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Propone diputada Rocio Sarmiento reformar el Código Municipal para el Estado

23 de octubre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-


Los suscritos DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO Y DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO, con la debida representación parlamentaria de Movimiento Ciudadano, en nuestro carácter de Diputados a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en el artículo 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para El Estado de Chihuahua, comparecemos ante esta Honorable Representación Popular para someter a su consideración la presente INICIATIVA con carácter de DECRETO, con el objeto de REFORMAR el artículo 17 DEL CODIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA, al tenor de la siguiente:




E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:




Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener una representación dentro de los municipios así lo marca nuestra Carta Magna, tomando en consideración esta premisa que se encuentra plasmada en el contenido del artículo 2 apartado A fracción VII, al establecer que en todo los municipios donde haya asentamientos indígenas, debe haber un representante en el ayuntamiento, con el objeto de respetar la inclusión y el derecho a la consulta previa e informada a los pueblos indígenas en ese órgano máximo de deliberación. Atendiendo a ello, en primer término, para entender el término ‘’persona indígena’’, es necesario recordar el contenido del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
‘’Artículo 2. La Nación es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(…)
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
(…)
De una interpretación armónica podemos desprender con meridiana claridad que el representante indígena ante los Ayuntamientos, tiene entre otros objetivos el atender, promover e impulsar diversas acciones que se desprenden del apartado B de la propia disposición Constitucional, en lo que concierne a la autoridad municipal.
A tal efecto en el referido apartado señala:
‘’B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. (…)’’
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley’’.
Como puede advertirse de la lectura del precepto fundamental transcrito, la intención del Estado Mexicano fue la de ofrecer una respuesta normativa a uno de los sectores más desprotegidos y olvidados de nuestro país, pero paradójicamente es de lo más determinante de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad: los pueblos y comunidades indígenas.
La reforma del texto del preciado dispositivo constitucional, tuvo como finalidad la de poner fin a la discriminación y marginación sufrida tradicionalmente por la población indígena, además de garantizar su acceso pleno a las instancias de defensa jurídica, así como a la protección de los derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificad cultural.
En armonía con el artículo segundo fracción VII de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, resulta aplicable los siguientes artículos del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual refiere:
“Artículo 2º.- 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
Artículo 6º.- 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.
El derecho constitucional de los indígenas, consistente en elegir a sus representantes ante los ayuntamientos, debe ser visto como un medio para promover y fortalecer los mecanismos de representación ante las instituciones que permitan fortalecer la inclusión, abatir la pobreza, las desigualdades, y combatir la discriminación que actualmente padecen los pueblos indígenas en el Estado.
Así mismo preciso es señalar que la Constitución en ningún momento establece, que la persona en quien recaiga la representación tenga que percibir sueldo, por lo que ello en todo caso corresponderá determinarlo al ayuntamiento, atendiendo al volumen de actividades y acorde a las posibilidades presupuestales en su caso.
Al respecto resulta invocable la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos de los Pueblos Indígenas, que estatuye lo siguiente: Artículo 23.- Prioridades y estrategias para el desarrollo: Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar prioridades y estrategias para ejercer su derecho al desarrollo; y a participar activamente en la elaboración de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible administrar estos programas con sus propias instituciones.
Pese a la normatividad plasmada en nuestra Carta Magna desde hace más de diecisiete años y en el espíritu de diversos ordenamientos Internacionales en el que nuestro país es parte, el citado ordenamiento no se ha hecho efectivo por algunos ayuntamientos en el Estado.
El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo segundo fracción séptima de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es irrestricto, por existir la ausencia de una disposición reglamentaria que lo desarrolle.
Previamente este H. Congreso del Estado de Chihuahua, mediante acuerdo 486-01 VIII, emitido en fecha dieciocho de septiembre del dos mil uno, en el cual refiere: PUNTO DE ACUEDO: “PRIMERO.- gírese atento exhorto a los Presidentes de la entidad, a fin que instrumenten las acciones necesarias para que en los lugares donde existan asentamientos indígenas, exista un representante indígena en el ayuntamiento, que atienda los asuntos de la materia correspondiente, el cual deberá ser electo entre los propios indígenas de manera directa”.
En este sentido, la constitución Política del Estado de Chihuahua establece Artículo 10.- “Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social, medio ambiental y cultural. Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente. Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública…..”
De los artículos precisados, se debe tomar un criterio determinante para establecer cuando una persona es indígena, en tal sentido, sirve de apoyo la tesis aislada Tesis: 1a. CCXII/2009 en la Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, Diciembre del 2009, Pag. 291, tesis 165718 que textualmente establece: PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN.

El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las "personas indígenas" o los "pueblos y comunidades indígenas" a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva, -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal preve que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas". Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.

