Noticias

Presente diputada Rosa Isela Gaytán, iniciativa respecto a controversia constitucional en contra de contrato de inversión pública

25 de octubre de 2018. Nota: La iniciativa fue turnada a comisiones.

H. CONGRESO DEL ESTADO CHIHUAHUA
P R S E N T E.-

La suscrita Rosa Isela Gaytán Díaz, Diputada de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que me confiere el artículo 65, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el numeral 68 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, los ordinales 169, 170, 171, 174 fracción I, 175 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudo ante este Honorable Representación, a fin de presentar un Punto de Acuerdo de Urgente Resolución, a fin de INSTRUIR respetuosamente a la Presidencia de este H. Congreso del Estado de Chihuahua y al Secretario de Asuntos Interinstitucionales para que presenten ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación controversia constitucional en contra del decreto No LXV/AUPIP/0881/2018 XVIII P.E. mediante el cual se autorizó por la anterior Legislatura a la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua a celebrar un contrato de inversión pública a largo plazo, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En sesión de fecha 13 de septiembre del año en curso, la que suscribe presenté iniciativa de Ley, a fin de reformar el párrafo tercero del artículo 1º y adicionar a la fracción V del artículo 6º un segundo párrafo, ambos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua.

2. En la exposición de dicha iniciativa señalé que el 26 de julio del 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció “el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, por lo cual es acogido dentro del marco más amplio de protección que concede el artículo 1º de la Constitución Federal a todos los derechos humanos.

3. Indique también que la prestación y accesos al servicio público de agua como un derecho humano debe ser prioritaria y ajena a cualquier nivel de comercialización, el cuidado del líquido vital por parte de los gobiernos no solo debe ser en cuanto a su uso adecuado y eficiente, sino a que el control del servicio esté a cargo del Estado y no propiciar su privatización y mucho menos propiciar la comercialización o lucro de cualquier tipo con la prestación de dicho servicio.

4. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4º, párrafo sexto, reconoce el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal o doméstico, y exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y a su saneamiento, claro mandato a que no se utilice con fines comerciales o privados y por tanto el Estado Mexicano es el encargado de garantizar que los gobernados tengan acceso alagua de manera suficiente, salubre, aceptable y asequible. Como se puede apreciar, es facultad exclusiva del Estado velar por el cumplimiento de este precepto constitucional. De lo anterior se advierte que esa naturaleza de facultad exclusiva del Estado abarca a los tres niveles de gobierno, pues el suministro de agua potable y su saneamiento al ser considerado como un derecho humano, solamente debe de ser prestado por el Estado, y no así por particulares que buscan lograr un lucro por la explotación, administración y comercialización del agua potable y de los servicios conexos.


5. Es por ello que claramente se viola la Constitución Federal en el decreto No LXV/AUPIP/0881/2018 XVIII P.E. por el cual se autorizó a la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua a celebrar un contrato de inversión pública a largo plazo pues violenta el espíritu del constituyente permanente ya que el artículo 5º de la Ley de Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo del Estado de Chihuahua establece:

“Quedan excluidas de los proyectos de inversión pública a largo plazo, las funciones que, de manera exclusiva, ejerza una dependencia o entidad de carácter federal o municipal, conforme a la legislación vigente de la materia que se trate.”
6. Como ya lo señalé, el servicio público de agua y saneamiento es una facultad que debe prestar el Estado y si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley de Ley del Agua del Estado de Chihuahua señala que “Las juntas municipales de agua y saneamiento son organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo”, también establece que estarán bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo los cuales a la letra dicen:
ARTÍCULO 42. El Gobernador del Estado está facultado para determinar agrupamientos de entidades de la administración pública paraestatal, por sectores definidos, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la dependencia o entidad que en cada caso designe como coordinadora del sector correspondiente.
ARTÍCULO 43. Corresponderá a la dependencia o entidad encargada de la coordinación del sector a que se refiere el artículo anterior, supervisar la programación, coordinación y evaluación de la operación de las entidades de la administración pública paraestatal que determine el Ejecutivo. La supervisión del sistema de control de las entidades paraestatales estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública por conducto de los órganos internos de control de las entidades, cuya persona titular e integrantes se designarán por dicha dependencia, en los términos que disponga la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.

