territorial, así como los que se registren o deban registrarse en las oficinas del Registro Público de la Propiedad estatales, causarán el Impuesto a que se refiere esta Sección.

ARTÍCULO 59.-No causan este impuesto
I. Los actos del estado civil;

II. Los actos cuyo valor no exceda de $500.00 (quinientos pesos).

III. Los actos que consignen fianzas que se extiendan para excarcelación de presos insolventes y para caucionar el manejo de fondos de empleados públicos.

IV. Los actos que contengan operaciones cuyo gravamen correspondan exclusivamente a la Federación:

V. Los actos relativos a la asistencia pública y de la beneficencia privada;

VI. Los actos relativos a la adquisición de muebles destinados a escuelas, colegios o bibliotecas públicas;

VII. Los actos en que se revoquen mandatos;

VIII. Los que consignen la resolución de actos jurídicos;

IX. Los actos en cuya virtud se cancele otro.

X. Los actos mediante los cuales se reduzca el capital social o se disuelvan personas jurídicas colectivas o sociedades conyugales;

XI. Los actos en que se consignen y tramiten disposiciones testamentarias o intestamentarias,

XII. Los actos en los que se constituya o se cancele el régimen de patrimonio familiar.

XIII. Los actos que contengan operaciones gravadas con algún otro impuesto establecido por esta Ley, o por el Impuesto Municipal sobre Traslación de dominio de Bienes Inmuebles, siempre y cuando el importe a pagar por éstos sea mayor al que resulte de aplicar las tarifas de este impuesto.

OBLIGACIONES
ARTÍCULO 60.- Los sujetos de este impuesto, tratándose de escrituras privadas están obligados a:

I. Presentar ante la oficina recaudadora, respectiva, los documentos originales en que consten los actos jurídicos, contratos u obligaciones, para los efectos del registro y control del impuesto.

II. A enterar el impuesto dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación.

SECCIÓN III
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS

OBJETO
ARTÍCULO 61.- Es objeto de este impuesto la adquisición de la propiedad, por cualquier título o causa, tales como la compra-venta, donación, permuta o aportación a una sociedad, de vehículos automotores, eléctricos, de camiones, remolques y semirremolques y de algunos otros bienes muebles usados relacionados con los anteriores que se realice o surta sus efectos en el territorio del Estado, a excepción de los enajenados por empresas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario o inscripción del vehículo, en el Padrón Vehicular del mismo Estado.

ARTÍCULO 62.- En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

SUJETOS
ARTÍCULO 63.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieren el dominio de los bienes objeto de este impuesto.

RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 64.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:

I. Las personas que transmitan la propiedad de los bienes objeto de este impuesto, cuando los sujetos del mismo no cumplan con sus obligaciones;

II. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario de los bienes objeto del Impuesto, siempre y cuando no se hubieren cerciorado del pago del impuesto;

III. Los intermediarios, consignatarios comisionistas o cualquier otra persona que intervenga en las operaciones de adquisición de los bienes objeto del Impuesto, salvo que demuestren fehacientemente que presentaron el aviso y anexos respectivos, en las formas oficiales aprobadas, ante las oficinas de recaudación, correspondiente.

ARTÍCULO 65.- Cuando en las operaciones que se lleven a cabo con motivo de la adquisición de los bienes objeto del Impuesto, intervengan personas domiciliadas fuera del Estado, el impuesto será retenido y enterado por aquella que sea residente del mismo y que haya intervenido o sea intermediario en la operación.

BASE
ARTÍCULO 66.- Se tomará como base para la aplicación de este impuesto, lo siguiente:

I. La tabla de valores que fije anualmente la Secretaría de Hacienda;

II. El valor resultante del avalúo que para tal efecto se practiquen, cuando se trate de vehículos no comprendidos en la tabla de valores a que se refiere la fracción anterior;

III. El valor total consignado en la factura original expedida por el distribuidor, relativo al precio de la unidad, equipo opcional y otros accesorios, cuando ésta sea del año en curso o del inmediato anterior;

IV. El 25% del valor que se señala en la tabla de valores, cuando se trata de vehículos automotores, no aptos para circular.

Se considerará que los vehículos automotores no son aptos para circular, cuando, por sus condiciones, se destinen para la venta de partes o refacciones usadas.

TASA
ARTÍCULO 67.- La tasa será del 2% a la base por la adquisición de los bienes objeto de este impuesto.

PAGO
ARTÍCULO 68.- El impuesto establecido en este capítulo deberá pagarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del vehículo, en las oficinas recaudadoras correspondientes.

ARTÍCULO 69.- La oficina recaudadora, en el momento del pago de este impuesto, expedirá el recibo oficial respectivo, certificando, con la constancia de pago, en la factura o documento que ampare la propiedad del vehículo.

EXENTOS
ARTÍCULO 70.- Están exentas del pago, de este impuesto, las adquisiciones que efectúen los distribuidores de automóviles autorizados en el Estado y los comerciantes en el ramo de vehículos.

ARTÍCULO 71.- La Federación, el Estado y los Municipios están exentos, del pago de este impuesto, cuando los bienes objeto del mismo, vayan a ser utilizados para la prestación de servicios públicos.


CAPÍTULO IV
IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES

SECCIÓN ÚNICA
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

OBJETO
ARTÍCULO 72.-Son objeto de este impuesto los pagos o erogaciones en efectivo o en especie, que habitual o accidentalmente, se realicen por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, siempre y cuando se generen dentro del territorio del Estado o los perciban personas domiciliadas en el mismo.

Se entiende por remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ordinarias o extraordinarias, incluyendo sobresueldos, viáticos, gastos de representación, comisiones, primas, gratificaciones, rendimientos y otros conceptos análogos que se deriven de una relación laboral.

SUJETOS
ARTÍCULO 73.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, ya sean mexicanas o extranjeras; la Federación, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y demás entidades paraestatales así como los entes de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y las unidades económicas que realicen pagos por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en los términos a que se refiere la Ley.

BASE
ARTÍCULO 74.- La base de este gravamen es el monto total del objeto del mismo, de los pagos a que se refiere esta Ley.

TASA
ARTÍCULO 75.- A la base, se le aplicará la tasa del 3% y el importe obtenido será el impuesto a pagar.

PAGO Y CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 76.- El impuesto se calculará mensualmente y el pago deberá efectuarse a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado las erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal, presentándose al efecto una declaración en la oficina recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas por la Secretaría de Hacienda, debiendo anexarse copia de la declaración del pago provisional del Impuesto sobre la Renta.

EXENTOS
ARTÍCULO 77.- Están exentas del pago de este impuesto las erogaciones que se cubran por concepto de:

I. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

II. Indemnizaciones por riesgos y enfermedades profesionales;

III. Pagos por jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

IV. Indemnizaciones por cese o separación;

V. Pagos por gastos funerarios

VI. Pagos por primas de antigüedad;

VII. Gastos de representación y viáticos que reúnan los mismos requisitos que para su deducibilidad requiera la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VIII. Prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo y deportivos, festejos y convivios, becas para los trabajadores y sus familias, que se otorguen con carácter general y sean pagadas totalmente por el patrón.

IX. Los provenientes de los fondos de ahorro cuando las aportaciones de la empresa sean iguales a las de los trabajadores. En los casos en los que el patrón aporte una cantidad superior, el excedente será considerado para integrar la base gravable del impuesto.

X. Las despensas que se otorguen a través de vales a los trabajadores, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento de la unidad de medida y actualización, y sean otorgadas en forma general.

Para que los conceptos anteriores se excluyan como integrantes de la base del impuesto, deberán ser erogados por el patrón y estar debidamente registrados en la contabilidad.

ARTÍCULO 78.- La Secretaría de Hacienda podrá determinar estimativamente las erogaciones de los sujetos de este impuesto, cuando se den cualquiera de las hipótesis señaladas en los artículos respectivos del Código Fiscal del Estado.

CAPÍTULO V
OTROS IMPUESTOS

SECCIÓN ÚNICA
IMPUESTO ADICIONAL UNIVERSITARIO

OBJETO
ARTÍCULO 79.- Es objeto del Impuesto adicional, todos los impuestos ordinarios y derechos que obtiene normalmente la Hacienda pública del Estado de Chihuahua para la atención del gasto público.

SUJETOS
ARTÍCULO 80.- Son sujetos de este impuesto, todos los contribuyentes obligados al pago de alguno de los impuestos o derechos que se establezcan en esta Ley o en la Ley de Ingresos del Estado.

BASE
ARTÍCULO 81.- La base del impuesto adicional, se señalará en la Ley de Ingresos del Estado.

TASA Y DESTINO
ARTÍCULO 82.- El impuesto adicional será del 4% el cual estará destinado al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, por partes iguales.


TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS PARA OBRAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 83.- Las contribuciones de mejoras, deberán estar destinadas a cubrir las erogaciones de las obras públicas que las motive.

ARTÍCULO 84.- Las contribuciones de mejoras para obras públicas se fijarán y liquidarán de acuerdo con las reglas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos.

Se harán efectivas por medio del procedimiento administrativo de ejecución, que se encuentra regulado en el Código Fiscal del Estado


TITULO CUARTO
DERECHOS

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 85.- Los derechos por la prestación de servicios públicos a cargo de las diversas dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por el particular, salvo en el caso que las leyes estatales aplicables en la materia señalen cosa distinta.

ARTÍCULO 86.- Los derechos que señala la Ley de Ingresos del Estado deberán ser cubiertos en la oficina recaudadora de la jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al efecto señale la Secretaría de Hacienda, con las tasas o cuotas que se establecen en la misma Ley.

ARTÍCULO 87.- El funcionario o empleado público que preste el servicio, por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el particular el recibo que acredite su pago ante la oficina recaudadora respectiva.