El referido criterio es armónico con la redacción establecida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, precisamente en su artículo segundo según el cual: 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio’’.
Del análisis de los hechos expuestos se desprende que a la fecha la fecha no todos los municipios que componen en nuestro estado han dado cumplimiento a lo establecido por el artículo segundo fracción VII de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo cual se actualiza la hipótesis que preve el Manual para la calificación de Hechos Violatorios a los Derechos Humanos, cuya denotación es la siguiente ‘’VIOLACION AL DERECHO DE LOS IDIGENAS 1.- toda acción u omisión indebida cuyo resultado vulnere derechos humanos, consagrados en el ordenamiento mexicano, de cualquier individuo o comunidad indígena del país. 2.- realizada directamente por una autoridad o servidor público.

El código Municipal para nuestro Estado establece en el artículo 28 las obligaciones y facultades de los ayuntamientos, y precisamente en la fracción III dispone: “Vigilar que los actos de las autoridades municipales, observen los requisitos de legalidad y seguridad jurídica que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado”.
Bajo ese tenor a la luz de la normatividad constitucional, se tienen suficientes elementos para engendrar la obligación de la autoridad en dar cabal cumplimiento al referido mandamiento constitucional, atendiendo al deber de: promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, mandamientos previstos en el Artículo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es por y ello y virtud de los precedentes normativos que se propone la modificación al código Municipal para nuestro Estado establece en el artículo 17, adicionándosele un párrafo que establecerá: …..”Además de lo referido en las fracciones que anteceden, cada municipio deberá contar con un representante indígena dentro del ayuntamiento para ocupar el cargo de regidor con las prerrogativas que dicho cargo conlleva, quien deberá atender los asuntos de la materia correspondiente, el mismo, será electo de acuerdo a los usos y costumbres de las propia comunidades indígenas para tal efecto, atendiendo a lo preceptuado en la norma constitucional para ello”.
Con la presente modificación al código Municipal para el Estado de Chihuahua, se dará cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo apartado A fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer un regidor más en cada ayuntamiento, pero este en representación no de intereses partidistas sino como representante y portador de intereses de sus propios representados indígenas, quien al atender lo relativo a estas comunidades, estaremos ante municipios incluyentes y respetuosos de los ordenamientos primarios de índole constitucional e internacional que obligan a la inclusión de las comunidades indígenas dentro de la toma de decisiones, lo que conlleva a una sociedad más participativa e incluyente respetuosa de los grupos que dieron origen a lo que hoy es nuestra identidad como pueblo chihuahuense, aunado a la obligación de estar acorde a lo dispuesto por nuestra carta Magna y por nuestra propia Constitución política para el Estado de Chihuahua es por ello que es de suma relevancia la presente iniciativa a efecto de darle representación a nuestros pueblos y comunidades miembros de este Estado de una forma directa y real.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de éste cuerpo colegiado el siguiente:


DECRETO

REFORMAR EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

ARTÍCULO 17. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la Ley Electoral y el presente Código. En su integración se introducirá el principio de representación proporcional en los términos de las disposiciones citadas.
La competencia que la Constitución Federal, la Estatal y el presente Código, le otorgan al Gobierno Municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento en forma exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras municipales y se integrarán:
I. Los Municipios de Chihuahua y Juárez con un Presidente, un Síndico y once Regidores electos por el principio de mayoría relativa;
II. Los Municipios de Camargo, Cuauhtémoc, Delicias, Guerrero, Hidalgo del Parral, Jiménez, Madera, Meoqui, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga y Saucillo, por un Presidente, un Síndico y nueve Regidores electos por el principio de mayoría relativa;
III. Los de Ahumada, Aldama, Ascensión, Balleza, Bocoyna, Buenaventura, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Riva Palacio, Rosales, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Urique e Ignacio Zaragoza, por un Presidente, un Síndico y siete Regidores electos por el principio de mayoría relativa; y
IV. Los restantes por un Presidente, un Síndico y cinco Regidores electos por el principio de mayoría relativa.
Además de lo referido en las fracciones que anteceden, cada municipio deberá contar con un representante indígena dentro del ayuntamiento para ocupar el cargo de regidor con las prerrogativas que dicho cargo conlleva, quien deberá atender los asuntos de la materia correspondiente, el mismo, será electo de acuerdo a los usos y costumbres de las propia comunidades indígenas para tal efecto, atendiendo a lo preceptuado en la norma constitucional para ello.
En relación a los Regidores electos según el principio de representación proporcional, se estará a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en la Ley Electoral. Respecto al gobierno de las secciones y demás poblaciones de un municipio, se estará a lo dispuesto en el ordenamiento Constitucional citado.
Por cada Presidente, Síndico, Regidor o Comisario, habrá un suplente para sustituirlo en sus impedimentos o faltas.




ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua
ARTÍCULO SEGUNDO. La modificación de los tipos penales a que se refiere este Decreto, no implicará la libertad de los responsables de los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados.

D A D O En el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 23 días del mes de Octubre del año 2018




A T E N T A M E N T E



DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO



DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO