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'Relativo al hostigamiento sexual, diputada local pidió modificar diversas disposiciones del Código Penal del Estado'

11 de mayo de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.


Quienes suscribimos, Diputadas a la Sexagésima Quinta Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I de la Constitución Política, 167, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como 76 y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, todos del Estado de Chihuahua; acudimos ante esta Representación Popular a presentar Iniciativa con carácter Decreto para modificar diversas disposiciones del Código Penal del Estado relativos al hostigamiento sexual, la incorporación del tipo penal de acoso sexual, y la imposición de multa como sanción adicional a la pena privativa de la libertad al delito de violación. Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La Organización Mundial de la Salud define la violencia sexual como:
“….todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.”
Por su parte, la fracción V del artículo 6 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece por violencia sexual:
“…cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto…”.

No obstante lo anterior, la violencia sexual está presente en nuestros días. Resulta asombroso que personas que se jactan de no hacerlo, se aprovechen de otras para cometer delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, inclusive en contra de personas menores de edad o de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo.
Estos delitos no respetan rango de edades, estatus, sexo, ni condiciones, diversas fuentes oficiales colocan a las mujeres en los primeros lugares y por lo tanto es evidente que se encuentran más expuestas por el solo hecho de serlo.
Cualquier forma de violencia de género entre violencia sexual, laboral e institucional, “fortalece el estereotipo y desequilibrio cultural del ‘hombre’ productor (dominante) y de la mujer ‘reproductora’ (sumisa), reduciendo a la mujer a mero objeto sexual hasta negarle el derecho de actuar en espacios considerados ‘masculinos’ y, al mismo tiempo, absolviendo a los varones de una mayor responsabilidad en el ámbito de la reproducción.”
En ese orden de ideas es evidente que la violencia sexual sigue presente en la vida de las personas hasta nuestros días, ya sea como víctimas, agresores, servidores públicos encargados de prevenirla, sancionarla o erradicarla, así como integrantes del grupo familiar y de amistad de las víctimas o agresores, como asociaciones civiles dedicadas a la visibilización del problema social como grave, o como redactoras y redactores de normas, las y los legisladores, entre otros/as. Lo cierto es que la violencia sexual es un grave problema de salud pública y derechos humanos en la región de Latinoamérica y el Caribe.
Estas formas de violencia (para quienes la estudian y analizan, así como para quienes trabajan en prevenirla, sancionarla o erradicarla), se encuentran invisibilizadas, es decir, se considera que son “normales”, pero es necesario evidenciar que el agresor se aprovecha de la relación laboral, religiosa o escolar, -ya sea de supra a subordinación, o en plano de igualdad laboral-, para ejercer abusivamente su poder por razón de género y violentar verbal o físicamente a la víctima con una connotación lasciva. Máxime cuando las víctimas de esta forma de violencia son personas menores de edad o no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo.
Indudablemente millones de mujeres, niñas, niños y adolescentes en todo el mundo se han visto afectadas/os, en su mayoría por razón de género y minoría de edad. Esto derivado de los estereotipos culturales que trascendieron a las normas que integraron por siglos los sistemas jurídicos de diversos países, incluyendo el nuestro. Heteronormas que las y los han objetivizado. Normas que a finales del siglo pasado e inicios del actual se han ido modificando a efecto de reconocer a estas personas, no solo como sujetos titulares de derechos humanos, sino en pleno ejercicio de estos, reflejándose con ello el trabajo de las Organizaciones de la Sociedad Civil que a inicios de 1960 daban a conocer la realidad violenta en la que se veían inmersos.
Por citar una fuente, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) alertó que la violencia sexual en México es de “grandes dimensiones” al estimar que la llamada “cifra negra” en agresiones y delitos sexuales supera el 94%. De acuerdo con su “Diagnóstico cuantitativo sobre la atención de la violencia sexual en México” del año 2016, el organismo calcula que la violencia sexual afecta más a las mujeres, casi en una proporción de nueve a uno. Lamentablemente nuestra entidad federativa, el año próximo pasado, ocupó el segundo lugar en violaciones sexuales con más de 260 casos según el semáforo delictivo; antecedido por el Estado de México con 469 casos pero cerrando el año con un total de 3 mil 201 casos registrados en todo México, sin contar el mes de diciembre.
Así pues, las víctimas de violencia sexual pueden sufrir consecuencias conductuales, sociales y de salud mental similares. No obstante, las niñas y las mujeres soportan la carga más abrumadora de traumatismos y enfermedades resultantes de la violencia y la coacción sexuales, no solo porque constituyen la gran mayoría de las víctimas, sino porque también son vulnerables a consecuencias y afectaciones propias de la salud sexual y reproductiva, como embarazos no deseados, abortos inseguros y un mayor riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual, inclusive la infección por el VIH, durante el coito vaginal. Aun así, es importante observar que los niños y los hombres también son vulnerables a la infección por el VIH en casos de violación.
En tal virtud es necesario implementar las medidas adecuadas para salvaguardar la integridad física y psicológica de las mujeres que han sufrido algún tipo de violencia en sus diferentes manifestaciones, en el cual el Estado está obligado a velar por sus derechos. En todo caso debemos concebir al derecho a una vida libre de violencia sexual, al derecho a la dignidad, al derecho a la seguridad sexual, al derecho a la intimidad, al derecho de salud en el trabajo, al derecho a trabajar en un ambiente libre de toda forma de violencia y al derecho a la libertad sexual, como derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos, y por tanto, de las y los mexicanos.
II. Por eso hoy, hago uso de la tribuna para avocarme de manera específica a las figuras de acoso y hostigamiento sexual, que de acuerdo Enciclopedia Jurídica Mexicana (2002), este último es el hecho de perseguir, acosar o molestar a una persona, mientras que lo sexual alude a lo perteneciente al sexo.
En las leyes penales mexicanas, el hostigamiento sexual ha sido referido también como acoso sexual, lo que representa un problema de forma y no de fondo, pues en ambos casos estamos ante actos tendientes a perseguir o importunar con un fin de carácter sexual. La diferencia básica entre hostigamiento y acoso sexual, según la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es:
“ARTÍCULO 13.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.”

Respecto a estas diferencias, podemos encontrarlas explicadas a través de la distinción teórica entre ambos. El hostigamiento sexual alude a la agresión que se ejerce a través de las relaciones laborales jerárquicas y se relaciona con un premio y castigo. Ocurre cuando una o un superior solicita favores sexuales a cambio de beneficios en el trabajo, ascensos o aumentos de salario, y de cuya negación se originan represalias o despido.
El acoso sexual (ambiente hostil o adverso), considera los comportamientos como bromas, comentarios o coqueteos sexuales que interfieren en el desarrollo de las habilidades individuales en el trabajo o que crean un ambiente de trabajo ofensivo, intimidante u hostil y que no necesariamente se refiere a una relación jerárquica entre víctima y agresor o agresora.
Ahora bien, nuestra legislación punitiva local vigente tipifica el delito de hostigamiento sexual de la siguiente manera:
“Artículo 176. A quien asedie a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrán de diez meses a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa cuando el que asedie ejerza de hecho o por derecho autoridad sobre el pasivo y que éste se encuentre bajo su guarda o custodia, se valga de su posición jerárquica, laboral, académica, religiosa, familiar o cualquier otra que implique subordinación.”
Si el hostigador fuera servidor público o académico y utilizara los medios y circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá también de su cargo y se le inhabilitará del mismo hasta por cinco años.
Las penas a que se refiere el presente artículo, se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o de quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.”

