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Exhorto del diputado Humberto Chávez, para que expida la Ley General de Aguas

14 de marzo de 2019.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

Los suscritos Francisco Humberto Chávez Herrera y Marisela Sáenz Moriel, Diputados de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Morena y el Grupo Parlamentario de Encuentro Social, en uso de las facultades que nos confiere el numeral 68 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los ordinales 169, 170, 171, 175 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, acudimos ante esta Honorable Representación, a fin de presentar Iniciativa con carácter de Punto de Acuerdo a efecto de hacer un llamado y exhorto respetuoso al H. Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, Ciudad de México así como a esta representación, para que armonicen su legislación en materia de agua, conforme al mandato previsto en el artículo 4o., párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que elevó a la categoría de derecho fundamental el acceso al agua y obliga al poder público a garantizarlo, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012, conforme a la siguiente:




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La tendencia a categorizar el acceso al agua como un derecho humano es mundial, por lo que al prestación de dicho servicio público por parte del estado debe ser prioritaria y ajena a cualquier nivel de comercialización, el cuidado del líquido vital por parte de los gobiernos, no solo debe ser en cuanto a su uso adecuado y eficiente, sino a que el control del servicio esté a cargo del Estado y no propiciar su privatización, ya que no se puede lucrar con una de las mayores fuentes de vida que tenemos los seres humanos.

2. Este derecho fue adicionado al artículo 4º de la Constitución Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero del 2012. Se presentaron ocho iniciativas diferentes desde el año 2006 hasta el 2012 para concretar esta reforma. Aunque cada una de ellas tiene su propia exposición de motivos, es importante resaltar dos coincidencias en sus motivaciones: 1) la constitucionalización del derecho al agua se fundamentó en la importancia del agua no solo como un recurso económico básico, sino también como requisito esencial para la garantía de diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida digna y el derecho a la salud; y 2) se tomó como parámetro, primordialmente, la Observación General No. 15 de Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.


3. En cuanto al contenido sustantivo de este derecho, es relevante hacer referencia a la Observación General mencionada. En ella se establecen algunos parámetros que han servido a los juzgadores federales para pronunciarse en asuntos en los que se alegaba la violación de este derecho, a saber: la disponibilidad; la calidad; y la accesibilidad física, económica y sin discriminación alguna. A) La disponibilidad se refiere a que el abastecimiento de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, que comprenden normalmente el consumo, el saneamiento (evacuación de las excretas humanas), la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. También se menciona expresamente que la cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). B) La calidad significa que el agua debe ser salubre, es decir, no debe con- tener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, debería tener un color, olor y sabor aceptables para estos usos. C) Finalmente, la accesibilidad se refiere a que las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles de hecho y de derecho, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos, y estar al alcance físico de todos los sectores de la población, incluyendo a los más vulnerables y marginados. Debe ser accesible en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Asimismo, la accesibilidad supone que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y también comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.

4. En cuanto a la regulación objetiva para la satisfacción de este derecho, debe hacerse referencia a la Ley Federal de Aguas, reglamentaria del artículo 27 constitucional, cuyo objeto se circunscribe a la regulación de las aguas nacionales. Asimismo, el Decreto de reforma que incorporó este derecho al artículo 4º Constitucional incluyó una disposición competencial cuando menos curiosa contenida en el artículo Tercero Transitorio: «El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas». Esta ley no ha sido emitida ni promulgada, y esta omisión ha generado la misma situación negativa en las Leyes de de competencia de los Estados, por lo que el derecho humano de acceso al agua no se ha garantizado en las normas secundarias del país.

5. El marco jurídico que rige actualmente en México tanto a nivel federal como local, permite relaciones en un plano de supra a subordinación, ya que dependen de lo que al respecto se establece en las legislaciones actuales que en muchas ocasiones regulan la prestación del servicio de agua estableciendo contratos de adhesión como si se tratara de un acto de comercio, lo que contraviene el derecho humano de acceso al agua que se estableció en la Carta Magna, el cual se garantiza para todas las personas mediante la prestación del servicio público de agua potable, está fuera del alcance de la voluntad contractual y, por tanto, excluida del régimen del derecho privado.

6. Por tanto, ante tales circunstancias de regulación constitucional y legal, conforme a la cual el Estado tiene el deber de garantizar a los ciudadanos el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible conforme a las bases y modalidades que fije la ley no es posible que pueda prevalecer principios de derecho privado en las modalidades de prestación del servicio público de agua como derecho humano.

7. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto ene l caso de Aguascalientes, en donde modifica su criterio en relación a los contratos de adhesión precisamente en función de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de dos mil doce, en la que se consagró el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible, como un derecho fundamental, conforme al cual, concluyó, ese derecho no tiene su origen en un contrato de adhesión o de suministro dentro de una relación de coordinación por un acuerdo de voluntades, como si se tratase de un acto de comercio, sino en el cumplimiento de una obligación constitucional a cargo del Estado frente a los particulares para satisfacer sus necesidades de consumo personal y doméstico, regido por disposiciones de orden público que están fuera del alcance de la voluntad contractual y, por ende, excluido del régimen del derecho privado.

8. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alteró el marco constitucional mexicano, al categorizar el servicio público de agua con el carácter de derecho humano del acceso al agua y establecer una obligación a cargo del Estado que debe respetar frente a los gobernados y es por ello que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4º, párrafo sexto, reconoció el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua paraconsumo personal o doméstico, yexhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursosfinancieros, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población unacceso económico al agua potable y el saneamiento, claro mandato a que no se utilice con fines comerciales o privador, resultando pues que es el Estado Mexicano el encargado de garantizar que los gobernados tengan acceso al agua de manera suficiente, salubre, aceptable y asequible. Como se puede apreciar, es facultad exclusiva del Estado velar por el cumplimiento de este precepto constitucional. De lo anterior se advierte que esa naturaleza de facultad exclusiva del Estado abarca a los tres niveles de gobierno, pues el suministro de agua potable y su saneamiento al ser considerado como un derecho humano, solamente debe de ser prestado por el Estado, y no así por particulares que buscan lograr un lucro por la explotación, administración y comercialización del agua potable y de los servicios conexos, pues necesariamente la actividad particular implica la obtención de una utilidad, a diferencia de la desplegada por el gobierno, que suministra el servicio solo al costo de extracción, saneamiento y distribución.
ACUERDO
PRIMERO.-Se hace un llamado y exhorto respetuoso al H. Congreso de la Unión a efecto de que expida la Ley General de Aguas conforme a lo previsto en al artículo tercero transitorio de DECRETO de fecha 18 de enero de 2012, por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo las particulares que como derecho humano deben hacerse efectivas en la prestación de los servicios públicos de agua y conexos.
SEGUNDO.-Se hace un llamado y exhorto respetuoso a las 32 legislaturas de las entidades de la república, para que armonicen su legislación local en materia de agua, conforme al reconocimiento al derecho humano de acceso al agua previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohibiendo que en ese servicio público elevado al rango de derecho humano de acceso al agua, se apliquen principios de derecho privado y de intermediación.
Dado en el Palacio Legislativo del Estado de Chihuahua, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.


ATENTAMENTE


DIP. FRANCISCO HUMBERTO CHÁVEZ HERRERA
Grupo Parlamentario de Morena





DIP. MARISELA SÁENZ MORIEL
Grupo Parlamentario de Encuentro Social