ARTÍCULO 88.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el cual se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en la Ley de Ingresos del Estado, será solidariamente responsable en su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

ARTÍCULO 89.- No causan los derechos a que se refiere este título, además de los que se señalan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, los siguientes:

I. La legalización de firmas y la expedición de certificados o certificaciones en los procesos civiles, penales y laborales, que lleven a cabo los tribunales judiciales o del trabajo;

II. La legalización de firmas y la expedición de certificados y certificaciones solicitadas por las Dependencias de la Federación, Estado o municipios, para asuntos Oficiales de su competencia, siempre que la solicitud no implique relevo de la obligación a cargo de un particular para exhibir el documento respectivo;

III. El registro de actas de nacimiento en las oficinas públicas;

IV. La expedición de actas de nacimiento, defunción y matrimonio a los miembros del Ejército Nacional;

V. Las certificaciones o copias certificadas que expida el Registro Público de la Propiedad o el de Comercio, a solicitud de las autoridades judiciales para que obren en causa criminal.

En caso de que dichas certificaciones o copias a que se refiere el párrafo anterior, pero que sean para acreditar la solvencia de fiadores que propongan los procesados o sentenciados; sólo se expedirán gratuitamente cuando los interesados carezcan de recursos;

VI. La expedición de certificados o copias certificadas del Registro Público de la Propiedad, sobre bienes o derechos de la Federación, de los Estados y los municipios, así como la inscripción o anotación de documentos relativos a bienes o derechos de las mismas entidades, siempre que ellas sean las directamente interesadas en asegurar para sí esos mismos bienes o derechos.

Cuando tal servicio derive de la aplicación de la facultad económico-coactiva en el cobro de adeudos fiscales, los gastos serán a cargo de los contribuyentes omisos, en caso de que no ocurriere la adjudicación al fisco de los bienes embargados.

VII. Los certificados o copias certificadas del Registro Público de la Propiedad, que se expidan con relación a la dotación o restitución de ejidos, siempre que los peticionarios sean autoridades o los comisariados ejidales;

VIII. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad de las resoluciones presidenciales sobre dotación o restitución de ejidos, así como las inscripciones que se realicen de títulos de propiedad de solares expedidos por el Registro Agrario Nacional.


TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 90.- Los productos son aquellos ingresos que se señalan en el Código Fiscal del Estado y que se fijan y recaudan de acuerdo con las reglas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos o, en su defecto, conforme a las bases generales establecidas por el Ejecutivo del Estado en las licencias, concesiones o contratos respectivos.

ARTÍCULO 91.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos, que obtiene el Estado por concepto de:

I. Productos Tipo Corriente:

a) Arrendamiento de muebles e inmuebles propiedad del Estado;
b) Los bienes de beneficencia;
c) Resultados de establecimientos y empresas del Estado;
d) Venta y publicaciones del Periódico Oficial del Estado;
e) Venta de protocolos notariales;
f) Venta de formas valoradas, incluyendo las hojas para copias de actas del Registro Civil;
g) Productos de archivo;
h) Fotocopiado de los libros del Registro Público de la Propiedad, y demás documentos con ellos relacionados; y
i) Otros diversos de los señalados en los incisos anteriores, que perciba el Estado por actividades que no desarrolle en sus funciones propias de derecho público.

II. Productos de Capital:
a) La explotación o enajenación de cualquiera naturaleza, de los bienes propiedad del Estado;
b) Venta de muebles e inmuebles propiedad del Estado;
c) Rendimiento o intereses de capitales y valores del Estado.

ARTÍCULO 92.- Para la percepción de estos ingresos se estará a lo dispuesto, según el caso, en la Ley de Ingresos del Estado, en los contratos o concesiones respectivas o en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los establecimientos o empresas del Estado y, en defecto de ellos, en las disposiciones legales que les sean aplicables.


TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 93.- Son aprovechamientos los ingresos a que se refiere el Código Fiscal del Estado; quedan comprendidos las herencias, legados y donaciones a favor de la Hacienda Pública del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO 94.- Los aprovechamientos se harán efectivos, en el momento en que proceda, en cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento administrativo de ejecución o por la vía judicial.

ARTÍCULO 95.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación además de los establecidos en la presente Ley y en las demás leyes fiscales estatales, los ingresos que obtenga el Estado por concepto de:

I. De los Aprovechamientos de Tipo Corriente:

a) Recargos, indemnizaciones por cheques no pagados por instituciones de crédito;
b) Multas no fiscales y multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales distintas a las obligaciones de pago;
c) Gastos de Ejecución;
d) Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal; y
e) Otros aprovechamientos no especificados.

II. De los Aprovechamientos de Capital


TITULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 96.-Quedan comprendidos dentro de esta clasificación, los ingresos que obtenga el Estado, provenientes de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como otros ingresos que el Gobierno del Estado obtenga de la Federación, por concepto de participaciones, proveniente de otras fuentes que en su caso, se establezcan, así como las aportaciones federales que conforme al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal aporte al Estado.


TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Título Tercero, del Libro Primero del Código Fiscal del Estadode Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 104, del 30 de diciembre de 1970.


ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.



ATENTAMENTE


DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