Empero, como podemos ver la figura adolece del tipo de acoso sexual que, al igual que la entonces Diputación Permanente del Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y más recientemente la Comisión de Nacional de Derechos Humanos, han exigido que se tipifique el delito de acoso sexual. En primer lugar porque en nuestros días existe confusión entre las dos figuras e inclusive se utilizan como sinónimos. En segundo, porque es necesario diferenciar el hostigamiento sexual del acoso sexual, ya que si bien es cierto son formas de violencia sexual, hay diferencias entre ambas.
En la práctica podríamos decir que en los casos de denuncia, las y los servidores públicos habilitados para tal fin se ven en la obligación de intentar subsumir la conducta denunciada en una norma que se expresa en nuestra legislación, como el caso del delito del hostigamiento sexual, previsto en el artículo 176 del Código Penal del Estado. Por tal razón debemos describir adecuadamente el tipo penal con sus acepciones y agravantes, en virtud que lo que no se encuentra escrito no existe; en otras palabras, no se puede hablar de un delito que no se halla en nuestra legislación o dirigirnos como acoso sexual cuando se refiera a hostigamiento.
Pero más allá de encontrarnos con este u otro delito, o si es más fácil de acreditar o no, de lo que se trata es hacer visible un problema que lacera a miles de personas y que debemos erradicar.
Así las cosas, compañeras y compañeros legisladores, hoy en día 21 legislaciones ya cuentan con esta figura punitiva, que deviene de la necesidad de establecer una sanción a esta conducta. Por ello, la presente acción legislativa, reitero, obedece a la imperiosa necesidad de adecuar tanto el tipo penal de hostigamiento sexual e incrementar su pena, tanto como incorporar el tipo de acoso sexual en nuestro ordenamiento sustantivo penal, en virtud de que atenta contra la dignidad personal, el derecho a la intimidad, el derecho a la libertad sexual, a la seguridad y salud en el trabajo y a trabajar en un ambiente libre de todo tipo de violencia.
Para tal efecto se propone reformar el tipo penal del hostigamiento sexual en el actual artículo 176 segundo párrafo, a fin de aumentar la pena mínima de diez meses a un año y medio. Asimismo, se prevé que si la persona hostigadora fuera servidora pública, se le aplique la pena de inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisión, con un parámetro mínimo de un año y medio y cinco años como máximo.
Por otra parte, se propone la adición del artículo 176 Bis, el cual introduce la definición del delito, la penalidad correspondiente y sus agravantes, debiendo recalcar que el delito se perseguirá de oficio por lo que propone también la modificación de los artículos 98 y 99 del Código Penal.
Así mismo se pretende reformar el numeral 171 del mismo ordenamiento a efecto de establecer multa al delito de violación como sanción adicional a la pena privativa de libertad.

III. Así las cosas, quienes firmamos la presente iniciativa consideramos que este tema debe ser de especial interés para tener normas acordes a las conductas que se realizan y que son el objetivo de este proyecto: establecer una legislación responsable, considerando con especial atención quienes se ven más expuestas a este tipo de violencia, las mujeres, adolescentes y niñas.
Para ello es menester invitar a personal de la Fiscalía General del Estado, del Poder Judicial, del Instituto Chihuahuense de las Mujeres y demás especializado, con la finalidad de robustecer el marco jurídico en este tema tan sensible y delicado para todas las personas. Para dar certeza jurídica a las víctimas y por ende, que las denuncias por tales causas sean atendidas de manera debida.
En este tenor, y atendiendo a los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, del que forma parte la entidad federativa a la que se circunscribe la presente legislatura, de la que soy parte; consideramos de extrema urgencia y necesidad contar con una norma que fortalezca el marco penal para asegurar la sanción a quienes hostigan y/o acosan, y que se establezcan políticas públicas que garanticen el derecho de la niñez, las y los adolescentes y las mujeres, a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o escolares.
No debo omitir mencionar a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la Conferencia Internacional del Trabajo, reconoce:
“…que el acoso sexual en el lugar de trabajo es perjudicial para el bienestar y la productividad de los trabajadores, así como para sus perspectivas de empleo y de promoción.”

En este sentido solicita que se integren medidas destinadas a prevenirlo y combatirlo dentro de las políticas nacionales que tienen por objeto la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Estas políticas deben incluir una declaración de principios, un procedimiento que permita realizar denuncias confidencialmente, reglas disciplinarias progresivas y una estrategia de formación y comunicación.

