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Presenta la diputada Amelia Ozaeta Díaz, iniciativa para reformar la Ley de Pensiones Civiles del Estado

25 de octubre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE. -

La suscrita Amelia Deyanira Ozaeta Díaz, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura como integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 64 fracciones I y II, y 68 fracción I de la Constitución Política del Estado, así como la fracción I del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo ante esta Honorable Asamblea a efecto de presentar iniciativa con carácter de Decreto con el objetivo de reformar la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua en materia de pensiones con igualdad de género e igualdad sustantiva para personas con discapacidad, lo anterior al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Organización de las Naciones Unidas menciona que los principios de igualdad y no discriminación son parte de las bases del estado de derecho, todas las personas e instituciones están obligadas a acatar leyes justas, imparciales y equitativas; tienen derecho a igual protección de la ley, sin ninguna distinción.
En esta ocasión acudimos a esta asamblea con la finalidad de reformar la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, con el objetivo de dar certeza jurídica a las familias de servidores públicos del poder ejecutivo, para que, con motivo del matrimonio o de una discapacidad se pueda tener acceso a los derechos que por ley les corresponden.
Es menester de las y los legisladores, tanto federales como en el ámbito local, hacer las adaptaciones necesarias para que las normas vigentes se armonicen con las necesidades de la población, con los tratados internacionales y con los derechos humanos.
Una trabajadora o un trabajador que ha dejado sus fuerzas, su empeño, su tiempo, su dedicación, su vida al servicio del Estado de Chihuahua merece tener la certeza de que sus beneficiarios podrán acceder a una calidad de vida acorde al trabajo y aportaciones realizadas.
La idea de “igualdad formal” puede ser adjudicada a Aristóteles y el significado que le dio a este término y que aún hoy en día utilizamos: “las cosas que son iguales deben de ser tratadas igual”. El concepto descrito tiene un rol muy importante en la ley y en las políticas, sin embargo, éste no puede adaptarse correctamente a todas las leyes, y con el tiempo se ha observado que su aplicación puede crear disparidad entre las personas.
Según Peter Westen, la igualdad formal requiere comparación. Debemos tener una idea del sujeto primordial para el que se han creado las leyes, para comenzar a trabajar a partir de este molde; asumiendo la existencia de un “individuo universal” que deja fuera a una gran diversidad de personas en la sociedad moderna. La forma en la que trabaja este concepto es ignorando las características personales de un individuo en su conjunto. La riqueza y la complejidad de la vida moderna y las relaciones sociales actuales, hace que la aplicación de este enfoque, como base para las leyes y medidas integradas e integrales de “no discriminación”, sea excesivamente simplista.
Así, cuando se forja una práctica, criterio o ley, aparentemente neutral, pero que en realidad crea una desventaja para una proporción de los miembros de un sexo, etnia, o grupo, se forma la discriminación indirecta, esto sucede cuando una política puede afectar mucho más a cierto grupo en desventaja que a la mayoría.
Es por ello que el principio de igualdad universal debe de ser aplicado para los derechos humanos inherentes de todos los individuos sin distinción alguna, tomando la diferencia entre igualdad “de jure” y “de facto”.
Es así que nos referiremos a tres reformas dentro de la presente iniciativa que sostenemos son discriminatorias y carecen de igualdad en los términos antes referidos:
a) Es necesario referirse a que los términos del artículo 57 son claramente discriminatorios al poner condicionantes al acceso a una pensión para personas del género masculino únicamente, menguando la libre determinación de la familia y suponiéndolo en un plano de derechos inferior, al asumir circunstancias y dejando de lado las características propias de una familia, así como su libre determinación. Ante ello la propuesta pretende dejar en condiciones de igualdad a todas las personas en el sistema de pensiones cuando se trate de una unión civil, accediendo a una pensión y como beneficiarios de la institución.
b) También en el artículo 57 fracción III se habla de “los hijos incapaces” como beneficiarios de la pensión en caso de fallecimiento de la o el servidor público, siendo el procedimiento para la declaración de interdicción para que la persona cuente con la incapacidad legal, un proceso largo que no necesariamente corresponde a la realidad de una persona con discapacidad, por lo que en este caso se determinara la pensión para hijos, sin importar la edad cuando tengan una discapacidad que no le permita mantenerse por sus propios medios.
c) En el mismo orden de ideas, el artículo 63 habla de que quien legalmente represente al hijo incapaz impida exámenes médicos o tratamientos para la o el beneficiario; al modificarse la redacción de la fracción III del artículo 57, queda sin efectos lo antes señalado, ya que no será requisito que se cuente con un tutor para acceder a la pensión, debemos señalar uno de los derechos de las personas con discapacidad es el servicio a la salud, la prevención, habilitación y rehabilitación. En el mimo artículo se establece también la perdida de la pensión cuando la persona contraiga matrimonio, la Convención de los derechos de las personas con discapacidad estipula que los Estados parte reconocerán el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de derechos, por lo que conservar el apartado señalado es contrario a los derechos humanos.
d) Por otra parte, el artículo 59 manifiesta que si el trabajador haya definido causarse la muerte, por sí mismo o con ayuda, los beneficiarios perderían el derecho a disfrutar de la pensión por viudez u orfandad. No es menester de la presente iniciativa discernir de manera moral en relación al suicidio, lo que si es necesario que como legisladores nos percatemos es que las aportaciones del trabajador a las diferentes bolsas de los seguros de esta Ley, así como el trabajo realizado durante años al estado son temas diferentes a la decisión de quitarse la vida. Es por ello que, los beneficiarios no deben perder el derecho adquirido a la pensión que el trabajador estuvo construyendo en vida.
Sin lugar a dudas, la institución de Pensiones Civiles del Estado aún tiene mucho que avanzar en materia de derechos humanos, por lo que a la par de la reforma de ley, se debe hacer lo propio con el reglamento para una transición homologa en la materia. Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado el presente proyecto con carácter de:

DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 57 y se derogan los Artículos 59 y 63 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 57. Al fallecimiento de un trabajador con derecho a pensión en los términos de esta Ley, o de un pensionado, tendrán derecho a acceder a la misma, los siguientes beneficiarios:
I. La esposa o esposo
II. El concubino o concubina;
III. Los hijos menores de dieciocho años o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;

IV. Los hijos mayores de 18 cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad física o motora, sensorial, intelectual, psíquica o mental; y
V. Los ascendentes siempre y cuando sean dependientes económicos.
Artículo 59.- Se deroga
Artículo 63. Se deroga
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO: Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a los 25 días del mes de octubre del 2018

ATENTAMENTE

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DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