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Diputada Amelia Ozaeta presentó iniciativa para fortalecer la accesibilidad universal para personas con discapacidad

08 de noviembre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE. -

La suscrita Amelia Deyanira Ozaeta Díaz, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 64 fracciones I y II, y 68 fracción I de la Constitución Política del Estado, así como la fracción I del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo ante esta Honorable Asamblea a efecto de presentar iniciativa con carácter de Decreto con el objetivo de reformar la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, así como la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad, ambas del Estado de Chihuahua, en materia de accesibilidad universal para personas con discapacidad, lo anterior al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde la rama de la salud, la discapacidad se ha definido como las deficiencias de funciones corporales, limitaciones de la actividad para ejecutar tareas o restricciones de la participación. Sin embargo, la misma Organización Mundial de la Salud reconoce la complejidad del fenómeno en una interacción de las características del organismo humano y las de la sociedad en la que vive. La presente iniciativa tiene como objetivo reformar dos normativas estatales para generar acciones que derriben barreras físicas, promoviendo la inclusión.
En primer término, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por el Estado Mexicano, reconoce la importancia de la accesibilidad del entorno físico, social, económico y cultural, sin embargo, para los fines de la presente iniciativa tomaremos la relevancia del principio de la accesibilidad en el entorno físico. El artículo 9 de la Convención citada estípula:
“A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso”
Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua define en los mismos términos la accesibilidad mientras que señala este principio como uno de los rectores de la Ley. Llanamente la accesibilidad son todas las acciones que se realizan para que todas las personas sean partícipes de todas las actividades que le son inherentes, que promuevan la autonomía y generen mejores prácticas. En el entorno físico es sencillo de identificar cuando se han tomado este tipo de medidas, por ejemplo, las rampas en las esquinas de las banquetas o los espacios azules en los estacionamientos, sin embargo, hablar de accesibilidad universal en el Estado de Chihuahua aún es imposible, lo cual nos hace ser testigos de cómo se niegan diariamente derechos a personas.
Todos podemos visualizar aquella calle que no cuenta con la rampa, las banquetas que se quedaron sin dimensiones para que cualquier persona transite por ella, menos las dimensiones de una silla de ruedas, mencionar los obstáculos que una persona con debilidad visual puede encontrar en el camino como postes de luz o cabinas telefónicas es obligatorio; y ni hablar de las deficiencias del transporte o de las dificultades que edificios que albergan oficinas públicas tienen para que una persona pueda acceder de manera libre a sus instalaciones.
En aras de avanza en garantizar el principio en comento como una parte fundamental de los derechos de las personas con discapacidad, el Artículo 13 de la Ley de Inclusión y Desarrollo señala:
Artículo 13. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, a través de sus entes públicos, en su respectivo ámbito de competencias, tendrán las siguientes facultades y obligaciones
I… V
VI. Emitir los lineamientos estatales y municipales para la accesibilidad y el diseño universal, así como aplicar los ajustes razonables para la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad.
Sin embargo, a dicha disposición, que pasa a ser una obligación por parte del Estado, no se le contemplo un periodo de tiempo considerable para que se publicaran por parte de los poderes ejecutivos los lineamientos a los que hace mención, haciendo especial señalamiento sobre la suerte que ha corrido el reglamento de la Ley que si incluía la temporalidad de 180 días naturales para publicarse después de la entrada en vigor del propio ordenamiento, al día de hoy, sigue como materia pendiente; el reglamento en materia de accesibilidad no debe correr una suerte similar.
Ante este escenario es que se propone adicionarun espacio de tiempo suficiente dentro de los transitorios, para que se cubra esta deficiencia y se publique el reglamento de accesibilidad estatal que permita abonar en la materia, contando a su vez con la participación técnica y ciudadana adecuada para que sea un ejemplo a nivel nacional.
En octubre de 2014 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emite las observaciones finales sobre el informe inicial de México respecto a la Convención, en dicho documento se manifiesta la preocupación del comité por la carencia que existe en la legislación del Estado en cuanto a la accesibilidad así como la nula existencia de mecanismos de evaluación emitiendo, entre otras, las siguientes recomendaciones:
“Acelerar el proceso de reglamentación de las leyes en materia de accesibilidad en línea con la Observación general N.º 2 (2014) del Comité sobre la accesibilidad;
Adoptar medidas para asegurar que los planes de accesibilidad incluyan los edificios existentes y no solamente las nuevas edificaciones;”
En concordancia con dicho fin, la Ley de Inclusión faculta y obliga a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas para “Promover y realizar programas para que los entes públicos lleven a cabo, en forma gradual, los ajustes razonables a las instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales que permitan la accesibilidad universal e inclusión total de las personas con discapacidad.”
Si bien, el objetivo es aplaudible, una de las principales críticas que se reciben es que no se deja constancia de cómo se van a llevar a cabo las acciones para garantizar estos derechos y solamente se dejan enunciados dentro de las leyes. La finalidad es entonces crear una alianza entre la Convención, la Ley de Inclusión y la Ley de Obras para asegurar la accesibilidad en el Estado.
En su momento promoveremos un seguimiento y evaluación puntal de los programas que se creen para realizar los ajustes en las instalaciones ya existentes, pero es motivo de esta iniciativa reforzar la pretensión que se enmarca en el segundo párrafo de la fracción XIII del Artículo 18 de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las mismas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de octubre del presente año y cuya entrada en vigor, de acuerdo al primer transitorio, será el primero de enero de 2019; en dicha norma se menciona que “Toda instalación pública deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad.”
Siendo este uno de los principios rectores de toda obra pública consideramos que se debe de adicionar el texto en el artículo primero de la Ley en cuestión, así como en diversos artículos para poder hacer de esta normativa un ordenamiento que incida en la accesibilidad universal.
Es por lo anteriormente expuesto que se somete a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado el presente proyecto con carácter de:
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforma el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO CUARTO.- El reglamento de esta Ley, deberá expedirse en un plazo máximo de 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El reglamento estatal en materia de accesibilidad universal deberá expedirse antes del día 30 de marzo del año 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se adiciona un párrafo al Artículo 1 y una fracción X al Artículo 13 recorriendo la subsecuente, se reforma la fracción XXVII del Artículo 2 y el cuarto párrafo del Artículo 21, se deroga el segundo párrafo de la fracción XIII del Artículo 18 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 1. …
I a VIII





Toda obra pública deberá cumplir con los lineamientos de accesibilidad universal y libre tránsito que se emitan para tal efecto, eliminando las barreras arquitectónicas y físicas que limiten la movilidad tanto en espacios abiertos como cerrados.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I a XXVI
XXVII. Proyecto de ingeniería.- El que comprende los planos constructivos, memorias de cálculo y descriptivas, especificaciones generales y particulares aplicables,como en materia de accesibilidad; así como plantas, alzados, secciones y detalle, que permitan llevar a cabo una obra civil, eléctrica, mecánica o de cualquier otra especialidad.

Artículo 13. En la planeación de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, los Entes Públicos deberán cumplir con lo siguiente:
I a IX
X. Lo dispuesto por el reglamento estatal en materia de accesibilidad
XI. Ajustarse a las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables en la materia.
Artículo 18…
I a XII
XIII. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran.
Se deroga
Artículo 21. …


Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y Proyectos Ejecutivos Integrales de Obras Públicas, especificaciones de construcción, accesibilidad, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, en el caso de obras públicas de gran complejidad, con un avance en su desarrollo que permita a las personas licitantes preparar una proposición solvente y ejecutar los trabajos hasta su conclusión en forma ininterrumpida, en concordancia con el programa de ejecución convenido. Se exceptúa de lo anterior, los casos a que se refieren las fracciones II y VII del artículo 58 de esta Ley.

TRANSITORIOS
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO: Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a los 8 días del mes de noviembre del 2018.

ATENTAMENTE

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DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DÍAZ