7. Lo anterior concuerda con la Ley del Agua del Estado de Chihuahua que en su artículo 3º establece:
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Fracción XXIII.- JUNTA MUNICIPAL: Junta Municipal de Agua y Saneamiento que se encuentra bajo la coordinación sectorial de la Junta Central de Agua y Saneamiento.

8. El Artículo 6 de la misma ley establece cual es la responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado, a través de Junta Central, por lo que si la Constitución Federal ensu artículo 4º indica que el Estado Mexicano es el encargado de garantizar que los gobernados tengan acceso al agua de manera suficiente, salubre, aceptable y asequible, es evidente que se trata de una faculta exclusiva del estado y no puede delegarse a los particulares.

9. Por todo lo anterior consideramos que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua no está facultada para celebrar contratos de inversión pública a Largo Plazo por prohibición expresa del artículo 5º de la Ley de Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo del Estado, por lo que debe ser la misma Junta la quien debe brindar el servicio y en el modelo que se planteó en dicho proyecto se está entregando a un particular el servicio de tratamiento de aguas residuales.
10. Pero además llama la atención que el 21 de agosto del año en curso se presenta la iniciativa para solicitar la autorización de proyecto de inversión pública a largo plazo, la cual se dictaminó el 27 de agosto, por cierto, con el voto en contra de la Diputada María Isela Torres Hernández de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y se votó en el plano el 30 de agosto por mayoría.
11. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes ha considerado precisamente que no se pueden aprobar decretos bajo la base de una supuesta urgencia, pues ello impide que las distintas fuerzas políticas conozcan la iniciativa planteada y en esas condiciones, no puede considerarse que la aprobación de tal decreto sea el resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo, máxime cuando tampoco se justificó la supuesta urgencia.
Cito una de las tesis para mayor precisión:

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE UNA DIMENSIÓN SUBJETIVA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y UNA DIMENSIÓN SOCIAL O INSTITUCIONAL, POR SU CONEXIÓN CON LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA. El contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Por ello, el derecho humano a la educación, además de una vertiente subjetiva como derecho individual de todas las personas, tiene una dimensión social o institucional, pues la existencia de personas educadas es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática, ya que la deliberación pública no puede llevarse a cabo sin una sociedad informada, vigilante, participativa, atenta a las cuestiones públicas y capaz de intervenir competentemente en la discusión democrática. Así, el derecho humano a la educación, al igual que otros derechos como la libertad de expresión e información, tiene además una dimensión social que lo dota de una especial relevancia, porque es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática de tipo deliberativo, por lo que cualquier afectación a este derecho exige una justificación y un escrutinio especialmente intensos.
Tesis de jurisprudencia 81/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Época: Décima Época Registro: 2015299 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 81/2017 (10a.) Página: 184

12. Es evidente que en el caso del decreto en cuestión el órgano legislativo no tuvo suficiente tiempo para conocer y estudiar dicha iniciativa legal y, por ende, para realizar un debate real sobre ella, y fue emitido violando los valores de la democracia representativa y los derechos humanos que hemos apuntado a lo largo de esta incoativa, por lo que es importante dejar sin lugar a dudas de forma clara y contundente el espíritu del constituyente permanente plasmado en la Ley del Agua del Estado de Chihuahua

13. En vista de la motivación me permito someter a su consideración como así lo anuncié en la presentación de mi iniciativa el pasado 13 de septiembre, se acuerde por este Pleno la presentación de una controversia constitucional bajo los lineamientos esbozados en esta exposición de motivos, es factible para esta Legislatura no obstante que el acto reclamado sea de la anterior Legislatura si aplicamos por analogía y mayoría de razón la siguiente tesis de jurisprudencia:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE UNA NUEVA LEGISLATURA, CUANDO LA QUE EXPIDIÓ LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONCLUYÓ SU ENCARGO. La interpretación de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, lleva a concluir que la legitimación activa debe entenderse conferida a los integrantes del Congreso Estatal que al momento de ejercitarse en tiempo la acción de inconstitucionalidad se encuentren en funciones; sostener lo contrario, llevaría al extremo de que las leyes que se publiquen en el último día, o después de que una legislatura haya concluido sus funciones, no podrían impugnarse, pues quienes integraron ese órgano ya no son diputados y quienes los sustituyen pertenecen a una legislatura diferente, lo que además de ser contrario a la lógica, desconoce el principio de que el órgano de autoridad es siempre el mismo, con independencia de qué personas físicas ejerzan su titularidad.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
Época: Novena Época Registro: 190233 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 19/2001 Página: 470

14. Es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas de carácter general y que la facultad que se concede de impugnar una norma general a la minoría de una legislatura local con el 33 % de sus integrantes, no le legitima en las controversias constitucionales que proceden en contra de actos particulares, como en el caso, pues el decreto cuya impugnación se solicita tiene efecto concretos y particulares y no se trata de una norma general y abstracta, por lo que en su contra procede la controversia constitucional, como diáfanamente se distingue en la siguiente tesis:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.

Controversia constitucional 15/98. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 71/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 875, tesis P./J. 83/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."
Época: Novena Época Registro: 191381 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 71/2000 Página: 965

15. Por otra parte quiero ser insistente que en que nuestra obligación reclamar cualquier acto que viole los derechos humanos fundamentales de los Chihuahuenses y en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en esta vía también se puede controvertir la violación a los derechos fundamentales:

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 10 DE JUNIO DE 2011, RESPETA ESTE PRINCIPIO. La reforma al artículo 1o. de la Carta Magna, publicada el 10 de junio de 2011, en modo alguno contraviene el principio de supremacía constitucional consagrado desde 1917 en el artículo 133 del propio ordenamiento, que no ha sufrido reforma desde el 18 de enero de 1934, y en cuyo texto sigue determinando que "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión", lo cual implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se establece que "de ella emanan" y en el de los tratados "que estén de acuerdo con la misma". Por otra parte, la reforma de 2011 no modificó los artículos 103, 105 y 107 constitucionales, en la parte en que permiten someter al control constitucional tanto el derecho interno, como los tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el juicio de amparo. Además, el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía constitucional. Principio que también es reconocido en el ámbito internacional, en el texto del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

Época: Décima Época Registro: 2002065 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXV/2012 (10a.) Página: 2038

16. Cabe señalar que en el artículo primero transitorio del decreto cuya impugnación se solicita se establece que el mismo entrará en vigor al día siguiente de su publicación, de tal manera que el mismo fue publicado el 29 de septiembre de 2018, por lo que entró en vigor el 30 de septiembre del año en curso, resultando que el plazo de treinta días previsto en el artículo 21 fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos debe computase a partir de la publicación y es evidente que está por vencerse, resultando la necesidad de que se acuerde este asunto como de urgente resolución.



Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente proposición con:



PUNTO DE ACUERDO DE URGENTE RESOLUCIÓN

Primero.-El Congreso del Estado de Chihuahua acuerda impugnara en vía de controversia constitucional ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación el decreto No LXV/AUPIP/0881/2018 XVIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2018.
Segundo.- Los conceptos de invalidez y preceptos constitucionales violados para los efectos de la demanda, serán los indicados en la presente exposición de motivos.
Tercero.- Se instruye al Presidente del H. Congreso del Estado y al Secretario de Asuntos Interinstitucionales para que en el ejercicio de las facultades de representación jurídica ejecuten el presente acuerdo y provea lo necesario para que la demanda sea presentada en tiempo y forma.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo; en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.



Diputada ROSA ISELA GAYTÁN DIAZ.


Partido Político Revolucionario Institucional