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Diputado Gloria pide reformar el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en materia de sucesión legítima

12 de marzo de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.
El Suscrito, Alejandro Gloria González, en mi carácter de Diputado de la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Partido Verde Ecologista, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; los artículos 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 75, 76 y 77 fracción I, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, es que nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, Iniciativa con carácter de Decreto, a fin de modificar el Código Civil del Estado de Chihuahua, así como el Nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua en materia de Sucesión Legítima de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es muy común que las escuelas de Derecho, los catedráticos e incluso la Doctrina, hablen en conjunto sobre el Derecho de Familia y el tema de las Sucesiones. No hay alguna razón en específico para que se impartan las materias de esta manera, o al menos no debiera haberla, ya que al analizar los conceptos en especial, se puede apreciar que son cuestiones realmente independientes, sin embargo, suele darse la confusión debido a que cuando se habla sobre sucesiones, en específico sobre la sucesión testamentaria, las personas en su mayoría suelen transmitir sus bienes a su familia, por lo que en muchas ocasiones se decide impartir ambos temas sobre una misma línea de ideas, sin embargo esto es una cuestión de costumbre, no por el fondo, ya que la realidad de las cosas, es que las personas no solo heredan sus bienes a sus familiares, hay un abanico muy amplio de posibilidades y esto dependerá únicamente del libre arbitrio de la persona y siempre y cuando no esté prohibido por la ley.
La institución de la familia está plantada en diversos países desde hace muchísimos años, y hoy en día ese concepto ha evolucionado de manera tal, que lo que se conocía como familia hace tan solo 10 años, ya no se considera de la misma forma; un ejemplo de esta cambio fue el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que fue el primero en aprobar la adopción y el matrimonio entre personas del mismos sexo en el 2009, lo cual vino a cambiar el concepto entero y crear una revolución sobre un vacío legal que se estaba presentando y que nadie se había percatado de ello hasta que se presentaron los problemas. Además, atendiendo a lo sentimental de cada persona, se llega a considerar “familia” a personas que no cuentan con un parentesco o relación precisamente consanguínea, que si bien es cierto, lo sentimental no se regirá por la ley, esta cuestión sentimental creará un lazo efectivo, comprobable y verídico en las personas.
Existen dentro de la Doctrina, diversas definiciones para el concepto de “familia”; atendiendo a lo que se intenta exponer en la presente exposición de motivos y de acuerdo al libro “Introducción al Derecho de Familia”, podría definirse como sigue: “Familia es aquella que está constituida por dos o más personas que comparten una vida material y afectiva, en la que se dividen las tareas y las obligaciones, por cuanto hace a la satisfacción de aquellas actividades que permiten su subsistencia, desarrollo y calidad de vida integral; así como la convivencia solidaria, de la ayuda mutua y el apoyo moral y afectivo, dirigido todo ello a lograr y procurar el desarrollo personal e integral para todos los miembros del grupo familiar.” Los estudiosos del Derecho, han comentado en varias ocasiones que el concepto de familia siempre presentará tintes sociológicos, y el hecho de estar contemplado dentro del Derecho Privado, es cuando esta estructura regulada por la sociología, también se convierte en estudio jurídico, pudiendo hablar así sobre derechos y obligaciones mutuos.
A pesar de lo anterior, estrictamente hablando, cuando se menciona a la familia en el mundo del Derecho, se hace más bien referencia a la familia nuclear, la cual en ningún momento contempla las responsabilidades que una persona ha de tener con sus ascendientes ni con sus parientes colaterales, hasta el momento en que se habla sobre la familia extensa-no definida así en el Derecho-, y las sucesiones, pero habrá que recalcar aquí, que una vez entrando al mundo de las sucesiones, la materia en boga ya no es la familiar, sino lo civil; es decir, el juego jurídico cambia a las regulaciones que contemplan las respectivas leyes civiles sobre las Sucesiones y he aquí la primer evidencia del por qué no debieran considerarse ambos temas como uno solo, ya que cada uno cuenta con sus propias regulaciones y vertientes.
En el libro “Derecho de Familia y Sucesiones” de María de Montserrat Pérez Contreras, se establece que la sucesión testamentaria, consiste en que una persona instituya herederos o legatarios para transmitir sus bienes, derechos y obligaciones una vez que fallezca, los cuales “serán […] sus familiares […]. También puede hacerlo a personas sin parentesco e inclusive instituciones públicas o privadas.”, además, así como lo establece el artículo 1197 del Código Civil del Estado de Chihuahua, “el testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, revocable y libre, por el cual una persona capaz, dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple obligaciones para después de su muerte.” Es decir, una persona física puede, en vida, expresar su voluntad en testamento, teniendo libre arbitrio para elegir qué transmitirá en bienes propios y a quién, sin distinción, ni prohibición expresa más que lo que se contempla en el Capítulo III del mismo Código en materia de capacidad para heredar, o leyes análogas.
Así como se menciona anteriormente, existe un criterio en específico para heredar y éste es el hecho de contar con la capacidad para ello, lo cual, según el Código Civil, todos lo tienen, sin embargo es susceptible a ser perdido por ciertas razones como lo son la falta de personalidad, el haber cometido cierto tipo de delitos, la falta de reciprocidad internacional, por causas de interés público y finalmente por razones de renuncia de algún cargo conferido en el testamento; en el caso de la comisión de delitos, el derecho a heredar podrá ser recuperado si media un perdón expreso e indubitable.
Es importante que la Ley establezca criterios como los anteriores por que a final de cuentas la esencia de una Ley es precisamente el proteger los intereses jurídicos y particulares de las personas, para lograr un bienestar social general y dentro de todo, lograr un Estado de Derecho; si no se contemplaran estas regulaciones, existirían injusticias y abusos, los cuales ni la Ley ni el Estado puede permitir, y menos aún cuando se habla sobre los bienes de una persona que en un momento dado, no podrá tener control sobre ellos ni estar en conocimiento de la forma en la que son repartidos.
Para que la ciudadanía sienta esta protección legal, el Código Civil del Estado de Chihuahua contempla la Sucesión Testamentaria y la Sucesión Legítima, dos posibilidades en las que se asegura que los bienes propios van a ser resguardados y repartidos de la mejor manera posible; en el primer caso, por medio de elección y reflexión propia, y en el segundo caso, determinado por la Ley, que suple la decisión del de cujus al momento de que un juicio de sucesión intestamentaria o legítima sea abierta. Por supuesto, que el hecho de que exista la figura de Herencia no solo tiene fines particulares, sino que contempla intereses múltiples, los cuales protegen no solo al particular, sino a los terceros (en caso de que existan obligaciones o deudas que cumplir con demás personas) y al Estado.
Es por lo anterior que cuando rige la Sucesión Legítima, el artículo 1494 del Código Civil del Estado de Chihuahua, establece el orden en que determinadas personas tendrán derecho de heredar, el cual está dispuesto de la siguiente forma:
“Artículo 1494.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este Código:
I. Los descendientes;
II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código;
III. Los ascendientes;
IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado;
V. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.”
Se puede observar en el artículo en mención que la ley suple la voluntad del fenecido, “eligiendo” a las personas que tendrán el derecho de recibir la herencia; de la fracción primera a la fracción cuarta se contemplan a personas las cuales regula y protege el Derecho Familiar, es decir, impone a las personas con parentesco consanguíneo y al cónyuge; en la fracción quinta y última se establece que a falta de los mencionados, el Estado tendría el derecho de heredar.
