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Con iniciativa de Decreto, la diputada Blanca Gamez solicitó reformar al Código Civil de Chihuahua, para eliminar la imposibilidad de que las mujeres puedan contraer matrimonio de manera inmediata después del divorcio

02 de octubre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

Quien suscribe, en mi carácter de diputada a la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y en su representación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167, fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acudo ante esta H. Representación Popular con la finalidad de presentar Iniciativa con carácter de Decreto que deroga y modifica diversos artículos del Código Civil del Estado de Chihuahua para eliminar la imposibilidad de que las mujeres puedan contraer matrimonio de manera inmediata después del divorcio. Lo anterior con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Después del divorcio los cónyuges quedan en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero la mujer debe esperar trescientos (300) días para que pueda contraer matrimonio, lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, a la dignidad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad.
En efecto, esta disposición anula el libre desarrollo de la personalidad, lo que constituye una restricción indebida ya que el Estado tiene prohibido interferir en la elección libre y voluntaria de las personas. A su vez, la Constitución Estatal como la Federal establecen la igualdad entre mujeres y hombres que debe imperar en todas las leyes del sistema jurídico. Así lo sentó la reforma del 10 de junio del año 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), con las bases de un cambio radical en el derecho mexicano que implica el fortalecimiento a la observancia y el respeto de los derechos humanos, estableciendo de forma clara y tajante en el párrafo tercero del artículo 1°, la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de: “Promover, Respetar, Proteger y Garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de Universalidad, Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad.”
En el caso del Poder Legislativo, tiene a su cargo entre otras funciones, la creación, reforma, derogación o abrogación de leyes. En tal virtud, acorde a lo señalado por el artículo 1° de la CPEUM, las leyes expedidas por este poder deben Promover, Respetar, Proteger y Garantizar los derechos humanos.
En adición a lo anterior, cabe señalar que el párrafo quinto del artículo 1° referido, estipula lo siguiente: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
De lo anterior se colige que este Congreso del Estado debe garantizar que no existan leyes que discriminen a las y los ciudadanos, destacándose en el caso que nos ocupa la discriminación por motivo del género. Esto se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 4° de la CPEUM, que en su primer párrafo estipula lo siguiente: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.”
En ese tenor, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en su artículo 5, fracción II, define a la discriminación como:
“Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas”.
Por su parte la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Chihuahua, en su artículo 4 fracción I, la define como:
“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional; en el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social, económica o sociocultural; la apariencia física, las ideologías, las creencias, los caracteres genéticos, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, la orientación o preferencias sexuales, el estado civil, el color de piel, la cultura, el género, la condición jurídica, la situación migratoria, la identidad o filiación política, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad con equidad de oportunidades de las personas, haciéndolas nugatorias al afectado.”

Es de reconocer que desde la reforma constitucional del año 2011 a la fecha, se han dado grandes avances en materia de los derechos humanos en nuestro país, sin embargo, aún resta mucho camino por recorrer. En el caso particular del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, desde hace unos años inició una revisión exhaustiva a nuestras leyes con la finalidad de que las mismas sean adaptadas a la nueva realidad jurídica, bajo el paradigma de los derechos humanos imperante.
En ese tenor, con la finalidad de que la legislación garantice el respeto y pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, del análisis al Código Civil del Estado de Chihuahua se ha podido identificar la persistencia normativa que produce discriminación y vulnera los derechos humanos de las mujeres. En efecto nuestra codificación civil establece que las mujeres que hayan obtenido el divorcio, no puedan contraer matrimonio hasta que haya transcurrido un año, lo que limita la posibilidad de las mujeres para volver a casarse después de la disolución del vínculo matrimonial.
Los artículos del Código Civil de Chihuahua en comento, son; 146 y 257, además existen diversas disposiciones que se ven afectadas por la mencionada prohibición que son los artículos; 252 fracción II, 257, 301, y 311, que a continuación se transcriben:

“TÍTULO QUINTO
DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO
….

ARTÍCULO 146. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.


CAPÍTULO VIII
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ARTÍCULO 252. Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 147 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en el artículo 146.

CAPÍTULO IX
DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 257. Los cónyuges divorciados podrán contraer nuevo matrimonio inmediatamente después de obtenido el divorcio; pero la mujer no podrá hacerlo si no tuviere trescientos días de separada físicamente de su esposo, o mediare examen médico que acredite que no está embarazada.


TÍTULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 301. Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio, salvo lo establecido en el artículo 257 de este Código. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

ARTÍCULO 311. Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 146, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a su disolución y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo, salvo que al celebrarse éste se haya demostrado que la mujer no estaba embarazada.

II. Se presume que el hijo es del segundo si nace después de ciento ochenta días de la celebración de éste, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primero, salvo que se haya demostrado, con motivo de la celebración del segundo que la mujer se encontraba embarazada.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.

