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Insta diputada Sarmiento a reformar el artículo 98 del Código Penal para evitar que opere el perdón a favor de quienes atenten contra personas vulnerables

31 de octubre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-


Los suscritos DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO Y DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO, con la debida representación parlamentaria de Movimiento Ciudadano, en nuestro carácter de Diputados a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en el artículo 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para El Estado de Chihuahua, comparecemos ante esta Honorable Representación Popular para someter a su consideración la presente INICIATIVA con carácter de DECRETO, con el objeto de REFORMAR el artículo 98 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, al tenor de la siguiente:


E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:


Los menores son la semilla en germinación de nuestra sociedad, todo acto que atente contra ellos es ofensivo al núcleo social en general, también las personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirlo son el ejemplo claro de las personas vulnerables que deben ser protegidas por el Estado, principalmente en aquello que atenta contra la libertad sexual de los mismos, estar consciente como sociedad que no se debe permitir por ningún motivo que conductas que violenta contra esta parte de la población tan vulnerable corresponde a la evolución de los Estados pues esto evita deterioros en el tejido social.
En nuestro Estado de Chihuahua el año pasado se llevó a cabo, por parte del Congreso del Estado de Chihuahua, durante la anterior legislatura, una reforma que se refiere a la figura del perdón prevista en el artículo 98 del Código Penal en el Estado donde nos da un catálogo de delitos que deben ser perseguidos por querella necesaria, para los cuales opera el perdón, dentro del mismo catálogo en el inciso i) encontramos el delito de Abusos sexuales, estableciendo en el mismo ordenamiento dos excepciones para que opere el perdón, citando los numerales que deben ser tomados en consideración para la aplicación de la excepción a la procedencia del mismo, ordenamiento que transcribo a continuación:
Artículo 98. Extinción por perdón del ofendido.
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varias las víctimas u ofendidos y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Siempre que en un procedimiento penal se otorgue el perdón de la víctima u ofendido, ello se hará constar en el registro correspondiente.
Los delitos perseguibles por querella son:
……….
i) Abusos sexuales, excepto los contemplados en los artículos 4 y 175 del Código Penal;

De la trascripción de antes referida se desprende que el artículo 4 del Código Penal que a la letra dice:
Artículo 4. Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
Siendo impertinente la inclusión del artículo 4 del Código Penal del Estado de Chihuahua, pues es claro que en lugar del citado artículo el legislador pretendió incluir el artículo 174 del Código Penal del Estado de Chihuahua que a la letra dice:
Artículo 174. A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Ordenamiento que se refiere a cuando el delito recaiga en menores o personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, entre otras hipótesis, situación que nos permite deducir que existió un error en plasmar la norma, pues el sentido de ella era de proteger a este grupo de personas vulnerables que requieren una mayor protección por parte del Estado a través de rigidez en la norma y, en el caso que nos ocupa, por parte del poder coercitivo del Estado a través de la imposición de la sanción penal.
Es por ello que se propone la presente iniciativa a efecto de reformar el artículo 98 del Código Penal del Estado de Chihuahua en su inciso i) para que se quite el artículo 4 del Código Penal que se refiere a un principio general del derecho Penal y en su lugar sea sustituido por el numeral 174 del citado ordenamiento Código Penal del Estado de Chihuahua, para evitar con ello que en la aplicación de la norma opere el perdón en favor de personas que atentan contra menores de edad, personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o bien que no pueden resistir el mismo, dando con ello paso al verdadero sentido de la excepción para la operatividad de la figura del perdón en alas de la protección de personas vulnerables.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de éste cuerpo colegiado el siguiente:
DECRETO

UNICO: SE REFORMA EL INCISO i) DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

Artículo 98. Extinción por perdón del ofendido. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varias las víctimas u ofendidos y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Siempre que en un procedimiento penal se otorgue el perdón de la víctima u ofendido, ello se hará constar en el registro correspondiente.
Los delitos perseguibles por querella son:
a) Los que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria previsto en el artículo 188 del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de edad, incapaces y adultos mayores;
b) Lesiones que tarden en sanar menos de quince días;
c) Lesiones que tarden más de quince días y menos de sesenta;
d) Peligro de contagio;
e) Amenazas;
f) Allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil;
g) Revelación de secretos;
h) Estupro;
i) Abusos sexuales, excepto los contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Penal;
j) Hostigamiento sexual;
k) Procreación asistida e inseminación artificial, en los términos del artículo 151 del Código Penal;
l) Se deroga.
m) Abuso de confianza;
n) Fraude;
o) Daños, con excepción de los contemplados en el artículo 237 del Código Penal;
p) Despojo;
q) Administración fraudulenta;
r) Robo, Robo de Ganado y Encubrimiento por Receptación, cuando los mismos sean cometidos por el ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.
s) Los que atentan contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual previstos en el artículo 180 Bis del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de catorce años, que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirlo.
Se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.
La continuidad o no modificación del artículo 98 inciso i), seguirá trayendo como consecuencia la permisibilidad del otorgamiento de perdón a imputados del delito de abusos sexuales en los términos previstos en el artículo 174 del Código Penal, es decir, a quienes lo cometan en perjuicio de menores de edad o personas que no tengan la capacidad para conocer el alcance del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, tomando en consideración que desde que entró en vigor esta norma en los términos en que se encuentra actualmente, ha tenido como consecuencia tal situación que ha beneficiado de manera absurda a quien comete este tipo de conductas tan reprochables socialmente, es por ello la necesidad imperante de la presente iniciativa.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua
ARTÍCULO SEGUNDO. La modificación de los tipos penales a que se refiere este Decreto, no implicará la libertad de los responsables de los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados.

D A D O En el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 30 días del mes de Octubre del año 2018.



A T E N T A M E N T E





DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO




DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO