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Iniciativa de la diputada Marisela Sáenz para armonizar la Ley de Salud del Estado con la Ley General

12 de marzo de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-

La suscrita, Lic. Marisela Sáenz Moriel, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario Partido Encuentro Social,y en representación de diversas fuerzas políticas representadas en esta Asamblea, conformadas por los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional y Revolucionario Institucionalcon fundamento en los artículos 64 fracciones I y II, y 68 fracción I de la Constitución Política del Estado, así como por lo dispuesto, en el artículo 167 fracción I, 169, 170 Y 174 fracción 1 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo además de artículo 75, 76 y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, acudo ante esta Honorable Representación Popular, a efecto de presentar Iniciativa con carácter de Decreto, a fin de adicionar el artículo 8 bis a la Ley Estatal de Salud, armonizándola así con Ley General del Salud, al tenor de lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En definitiva históricamente el análisis, estudio y debate del derecho a la objeción de conciencia en nuestro país no ha resultado sencillo, pues aunque ya se ha consagrado en tratados internacionales firmados y ratificados por México tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 18), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 18), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 12) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 18) el derecho a la objeción de conciencia en la legislación mexicana no ha sido concebido del todo como lo expresaría Rafael Navarro Valles “…como un ejercicio de salud y madurez democrática, pues tal pareciera que al hablar de derechos a libertades fundamentales como esta, en algunos despierta el temor a violentar el estado laico e incluso el estado de derecho, sin embargo aunque tiene que ver con el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia e incluso de religión, que cabe señalar están protegidas por nuestra constitución, el derecho a la objeción de conciencia no busca garantizar otra cosa que no sea, que dentro de los limites justos, no se obligue a ninguna persona a actuar en contra de su conciencia ni se le impida actuar conforme a ella.

En la observación general numero 22 (1993) sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señalo que “…la objeción de conciencia se deriva directamente de la libertad de pensamiento, conciencia y religión aun y cuando no este consagrada de manera expresa en el artículo 18 del pacto”; y concluyo que la objeción de conciencia es uno de los ejercicios fundamentales del derecho a la libertad de conciencia”.

Recalcando además que el Senado de la Republica de nuestro país ratifico el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desde el 18 de diciembre de 1980; y aunque en la constitución mexicana no existe un precepto expreso que proteja la libertad a la Objeción de conciencia como tal podemos dilucidar que se encuentra implícitamente protegido en el artículo 24 de nuestra carta magna que garantiza la libertad religiosa entendido así al tomar como referente la tendencia actual de interpretar estos preceptos a la luz de los tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por México, que consagran el derecho a la libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia considerándolos un solo derecho al participar de una misma raíz, aun cuando cada una tenga su propio ámbito de protección.

En este mismo sentido es importante contextualizar la jerarquía de la homologación de la Ley General de Salud a la Ley de Salud de nuestro Estado en esta materia, pues son los que en el ejercicio de la profesión médica y el de todas las relacionadas con las ciencias de la salud se ven violentados en este derecho fundamental al existir un sin número de posturas, ideologías e incluso leyes que son contrarias a su conciencia.

Cabe mencionar que en la pasada Legislatura Federal del Honorable Congreso de la Unión, fue sometida a consideración por conducto de la Diputada Federal Norma Edith Martínez Guzmán integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, una iniciativa de decreto que adicionaba el artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, la cual contempló proteger a quienes ejercen la profesión médica así como las relacionadas con las ciencias de la salud, ya que estos profesionistas como cualquier ciudadano deben ejercer todos sus derechos humanos dentro de un marco jurídico que les garantice la seguridad legal y de sus derechos laborales bajo cualquier circunstancia, sobre todo en los casos en los que en la práctica de su trabajo se enfrenten a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos, morales e incluso de credo, por ello era imperativo reconocer en la ley el derecho a la objeción de conciencia, prerrogativa que en definitiva no es nueva en el derecho positivo mexicano, era necesaria incluir expresamente dentro del marco jurídico de nuestro país promoviendo claridad y certeza.

Dicha iniciativa fue discutida y aprobada por el H. Congreso de la Unión en lo general el pasado martes 10 de octubre del 2017 y en el mismo sentido discutida y aprobada el pasado jueves 22 de marzo del 2018 en el Senado de la Republica, Decreto que fue publicado el 11 de mayo de 2018 en el Diario Oficial de la Federación quedando de la siguiente manera:

Artículo 10 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

Ahora bien, en los artículos Transitorios del decreto que nos ocupa, se menciona lo siguiente:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la Ley.
Tercero.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Cuarto.- Las acciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con los recursos financieros, humanos y materiales con los que actualmente cuente la Secretaría de Salud.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo señalado en el artículo tercero Transitorio, solicito se someta a consideración de los integrantes de este Honorable Congreso del Estado esta Iniciativa con carácter de Decreto a fin de adicionar el artículo 8 bis a la Ley Estatal de Salud en materia de Objeción de Conciencia, quedando armonizada así nuestra Ley Estatal con Ley General del Salud, de la siguiente manera:


DECRETO:
ÚNICO.- Se adiciona un artículo 8 bis a la Ley Estatal de Salud, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 8 Bis. El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.


TRANSITORIOS:

PRIMERO: El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Estado.

SEGUNDO: La Secretaria de Salud del Estado tendrá un plazo de sesenta días naturales posteriores a la publicación de este decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho.

ECONOMICO: Aprobado que sea, túrnese a la secretaria, para que elabore la minuta de decreto en los términos que deba publicarse.

Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado de Chihuahua a los 7 días del mes de Marzo de 2019.

ATENTAMENTE:



Dip. Marisela Sáenz Moriel


Dip. Blanca Amelia Gámez Gutiérrez



Dip. Carmen Rocío González Alonso.


Dip. Marisela Terrazas Muñoz.



Dip. Georgina Alejandra Bujanda Rios


Dip. Fernando Álvarez Monje.



Dip. Jorge Carlos Soto Prieto.


Dip. Miguel Francisco La Torre Sáenz.



Dip. Luis Alberto Aguilar


Dip. Jesús Valenciano García.



Dip. Jesús Villareal Macías.


Dip. Patricia Gloria Jurado Alonso



Dip. Rosa Isela Gaytán Díaz


Dip. Omar Bazán Flores