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Pide diputada Rocio Sarmiento reformar el Código Penal del Estado, en materia de sexting

12 de marzo de 2019.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-


Los suscritos DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO Y DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO, con la debida representación parlamentaria de Movimiento Ciudadano, en nuestro carácter de Diputados a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en el artículo 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para El Estado de Chihuahua, comparecemos ante esta Honorable Representación Popular para someter a su consideración la presente INICIATIVA con carácter de DECRETO, con el objeto de REFORMAR el artículo 180 BIS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, al tenor de la siguiente:


E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

El desarrollo psicosociológico afectan a la percepción que tenemos de las cosas, configurando la personalidad y la conducta de los individuos. Según Piaget el ser humano posee dos funciones: la organizacional y la adaptación, los seres humanos intentan que estos dos procesos estén en equilibrio cuando no lo están, surgen el conflicto cognitivo, que impulsa al individuo a buscar nuevas soluciones. Los conocimientos previos ya no son suficientes para entender la realidad y esto le obliga a acomodar de nuevo las nuevas realidades que le rodean. Lo referido con antelación nos permite explicar la afectación que produce en una persona cuando son divulgadas imágenes de su persona en situaciones íntimas, esta divulgación en el mayoría de los casos es sin consentimiento de la víctima, lo que traduce en producir en su persona afecciones fuertes en su desarrollo psicosociológico que se traduce en desequilibro en las funciones que rigen su comportamiento; sus conocimientos no son suficientes para entender la realidad de la situación que están viviendo debido a la invasión de la intimidad al ser expuesta, la penosa situación descrita se encuentra protegida actualmente en nuestro Estado de Chihuahua al ser incorporada como conducta delictiva, misma que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 180 Bis mediante reforma publicado en el Decreto No. LXV/RFCOD/0209/2016 IP.O. publicado el 3 de Mayo del 2017, al encontrarse establecido como tipo penal de Sexting en el Capítulo VII, del título Quinto del Código Penal para el Estado de Chihuahua , al ser tutelado la Libertad y la Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual.
Encontramos situaciones de afectación, por ejemplo, en personas que entablan una relación sentimental, sin embargo por cuestiones normales dicha relación se rompe o termina, el problema en muchas personas es la inestabilidad emocional que se manifiesta, en ocasiones con dolor o enojo, cuando su ex pareja comienza una relación con otra persona, pude darse que esta persona obtenga a través del seguir a su ex pareja, en una conducta de acoso imágenes intimas de su ex pareja, imágenes que difunde de una manera perversa, entre sus amigos o bien en redes sociales, lo lamentable es la situación que la ex pareja vive, después de la difusión es un hecho que existe una difusión que es considerada en términos tecnológicos como “viral”, el surgimiento de una serie de comentarios normalmente terribles, estos comentarios serán más agrios hacia el sexo femenino, pues desgraciadamente es más difícil tratándose de las mujeres, pues el varón será considerado dentro de esta serie de comentarios como héroe, esto corresponde a el machismo, que seguimos teniendo como sociedad y que seguimos fomentando.
La relación que existe entre la tecnología, el acoso, el ciberbullying, es la misma, la raíz del problema es el desprecio, superioridad, ganas de hacer daño, ganas de hacer sufrir, utilizando este mecanismo acelerante que son las tecnologías de la información. Para que haya acoso tiene que haber intencionalidad de hacer daño, tiene que haber reiteración en ese daño, es la certeza de que con su acción está haciendo sufrir y aún sigue haciéndolo, además de la existencia de un desequilibrio de poder, es decir, varias personas van contra uno, una persona jerárquicamente superior hostiga al de abajo.
Cada día, se diversifican las formas de hacer daño, a través de las tecnologías de la información, las más comunes son trucar fotografías, la humillación en las redes sociales, la exclusión en las redes sociales de alguien, comentarios hirientes y humillantes, levantar rumores y extenderlos por la red, capturar imágenes de manera ilegal, de manera delictiva, difundirlas. Lo que sí es cierto, es que hablar de esta situación es hablar de un fenómeno cruel, hasta decir basta, que horada la integridad moral de las personas, que utiliza el trato degradante.
Es sabido que desde los años 80, el tratamiento de la violencia entre iguales, que adquiere formas de acoso no se resuelve si se trata la situación entre la víctima y el victimario o agresor; se tiene que incluir en el análisis, en el abordaje del tema, en el tratamiento del tema a todo el grupo. Hay que concientizarnos como maestros, como padres, a nosotros mismos ¿Qué podemos hacer? ¿Qué estamos haciendo? ¿Cómo podemos prevenir esta circunstancia, cómo podemos interactuar? Para estas interrogantes debemos tomar en consideración que existen claves que deshacen estos comportamientos y las claves están en las propias personas. En todos esos que antes eran observadores, testigos mudos y que hoy estamos consiguiendo con normas jurídicas, que se deje de mirar hacia otro lado, que esas personas eviten la violencia. Esto es parte de contención de la violencia, pues el violento lo intentará de nuevo, pero con la normatividad adecuada, aunado a la conciencia social que este problema ha despertado es factible que se controle este tipo de acción que fomenta la violencia mediante las redes sociales.
Es por ello que en nuestro Estado se encuentra acertadamente previsto en el Titulo Quinto relativo a Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual, en su Capítulo VII, el delito de Sexting mismo que se incorporó al código Penal mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0209/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 35 del 3 de mayo de 2017, el cual a la letra dice: Artículo 180 Bis. A quien reciba u obtenga de una persona, imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual y las revele o difunda sin su consentimiento y en perjuicio de su intimidad, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días de multa. Las penas a que se refiere el presente artículo, se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de catorce años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, aún y cuando mediare su consentimiento.
Del texto previsto como tipo penal en el artículo 180 Bis del Código Penal para el Estado de Chihuahua se desprende la novedosa figura del tipo penal sexting, sin embargo al momento de la aplicación de la norma al caso concreto, los operadores del sistema penal, se encuentran con la situación de que se encuentra establecida una conducta de forma restringida pues se prevé que a quien reciba u obtenga de una persona, el elemento del tipo penal restringe la hipótesis a que sea recibido u obtenido de una persona en concreto, más sin embargo se deja fuera de la hipótesis aquellas imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual que son obtenidas por cualquier otro medio, como puede ser las obtenidas por cámaras en lugares determinados y que se han visto difundidas en redes sociales, estas no fueron obtenidas de las persona que aparece en ellas, sino por personal que opera las cámaras de los lugares de donde fueron obtenidas y las mismas lo encuadran dentro de la hipótesis prevista por el legislador, y no por ello son menos dañinas hacia personas que ven su intimidad difundida en redes sociales, en muchos de estos casos se puede dar con los responsables de dicha difusión sin embargo al no encuadrar en la hipótesis prevista por el legislador al no ser adecuada la conducta al elemento que conforma el tipo penal como antes referimos, por lo que no es factible la aplicación de la norma al caso concreto y no por ello, no se está realizando una conducta delictiva que daña la intimidad de las personas afectadas proponiendo adecuar este elemento del tipo de la siguiente forma A quien por cualquier medio reciba u obtenga, a efecto de que dentro de la hipótesis se abarque a cualquier persona que lleve a cabo la conducta de difundir estos contenidos violando la intimidad de las víctimas.
La implementación del tipo penal de parte de nuestro Estado el delito de Sexting fue novedosos, sin embargo el mismo debe ser reformado a efecto que dentro del mismos podamos incluir a todas aquellas personas que lleven a cabo la difusión de imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual, ya que con dicha conducta vulneran la intimidad de las personas a quienes perjudican y no solo aquellas que reciben imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual directamente de alguna de las personas que aparecen en dicho contenido y que de forma vil difunden violentando la confianza de quien se lo hizo llegar eso contenido, sino también aquel contenido de imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual que es obtenido por cualquier otro medio y que es difundido, perjudicando a las personas que aparecen en dicho contenido es por ello que se propone también adecuar el tipo penal en el sentido que no solo establezca sin su consentimiento, a un sentido más de acuerdo a la realidad de la difusión de los contenidos por medios electrónicos, adecuándolos en el sentido sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
Con las anteriores adecuaciones al tipo penal de sexting previsto en el número 180 Bis de nuestro Código Penal para el Estado de Chihuahua se logrará encuadrar diversas conductas ejecutadas de diferentes maneras por las personas que llevan a cabo la difusión de de imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual que perjudican a las víctimas de este delito y con ello los operadores del sistema penal podrán tener mayor efectividad en la persecución de los delitos que se están proliferando en la actualidad acorde a la modernidad que nuestra sociedad está viviendo. Ya que se encuentran establecidos casos que han trascendido no nada más a la difusión de dichas imágenes o videos, sino que esto trascendió incluso hasta a medios de comunicación masivos( http://segundoasegundo.com/video-de-sexo-oral-en-uach-se-hace-trending-topic-en-twitter/) pues se convirtió en algo del dominio público como lo fue el famoso caso UACH, así mismos Lady Elevador, de los cuales se llevó a cabo la difusión de imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual, esto ejemplos, en ambos casos encontramos que dichos hechos se llevaron a proceso es decir, se investigaron por las autoridades e incluso se judicializaron por el delito se sexting, no logrando obtenerse resoluciones judiciales contra los responsables en virtud las personas llevadas a proceso no recibieron de una persona los contenidos que difundieron sino que accedieron a este material de diversa forma que no encuadro en el tipo penal como se encuentra previsto actualmente en el Código Penal para el Estado de Chihuahua, es por ello la necesidad de adecuar el tipo penal para poder sancionar bebidamente a todas aquellas personas que intervienen en esta conducta que lesiona la integridad emocional de las víctimas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de éste cuerpo colegiado el siguiente:

DECRETO


REFORMAR EL ARTÍCULO 180 BIS DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

Artículo 180 Bis. A quien por cualquier medio reciba u obtenga, imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual y las revele o difunda sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo y en perjuicio de su intimidad, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días de multa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua
ARTÍCULO SEGUNDO. La modificación de los tipos penales a que se refiere este Decreto, no implicará la libertad de los responsables de los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados.

D A D O En el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 12 días del mes de Marzo del año 2019.










A T E N T A M E N T E





DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO




DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO