Noticias

Diputado pide la creación de la Ley Estatal de Comunicación Social y Publicidad Oficial

11 de mayo de 2018.



H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-


Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracciones I y II; y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudimos a esta Soberanía a presentarIniciativa con carácter de Decreto, a fin de Expedir la Ley Estatal de Comunicación Social y Publicidad Oficial con base en la siguiente:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Elejerciciodemocráticodelpoderpúblicoincluyelaformaenquelaautoridadsecomunicacon los ciudadanos. Un régimen republicano comunica su labor gubernamental de manera austera, racional, incluyente y, fundamentalmente, sin propósitos económicos o políticos inconfesables.

La comunicación social de los poderes públicos es una herramienta eficaz de rendición de cuentas, un instrumento al servicio ciudadano, no la apología de un grupo gobernante. No obstante, en nuestro país la tradición de la clase gobernante es muy distinta. Los recursos institucionales de comunicación social son utilizados para solventar todo un sistema de publicidad para la desinformación pública, de manipulación informativa y, sobre todo, de promoción personalizada de los servidores públicos.

Este comportamiento autoritario, que ahora se hace pasar como parte de la normalidad institucional, afecta gravemente a las instituciones democráticas, por varios motivos: se diluye la conformación de una sociedad informada y crítica de los asuntos públicos; la autoridad busca legitimidad, no a través de su desempeñoeficaz, sino mediante la manipulación informativa y la promoción personal de ciertos funcionarios; se distraen recursos públicos para fines personales y se facilita el control sobre los medios de comunicación mediante la asignación selectiva de contratos de publicidad, con lo que también se limita la libertad de expresión.

Es por ello, que se hace necesario la creación de una ley, a fin de establecerloslímites,obligacionesy potestades de los servidores públicos en materia de comunicación social.

Una de las definiciones más completas sobre publicidad oficial es la que realizó la Asociación Nacional de Empresas de Internet (ANEI), citada por Prieto Mora:

“La publicidad institucional se define como aquella, que a través de contratos de publicidad, difusión publicitaria, creación publicitaria y patrocinio, emanadas de una consignación presupuestaria de alguna de las distintas administraciones públicas, busca informar sobre la existencia, composición y funcionamiento de las mismas, informar a la ciudadanía sobre sus derechos y obligaciones; fomentar comportamientos de las y los ciudadanos en relación con los bienes y servicios públicos; difundir las actividades, proyectos y resultados de los servicios prestados por las diferentes administraciones públicas o sensibilizar a la ciudadanía fomentando hábitos y conductas que generen bienestar social”.

Consideramos que unaregulacióneficientede comunicación social, debe terminarcon los vicios políticos del desvío de recursos públicos que significa el gasto excesivoen publicidad,asícomoprotegerlaequidadenlacontiendapolítica,principioesencialdetoda democraciaqueseveseriamentedañadoporlamanipulacióninformativagubernamentalyla promociónpersonalizadadeservidorespúblicos.

Es menester que esta legislación sea eficiente para el combate a otros vicios políticos propios del autoritarismo, como lo son la manipulación mediática de la información y la censura indirecta, que agreden los derechos ciudadano a recibir información, sea general o pública gubernamental, bajo los principios de oportunidad, utilidad, calidad e institucionalidad, así como el libre ejercicio de la manifestación de las ideas y de la libertad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, por lo cual su difusión se asigna mediante criterios de equidad y respeto a la pluralidad, proscribiendo cualquier acción de los entes públicos que implique la censura indirecta de algún medio de comunicación social o su beneficio, fundada en motivos políticos, personales o ideológicos.

A su vez, es necesario tomar en consideración la responsabilidad entre los servidores públicos en materia de comunicación social, así como asentar los límites claros respecto a su uso, además de entender el carácter de la publicidad oficial, como un deber del Estado para con los ciudadanos y como un ejercicio primordial a través del cual se ejerce y se manifiesta la equidad en la contienda electoral, al obligar a que la misma, mantenga un carácter institucional, y con fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción de cualquier servidor público.

Por otra parte, la asignación de contratos de publicidad oficial significa una fuente de ingresos para los medios de comunicación social que en muchas ocasiones resulta fundamental para sus posibilidades de crecimiento e, incluso, de subsistencia. Es así en todo el mundo. Y ello establece la condición política en el Estado para que los poderes puedan: o bien, limitar y hasta eliminar la acción de los medios de comunicación críticos, acción propia de los regímenes autoritarios, o, por el contrario, fomentar la permanencia de una pluralidad de medios informativos que contribuyan a la generación de una ciudadanía informada e interesada en la vida pública, pilar de toda democracia.


La regulación que presentamos reconoce los siguientes principios y ejes:

1. La Publicidad Oficial no debe desaparecer.

La publicidad oficial no debe desaparecer, debe entenderse como un mecanismo de comunicación sustentada en el derecho a la información. El uso de la publicidad oficial debe transparentarse, limitarse y controlarse. Su adecuada regulación puede apostar al pluralismo mediático y al mantenimiento de muchos medios pequeños, medios de nichos, laboratorios de investigaciones periodísticas y medios sociales que garanticen la diversidad tanto en la propiedad como en los contenidos.

2. Una Ley General y completa.

El uso ilegítimo de la publicidad oficial se acuerda y dispone en los tres órdenes de gobierno. La ausencia de transparencia y de control del uso de la publicidad oficial la transforma en una posible herramienta de chantaje que pervierte la relación entre los medios y autoridades federales, estatales, municipales e incluso universidades públicas.

La ley debe impedir los abusos que se han documentado en los últimos años. Por ejemplo:

El contenido propagandístico de la publicidad, la discrecionalidad y discriminación en su asignación, la opacidad en la contratación y el ejercicio de los recursos, las deficiencias en la planificación, la ausencia de rendición de cuentas y de sanciones, la inequidad de la contienda y la poca utilidad pública de las campañas.

3. Definir criterios de asignación, basados en la idoneidad.

La publicidad oficial no debe ser asignada por los Estados para premiar o castigar los contenidos editoriales e informativos de los medios. En el artículo 7 de la Constitución Mexicana está estipulado que la libertad de expresión no se puede restringir de manera directa o indirecta. Por lo anterior, los recursos publicitarios deben asignarse según criterios preestablecidos, claros, transparentes y objetivos, que deberán evaluar distintos factores, tales como el perfil del público al que va destinada la campaña, los precios, la circulación, la audiencia del medio y distintos criterios de equidad. A su vez es trascendental reconocer la idoneidad, el público objetivo -con acciones afirmativas hacía contenidos asociados a grupos vulnerables- y la no discriminación.

El establecimiento de criterios se enmarca en el debate sobre la promoción del pluralismo informativo en el país. Definir criterios exclusivamente en función del rating y de la cobertura de los medios en un país donde la concentración mediática es extrema, sólo profundizará esta concentración. Los criterios definidos deben evitar que la materia se convierta en una barrera indirecta que margine a los medios del acceso a la publicidad oficial.

4. Máxima publicidad.

La rendición de cuentas y el control de la publicidad oficial requieren como principio transversal la transparencia. Tanto los gobiernos como los medios de comunicación deben garantizar un acceso amplio a información crucial para monitorear su ejercicio.

Todos tenemos derecho a saber cuánto, cómo y en qué se gastan los recursos públicos destinados a la publicidad oficial para que no sea ejercido de manera discriminatoria o discrecional. En México, la reforma constitucional en materia de acceso a la información y transparencia de 2014 mejoró el marco legal vigente. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece obligaciones específicas de transparencia para el ejercicio de publicidad oficial en el artículo 70. La fracción XXIII de este artículo señala que los sujetos obligados deben poner a disposición del público y actualizar “los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña.” Sin embargo, la implementación no es garante, por lo que debe ser homogénea y oportuna. A la par, se debe prever la publicación de un informe anual, accesible y ciudadano.

5. Contenidos de utilidad pública y libres de promoción personalizada.

Los fines de la publicidad oficial deben ser de interés y utilidad públicos, por lo tanto, su contenido debe ser informativo, útil y necesario y no debe, bajo cualquier circunstancia, promover la imagen de los funcionarios públicos como lo estipula la propia Constitución. El párrafo 8 del artículo 134 de nuestra Carta Magna prohíbe el uso de "nombres, imágenes, voces y símbolos relacionados con la promoción de cualquier servidor público". No pueden existir excepciones a esta prohibición, aunque en la actualidad se utilice la publicidad en torno al informe de gestión.



Los tiempos del Estado son suficientes para dar cobertura a la difusión que precisan las autoridades de los diversos poderes y órdenes de gobierno, si sus campañas de comunicación se ciñen a la información que debe difundirse por esas vías y si prescinden, como deberán hacerlo, de su tendencia a manipular a la ciudadanía y a la promoción con fines políticos.


La política de comunicación social responde, sin duda, al esquema autoritario. El margen de maniobra es amplio. Desde el uso discrecional de los cuantiosos recursos económicos a su disposición, el Ejecutivo encumbra los medios de comunicación que le son útiles para su ilegítimo propósito y presiona a los medios críticos.


Porello,enelproyectoquesepresenta, incluimosunconjuntoarticuladodedisposicionesque promuevan una asignación objetiva, transparente y no discriminatoria de contratos para la prestacióndelosserviciosdeelaboraciónydifusióndepropagandaoficial.

En la fracción parlamentaria de MORENA, estamos convencidos de que un esquema eficaz para constreñir el gasto en comunicación social al nivel de austeridad que reclaman las condiciones económicas del estado, pero sin socavar la función que esa actividad estatal debe tener frente a la sociedad, parte de restringir la difusión de propaganda oficial, al uso exclusivo de los tiempos oficiales, considerando en éstos tanto aquellos que por ley corresponden al Estado –dado que la radiodifusión es un servicio público con función social– como los llamados tiempos fiscales, es decir, el pago de impuestos que las radiodifusoras realizan en especie, con tiempos de transmisión.

Es por lo anterior queme permito presentar a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente Proyecto con carácter de Decreto, a fin de Expedir la Ley Estatal de Comunicación Social y Publicidad Oficial.
Artículo único.- Se expide la Ley Estatal de Comunicación Social y Publicidad Oficial.


LEY ESTATAL DE COMUNICACION SOCIAL Y PUBLICIAD OFICIAL

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del párrafo octavo de los artículos 6,7 y de los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Comunicación Social y Publicidad Oficial que realizan los entes públicos de los tres órganos de gobierno.

Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas a que deberán sujetarse los Entes Públicos a fin de garantizar que el gasto en la Comunicación Social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

Artículo 3.- Son sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, los poderes públicos, los órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dota de autonomía, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público de los tres órganos de gobierno.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Campañas de Comunicación Social: Aquellas que difunden el quehacer gubernamental, acciones o logros de Gobierno o estimulan acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público;
II. Comisión de Campaña: Es la difusión de una Campaña de Comunicación Social en la que participan con presupuesto de manera coordinada dos o más Entes Públicos que tienen temas afines o líneas de acción compartidas.
III. Entes Públicos: En singular o plural, los poderes de la Federación, de las Entidades Federativas; los municipios de la Ciudad de México , así como los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra dependencia o entidad de carácter público;
IV. Estrategia anual de comunicación social: Instrumento de planeación que expresa los temas gubernamentales prioritarios a ser difundidos durante el ejercicio fiscal por los Entes Públicos;
V. Informe anual de labores o de gestión: Aquél a que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
VI. Medios de Comunicación: Son los que pueden ser captados simultáneamente por gran cantidad de individuos. Se entenderán como tales a los medios electrónicos, medios impresos, medios complementarios, medios digitales y medios públicos;
VII. Padrón: El Padrón Nacional de Medios de Comunicación;
VIII. Programa Anual de Comunicación Social: Conjunto de campañas de Comunicación Social, derivadas de la Estrategia anual de comunicación social, encaminadas al cumplimiento de las acciones establecidas por el Ente Público que coadyuvarán al logro de sus atribuciones, y que se costean con recursos presupuestarios;
IX. Recursos presupuestarios: Monto total anual disponible para el Ente Público de conformidad con lo previsto en las disposiciones del Presupuesto de Egresos de la Federación y en el de las entidades federativas para el Ejercicio Fiscal correspondiente;
X. Secretaria Administradora: La Secretaria de Gobernación y la dependencia o unidad administrativa equivalente en el ámbito de las entidades federativas y los municipios, encargada de regular y administrar el gasto en materia de comunicación social, así como las áreas o unidades administrativas con funciones o atribuciones equivalentes o similares que determinen el resto de los Entes Públicos;
XI. Sistema Público: En singular o plural, se refiere al Sistema que es administrado por las Secretarias responsables del control interno de los poderes ejecutivos federal y locales, así como las autoridades que determinen el resto de los Entes Públicos, mediante el cual se registra y se da seguimiento a las erogaciones que realizan las Dependencias y Entidades en materia de comunicación social;
XII. Sistema de Información de Normatividad de Comunicación: Sistema a cargo de la Secretaria Administradora mediante el cual se registran los Programas Anuales de Comunicación Social, a través de formatos preestablecidos y contraseñas de acceso;
XIII. Tiempos Comerciales: Corresponde a los espacios de radio y televisión que los Entes Públicos utilizan para la difusión de campañas, de conformidad con el Presupuesto de Egresos correspondiente;
XIV. Tiempos de Estado: Las transmisiones gratuitas diarias referidas es los artículos 251 y 252 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XV. Tiempos Fiscales: Corresponden al pago en especie del Impuesto Federal sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión, y
XVI. Tiempos Oficiales: Comprende tanto los Tiempos de Estado como los Tiempos Fiscales en radio y televisión.
Artículo 5.- En el ejercicio del gasto público en materia de comunicación social, los Entes Públicos deberán observar los siguientes principios rectores:
A) La eficacia, en uso de los recursos públicos;
B) La eficiencia, de los recursos públicos destinados a la contratación o gasto de Comunicación Social;
C) La economía y racionalidad presupuestaria, que comprende la administración prudente de los recursos destinados a la comunicación social;
D) La transparencia y máxima publicidad, garantizándose el acceso a toda información relacionada con la contratación y manejo de recursos públicos destinados a la Comunicación Social de los Entes Públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y otras disposiciones jurídicas aplicables;
E) La honradez, que comprende el manejo de recursos públicos conforme a las leyes y otras disposiciones jurídicas aplicables, que justifique la contratación sujetándose a criterios de calidad cumpliendo con los propósitos de la Comunicación Social.
F) La objetividad e imparcialidad, que implica que la Comunicación Social en los procesos electorales no debe estar dirigida a influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos y candidatos;
G) La institucionalidad, en virtud de sus fines informativos, educativos o de orientación social;
H) La necesidad, de comunicar los asuntos públicos a la sociedad para su información y/o atención , y
I) La congruencia, entre el contenido del mensaje, el objetivo de comunicación y la población objetivo.
J) El respeto a libertad de expresión y al fomento del acceso ciudadano a la información, y
K) Fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación, el respeto la diversidad social y cultural de la Nación, así como la promoción y reconocimiento de los derechos humanos.
La Secretaria administradora deberá contemplar en los lineamientos que emita, los criterios de selección del medio de comunicación correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios previstos en el presente artículo.

Artículo 6.- Serán aplicables de manera supletoria, en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Los Medios de Comunicación tienen garantizado el pleno ejercicio del desarrollo a la libertad de expresión en la contratación y difusión de propaganda gubernamental, en términos de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7.- Esta Ley es aplicable a cualquier Campaña de Comunicación Social pagada con recursos públicos, que sea transmitida en el territorio nacional o en el extranjero.
Tampoco aplicará esta Ley en aquellas disposiciones normativas, resoluciones y actos administrativos o judiciales y demás información sobre las actuaciones gubernamentales que deban publicarse o difundirse por mandato legal.

Título II
De la Comunicación Social y la Publicidad Oficial de los
Entes Públicos

Capítulo I
De las Reglas de la Comunicación Social y la Publicidad Oficial


Artículo 8.- El contenido de la Publicidad Oficial y la Comunicación Social deberá ser claro, objetivo, veraz, oportuno, neutral, sin sesgos o juicios de valor, necesario, útil y relevante para la población en general o sector de la misma a la que se dirige, con fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso la publicidad oficial incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público ni de partido político alguno.

Artículo 8 bis.- El contenido de la publicidad oficial se regirá por los principios de:

I. Interés y utilidad pública;
II. Equidad e igualdad entre hombres y mujeres, el mensaje será con apego a la perspectiva de género;
III. No discriminación;
IV. Inclusión social;
V. Pertinencia cultural. En comunidades indígenas, la publicidad oficial se difundirá en la lengua o las lenguas correspondientes o si asi es requerido por los medios de comunicación o concesionarios sociales;
VI. Pluralidad en la información;
VII. Claridad en el mensaje.

Artículo 8 ter.- Los sujetos obligados solo podrán contratar publicidad cuyos objetos sean:
I. Transmitir información que afecte directamente a la ciudadanía, relacionada con:

a) Sus derechos y obligaciones;
b) El acceso a servicios públicos;
c) La prevención o medidas extraordinarias ante fenómenos naturales o sociales que pongan en riesgo la integridad, la salud o la seguridad de las personas;

II. Informar de las funciones, políticas públicas y programas sociales que propongan las Instituciones del Estado y sujetos obligados;

III. Difundir el contenido de las disposiciones jurídicas, políticas, programas, servicios e iniciativas gubernamentales, así como las leyes, reglamentos y decretos aprobados y publicados, que respondan a las preguntas: qué, quién, cómo, dónde, por qué, para qué y para quiénes;


IV. Apoyar a los mexicanos en el extranjero, tanto en la protección y defensa de sus derechos humanos, como en las actividades económicas que desarrollen;

V. Promover los fines educativos a que alude el Artículo 3° de la Constitución;


VI. Respetar la pluralidad de la nación mexicana en cuanto a su composición étnica, diversidad cultural, religiosa, lingüística, sexual y de género, así como riqueza geográfica.

VII. Fomentar la igualdad entre hombres y mujeres, así como el respeto, la armonía, la paz social y la cultura de paz entre la población;


VIII. Debe transmitirse en versiones y formatos accesibles para las personas con discapacidad, o con capacidades auditivas o visuales diferentes, y

IX. Difundirse en la lengua o lenguas correspondientes con las comunidades indígenas a las que se dirige y cuyo contenido afecta e impacta.

Artículo 9.- En la publicidad oficial y comunicación social queda prohibido el contenido utilizado para:
I. Promover logros de funcionarios e instituciones públicas;

II. Incluir nombre, imagen, voz de cualquier persona física o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;

III. Omitir el logotipo y nombre de la institución del Estado que paga el mensaje o anuncio publicitario;


IV. Contratar todo texto, reportaje, nota o inserción o gacetilla periodística, frase, dialogo o cualquier tipo de mensaje en cualquier producción o programa radiofónico, televisivo y publicación en prensa escrita o de internet que no contenga el logotipo, nombre de la Institución del Estado o sujeto obligado y la declaración de que es publicidad oficial gratuita o pagada;

V. Mensajes de comunicación social o publicidad oficial que se presenten en el desarrollo del programa a través de los mismos conductores, interpretes, artistas o cualesquiera otros participantes en el programa;


VI. Injuriar, calumniar, desprestigiar a cualquier persona o sector de la sociedad mexicana en el ámbito político, social, económico o cultural y a cualquiera de los sujetos obligados;

VII. Hacer proselitismo directo o indirecto en favor de algún partido político, dirigente partidista, precandidato, candidato a puesto de elección popular o servidor público;


VIII. Discriminar por cualquier razón o contrario a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales en la materia.

Artículo 10.- Por ningún motivo, el contenido de la Comunicación Social y la Publicidad Oficial que difundan los Entes Públicos podrán incluir mensajes que impliquen un ataque a la vida privada o a los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Queda prohibido también el uso de la Comunicación Social y la Publicidad Oficial para:
I. Presionar, castigar, premiar o privilegiar a comunicadores y periodistas y a los medios de comunicación en función de sus líneas de investigación periodística, filosofía editorial, y línea informativa;

II. Otorgar subsidios encubiertos que beneficien, directa o indirectamente a los medios de comunicación, o a cualquier persona física relacionada con las empresas periodísticas.


III. Introducir publicidad encubierta en informativos, programas, telenovelas, noticieros y todo producto de comunicación, y

IV. Realizar donaciones o cualquier contratación a título gratuito que realicen los sujetos obligados a los medios de comunicación.


Artículo 11.- Toda Comunicación Social y Publicidad Oficial, debe ser siempre identificable por el lector, transeúnte, auditor, usuario de internet, televidente, radioescucha, y debe diferenciarse de los contenidos editoriales.
Para lo anterior, deberán considerarse las características de cada medio de comunicación. En los casos de programas de desarrollo social, únicamente deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social.
En ningún caso, los partidos políticos podrán emplear o referir estos programas en su propaganda o comunicación social.

Artículo 12.- Las compañías de comunicación social y la publicidad oficial se transmitirán en versiones y formatos accesibles para personas con capacidades diferentes.
Las campañas de Comunicación Social y Publicidad Oficial deben hacer uso de la Lengua de Señas Mexicanas por medio de un intérprete, subtitulaje; así como de textos o tecnologías que permitan el acceso a los contenidos de Comunicación Social en televisión a las personas con discapacidad auditiva.
En comunidades indígenas, las campañas de comunicación social se difundirán en la lengua o las lenguas correspondientes atendiendo a la pertinencia cultural.

Artículo 13.- La propaganda electoral, se sujetará a las disposiciones legales y normativas en materia electoral, por lo que su revisión y fiscalización no se sujeta a la presente Ley.

Artículo 14.- Para la difusión del informe anual de labores o gestión de los Servidores Públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, se utilizarán sólo los tiempos oficiales siempre y cuando se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe, en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Los informes de los servidores públicos obligados por disposición expresa de la ley, deberá ser un proceso permanente, sistemático, ordenado, transparente y accesible mediante el cual los servidores públicos ponen a disposición de las y los ciudadanos información precisa y pormenorizada del cumplimiento de sus obligaciones legales en un lapso de tiempo determinado, relacionada con indicadores públicos y datos abiertos.

En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Las Secretarías Administradoras podrán vincular las Campañas de Comunicación Social de los Entes Públicos que consideren temas afines o líneas de acción compartidas en el marco de sus respectivas competencias, señalando debidamente al o a los Entes Públicos que participen en la Comisión de Campaña.

Para lo anterior, la Secretaría Administradora coordinará y dará seguimiento a la vinculación de los esfuerzos comunicacionales con base en las Estrategias y Programas anuales recibidos.
El Consejo trabajará en coordinación con la Secretaria y la Auditoría como un órgano plural de representación social.

El Consejo tendrá autonomía técnica y de gestión, será conformado por quince personas de amplio y reconocido prestigio profesional, en el campo de los medios de comunicación y radios comunitarias, designadas por las dos terceras partes de los diputados presentes en el Congreso del Estado, durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una ocasión más; garantizarán independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia en los procedimientos del Consejo y en sus decisiones.

El cargo es a título honorífico y no genera relación laboral alguna; su actuación y participación es de carácter personal y, por lo tanto, intransferible; las instituciones que los hayan propuesto no ejercerán en ellos representación alguna.

Las sesiones y los procedimientos ante el Consejo serán públicos.

Capítulo II
De los Tiempos Oficiales
Artículo 15.- Los Tiempos Oficiales sólo podrán ser utilizados por los Entes Públicos a los que les sean asignados, para la difusión de contenidos de carácter institucional y con fines informativos, educativos, culturales y otros asuntos de interés social.
Artículo 16.- En casos de emergencia derivados de situaciones de salud, desastres naturales o de protección civil, los sujetos obligados podrán difundir campañas de Comunicación Social necesarias para mantener informada a la población de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 17.- La Secretaría de Gobernación administrará el uso de tos Tiempos de Estado y de los Tiempos Fiscales, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como por el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, salvo en el caso de los Tiempos Oficiales que en distintos momentos corresponda administrar al Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación de la materia. La suma de los recursos que se ejerzan por uso de los Tiempos de Estado y de los Tiempos Fiscales, no podrán exceder por ningún motivo del 0.15% del Presupuesto de Egresos aprobado por la Cámara de Diputados, para el ejercicio fiscal correspondiente, debiendo ser proporcionales a la distribución a que se refiere este artículo.

La distribución de los Tiempos del Estado y de los Tiempos Fiscales se realizará en la proporción siguiente:

I. Treinta y cinco por ciento al Poder Ejecutivo Federal; del cual deberá priorizar por lo menos el 20% a informar sobre educación, salud, protección civil y seguridad pública.
II. Treinta por ciento al Poder Legislativo Federal, tiempos que se distribuirán en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores;
III. Quince por ciento al Poder Judicial Federal;
IV. Veinte por ciento a los Entes Autónomos Constitucionales.

La Secretaria de Gobernación dará seguimiento a la utilización de los tiempos fiscales. Asimismo, estará facultada para reasignar estos tiempos cuando no hubieren sido utilizados con oportunidad o se encuentren subutilizados, de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita. Las reasignaciones se ajustarán a la proporción prevista en este artículo.

Capítulo III
Del gasto en Comunicación Social

Artículo 18.- El gasto presupuestal en comunicación social sólo se podrá ejercer una vez agotados los Tiempos Oficiales. La Secretaría de Gobernación hará la distribución de dichos tiempos, en los entes públicos del sector salud, educación, seguridad pública y protección civil, que deberán destinarlos a informar acerca de sus actividades que requieran sean conocidas por la ciudadanía, en apoyo a su operación y sus metas programáticas.

Sólo los Entes Públicos Federales que lo justifiquen, podrán destinar hasta el 0.15 por ciento de los recursos presupuestarios aprobados para su operación, para ejercerlos en Tiempos o medios impresos Comerciales, siempre y cuando no se disponga de tiempos oficiales.

El gasto que realicen los Entes Públicos para la difusión de campañas de Comunicación Social deberá sujetarse a lo que establezcan anualmente los presupuestos de egresos respectivos, sólo para difundir actividades que requieran sean conocidas por la ciudadanía, en apoyo a su operación y sus metas programáticas.

Los Entes Públicos no podrán convenir de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a favor de la autoridad, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás actividades en materia de Comunicación Social.

Los medios de difusión del sector público podrán convenir con los del sector privado la prestación recíproca de servicios de publicidad.

Artículo 18 Bis. Queda prohibido la ejecución de modificaciones presupuéstales que consistan en la ampliación o traspaso de recursos al gasto correspondiente a propaganda o publicidad oficial.
Artículo 19.- Las contrataciones de Tiempos Comerciales que realicen los Entes Públicos con los Medios de Comunicación para la difusión de campañas de Comunicación Social, deberá apegarse a la legislación y normatividad en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios que les sea aplicable.
Artículo 20.- Las Secretarías Administradoras, de conformidad con lo establecido en el Presupuesto de Egresos respectivo y en las leyes competentes en la materia, emitirán anualmente los lineamientos que contengan las reglas relativas a promoción de la venta de productos o servicios que generan algún ingreso para el Estado, mismos que no podrán difundirse en los Tiempos Oficiales.
Artículo 20 Bis. Los sujetos obligados no podrán realizar ampliaciones o traspasos de recursos de oíros capítulos o conceptos de gasto al concepto de gasto correspondiente a la propaganda gubernamental, ni incrementar dichos conceptos de gasto, salvo en un límite de dos por ciento del total programado para realizar exclusivamente las adecuaciones derivadas del ajuste en las tarifas de contratación, y sean debidamente fundadas y motivadas, haciéndolo del conocimiento de la Auditoria Superior de la Federación tal decisión. Lo anterior, con excepción de las ampliaciones o incrementos presupuéstales requeridos para hacer frente estrictamente a los casos a que se refieren los casos de emergencia señalados en esta ley.

Artículo 20 Ter. Los sujetos obligados no podrán destinar los recursos derivados de donaciones, créditos, patrocinios o recursos de terceros para pagar servicios relacionados con la propaganda gubernamental. Tampoco podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a su favor a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos a las actividades de propaganda gubernamental.

Capítulo IV
De la difusión de la Comunicación Social
Durante los procesos electorales
Artículo 21.- Durante el tiempo que comprendan las precampañas, el periodo de intercampañas y las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda campana de Comunicación Social en los Medios de Comunicación.
Se exceptúa de lo anterior:
I. Las campañas de información de las autoridades electorales;
II. Las relativas a servicios educativos y de salud;
III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, y
IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que solo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse.
Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales.

Artículo 21 Bis.- Queda prohibido a cualquier aspirante a puesto de representación popular la realización, difusión, compra, adquisición, aprovechamiento o beneficio de cualquier tipo de propaganda o mensaje publicitario contratado, adquirido, pagado, en el que se promocione o promueva una opción política, precandidatura o candidatura antes de los plazos previstos legalmente, cualquiera que sea el medio que se utilice para su difusión, a fin de evitar que se influya indebidamente en el electorado.
La realización de conductas contrarias a lo previsto en el párrafo anterior, se presumirán como constitutivas de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. Asimismo, se considerarán y serán contabilizados como gastos de precampaña o campaña y se sancionarán en términos de las leyes aplicables.
Los aspirantes a candidaturas independientes, sólo podrán realizar actos de difusión de propaganda tendentes a recabar el apoyo ciudadano, en la forma y términos que dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes locales respectivas, siempre que respeten los plazos previstos en dichos ordenamientos.
Las expresiones vertidas en las redes sociales y los medios de comunicación fuera de los espacios comerciales se presumirán amparadas bajo el ejercicio debido del derecho a la libertad de expresión y de prensa, salvo prueba en contrario.

Artículo21 Ter.- Queda prohibida la difusión de informes de labores de cualquier servidor público una vez que inicie el Proceso Electoral Federal, salvo aquellos casos en que la legislación respectiva expresamente imponga la obligación de rendirlos en una fecha, plazo o término determinado. En ese supuesto, la difusión respectiva se deberá realizar con estricto apego a la normatividad aplicable. Los servidores públicos aspirantes deberán abstenerse de realizar cualquier acción a través de la cual se difunda propaganda en la que se promueva su nombre, voz o imagen, bajo cualquier medio o modalidad de comunicación.
La restricción del párrafo anterior aplica también para la difusión de informes de labores o de gestión referidos en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que en aquellos casos en que la legislación respectiva expresamente imponga la obligación de rendirlos en una fecha, plazo o término determinado, la difusión respectiva se deberá realizar con estricto apego a la normatividad aplicable, sin incluir el nombre, voz, símbolo o imagen del servidor público aspirante, limitándose a señalar el cargo que ostenta.

Los informes de gestión de los grupos parlamentarios deberán de presentarse una sola vez en el año calendario, dentro de un periodo de inmediatez razonable a la conclusión del año legislativo que se informa y no podrán rendirse ni difundirse de manera escalonada o secuencial, ni tener fines electorales. Se presumirá que tienen fines electorales si se difunden una vez iniciado el Proceso Electoral y se incluye el emblema o cualquier referencia a un partido político.

Los informes de labores deberán referirse a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública en el período respecto del que se rinden cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía.

En ningún caso las y los servidores públicos que aspiren a competir por cargos electivos en el Proceso Electoral Federal o local, podrán asistir a eventos en los que se entreguen beneficios de programas sociales ni podrán realizar eventos masivos de difusión de logros o inauguración de obras, una vez iniciado el Proceso Electoral.

Los servidores públicos deberán abstenerse en el ejercicio de sus funciones, de realizar acciones o expresiones que impliquen apoyo o promoción de terceros aspirantes.

La realización de conductas contrarias a lo previsto en los párrafos anteriores, se presumirán como constitutivas de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. Con Independencia de lo anterior, se contabilizarán para efectos de los topes de gastos correspondientes.

La propaganda gubernamental difundida desde el inicio del Proceso Electoral deberá tener carácter institucional y fines informativos educativos o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.

La propaganda gubernamental, deberá abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. No podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular. Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos de cualquier Índole que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.

La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.

La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

En caso de difusión de propaganda gubernamental que beneficie a un partido político, en los términos de la presente Ley, o por guardar identidad con la emitida por el partido, la misma también se contabilizará para efectos de los topes de gasto correspondientes.

Capítulo V
De la Estrategia, Programa Anual y Campañas de Comunicación Social

Artículo 22.- La Secretaria Administradora será la encargada, en el ámbito de su competencia, de prestar asistencia técnica y evaluación de las Estrategias, Programas y las Campañas de Comunicación Social de las dependencias y entidades de la administración pública, a fin de que se lleven a cabo bajo los principios a los que hace referencia esta Ley.

La Secretaria Administradora será la encargada de la planeación y evaluación de los Programas Anuales de Comunicación Social que elaboren los Entes Públicos respectivos, a fin de que se lleven a cabo bajo los principios a los que se hace referencia esta Ley.

Artículo 22 Bis. Se crea el Instituto de Comunicación y Publicidad Gubernamental, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la regulación y supervisión de los contenidos en materia de publicidad gubernamental, así como de las erogaciones derivadas de los servicios de publicidad y comunicación social.

Artículo 22 Ter. El Instituto de Comunicación y Publicidad Gubernamental administrará los tiempos oficiales en Radio y Televisión, con la debida fiscalización y vigilancia por parte de la Auditoría Superior de la Federación, exceptuando aquellos que corresponden al Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la presente ley, la legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23.- Los Entes Públicos deben elaborar una Estrategia anual de comunicación social, basada en una página web pública, accesible, para efectos de la información, difusión y explicación de programas y actividades bajo su cargo.
La Estrategia Anual deberá contener, cuando sea aplicable:
I. Misión y Visión oficiales del Ente Público;
II. Objetivo u objetivos institucionales y objeto de la Estrategia anual de comunicación social; enlace con la dependencia y atención a las demandas de la ciudadanía;
III. Metas nacionales y/o Estrategias transversales relacionadas con los objetivos señalados en el inciso anterior, establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo; metas trimestrales y anuales, grado de avance y seguimiento de resultados;
IV. Programa o programas sectoriales o especiales correspondientes al Ente Público, de ser aplicable;
V. Objetivo estratégico o transversal, según corresponda, alineado y vinculado al Plan Nacional de Desarrollo, y
VI. Temas específicos derivados de los objetivos estratégicos o transversales que abordarán en las campañas del programa anual de comunicación social.
Se sancionará el uso de estos recursos para la promoción personal de funcionarios.

Artículo 24.- Los entes públicos que cuenten con recursos asignados en el Presupuesto de Egresos con objeto de gastos para Comunicación Social, deben elaborar un Programa Anual de Comunicación Social concordante con los recursos asignados en la partida de gasto correspondiente en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda.

El Programa Anual de Comunicación Social deberá comprender el conjunto de campañas de comunicación social a difundirse en el ejercicio fiscal respectivo, mismas que estarán encaminadas al cumplimiento del objetivo institucional y de los principios rectores, y que podrán incluir:
I. Mensajes sobre programas y actividades gubernamentales;
II. Acciones o logros del Gobierno, y
III. Mensajes tendientes a estimular acciones de la ciudadanía para acceder a algún beneficio o servicio público.
Artículo 25.- Las dependencias y entidades de las administraciones públicas deberán presentar su Estrategia y Programa anual correspondiente y enviarla a la Secretaria Administradora, previo registro en el Sistema de Información de Normatividad de Comunicación u homologo, en la primera quincena de enero de cada año, primero de manera electrónica, y posteriormente, con plazos establecidos para la entrega documental con firmas autógrafas.

La Secretaría Administradora emitirá las observaciones pertinentes o, en su caso, autorizará las Estrategias y Programas Anuales que correspondan.

Artículo 26.- Los Entes Públicos deberán elaborar el Programa Anual considerando la prioridad temática y cronológica de la difusión de las Campañas a efecto de dar cumplimiento con la Estrategia anual. Las Campañas deben ser acordes al objetivo de comunicación que persiguen los Entes Públicos con la difusión de las mismas.

En la ejecución de sus Programas Anuales de Comunicación Social, los Entes Públicos deberán atender los siguientes criterios:

I. Que las campañas de comunicación social tengan relación directa con las atribuciones de los sujetos obligados;
II. Que los recursos a utilizar sean proporcionales a los objetivos de la campaña;
III. Que las herramientas y medios utilizados para la difusión de la campaña sean seleccionados de manera efectiva a fin de que la hagan llegar al público al que vaya dirigida;
IV. Que haya objetivos claros y precisos para comunicar;
V. Que establezcan metas de resultados y procedimientos de evaluación de las campañas;
VI. Utilizar, en primera instancia, los tiempos oficiales conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en el caso de los sujetos obligados que tengan derecho a ello, y
VII. Que tengan carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.


Artículo 27.- Las dependencias y entidades remitirán sus propuestas de Estrategias, Programas Anuales, y respectivas Campañas de Comunicación Social a la Secretaria Administradora, observando los lineamientos que éstas emitan en el marco de sus respectivas competencias y atendiendo aquellos que en materia presupuestal establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o su equivalente en las Entidades Federativas, según corresponda.

Artículo 28.- La Secretaría Administradora deberá tener registro de las campañas que cada sujeto obligado prevé realizar, las vigencias generales, los montos del techo presupuestal y la inversión que representaría en el marco de su programación.

Artículo 29.- Una vez autorizada la Estrategia y el Programa Anual conforme al artículo 25 y de acuerdo a las vigencias establecidas en el mismo, los sujetos obligados deberán presentar ante la Secretaría Administradora, la solicitud de autorización por cada campaña registrada en el Programa.

Salvo los mensajes extraordinarios previstos en el Capítulo VI del Título II de esta Ley, la Secretaría Administradora no autorizará solicitudes de campañas que hayan Iniciado su difusión, por lo que los sujetos obligados deben considerar los tiempos del procedimiento de autorización para llevar a cabo la planeación de sus campañas, mismos que se establecerán en los Lineamientos respectivos.

Cada solicitud de campaña registrada deberá contener, por lo menos:

I. Los medios de comunicación a utilizar;
II. Los recursos a erogar, así como el desglose por tipo de tiempo;
III. Los requisitos adicionales que establezcan las autoridades correspondientes de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emitan en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 30.- Las dos Cámaras del Congreso de la Unión, el Poder Judicial de la Federación, así como los Órganos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, deberán prever en su Reglamento Interior u ordenamiento equivalente, el mecanismo para la elaboración, aprobación y registro de sus Estrategias y Programas Anuales, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 30 Bis. El Presupuestos de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las entidades federativas consignarán en un apartado específico el gasto asignado para propaganda gubernamental totalizado para la administración pública y desglosado por cada dependencia, órgano y entidad, asi como en apartados específicos para los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos de ambos niveles de gobierno y los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el caso de los presupuestos locales.

Artículo 30 Ter. El gasto anual en propaganda gubernamental no deberá exceder del 0.03% (cero punto cero tres por ciento) del gasto corriente aprobado en el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente a la administración local, y en particular, a cada ejecutor de gasto, en el Estado. Tampoco podrá destinarse el gasto de inversión en propaganda gubernamental. El mismo monto máximo y restricción aplicarán a los presupuestos de egresos de los Poderes Legislativo y Judicial y de los órganos autónomos en ambos niveles de gobierno.

Articulo 30 Quáter. Ningún medio de comunicación podrá recibir más de diez por ciento de la inversión anual en comunicación gubernamental. Ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario de un porcentaje mayor al veinte por ciento de la totalidad de la pauta oficial prevista para una campaña. Ningún medio de comunicación podrá ser adjudicatario del diez por ciento del presupuesto destinado a una clase de medios de comunicación o podrá obtener más de 40 por ciento de sus ingresos por concepto de comunicación gubernamental durante más de 3 años consecutivos.

Artículo 30 Quíntus.- Se prohíbe la asignación de la comunicación gubernamental a medios de comunicación cuyos titulares fuesen funcionarios públicos o candidatos a cargos de elección popular, nacionales, estatales o municipales o tengan conflicto de interés dentro del medio de las comunicaciones.



Capítulo VI
Del Mensaje Extraordinario

Artículo 31.- Como lo establece el Artículo 254 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública; información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, y los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.

Sólo en casos excepcionales, autorizados previamente por la Secretaría Administradora, las dependencias y entidades de las administraciones públicas podrán difundir a través de Medios de Comunicación, mensajes extraordinarios que comprendan información relevante para atender una situación de carácter emergente o coyuntural y que, por no ser previsible, no estén incluidos en el Programa anual de Comunicación Social.
El registro posterior de los mensajes extraordinarios debe solicitarse a la Secretaría Administradora, justificando las razones de su emisión.

Artículo 32.- La Secretaría Administradora deberá establecer un mecanismo para atender de manera excepcional, a la solicitud de las dependencias y entidades de la administración pública, los poderes legislativo y judicial de la federación y de las entidades federativas, así como los organismos constitucionales autónomos, de difundir Mensajes Extraordinarios, diferentes a los considerados en el Artículo 31 de esta Ley, cuando justifiquen la necesidad de transmitir excepcionalmente dichos Mensajes. Estos mensajes extraordinarios, se transmitirán por los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión, en los términos establecidos en el Artículo 254 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Capitulo VII
De la vigilancia y control de la contratación de la Comunicación Social

Artículo 33.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal registrarán en el Sistema Público a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez días naturales siguientes a la terminación de cada mes, la información de las erogaciones referidas a gastos en Comunicación Social.

Cada informe deberá contener lo siguiente:

I. Partida de gasto afectada;
II. Fecha de la erogación;
III. Descripción del servicio contratado;
IV. Unidad de medida;
V. Cantidad (Número de unidades de medida contratada)
VI. Costo, tarifa o cuota unitaria contratada;
VII. Monto total erogado (incluido el Impuesto al Valor Agregado), y
VIII. Nombre de la persona física o moral contratada y su Registro Federal de Contribuyentes.

Las administraciones públicas de las entidades federativas, de los municipios de la Ciudad de México, reportarán a través de su Sistema Público la información en los términos del párrafo anterior a la secretaría o unidad de la función pública o control interno que corresponda, en el plazo que prevea la legislación aplicable.

Los Poderes Legislativos y Judiciales, así como los órganos constitucionales autónomos, o cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, también reportaran la información a que se refiere el párrafo segundo de este artículo a la Auditoria Superior de la Federación o equivalente en las entidades federativas que corresponda, de conformidad con la legislación aplicable.

La responsabilidad del cumplimiento tanto del contenido de las campañas como que tengan la debida autorización, recaerá en cada Ente Público.

Capítulo VIII
Del Padrón Nacional de Medios de Comunicación
Artículo 35.- El Padrón Nacional de Medios de Comunicación será un sistema público de información, administrado por el Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Oficial, que contendrá el registro de medios de comunicación que presten servicios en materia de comunicación social y publicidad para los sujetos obligados por la presente ley.

Para poder ser registrados en el Padrón Nacional de Medios de Comunicación, los sujetos obligados deberán presentar su declaración de ausencia de conflicto de interés, la cual deberá ser aprobada por el Instituto Nacional de Comunicación y Publicidad Oficial. El Instituto publicará y mantendrá actualizado el padrón nacional en un sitio de Internet especializado para tal efecto, y accesible en todo momento al público. La Secretaría de Gobernación estará obligada a enviar al Instituto los contratos, convenios y licitaciones celebrados con medios de comunicación para la administración pública federal, dentro de un plazo no mayor a tres días contados a partir de su celebración.

Artículo 36.- Los medios de comunicación cuyo registro no figure en el padrón nacional no podrán ser contratados para que brinden servicios de comunicación social para los sujetos obligados.
Artículo 37.- El padrón nacional deberá contener las tarifas y criterios bajo los cuáles los medios de comunicación ofertarán sus servicios, quedando estrictamente prohibido que los sujetos obligados puedan adquirir los mismos con tarifas o criterios distintos.


Título III
De la revisión y fiscalización de los recursos públicos en materia de
Comunicación Social

Capítulo Único
De la Auditoria Superior de la Federación

Artículo 38.- La revisión y fiscalización de los recursos públicos en materia de Comunicación Social de los Entes Públicos de las entidades federativas, los municipios, la Ciudad de México y sus alcaldías, se realizará a través de la Contraloría estatal o equivalente en las entidades federativas, en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso en materia de fiscalización.

Artículo 38 Bis.- La Auditoría Superior de la Federación tendrá las facultades siguientes;
I. Recibir de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal los apartados relativos a la propaganda gubernamental contenidos en sus proyectos de programa anual de trabajo y emitir las observaciones que considere pertinentes para garantizar su apego a los principios y disposiciones de la presente Ley, conforme a los lineamientos que emita con oportunidad;
II. Recibir del Ejecutivo, en forma oportuna, el proyecto de Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y emitir las observaciones que considere pertinentes para garantizar su apego a los principios y disposiciones de la presente ley, en forma previa a la remisión a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio correspondiente;
III. Vigilar el estricto cumplimiento del Programa Anual de Propaganda de la Administración Pública Federal y de los programas anuales en la ejecución de la propaganda gubernamental;
IV. Ordenar a los sujetos obligados la modificación o el retiro, según corresponda, de la propaganda que no cumpla con las disposiciones de la presente ley, y
V. Las demás que se establezcan en esta ley.

Artículo 39.- Cuando en un mismo acto o hecho estuvieran involucradas tanto autoridades de la Federación, como de las entidades Federativas y recursos federales, la competencia se surtirá en favor de la Auditoria Superior de la Federación.


Título IV
De la Transparencia y Rendición de Cuentas

Capítulo Único
De los Informes

Artículo 40.- Los Entes Públicos deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos sitios de internet, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, sobre los montos destinados a gastos relativos a Campañas de Comunicación Social desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 41.- Cada uno de los Entes Públicos incorporará un informe semestral sobre el gasto en publicidad en su portal de transparencia, que por lo menos contenga:
I. Presupuesto asignado a Campañas de Comunicación Social;
II. Proveedores;
III. Contratación concentrada hasta el momento, con número de contrato, y
IV. Pago realizado a los Medios de Comunicación.
Artículo 42.- La Secretaría Administradora informará bimestralmente a la Cámara de Diputados a los Congresos Locales, respectivamente, a través de la Comunicación competente, sobre utilización de los Tiempos oficiales y la información sobre el ejercicio y resultados de los programas y actividades gubernamentales. Dichos informes deberán contener, al menos, lo siguiente:

I. Valor comercial de los tiempos oficiales utilizados por cada dependencia y monto presupuestal erogado por dependencia y entidad, señalando el porcentaje de avance respecto del presupuesto asignado para ese fin;
II. Empresas prestadoras de los servicios, tiempos o montos contratados o cubiertos con cada una de ellas;
III. Objetivos de la Propaganda contratada, población beneficiada, vinculación con las metas del programa de la dependencia y del Plan Nacional de Desarrollo.
Esta Información será pública y estará a disposición de la ciudadanía en archivos accesibles y modificables.

Artículo 43.- La secretaria administradora, remitirá trimestral y anualmente al H. Congreso del Estado, a través de la comisión competente, la relación de todos los programas y campañas de comunicación social, desglosadas por dependencias y entidades, así como la programación de las erogaciones destinadas a sufragarlos. El uso de la publicidad oficial debe apegarse al pluralismo mediático y al mantenimiento de medios locales y rurales, que garanticen la diversidad tanto en la propiedad como en los contenidos.

Así mismo, en lo que respecta a la Administración Pública Estatal, deberá contener la descripción de las fórmulas, modalidades y reglas para la asignación de tiempos oficiales. Dicho informe deberá presentarse una vez autorizados los programas anuales de comunicación correspondientes.
Los Poderes Legislativos y Judiciales, así como los órganos constitucionales autónomos o cualquier otro entre los tres órdenes de gobierno, también reportarán la información a que se refiere el artículo 42 y el presente a la Auditoria Superior de la Federación o equivalente en las entidades federativas que corresponda, de conformidad con la legislación aplicable.

El informe anual deberá contener el uso de los tiempos, valor comercial de los Tiempos Oficiales, desglosando los correspondientes a Tiempos del Estado y Tiempos fiscales, por dependencia y programa beneficiados, así como los medios utilizados, empresas contratadas y términos, como costos y horarios de la difusión. El informe deberá contener también los montos, el uso de los tiempos y valor comercial de los medios contratados comercialmente, empresas contratadas y términos, como costos y horarios de la difusión. En los dos casos, la entidad responsable de ejercer los Tiempos Oficiales o los recursos presupuéstales, deberá explicar las disposiciones puestas en práctica para promover el uso de los medios públicos y comunitarios e impedir la concentración del uso de los recursos presupuéstales en algunos cuantos medios y/o empresas.

Título V
De las Infracciones y Sanciones

Capítulo Único


Artículo 44.-Constituyen infracciones a la presente Ley de los Entes y Servidores Públicos, según sea el caso:
I. Difundir campañas de Comunicación Social violatorias de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley;
II. Exceder los límites y condiciones establecidas para los informes anuales de labores de los Servidores Públicos, y
III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 45.- Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.


TRANSITORIOS



ÚNICO:ElpresentedecretoentraráenvigoraldíasiguientedesupublicaciónenelPeriódicoOficial del Estado.


Dado en el Recinto Oficial del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., a los 11 díasde mes de mayo del año dos mil dieciocho.



ATENTAMENTE






DIP. PEDRO TORRES ESTRADA DIP. LETICIA ORTEGA MÁYNEZ