Lo importante hasta este punto es establecer lo que a continuación se detalla. Debe de quedar muy claro que cuando se habla de Sucesión Testamentaria, es un equivalente a decir que la persona que está elaborando su testamento, está decidiendo libremente sobre quién recaerá el derecho de recibir su herencia, y como ya se mencionó en párrafos anteriores, podría ser literalmente cualquiera, a menos que la ley lo prohíba expresamente como también ya se explicó. En ningún momento la Ley limita a elegir a ciertas personas en específico, al contrario, establece a quienes no se puede otorgar el derecho de heredar, dejando de esta forma un abanico bastante amplio de posibilidades a quien efectivamente se pueda instaurar como heredero en un testamento y que así obre el libre arbitrio, y es que como lo dice uno de los principios generales más importantes del Derecho “Lo que no está expresamente prohibido, está permitido”.
Lo anterior quiere decir que pudieran existir muchas otras personas, a parte de los familiares, a quién alguien desee heredar por cuestiones diversas y personales, que por lo general mediara y se dará en caso de que se presenten aspectos como la gratitud, la personalidad y la cercanía. Dentro de las posibilidades que una persona contemplaría para heredar podrían ser amigos, vecinos, maestros, beneficencia pública, asociaciones, en fin, cualquier connotación que pudiera dársele a una persona por la que se siente una afectación o agradecimiento en especial. Ejemplos de lo anterior sobran, por ejemplo dentro del mundo artístico hay celebridades que otorgaron o que han pensado en otorgar su herencia a distintos tipos de organizaciones altruistas; por otro lado, en la vida cotidiana, hay personas que han crecido sin familia o que simplemente al llegar a un punto de su vida, no hay familiares que les queden por lo que deciden dejar su bienes a personas cercanas a ellos que los han cuidado o procurado, no precisamente en reemplazo de sus familiares, sino porque verdaderamente existen un vínculo afectivo entre estas personas.
Ahora, si situaciones como las anteriores, son casos que suceden regularmente y que las personas en sus cinco sentidos permiten y realizan, y tomando en consideración el hecho de que en la Sucesión Legítima, la Ley suple la voluntad del de cujus, entonces, por qué la Ley no contempla a estas otras personas que han procurado al fallecido de una manera tal que también merece una protección legal. Existen muchos casos en los que hermanos, hijos, padres, no tienen un lazo con la persona más allá que el consanguíneo, pero que durante la vida del de cujus, solo se dedicaron a ignorar o desaparecer y aún así, son considerados en Derecho por la Ley para recibir una herencia; y sí, la Ley busca proteger los intereses de la familia, pero volvemos a lo mismo, en tema de sucesiones se habla sobre la materia civil, no la familiar y más allá de eso, se habla de atender y suplir de la manera más acertada la voluntad del fenecido, que como se ha comprobado hasta ahorita, no siempre versa sobre sus familiares.
Ahora, para dejar más en claro la alta posibilidad que tienen estas personas para heredar, habrá que retomar la definición de heredero, que como lo indica el Código Civil del Estado de Chihuahua, se define como sigue “El heredero es el adquiriente, a titulo universal, por causa de muerte, de todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones de un patrimonio en liquidación.” Dicha definición deja muy en claro que un heredero es un “adquirente” de bienes, derechos y obligaciones, en ningún momento se dice que el heredero será un familiar, simplemente se habla de una persona en un sentido general que adquiere algo a causa de la muerte de otro y que se rige por las disposiciones de las Sucesiones, ya sea testamentaria o legítima.
Es por todo lo dicho anteriormente que se busca reformar el Código Civil del Estado de Chihuahua, así como el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, estableciendo los siguientes motivos y explicaciones:

PRIMERO. Se parte de que el Derecho contempla diversas materias que se rigen por distintas reglas y procedimientos, y que el hecho de que exista esta división tiene una razón de ser. En este caso en específico, se estudia las diferencias entre el Derecho Familiar y el Derecho Civil, que por muchos años se habían regulado sobre una misma base, pero que en el año 2014, en el Estado de Chihuahua, se creó el Código de Procedimientos Familiares para regular la materia familiar en específico, lo cual fue acertado ya que ambas materias tienen una naturaleza jurídica distinta, en la que una regula el parentesco, y la otra se avoca a las relaciones no necesariamente consanguíneas o familiares. En este sentido es que se hace una interpretación de la materia que debe regular las Sucesiones, y que a final de cuentas, lo que lo determina es el libre arbitrio de la persona para elegir quiénes y cómo va a repartir sus bienes al momento de su fallecimiento, que en muchas ocasiones, no es sobre la familia, sino personas sin parentesco, lo cual implica que sea regulado por el Derecho Civil, a falta de un parentesco consanguíneo, legal o las figuras de matrimonio y concubinato.
Otra de las razones por las que las Sucesiones se rigen exclusivamente por el Derecho Civil, es porque la naturaleza jurídica de esta materia es atender el patrimonio o lo económico entre particulares con ninguna unión en específica más lo que le determine el contrato o la ley, lo cual encaja perfectamente en lo que es la Sucesión, ya que se trata de instaurar herederos para transmitir bienes, derechos y obligaciones, que son meramente cuestiones patrimoniales y que deben quedar designados para que no se cree un vacío legal sobre cosas que aún después de la muerte de una persona, siguen existiendo y no se extinguen hasta su natural perecedero.
SEGUNDO. Hay que entender que la Sucesión Legítima tiene el objetivo de suplir la voluntad del fenecido, pero el Derecho ha estado equivocado al considerar que la única voluntad del de cujus es otorgar una herencia a sus familiares, que si bien es cierto el Estado protege la institución de la familia, no siempre es el sentir de la persona y además durante la vida de esta última, intervienen personajes que por la cercanía, amistad y procuración, se convierten en parte de sus protegidos y seres queridos. Ahora, se entiende que por lo que la ley de nuestro estado dicta, hay que respetar las reglas del Derecho Familiar, y es por eso que en las reformas que se pretenden hacer al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, se busca incluir a estos seres queridos de las persona que fallece, y que no necesariamente tienen un vínculo consanguíneo o legal, solamente si no existen o no quedan familiares del fenecido, y que por supuesto, la relación que se llevo con éste sea comprobada y cumpla con los requisitos que establezca la ley en cuestión, que versaran sobre el tiempo en el que se ha procurado y convivido con la persona, los motivos que lo guió a hacerlo, que no haya intervenido una cuestión económica a favor de dicho cuidado y que el lazo se haya formado libre de violencia y de forma pacífica. No hay motivo alguno por el que estas personas no puedan tener el derecho de heredar tanto como los familiares y el Estado, ya que en sentido estricto, son pocas las personas que han de dejar una herencia a nombre del Estado y aún así, es considerado como parte de la Sucesión Legítima, y es evidente que en este caso no se está atendiendo a la suplencia de la voluntad de la persona, sino de intereses particulares de la Administración Pública; y de otra forma, estas personas que creen tener el derecho de herencia por tener ese lazo con el fenecido y que logran probarlo, supliría en mayor medida ésta voluntad de la que se habla en la Sucesión Legítima.
TERCERO. Para seguir las reglas del juego de las Sucesiones, y atendiendo al sentido estricto de lo que es la “Herencia” y “Herederos” como tal, se comenta que el hecho de incluir a estas personas con un lazo distinto al que rigen las disposiciones familiares, no viola ninguna regla o cambia el sentido de dichos términos, ya que como se comentaba anteriormente, un heredero es un “adquirente”, y ni la Doctrina ni la Ley, puede contradecir el hecho de que un adquirente es una persona sin distinción específica y que por tanto, no solo los familiares pueden ser contemplados en una Herencia, tan así que muchas personas deciden hacer sus testamentos sobre múltiples personas como pueden ir desde la familia hasta organizaciones sin fines de lucro.
CUARTO. La manera en la que se determina los 5 años a considerar para que la persona pueda ser acreedora del derecho de herencia, se equipara al tiempo en el que la misma Ley, considera se forma la figura del concubinato y otorga los derechos y obligaciones suficientes e indiscutibles entre dos personas que generan un lazo sentimental equiparable a lo que configura el matrimonio. Es así como se hace la analogía, en la que 5 años serán más que suficientes para comprobar que existe una procuración y convivencia en cumplimiento con los demás requisitos para considerarse, que se generen derechos y obligaciones, además de los cuidados otorgados, por el tiempo en sí.
QUINTO. Para efectos de enlistar las características concretas que deberán cumplir estas personas para ser acreedores del derecho a la herencia, se re-nombra el Capítulo VII en el Título Cuarto con el nombre “DE LA SUCESIÓN A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE PROCURARON AL DE CUJUS” en el Código Civil del Estado de Chihuahua. Dicho título no se deberá considerar como una definición definitiva, sino más bien como una mera introducción a lo que se contemplará dentro del mismo, en el cual se establecen los requisitos de las dos características esenciales para que estas personas sean consideradas en la sucesión legítima, las cuales son la procuración y la convivencia, así como demás características generales sobre el tema. El hecho de que se re-nombre el Capítulo VII para contemplar a esta nueva fracción, hará que el articulado del Código se redefina, y que el Capítulo VII, el cual contemplaba “DE LA SUCESIÓN EN FAVOR DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA DEL ESTADO”, se capitule de la siguiente forma y se cree un nuevo Capítulo VIII:
“TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO VIII
DE LA SUCESIÓN A FAVOR DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 1531. […]”
Como se puede observar, así como se moverá el capitulado del Título Cuarto en su última parte, también se modificará el articulado, ya que en el nuevo Capítulo “DE LA SUCESIÓN A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE PROCURARON AL DE CUJUS” se contemplan 3 nuevos artículos, lo cual provocará que se muevan a partir del nuevo Capítulo VIII empezando por el Artículo 1531 para terminar el Código en el Artículo 2923 y que el Capítulo VI del Título Segundo de la Tercera Parte del Código –el cual está derogado- quede de la siguiente forma: ARTÍCULO 2924 Al 2939 Derogado.

De darle sentido positivo a esta Iniciativa, Chihuahua, se convertiría en el primer Estado de México y probablemente del mundo, en atender esta cuestión tan importante y vacío legal en cuanto al tema de la suplencia de la voluntad se refiere y que además de proteger a quién lo merece legítimamente y lo prueba, se volvería a tomar importancia al tema en discusión sobre la reclasificación entre el Derecho Familiar y Derecho Civil, que ya en estos tiempos no debería estar ocasionando problemas, ya que ha sido una materia, en vida real y tangible, de constante evolución social, por lo que la parte legal no debería quedarse atrás, ya que de ser así se seguiría avocando a una regulación arcaica y sobrepasada.

Dicho lo anterior, los Códigos a modificar quedarían como sigue, en el siguiente:
DECRETO

PRIMERO.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TITULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1491.- […]
Artículo 1492.- […]
Artículo 1493.- […]
Artículo 1494.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este Código:
I. Los descendientes;
II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código;
III. Los ascendientes;
IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado;
V. Aquellas personas, que no estando comprendidas dentro de las fracciones anteriores y a falta de los mismos, formaren un lazo con el fenecido por haber procurado y convivido con éste de una forma constante, desinteresada y cercana, en los últimos 5 años.
VI. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.

CAPÍTULO VII
DE LA SUCESIÓN A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE PROCURARON AL DE CUJUS
Artículo 1528.- Solamente a falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, las personas que durante los últimos 5 años de vida del de cujus, hayan procurado y convivido con éste podrán ser acreedores de la herencia, pero siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se establecen en los siguientes artículos.
Artículo 1529.- Para que las personas contempladas dentro del presente Capítulo puedan tener derecho a la herencia, se necesitará que la procuración y convivencia con el de cujus haya sido:
I. De manera constante por los últimos 5 años de vida del de cujus.
II. De forma pacífica y sin que mediara algún tipo de violencia entre estos.
III. De forma desinteresada y sin que existiera algún pago de por medio por dicha procuración.
IV. De una relación cercana y con sentimiento de hermandad tal, que formen un lazo con el fenecido.
Artículo 1530.- No tendrán derecho a la herencia en los términos de este Capítulo, aquellas personas que hayan perdido la capacidad para heredar o que estén expresamente prohibidas por las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
DE LA SUCESIÓN EN FAVOR DE LA ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 1531.- […]

SEGUNDO.- SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO OCTAVO
JUICIOS SUCESORIOS
CAPÍTULO III
INTESTADOS
ARTÍCULO 418.- Al promoverse un intestado, justificará quien denuncie, en caso de tenerlo, el parentesco o lazo que le hubiere unido a la persona autora de la herencia. Además, en su escrito deberá la persona denunciante, bajo protesta de decir verdad, indicar los nombres y domicilios de quienes sean parientes en línea recta consanguínea que haya dejado la autora de la sucesión y de la o el cónyuge supérstite, concubina o concubinario en su caso, y a falta de estas personas, los nombres y domicilios de quienes sean parientes colaterales consanguíneos hasta el cuarto grado. De ser posible, se presentarán desde luego las copias certificadas de las actas del Registro Civil que acrediten dicho parentesco.
En el caso de quien denuncie el intestado, sea una de las personas reguladas por el artículo 1494 fracción V del Código Civil del Estado de Chihuahua, en su escrito, bajo protesta de decir verdad, deberá demostrar que no hay ningún pariente vivo del autor de la sucesión y de ser posible, en su caso, presentará las Actas de Defunción correspondientes y demás pruebas que acrediten el hecho de que no queda ningún pariente del fenecido.
ARTÍCULO 423.- Si la oposición entre las personas herederas no versa sobre la validez de los documentos con que se pretende comprobar el parentesco o lazo con la persona autora de la sucesión, ni sobre su capacidad para heredar, sino únicamente sobre el derecho de concurrir a la herencia con otras personas herederas, o sobre las porciones que les hayan sido asignadas, la oposición no se substanciará en juicio por separado, siendo la declaración judicial correspondiente apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
ARTÍCULO 425. Si la declaración de heredero la solicitaran parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juzgado después de recibir los justificantes del entroncamiento, mandará fijar edicto en el tablero del juzgado y en los de los tribunales respectivos de los lugares del fallecimiento y origen de la persona autora de la sucesión, así como su inserción en un diario de circulación local o estatal, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grados de parentesco de las personas que reclaman la herencia, convocando a las que se crean con derecho para que comparezcan al juzgado a reclamarlo dentro de quince días. El juzgado podrá ampliar el plazo anterior, cuando por el origen de la persona autora de la herencia u otras circunstancias, se presuma que puede haber parientes fuera de la República.
ARTÍCULO 425 bis.- Si la declaración de heredero la solicitaran las personas que encuadren dentro del artículo 1494 fracción V del Código Civil del Estado de Chihuahua, el juzgado correspondiente mandará fijar edicto en el tablero del juzgado y en los de los tribunales respectivos de los lugares del fallecimiento y origen de la persona autora de la sucesión, así como su inserción en un diario de circulación local o estatal, anunciando su muerte sin testar y los nombres de las personas que reclaman la herencia, convocando a las que se crean con derecho para que comparezcan al juzgado a reclamarlo dentro de quince días.
A diferencia de los justificantes de entroncamiento que entregan los parientes colaterales dentro del cuarto grado, deberán presentar las pruebas que indica el artículo 418 último párrafo del presente código y las pruebas contundentes que acrediten su lazo de procuración y convivencia con el fenecido durante los últimos 5 años y siempre y cuando dichas pruebas acrediten todos los requisitos que establece el artículo 1529 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO 426.- Transcurrido el término fijado en el edicto, si nadie más se hubiere presentado, mandará el juzgado traer los autos a la vista y hará la declaración de herederos; pero si hubieren comparecido otros parientes o personas que crean tener derecho a herencia, distintos de las personas denunciantes o primeras concurrentes, el juzgado señalará un término prudente para que las recién llegadas presenten las pruebas de parentesco o lazo con la persona autora de la herencia, procediéndose como se indica en los artículos 421 al 424, tanto en uno como en otro caso.
ARTÍCULO 427.- […]
ARTÍCULO 428.- Quienes comparezcan a consecuencia de dichas convocatorias, deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con la persona autora de la herencia o el lazo que los una con el fenecido, justificándolo con los correspondientes documentos y pruebas. El tribunal procederá, en lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 421 al 424.

CAPÍTULO VIII
TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 487.- Tratándose de una sucesión intestamentaria, la totalidad de las personas interesadas al acudir ante la notaría pública, justificarán el parentesco y grado del mismo que las hubiere unido con la persona autora de la herencia o en su caso, el lazo que tenga con el fenecido en los términos del artículo 1494 fracción V del Código Civil del Estado de Chihuahua. La notaría pública, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 491 de este código, ordenará la publicación de un extracto de la solicitud en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado. […]

CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO SUCESORIO ESPECIAL
ARTÍCULO 490. En las sucesiones intestadas o testamentarias que se sometan a la tramitación aquí prevista, se observarán los siguientes requisitos:
I. […]
II. Que en los casos de intestado, la denuncia se firme por la totalidad de las y los presuntos herederos o sus representantes legítimos, expresando su reconocimiento entre sí y la propuesta para la designación de albacea. Asimismo, exhibirán las actas del estado civil que acrediten la defunción de la persona autora o autoras de la herencia y el entroncamiento o lazo de los comparecientes con éstos;
III. […]
IV. […]
V. […]
ARTÍCULO 491. […]
Hecho lo anterior, el juzgado citará a audiencia en la que declarará herederas a las personas que hayan comprobado su parentesco o lazo con la o el autor de la sucesión de acuerdo al Código Civil, o a las que hayan sido designadas con ese carácter en el testamento, teniéndose como albacea a la persona propuesta por los herederos o a la designada en la disposición testamentaria. […]

TRANSITORIOS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, el 12 de Marzo del año 2019.
Es cuánto.

Atentamente


Dip. Alejandro Gloria González
Partido Verde Ecologista