IV. Me congratulo de la existencia del Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, guía de actuación para las y los servidores públicos de dicha Administración, así como el Protocolo de Atención de Casos de Hostigamiento y Acoso Sexual que implementó el ICHMUJERES desde el año 2012, que es una actualización del Protocolo de Intervención para Casos de Hostigamiento y Acoso Sexual, realizado por el Instituto Nacional de las Mujeres, en el que se consideran las necesidades e intereses de las mujeres chihuahuenses, así como el marco jurídico estatal que regula los procedimientos administrativos.
Todo ello desde una perspectiva de género y con base en los instrumentos internacionales y nacionales en materia de derechos humanos, que dé como resultado un mecanismo para prevenir, atender, sancionar y erradicar esas conductas. Para garantizar el acceso de las personas a una vida libre de violencia en el servicio público, así como para que las Unidades de Igualdad de Género hagan lo propio, dentro de las dependencias o poderes del Estado, informando a las y los trabajadores la mecánica a seguir en casos de hostigamiento o acoso sexual, y evitar con ello el ejercicio abusivo del poder, que se da también en un plano de igualdad laboral y/o escolar, ya sea de forma verbal o física.
Se propone eliminar del catálogo de los delitos que se persiguen por querella, por ser un delito que además de generar afectación a la víctima en específico atenta contra el orden público y para evitar que se re victimice a las o los sujetos pasivos de estos delitos se prohíbe expresamente que proceda el perdón del ofendido, a efecto de quitar toda posibilidad de que se presione a las o los sujetos pasivos para otorgarlo.
También se propone eliminar el elemento de la “oposición manifiesta” de la víctima, en virtud de que la agresión sexual es una de las experiencias más traumáticas que una persona puede experimentar, es por ello que la mayoría de las víctimas de violación pueden experimentar una parálisis involuntaria que bloquea la resistencia activa, que se llama “inmovilidad tónica”, esto es un estado involuntario y temporal de inhibición motora en respuesta situaciones de temor intenso, lo anterior, según la investigación realizada por el Instituto Karolinska de Suecia, en la que evaluaron la inmovilidad tónica en el momento del abuso sexual en 298 mujeres, entre las mujeres, 70% reportó una inmovilidad tónica “significativa” y 48% informó una inmovilidad tónica “extrema” durante el abuso.
Aunado a lo anterior, y a efecto de resarcir de manera significativa a las víctimas del delito de acoso y hostigamiento sexual, se propone incorporar la reparación del daño cuantificada en el pago de una indemnización por despido injustificado teniendo en cuenta su antigüedad laboral, al doble de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo o del contrato colectivo respectivo, además del daño moral, esto en los casos en los que a consecuencia del hostigamiento sexual la víctima pierda o se le obligue a abandonar su trabajo.

En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos invocados en el proemio del presente, sometemos a consideración de esta Alta Tribuna de Representación Popular, el siguiente proyecto de:


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 98 en su inciso j, 99 en su último párrafo, 171 en su primer párrafo, 176; así como se adiciona un Capítulo III Bis para intitularse “Acoso Sexual”, y que contiene el artículo 176 Bis; todos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar en los siguientes términos:

CAPÍTULO V
PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA

Artículo 98. Extinción por perdón del ofendido.
...





Los delitos perseguibles por querella son:

Incisos a) a i)…

Inciso j) DEROGADO

Incisos k) a s)…..


Artículo 99. Perdón del ofendido en otros delitos. Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran los siguientes requisitos:

Incisos I) a IV)

No procederá el perdón en los casos de delitos de Violencia Familiar; de Hostigamiento Sexual; de Acoso Sexual; de Robo, en la hipótesis del artículo 212; las conductas previstas en el artículo 212 Bis; Daños, en los supuestos del artículo 237; así como en los delitos previstos en los artículos 241 y 329. Tanto si quedaren consumados como si sólo se manifestaren en grado de tentativa.



TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL


CAPÍTULO I
VIOLACIÓN

Artículo 171.
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años y multa de seiscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



CAPÍTULO III
HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 176.
A quien asedie a una persona con fines sexuales, cuando ejerza de hecho o por derecho autoridad sobre el pasivo y que éste se encuentre bajo su guarda o custodia, se valga de su posición jerárquica, laboral, académica, religiosa, familiar o cualquier otra que implique subordinación, se le impondrá de un año y seis meses a seis años de prisión, y de quinientas a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si la persona hostigadora fuese servidora pública y utilizara los medios y circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará de un año y seis meses a cinco años para ocupar cualquier otro empleo, cargo o comisión público.
...
Las penas a que se refiere el presente artículo se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o con alguna discapacidad o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si a consecuencia del hostigamiento sexual la víctima pierde o se le obliga a abandonar su trabajo, la reparación del daño consistirá en el pago de una indemnización por despido injustificado teniendo en cuenta su antigüedad laboral, al doble de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo o del contrato colectivo respectivo, además del daño moral.

CAPÍTULO III BIS
ACOSO SEXUAL

Artículo 176 Bis. A quien asedie a una persona con fines sexuales, se le impondrá de un año y seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las penas a que se refiere el presente artículo se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o con alguna discapacidad o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.

ATENTAMENTE



DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ


DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO