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Presenta diputada Ana Estrada iniciativa para expedir la Ley de Caminos Locales y Carreteras del Estado de Chihuahua

10 de octubre de 2018.





H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-


La suscrita, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado e integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracciones I y II; y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo a esta Soberanía a presentar Iniciativa con carácter de Decreto que expide la Ley de Caminos Locales y Carreteras del Estado de Chihuahua. Lo anterior, con sustento en la siguiente:



E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S


La infraestructura carretera forma parte nodal del sistema de comunicación terrestre con el que contamos, a la vez que, juega un papel preponderante en la obra pública que se realiza en territorio nacional. La construcción de nuevas carreteras y el mantenimiento oportuno de las mismas generan bienestar económico, pues no sólo se crea ocupación en el sector de infraestructura, sino se convierte en un detonante de la actividad económica de nuestro Estado, y por ende, de la República.













Siendo en esencia la red nacional de carreteras columna vertebral en la que descansa el movimiento de bienes y personas, la que alienta el crecimiento del comercio y del bienestar social, se requería un ordenamiento jurídico que asegurara la oferta requerida, inhibiera problemas de congestionamiento sobre rutas determinadas y permitiera superar la conservación y el mantenimiento de carreteras nacionales, mediante esquemas jurídicos que otorgaran una participación más decidida de los particulares con la administración pública, en ese contexto, es publicada en diciembre de 1993, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Por lo que respecta al Estado de Chihuahua, la red estatal de carreteras ha tenido un crecimiento cualitativo y cuantitativo muy grande en las últimas décadas, y ha sido un factor fundamental en nuestro desarrollo económico, político y cultural, incentivando de esta manera la construcción de infraestructura educativa, hidráulica, agrícola, urbana y de salud, permitiendo integrar y comunicar a casi todas las regiones de la entidad.

Sin embargo, la construcción de algunas carreteras ha traído aparejado al desarrollo una carga económica a los habitantes de algunos Estados de la República, entre ellos Chihuahua, lo anterior pone de manifiesto cuando no existen vías alternas libres de peaje por las cuales las personas puedan transitar para llegar a sus hogares, escuelas o centros de trabajo y se vulnera así su derecho fundamental del libre tránsito en detrimento no sólo de su economía, sino de la interconexión de las regiones que impacta de manera directa en el desarrollo social del país.

Como ejemplo podemos citar el caso de la Carretera Federal 45 en su tramo Chihuahua - Ciudad Juárez, perteneciente a la Carretera Panamericana, la cual fue modificada para agregar una segunda calzada y, mediante ese expediente, se obliga a los viajeros a pagar un peaje por una de las principales carreteras federales sin que exista opción de evitar el pago de la cuota.








Otro caso en el país, es el tramo de Mexicali a La Rumorosa, donde residentes de diversos fraccionamientos ubicados después de la caseta tuvieron que ampararse para poder obtener un descuento en el pago de peaje, debido a que no se cuenta con una vía alterna de paso.

En nuestro Estado contamos con once casetas de peaje, a saber: Villa Ahumada, Sacramento, Saucillo, Camargo, Jiménez, Savalza, Cuauhtémoc, Ojo Laguna, Galenada, San Jerónimo y Ojinaga.

Lamentablemente, existen poblaciones que se encuentran al borde de estas carreteras y que tienen casetas de peaje tanto en su acceso como en la salida, como son los casos de Sacramento, Saucillo, Camargo y Jiménez en las que gran parte de sus residentes utilizan un vehículo como herramienta de trabajo, o se ven obligados por razones de estudio, trabajo o salud a utilizar de manera frecuente dichas casetas y destinar gran parte de su salario al pago del peaje.

Mención especial merecen las casetas de Saucillo y de Camargo. La de Saucillo es la única vía de comunicación de dicho poblado con las ciudades de Delicias y Chihuahua, sin que exista una vía alterna libre de cobro, como lo marca la ley. Dicha caseta se construyó en 1988, en contra de la voluntad de los residentes a los que se les prometió que el cobro estaría vigente por solo diez años y a la fecha sigue operando y afectando a los 35,000 habitantes del municipio.

Respecto a Camargo, cuenta con tres casetas de peaje para poder salir o entrar al municipio, dos al norte para ir a Delicias o Chihuahua y una al sur para trasladarse a Jiménez. Si bien cuentan con acceso a una carretera libre, esta se encuentra en pésimas condiciones.











Cabe señalar, que si bien es cierto, que la construcción de las vías carreteras es importante para el desarrollo del país y del propio Estado, también es cierto, que las autopistas de cuota, no han traído beneficio alguno de manera directa a la economía de las personas que viven en municipios que cuentan con una caseta de cobro, al contrario. La gran mayoría de estas vías, atraviesan comunidades donde el ingreso per cápita por día no supera el salario mínimo, y muchas de ellas por ser comunidades pequeñas no cuentan con lo básico para sus habitantes, por ello sus habitantes necesitan trasladarse a otras ciudades para poder trabajar y satisfacer algunas de sus necesidades de salud y alimentarias, poniendo en grave riesgo la economía de esas familias que son obligados a pagar una cuota de peaje, la cual siempre, o casi siempre son excesivas.

Es reprobable que ante dicha situación en todo el país, tan solo 22 plazas de la red carretera operada por Capufe brindan esquemas de descuentos o exención de pago a usuarios residentes y que tampoco se ofrezca este beneficio de manera permanente en todas las casetas del Estado.

En este contexto, es necesario hacer una reforma para que el Estado garantice el libre paso a todos los usuarios residentes, por el número veces que sea necesario.

Nuestros centros urbanos demandan el establecimiento o la ampliación de servicios carreteros que les permita acercarse cada vez más al acelerado ritmo de la economía moderna; tal actividad requiere de una norma jurídica estatal clara, que sin contravenir la legislación federal defina las atribuciones del Estado en estos rubros y otorgue seguridad jurídica, por un lado, a quienes estén interesados en invertir en la infraestructura carretera o en la prestación de servicios correspondiente, y por otro, a los usuarios de los mismos, sin que ello signifique perder la rectoría del Estado en dichas materias.










Resulta necesario, diseñar una política pública que sea acorde con la realidad económica de los chihuahuenses, principales usurarios del sistema carretero, por lo que uno de los objetivos de la presente Iniciativa de Ley es establecer la obligación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de crear esquemas tarifarios o exenciones tendientes a otorgar beneficios de peaje a los habitantes residentes de los municipios que cuenten con cuna plaza de cobro, a fin de que exista un programa permanente que atienda esta situación y que no sea este tema objeto de la voluntad política del gobierno en turno.

Así mismo, se busca garantizar que el costo de la tarifa de las carreteras de cuota, refleje realmente el costo de la infraestructura, operación y mantenimiento de la misma. Que la tarifa que el usuario pague por la utilización de la carretera sea en proporción de la distancia recorrida, la disminución de tiempos, la economía, la seguridad y el daño que el vehículo, a razón del rodamiento, realice sobre la carretera determinada.

Lo anterior debido que no todas las carreteras y puentes estatales de cuota guardan condiciones óptimas y satisfactorias en su estado físico. Así que, como una medida de competitividad económica y respeto a los derechos que como consumidores de un bien o servicio tienen los usuarios de carreteras y puentes de cuota, la Secretaría con base en sus facultades de regulación tarifaria deberá establecer la disminución obligatoria en las tarifas de carreteras y puentes de cuota que se encuentren en mantenimiento, conservación, ampliación o reparación, tomando en cuenta el tramo o tramos que no cumplen con las especificaciones requeridas.

Una Ley de Caminos Locales y Carreteras con sentido social y humano abonará a un mecanismo confiable de desarrollo de las actividades productivas de todo el Estado, propiciando un mayor número de empleos, mejor disposición de la riqueza, mejor prestación de los servicios de salud, vivienda y educación, y haciendo más eficiente y competitiva nuestra economía.








De esta manera y considerando el esfuerzo económico que los chihuahuenses hacen para transitar por las carreteras del Estado, buscando el sustento y beneficio de sus familias, es que someto ante esta representación popular el siguiente Proyecto de:



DECRETO


ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Caminos Locales y Carreteras del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:



LEY DE CAMINOS LOCALES Y CARRETERAS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en el territorio estatal, y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos, carreteras y puentes del Estado de Chihuahua, los cuales constituyen vías estatales de comunicación y sus servicios auxiliares.


ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Caminos y carreteras estatales:

a) Los que enlacen poblaciones de cualquier categoría dentro del territorio del Estado;







b) Los que entronquen con carreteras federales o estatales;

c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos bajo la responsabilidad del Estado; mediante inversión o financiamiento público de cualquier tipo, federal o municipal o mediante concesión estatal a particulares; y

d) Los que siendo originalmente federales, por convenio o algún acto jurídico similar sean transferidos a la jurisdicción del Estado.

En los caminos y carreteras del Estado, el Ejecutivo dictará las disposiciones necesarias para que en los poblados, donde deban pasar los mismos, las calles y calzadas formen parte integrante del camino o carretera. A su vez, el Ejecutivo del Estado celebrará con las autoridades municipales los convenios para la conservación, reparación, reglamentación y vigilancia del tráfico en los tramos de camino o carretera comprendidos dentro de la superficie de territorio que ocupan.

II. Derecho de vía: La franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía estatal de comunicación;

III. Departamento de Carreteras de Cuota: Departamento encargado de la atención al usuario de los tramos carreteros de cuota del Estado, dependiente de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua;

IV. Puentes: Los construidos bajo la responsabilidad del Estado con recursos estatales, federales o financiamientos de cualquier tipo o mediante concesión o permiso a particulares o municipios en los caminos y carreteras estatales;







V. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Chihuahua;

VI. Servicios Auxiliares: Aquellos necesarios para una mejor operación y explotación de la vía, como son: paradores, estaciones de servicio o casetas de vigilancia;

VII. Tránsito: La circulación que se realice en las vías estatales de comunicación; y

VIII. Vías estatales de comunicación: Los caminos, carreteras y puentes en términos del presente artículo.


ARTÍCULO 3. Son parte integrante de las vías estatales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.


ARTÍCULO 4. A falta de disposición expresa en esta ley o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código Civil para el Estado y el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Para la licitación, sus excepciones y la adjudicación de las concesiones, en lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma.

Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones, la Secretaría se ajustará a los términos previstos en el título de concesión.





CAPÍTULO II
Jurisdicción y Competencia.


ARTÍCULO 5. Queda sujeto a la competencia del Poder Ejecutivo todo lo relacionado con los caminos, puentes y tránsito en las vías estatales de comunicación.

Corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública estatal, las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, carreteras, puentes y servicios que se requieran para el uso de los mismos;

II. Construir, mejorar, conservar y aprovechar directamente los caminos, carreteras y puentes;

III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley, así como vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación, terminación o prórroga, en su caso;

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar que los caminos, carreteras y puentes, así como los servicios auxiliares relacionados con los mismos, cumplan con los aspectos técnicos y normativos correspondientes;

V. Determinar, en el ámbito de su competencia, las características y especificaciones técnicas de los caminos, carreteras y puentes;

VI. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

VII. Atender y plantear la solución de toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías estatales de comunicación y medios de transporte que transiten por ellos; y

VIII. Las demás que señalen otros instrumentos legales.







ARTÍCULO 6. Para el establecimiento de las bases generales de regulación tarifaria, la Secretaría tomará en cuenta además de las variables de eficiencia económica y competitividad que para dicho fin convenga, las siguientes disposiciones:

I. Las motocicletas deberán pagar el 50% de la tarifa que corresponda al peaje de un automóvil;

II. Se aplicarán esquemas tarifarios o exenciones tendientes a otorgar beneficios de peaje a los habitantes residentes de los municipios que cuenten con cuna plaza de cobro;

III. Cuando las carreteras y puentes de cuota se encuentren en labores de mantenimiento, ampliación, conservación o reparación, los concesionarios u operadores deberán informar a la Secretaría sobre los tramos afectados, para que ésta determina la reducción de la tarifa en la proporción de la longitud o tramos de las carreteras y puentes que no cumplen con las especificaciones físicas para brindar el servicio.
La Secretaría contara con ocho días naturales para resolver sobre la reducción de tarifas en carreteras y puentes que no cumplan con las especificaciones físicas para brindar el servicio.


ARTÍCULO 7. Para acreditar la residencia en un municipio que cuente con una plaza de cobro, la persona física o moral interesada acudirá ante el Departamento de Carreteras de Cuota, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Constancia de vecindad expedida por la autoridad municipal correspondiente;

II. Copia simple de una identificación oficial;








III. Copia simple del Acta Constitutiva en la que aparezca el sello de alta en el registro público, en caso de personas morales;

IV. Copia simple de la Cédula de Identificación Fiscal (R.F.C.);

V. Copia simple de la tarjeta de circulación vigente.


ARTÍCULO 8. Acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Departamento de Carreteras de Cuota, procederá a expedir una tarjeta electrónica, calcomanía o comprobante que especifique que el interesado es beneficiario de la exención de pago de los derechos de peaje.

Dicha tarjeta electrónica, calcomanía o comprobante, será intransferible, tendrá validez solo sobre el vehículo o vehículos de motor con los cuales se dio de alta, y deberá presentarse en cada ocasión en la caseta de cobro respectiva, a fin de hacer efectiva la exención del pago.


ARTÍCULO 9. Las controversias que se susciten respecto de la interpretación y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con los caminos, carreteras y puentes estatales, así como con los medios de transporte, se decidirán con base en:

I. Esta ley, su reglamento y demás leyes aplicables; y

II. Los términos de las concesiones otorgadas y contratos suscritos.









CAPÍTULO III
Concesiones y Permisos.

ARTÍCULO 10. Se requiere de concesión para construir, operar, aprovechar, conservar y mantener los caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal, o cualquier clase de servicios conexos a éstas.

Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezca esta ley y los reglamentos respectivos. Cuando se trate de sociedades, se establecerá en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo que a ella se refiere, la protección de sus gobiernos, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, si así lo hicieren, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, operar, aprovechar los caminos, carreteras o puentes de jurisdicción estatal.

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años, las cuales podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, en cualquier momento después del primer tercio de la vigencia de las mismas, cuando a juicio de la Secretaría, se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos. También podrán ser prorrogadas, en cualquier momento durante su vigencia, cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía. La prórroga de las concesiones a que se refiere este párrafo se otorgará siempre que los concesionarios hayan cumplido con las condiciones y obligaciones impuestas en los títulos de concesión.

La Secretaría analizará y resolverá en definitiva respecto a las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá considerar lo siguiente:

a. La inversión propuesta;






b. Los costos futuros de ampliación y mejoramiento; y

c. Las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

Para otorgar las concesiones a las que el presente artículo se refiere, la Secretaría podrá requerir la utilización de materiales reciclados, así como el uso de energías renovables, y en general, toda clase de medidas sustentables y que contribuyan con la protección al medio ambiente.


ARTÍCULO 11. El otorgamiento de concesiones para construir, operar, aprovechar, conservar y mantener caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal o de los servicios conexos a los mismos, corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, en los términos de esta ley.


ARTÍCULO 12. Sin demérito de las atribuciones de otorgar concesiones conforme a esta ley, el Gobierno del Estado, podrá construir, operar, aprovechar, conservar y mantener caminos, carreteras o puentes de jurisdicción estatal por sí mismo, o conjuntamente con las autoridades federales o municipales.


ARTÍCULO 13. Las concesiones a que se refiere este Capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, y conforme a las bases de la misma, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto el día señalado y en presencia de las personas interesadas que acudan al acto de recepción y apertura de ofertas.






En su caso, los interesados en obtener la concesión o permiso para construir, operar, aprovechar, conservar y mantener los caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal, o cualquier clase de servicios conexos a éstos, elevarán solicitud a la Secretaría, de conformidad con los preceptos de esta ley, acompañándola de los estudios técnicos y financieros, que justifiquen dicha petición, así como sobre la viabilidad del proyecto.

Cuando exista la petición de un interesado en los términos establecidos por esta ley, la Secretaría, en un plazo que no excederá de noventa días naturales expedirá la convocatoria o señalará al interesado la ampliación del plazo o las razones de la improcedencia.

II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en un periódico de amplia circulación estatal y en uno nacional, así como en los medios electrónicos disponibles por el Estado;

III. Las bases del concurso incluirán, como mínimo, las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, el lapso de ejecución, los requisitos de calidad de la construcción y operación, la modalidad y monto de las garantías. Los criterios para su otorgamiento serán, entre otros, contar con una correcta administración y aplicación de los esquemas tarifarios para los habitantes residentes de los municipios que cuenten con una plaza de cobro, los precios y las tarifas para el usuario, el tiempo de construcción, el proyecto técnico, en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

IV. En el concurso podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica y moral, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases de la convocatoria que expida la Secretaría;






V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas principales que motiven tal determinación;

VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga;

VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumpla con las bases del concurso, o cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y, en su caso, se procederá a expedir una nueva convocatoria;

VIII. Declarado desierto el concurso, la Secretaría realizará un nuevo concurso mediante invitación restringida a por lo menos tres interesados, para que presenten sus propuestas que lleven a adjudicar la concesión; y

IX. La Secretaría, previa autorización del Congreso del Estado, podrá adjudicar directamente la concesión para la ejecución de las obras o servicios correspondientes, cuando se hayan declarado desiertos los concursos en los procedimientos anteriores.

La garantía será fijada de acuerdo al monto total de la obra o servicio a concesionar, y podrá ser otorgada mediante garantía hipotecaria o cualquier otra permitida por la ley. Por acuerdo administrativo, la Secretaría podrá determinar un monto diferente y adecuar las modalidades de las garantías que se otorguen.







ARTÍCULO 14. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

I. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de los caminos y carreteras estatales;

II. La instalación de anuncios y señales publicitarias; y

III. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía.

La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos relacionados con la explotación de los servicios auxiliares vinculados con la infraestructura carretera.

Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el Reglamento.


ARTÍCULO 15. La Secretaría llevará un registro de las sociedades que se presenten a los concursos que convoque para otorgar concesiones, así como la de los concesionarios y permisionarios a que se refiere esta ley.


ARTÍCULO 16. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos que otorgue, siempre que:

I. Hubieren estado vigentes por un lapso no menor a tres años;

II. El cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y







III. El cesionario reúna los mismos requisitos que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.


ARTÍCULO 17. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, carreteras, puentes y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o Estado extranjeros.


ARTÍCULO 18. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros los siguientes elementos:

I. Nombre y domicilio de concesionario;

II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía;

IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

V. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en los caminos, carreteras y puentes estatales;

VI. El periodo de vigencia;

VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;

VIII. Las contraprestaciones y garantías que deban cubrirse al Gobierno del Estado, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Finanzas a propuesta de la Secretaría;

IX. Las causas de revocación o de terminación; y







X. Aquellos que resulten necesarios por la naturaleza misma de la concesión.


ARTÍCULO 19. Las concesiones terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en un título o de la prórroga que se hubiera otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;

VI. Liquidación;

VII. Concurso mercantil; para lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia; y

VIII. Las causas previstas en el título de concesión respectivo.

Para la terminación de los permisos son aplicables a las fracciones II, III, VI, VII y VIII del párrafo anterior.

La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia con el Gobierno del Estado o con terceros.


ARTÍCULO 20. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:







I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;

II. No cumplir con las características de construcción y operación, establecidos en las concesiones y permisos;

III. Interrumpir el concesionario la operación de la vía, total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;

VI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

VII. Cambio de nacionalidad del concesionario o permisionario;

VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o Estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;

IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;

X. Modificar o alentar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos, carreteras y puentes o servicios auxiliares sin autorización previa de la Secretaría;

XI. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo o no hacerlo con la calidad estándar que habrá de definir la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;







XIII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en su reglamento; y

XIV. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.

El titular de la concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.


ARTÍCULO 21. Cumplido el término de la concesión y, en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía estatal de comunicación con los derechos de vía y sus servicios accesorios, pasarán al dominio absoluto del Estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen.


CAPÍTULO IV
Construcción, Conservación y Explotación de los Caminos, Carreteras y Puentes.

ARTÍCULO 22. Es de utilidad pública la construcción, modernización, conservación y mantenimiento de los caminos, carreteras y puentes. La Secretaría, por sí o a petición de los interesados, recibirá en donación, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesario para tal fin.

La compraventa, donación, expropiación, la servidumbre de paso o cualquier otro acto jurídico tendiente a la adquisición u ocupación de los terrenos, se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

En caso de compraventa, ésta podrá llevarse a cabo a través de los interesados, por cuenta de la Secretaría.








ARTÍCULO 23. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobación de la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento de la vía estatal de comunicación concesionada.

Para los trabajos de urgencia, la Secretaría indicará los lineamientos para su realización. Una vez pasada la urgencia, será obligación del concesionario la realización de los trabajos definitivos que se ajustarán a las condiciones del proyecto aprobado por la Secretaría.


ARTÍCULO 24. Los cruzamientos y entronques de caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría.

Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y en la concesión o el permiso correspondiente.


ARTÍCULO 25. Con base en las circunstancias de cada caso, la Secretaría podrá prever la construcción de los libramientos necesarios que eviten el tránsito pesado por las poblaciones.

A su vez, y en consideración a la importancia del camino o la carretera, la continuidad de la vía y la seguridad de los usuarios, la Secretaría podrá convenir con los municipios su paso por las poblaciones, otorgándose la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.







Asimismo, la Secretaría podrá convenir con los municipios la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos estatales de caminos o carreteras.


ARTÍCULO 26. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideran auxiliares a las carreteras, caminos y puentes de jurisdicción estatal.

En los terrenos adyacentes a las vías estatales de comunicación materia de esta ley, y hasta una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán autorizarse a particulares trabajos de explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.


ARTÍCULO 27. La franja que determina el derecho de vía de una carretera estatal tendría una amplitud mínima absoluta de veinte metros, a cada lado del eje del camino. Tratándose de carretera de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte posible, según las necesidades de la obra y con base en la densidad del tránsito y el entorno topográfico.

Por razones de seguridad, la Secretaría podrá exigir a los propietarios de los predios colindantes de los caminos o las carreteras que los cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía.


ARTÍCULO 28. Se requiere premiso previo a la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías estatales de comunicación que pueden afectar el buen funcionamiento de caminos o carreteras. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.








Quien carezca de permiso de la Secretaría y realice cualquier obra o trabajo que invada las vías de comunicación a que se refiere esta ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado, así como a realizar las reparaciones que la misma requiera.


ARTÍCULO 29. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él no estarán sujetas a servidumbre.


ARTÍCULO 30. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar concesiones para construir, operar, aprovechar, conservar y mantener los caminos, carreteras y puentes de jurisdicción estatal, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, a los particulares o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente ley; así como para operar, mantener, conservar y aprovechar caminos, carreteras y puentes estatales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno del Estado. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a veinte años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje; o en su caso, la aplicación de los esquemas tarifarios o exenciones para los habitantes residentes de los municipios que cuenten con una plaza de cobro, a efecto de otorgar beneficios de peaje.

La construcción, operación, aprovechamiento, administración, mantenimiento y conservación de los caminos, carreteras y puentes estatales estarán sujetos a lo dispuesto por esta ley y su Reglamento, así como a las condiciones previstas en la concesión respectiva.


ARTÍCULO 31. No podrán abrirse al uso público los caminos, carreteras y puentes estatales que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas, y que cuenta con los señalamientos establecidos por las normas aplicables.






Al efecto, la entidad ejecutoria, contratista o el concesionario, en su caso, deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de treinta días naturales para resolver lo conducente.


CAPÍTULO V
Responsabilidad en Caminos, Carreteras y Puentes del Estado.


ARTÍCULO 32. Los concesionarios a que se refiere esta ley están obligados a proteger a los usuarios de los caminos, carreteras y puentes por los daños que, motivados por las condiciones de la vía, puedan sufrir a raíz de su uso.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma.

Los concesionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca la concesión o, en caso de no preverlos, conforme a las disposiciones del Reglamento.


ARTÍCULO 33. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este Capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones aplicables del derecho común.

La Secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro de viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia ante los tribunales judiciales competentes.







CAPÍTULO VI
Inspección, Verificación y Vigilancia.


ARTÍCULO 34. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá efectuar la inspección, verificación y vigilancia de los caminos, carreteras y puentes estatales con respecto a su estado físico, así como de los servicios que en ellos se presten y que se relacionen con las vías estatales de comunicación.

Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, carreteras y puentes estatales, así como de los servicios que en ellos se presten.

La Secretaría podrá comisionar a servidores públicos para que realicen las inspecciones o diligencias administrativas de verificación y vigilancia, y levanten el acta circunstanciada correspondiente. A su vez, la Secretaría podrá convenir o contratar con terceros que lleven a cabo verificaciones derivadas del cumplimiento de esta ley.


ARTÍCULO 35. La Secretaría realizará visitas de inspección a través de servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la cual se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse.

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo supuesto se deberán habilitar mediante acuerdo específico en la orden de visita correspondiente.

Los concesionarios y permisionarios están obligados a proporcionar a los servidores públicos comisionados por la Secretaría, todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría.






ARTÍCULO 36. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado, si aquélla se hubiere negado a designarlos.


ARTÍCULO 37. En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario donde se practicó la visita;

III. Nombre y firma del servidor público que realizó la inspección;

IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;

VI. Objeto de la visita;

VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del servidor público que realizó la inspección;

VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla; y

IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos u omisiones derivados del objeto de la misma.

Una vez elaborada el acta, el servidor público que realiza la inspección proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiere negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.







El visitado contará con un término de diez días hábiles para presentar las pruebas y defensa que estime conducentes, en el caso de presumirse alguna infracción a la concesión, permiso o a las disposiciones de la presente ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación o al vencimiento del plazo para hacerlo.


CAPÍTULO VII
Sanciones.

ARTÍCULO 38. Son infracciones a lo dispuesto por esta ley:

I. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas;

II. Destruir, inutilizar, apagar, quitar, o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías estatales de comunicación terrestre;

III. Colocar intencionalmente objetos o señales con ánimo de ocasionar daños a vehículos en circulación; y

IV. Cualquier otra infracción a lo previsto en la presente ley.

Las infracciones referidas en las fracciones I, II y III del párrafo anterior se sancionarán con multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y las infracciones comprendidas en la fracción IV se sancionarán con multas de quinientas una hasta de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En la imposición de la multa, la Secretaría abundará y motivará la relación entre la infracción cometida y la sanción determinada.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta por el doble de las cuantías señaladas en el párrafo anterior, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta ley.






Los ingresos derivados por concepto de multas que se impongan en términos del presente artículo ingresarán al erario estatal por conducto de la Secretaría de Hacienda. La Secretaría podrá presentar un programa para destinar esos ingresos a cubrir gastos de operación e inversión en tecnología y programas vinculados al tránsito en las vías estatales de comunicación, a fin de que el Ejecutivo del Estado acuerde lo conducente dentro de los términos previstos por la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.


ARTÍCULO 39. Quien opere o aproveche caminos, carreteras y puentes estatales, sin haber obtenido previamente la concesión o permiso correspondiente de la Secretaría, perderá en beneficio del Estado, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos previstos en el párrafo anterior, mediante acuerdo fundado y motivado procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas, poniéndolas bajo la guarda de un interventor, con un inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de diez hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes. Transcurrido dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.


ARTÍCULO 40. El monto de las sanciones administrativas que se impongan por violaciones a la presente ley y a los ordenamientos que de ella se deriven, podrá ser objeto de otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas.


ARTÍCULO 41.
Al imponer las sanciones, la Secretaría deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños causados; y

III. La reincidencia.


ARTÍCULO 42. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, o de la revocación de la concesión o permiso que determine la Secretaría, cuando así se proceda.


T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO ÚNICO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Dado en Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua., a los diez días de mes de octubre del año dos mil dieciocho.


ATENTAMENTE




DIP. ANA CARMEN ESTRADA GARCÍA