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Presenta diputado Miguel Colunga, proyecto de iniciativa ante el Congreso de la Unión para reformar la Ley Agraria

23 de octubre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-

El suscrito, Miguel Ángel Colunga Martínez, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en uso de las facultades que me confiere el artículo 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los numerales 167, fracción I y 170de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, comparezco ante esta alta representación popular, a fin de presentar iniciativa con carácter de DECRETO para su eventual presentación ante el H. Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción III de la Constitución Federal, a efecto de reformar el artículo 18 de la Ley Agraria con la finalidad de asegurar la certeza jurídica de los campesinos en las sucesiones intestamentarias,esto al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“La tierra es de quien la trabaja”.
Emiliano Zapata.

La Ley Agraria de 1915 fue el primer paso que se dio en México para dar una solución legal a las demandas del pueblo, es decir, dio una respuesta a las necesidades del país, misma que se reforzó al ser elevada a nivel constitucional en 1917, y posteriormente se enriquece en los diversos códigos agrarios y la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, para finalmente, terminar de regular la tenencia de la tierra con la reforma de 1992 y la nueva Ley Agraria.

Dicha Ley Agraria de 1915 constituye un antecedente relevante a lo que plasma nuestra Constitución Federal actual, en la que se contemplan los tres tipos de tenencia de la tierra más importantes: el ejido, la comunidad y la pequeña propiedad.

En este sentido, podemos advertir la relevancia que ostenta para el campo mexicano contar con una buena regulación del régimen de propiedad, específicamente, en el caso que hoy nos ocupa, lo relativo a la certeza jurídica o su ausencia en los procedimientos agrarios de sucesión legitima.

La sucesión testamentaria históricamente se ha sujetado a voluntad expresa del titular, por medio del testamento agrario o lista de sucesión, y la sucesión legítima surge cuando no existe aquel, o los sucesores designados están imposibilitados material o legalmente, y en tal supuesto, la adjudicación de esos derechos se rige por el orden de preferencia establecido por las diversas legislaciones agrarias que se han desarrollado hasta llegar a la Ley Agraria de 1992 que nos rige en la actualidad.

Ahora bien, producto de la experiencia en la aplicación de la Ley Agraria actual han surgido diversas observaciones de parte de los operadores jurídicos, de entre las cuales, los legisladores de este grupo parlamentario hemos identificado una problemática en materia de sucesiones intestamentarias que ha afectado de manera recurrente a lo largo de los años a los campesinos.

Lo anterior debido a que el numeral 18 de la Ley referida no incluye a los hermanos del ejidatario dentro del orden de preferencia de la transmisión de los derechos agrarios, por lo que en los casos en que el difunto no haya realizado la designación de sucesores o cuando, debido a alguna imposibilidad material o legal, ninguno de los señalados en la lista de herederos se encuentre en condiciones de heredar.

Al respecto, debemos mencionar que no existe una uniformidad de criterios de los tribunales, pues como lo plasma la contradicción de tesis 91/17, en diversas ocasiones los juzgadores se han pronunciado en sentidos encontrados sobre la omisión comentada previamente, es decir, la omisión de la ley de no contemplar a los hermanos dentro del orden de prelación de las sucesiones intestamentarias en materia agraria, obligándoles en la mayoría de los casos a probar la existencia de una dependencia económica respecto de los difuntos.

En este sentido, prevalece una duda respecto si la multicitada omisión constituye o no una vulneración al derecho humano a la no discriminación reconocido por el párrafo último del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien, es cierto que dicho artículo no hace una distinción motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas, también es evidente que dicha limitación a heredar por sucesión legítima para los parientes colaterales del autor de la sucesión que se encuentran en un primer grado, es decir, sus hermanos, contenida en el artículo en discusión, resulta injustificada, desproporcionada y excesiva.

La restricción a heredar por esta vía los derechos de un comunero o ejidatario cuando falta alguno de los parientes que se refiere dicho precepto no cuenta con una racionalidad que permita justificarla.Consideremos, en cambio, queal contrario, sí existe esta posibilidad para los parientes colaterales en primer grado en el supuesto de que el difunto no haya tenido el referido carácter de comunero o ejidatario, y por ende, sus derechos no se hayan regido por las disposiciones de la citada ley, esto, sin que tal diferencia encuentre su razón de ser dentro de los objetivos que persigue aquel régimen, como lo es el impulsar el desarrollo del campo mexicano,sino que impacta de manera negativa la certidumbre jurídica de los trabajadores del campo.

Al respecto es dable considerar los principios pro persona y su similar favor debilis, este último relativo a que en la interpretación de situaciones que comprometen un derecho en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad.

Además que la omisión ya comentada hace susceptible dicho artículo de ser inaplicado debido a la imposibilidad de aplicar una interpretación más favorable para la persona que pretenda heredar de su difunto hermano sin encontrarse en condición de dependiente económico del mismo.

La situación descrita se agrava en los casos en los que un hermano de sangre es el único pariente que queda dentro del orden de sucesión de la tierra, inclusive habiéndola trabajado con su hermano fallecido, se ve forzado a realizar una jurisdicción voluntaria dentro de la hipótesis sugerida por la fracción V del artículo 18 de la Ley Agraria, y en este contexto, se reduce a una cuestión probatoria, que en el mejor de los casos le costará tiempo y recursos invertidos en un procedimiento legal adicional, pero en el peor de los casos, es decir, si no comprueba fehacientemente haber dependido económicamente del difunto, se le negará su derecho a heredar.

Cabe resaltar también, que no en todas las hipótesis existe dependencia económica por su parte, lo que ocasiona una incertidumbre en la tenencia de las tierras para la consecuciónsocial y familiar del ejidatario extinto, quedándose así, sin otro recurso por agotar, debido a que los criterios vertidos por la contradicción de tesis mencionada anteriormente la consecuencia esla negativa del amparo y protección de la justicia de la Unión.

Debido a lo anterior las tierras se dejan en el olvido por la falta de atención que recibirían si se hubiera otorgado a los parientes colaterales en primer grado la posibilidad de herencia de los derechos ejidales correspondientes.

En el grupo parlamentario de Morena consideramos que los derechos de propiedad de los campesinos y ejidatarios de nuestro país debe estar protegido de una manera que asegure la certeza jurídica al respecto y por lo tanto, en anticipación a la conmemoración del aniversario 108 de la Revolución Mexicana, presentamos una propuesta que precisamente intenta dotar de seguridad patrimonial a quienes trabajan las tierras y cumplen con esa noble labor: la de alimentar y nutrir a la patria.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos invocados en el proemio, sometemos a su consideración el siguiente proyecto con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se agrega una fracción VI y se modifica la fracción V del artículo 18 de la Ley Agraria para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de losseñalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrariosse transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los hijos del ejidatario;
IV. A uno de sus ascendientes;
V. A uno de sus parientes colaterales en primer grado; y
VI. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

TRANSITORIOS
ARTICULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

D A D O en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.


ATENTAMENTE




DIP. MIGUEL ANGEL COLUNGA MARTINEZ












Esta hoja de firmas corresponde a la iniciativa con carácter de DECRETO a efecto de reformar el artículo 18 de la Ley Agraria con la finalidad de asegurar la certeza jurídica de los campesinos en las sucesiones intestamentarias.