III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de 180 días de la celebración del segundo matrimonio y después de 300 días de la disolución del primero.”


Como podemos ver, no obstante que el artículo 257 del ordenamiento en comento señala que en virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, en el caso de las mujeres se encuentran impedidas para celebrar nuevas nupcias por un lapso de 300 días, es decir casi 10 meses.

La justificación de tal proceder se puede entender con base en lo señalado por el artículo 311, por lo que tiene que ver con cuestiones de gravidez y filiación de las y los potenciales hijas e hijos; sin embargo, no se debe descartar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desvinculado la procreación del matrimonio, por lo que la celebración de este último no siempre implica el nacimiento de hijas/os. Además, las disposiciones se basen en meras presunciones.

Aunado a lo anterior puede destacarse que gracias a los avances de la ciencia, hoy día mediante la aplicación de exámenes de ADN, se logra identificar con gran exactitud la herencia genética de las personas menores de edad y por lo tanto la identidad de su progenitor.

A mayor abundamiento de lo anterior cabe señalar que el 18 de julio de 1979 se firmó la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la cual fue suscrita por los Estados Unidos Mexicanos el 17 de julio de 1980 y ratificada el 23 de marzo de 1981; en cuyo artículo 16 se señala lo siguiente:

“1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.”

Resulta pues que los artículos mencionados violentan lo dispuesto por los incisos a) y c) de la declaración citada, pues no otorgan los mismos derechos a las mujeres frente a los hombres para celebrar nuevas nupcias.

Cabe señalar que la Primera Sala de la SCJN, ha establecido en la tesis 1a. CCCLXXXIV/2014, que ostenta el rubro “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL.” Lo siguiente:

“Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como "categorías sospechosas" (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren. De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley.

De igual forma, la referida sala en la tesis 1a.CCCVI/2014, con el rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA.” ha señalado que:

“Para analizar si una ley ordinaria cumple o no con el derecho humano a la igualdad y no discriminación por cuestiones de género, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se robustece con el numeral 4o., párrafo primero, de la propia Constitución, debe considerarse que dicha discriminación puede ser directa e indirecta. La directa se presenta cuando la ley da a las personas un trato diferenciado ilegítimo; mientras que la indirecta se actualiza cuando la discriminación se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que, en apariencia, son neutrales, pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas. Así, el legislador debe evitar el dictado de leyes que puedan crear una situación de discriminación de jure o de facto. Por tanto, al realizar el análisis en cuestión, debe verificarse que tanto el hombre como la mujer tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados y, para ello, no siempre basta con que la ley garantice un trato idéntico, sino que, en ocasiones, deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre ellos y las que la cultura y la sociedad han creado para determinar si el trato que establece la ley para uno y otra es o no discriminatorio, considerando que en ciertas circunstancias será necesario que no haya un trato idéntico precisamente para equilibrar sus diferencias; sin embargo, en esos casos, el trato diferenciado deberá ser lo suficientemente objetivo y razonable y no atentar directa o indirectamente contra la dignidad humana; de ahí que no debe tener por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades.”

De lo anterior se colige que los preceptos señalados en el Código Civil del Estado de Chihuahua contienen una discriminación directa que impiden que tanto el hombre como la mujer tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados, por las razones ya expresadas. Como se aprecia, los artículos 146, 252, fracción II, 257, 301 y 311 prevén condiciones discriminatorias en razón de género, pues únicamente las mujeres deben esperar un lapso de 300 días para contraer matrimonio después de la disolución de uno anterior. Lo que es desafortunado que se juzgue en mayor medida a las mujeres, solo porque buscan restablecer su vida conyugal a la brevedad, luego de un divorcio.

En este sentido se hace menester la necesidad de eliminar y modificar esos artículos del Código Civil del Estado de Chihuahua para eliminar la obligación de una mujer a que después de divorciada tenga que esperar 300 días para volver a contraer matrimonio, tiempo que el hombre no tiene que esperar.

II. En tal virtud se propone, tanto derogar como modificar estas disposiciones restrictivas, para que las mujeres vuelvan a contraer matrimonio, armonizando la propuesta con otros ordenamientos jurídicos, a fin de garantizar el derecho a la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad.
En ese sentido la SCJN ha declarado como inconstitucional la prohibición para contraer matrimonio durante cierto tiempo después de un divorcio, y ha establecido que la decisión de permanecer o no casada o casado encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Además, por unanimidad el Senado de la República aprobó en noviembre de 2017 eliminar el plazo para contraer un nuevo matrimonio establecido en el Código Civil Federal, debido a que prevé una condición discriminatoria en razón de género, remitiendo el dictamen para su análisis y discusión a la cámara baja del Congreso de la Unión.
La limitante se estableció cuando no se podía conocer con certeza el estado de gravidez de la mujer, lo cual en fechas recientes queda superado por los avances tecnológicos.
La presente iniciativa tiene por objeto contribuir a la erradicación de la discriminación por cuestiones de género, por lo que es viable y procedente eliminar la prohibición civil establecida a las mujeres para contraer matrimonio hasta transcurridos 300 días de la disolución del anterior.
Aunado a lo anterior, contamos con diversos ordenamientos que deben actualizarse y garantizar los Derechos Humanos en este caso de las mujeres. Esta iniciativa relativa a derogar el artículo 146, así como modificar los artículos; 252 fracción II, 257, 301 y 311, todos del Código Civil del estado, por contener normas con disposiciones obsoletas, que producen discriminación y que no garantizan los derechos humanos de las mujeres, por lo que es necesario adecuarlos a la realidad social.
La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por lo tanto, la igualdad prevista por el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables.
Es importante mencionar que cada persona cuenta con la libertad personal para realizar su vida como mejor lo considere, esto se fundamenta con el amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009, que señala:

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Al respecto, la SCJN ha resuelto que tal condicionamiento, considerado en legislaciones análogas, representa una limitación injustificada al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por tal motivo, en la presente iniciativa se propone suprimir tales impedimentos y establecer la libertad para que todas las personas que hayan obtenido el divorcio, puedan volver a casarse a partir del momento en el que obtengan su sentencia.
III. Hemos visto como la violencia contra las mujeres sigue vigente, y prueba de ello son los supuestos jurídicos discriminatorios que se pretenden derogar para eliminar el plazo que prohíbe a la mujer contraer un nuevo matrimonio, después de un divorcio.
Eliminar el artículo 146, así como modificar la fracción II del 252, 301 y 311 del Código Civil del Estado de Chihuahua, porque abiertamente discriminan y violan los derechos humanos de las mujeres, y cuya finalidad con la reforma es que puedan contraer un nuevo matrimonio inmediatamente después de divorciarse.
Estamos seguros que con la aprobación del presente proyecto de dictamen se dará un paso más a la igualdad entre mujeres y hombres, eliminando las barreras que condicionan a las mujeres a contraer nuevo matrimonio.
De igual forma, la iniciativa muestra congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo de Chihuahua 2017-2021, con los objetivos específicos, estrategias y líneas de acción para desarrollar una sólida coordinación interinstitucional para el adecuado funcionamiento de las acciones y políticas sociales en el estado de Chihuahua, se establece fortalecer la perspectiva de género en los protocolos interinstitucionales de atención a las víctimas de violencia de género, así como modernizar los instrumentos normativos y administrativos de los entes públicos con perspectiva de género.
Por lo expuesto anteriormente y en virtud de las atribuciones que nos confiere el orden constitucional y legal vigente, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con objeto de derogar y modifica diversos artículos del Código Civil del Estado de Chihuahua para eliminar la imposibilidad de que las mujeres puedan contraer matrimonio de manera inmediata después del divorcio, expidiendo el siguiente:

D E C R E T O

ARTÍCULO ÚNICO.- Se deroga el artículo 146, así como se modifican la fracción II del 252, el artículo 257, el artículo 301 y el artículo 311, todos del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

TÍTULO QUINTO
DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO


ART. 146. (SE DEROGA)

ARTÍCULO 146. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.


CAPÍTULO VIII
DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILÍCITOS

ARTÍCULO 252. Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 147 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en el artículo 146.

CAPÍTULO IX
DEL DIVORCIO

ARTÍCULO 257. Los cónyuges divorciados podrán contraer nuevo matrimonio inmediatamente después de obtenido el divorcio; pero la mujer no podrá hacerlo si no tuviere trescientos días de separada físicamente de su esposo, o mediare examen médico que acredite que no está embarazada.


TÍTULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN

CAPÍTULO I
DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO


ARTÍCULO 301. Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio, salvo que mediare examen médico que acredite que la mujer no estaba embarazada. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. [Fracción reformada mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]


ARTÍCULO 311. Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 146, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a su disolución y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo, salvo que al celebrarse éste se haya demostrado que la mujer no estaba embarazada.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 251 81 3 P.E. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 1981].
II. Se presume que el hijo es del segundo si nace después de ciento ochenta días de la celebración de éste, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primero, salvo que se haya demostrado, con motivo de la celebración del segundo que la mujer se encontraba embarazada. [Fracción reformada mediante Decreto No. 251 81 3 P.E. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 1981].
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.
III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de 180 días de la celebración del segundo matrimonio y después de 300 días de la disolución del primero.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
ATENTAMENTE


DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ

DIP. LUIS ALBERTO AGUILAR LOZOYA

DIP. FERNANDO ÁLVAREZ MONJE
DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS




DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO


DIP. PATRICIA JURADO ALONSO



DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ


DIP. JORGE CARLOS SOTO PRIETO






DIP. MARISELA TERRAZAS MUÑOZ





DIP. JESÚS ALBERTO VALENCIANO GARCÍA



DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS