Noticias

Insta diputado La Torre a reformar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua

21 de marzo de 2019.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-


El suscrito, Miguel Francisco La Torre Sáenz, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Sexta Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 fracciones I y II, y 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la misma Entidad, acudo ante este Alto Cuerpo Colegiado, para someter a consideración del Pleno la siguiente iniciativa con carácter de Decreto, a fin de reformar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, a efecto de adicionar una fracción XIV a su artículo 73, para que se incluyan, dentro de los supuestos de excepción a la licitación pública, a las sociedades cooperativas. Lo anterior con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nuestro país, a nivel federal, la Ley General de Sociedades Cooperativas es el ordenamiento que regula la constitución, organización, funcionamiento y extinción de este tipo de organismos.

Dicho cuerpo normativo, en su artículo 2º, las define como: “una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios”.

Ahora bien, por lo que hace a la legislación de nuestra Entidad, la Ley de Desarrollo y Fomento Económico para el Estado de Chihuahua contiene un Capítulo IX denominado “Sociedades Cooperativas”, donde se establece que estos organismos están orientados a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y cuyo objetivo es producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales, mediante la participación de la comunidad.

De igual manera, en el antes referido capítulo, se determina que la Secretaría de Innovación y Desarrollo Económico fomentará la creación de sociedades cooperativas dedicadas a la prestación de bienes, servicios o manufactura de productos, y facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos. Al efecto, se señala también que el Estado apoyará a las sociedades cooperativas para que sean sujetas de crédito y accedan al financiamiento.

Las sociedades cooperativas han estado presentes en la historia de la humanidad desde tiempos muy remotos, pues las mujeres y hombres pudieron advertir desde entonces que este tipo de organizaciones representaban una forma de dividir esfuerzos y multiplicar beneficios en pro de sus intereses.

Es preciso agregar que este modelo de negocio ha logrado desarrollar la Economía Social de México desde que se comenzó a implementar, pues permite ayudar a una gran parte de la ciudadanía de cada población donde se instituye, generando empleos, cubriendo necesidades y desarrollando proyectos para el aprovechamiento de los recursos disponibles de cada región.

Si bien es cierto existen diferentes esquemas de estas sociedades, así como también hay organismos de este tipo con una elaborada y amplia estructura, los que disponen de recursos suficientes para su operación, resulta innegable que la mayor parte de ellos se tratan de agrupaciones constituidas por personas provenientes inclusive de las propias colonias donde habitan, con el interés común de dotar a sus familias de mejores oportunidades, por lo que enfrentan grandes retos para la realización de sus actividades dado que el capital, humano y económico, con el que cuentan es restringido.

Aunque existen una serie de apoyos para el cooperativismo, otorgados por el sector público, como quedó en evidencia en párrafos anteriores, se debe procurar la implementación de más y mejores políticas públicas que beneficien a este tipo de sociedades, así como crear legislación en la materia que les permita obtener beneficios reales y tangibles.

Por lo que, quienes integramos este Poder Legislativo debemos destinar todos los esfuerzos necesarios para que la legislación, que este Poder Legislativo genere, tutele a cabalidad estos esquemas, sobre todo, en lo relativo a fomentar e incentivar su participación en la economía de la comunidad, a través del autoempleo y uso de proveeduría local.

De manera particular, en esta iniciativa se pretende que las sociedades cooperativas puedan incluirse dentro de los supuestos de excepción de las licitaciones públicas, tema que regula la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, en su Título Sexto.

El antes mencionado ordenamiento, específicamente en su numeral 73, a la letra dice:
“Los entes públicos podrán contratar a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado exista una sola persona oferente.

II. Peligre o se altere la vida de las personas, el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o que por estas mismas causas no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate.

En estos supuestos, las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontar la eventualidad.

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados, siempre que estas circunstancias no sean resultado de una falta de planeación adecuada, conforme a las disposiciones aplicables.

IV. Su contratación mediante el procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia.

No quedan comprendidos en este supuesto los requerimientos administrativos que no estén relacionados directa y exclusivamente con la preservación de la seguridad pública.

V. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar a la persona licitante que haya obtenido el segundo, tercero o ulteriores lugares sucesivamente, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del cinco por ciento.

Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar sucesivamente, dentro del referido margen.

VI. Se haya declarado desierta por segunda ocasión una licitación pública, siempre que se mantengan los mismos requisitos establecidos en las convocatorias cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las propuestas.

VII. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos, semiprocesados o semovientes, que tengan que ser utilizados de forma inmediata.

VIII. Se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que se practique conforme a las disposiciones aplicables, el cual deberá ser expedido dentro de los seis meses previos por perito certificado y registrado, que se encuentre vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo de esta Ley.

IX. Se trate de los servicios prestados por una persona física, siempre que estos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de una persona especialista o con conocimientos técnicos.

X. Se trate de servicios de mantenimiento correctivo de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes.

XI. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco.

XII. Los servicios relacionados a gastos de ceremonial, congresos, convenciones y exposiciones.

XIII. Los servicios contratados directamente con la persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes vigentes, derechos de autoría, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte.

No quedarán comprendidos en los supuestos a que se refiere este artículo los requerimientos administrativos que tengan los entes públicos, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
La dictaminación sobre la procedencia de la contratación y de que esta se ubica en alguno de los supuestos contenidos en este artículo estará a cargo del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios correspondiente, salvo que se trate de las fracciones XII y XIII, en cuyo caso se estará al procedimiento establecido por el Reglamento.
Las contrataciones a que se refiere este artículo se realizarán preferentemente a través del procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores.”

La adición que motiva la presente propuesta encuentra su justificación en diversos argumentos. En primer término, se pretende que las sociedades cooperativas puedan exceptuarse de los procedimientos de licitación pública dado que, como se mencionó, la estructura que revisten y los recursos con los que cuentan en muchas ocasiones no les permiten competir en igualdad de circunstancias con otras empresas con mayor capacidad económica y operativa. Lo cual, las relega en este tipo de procesos y las imposibilita para ser elegidas a fin de ofrecer al sector público los bienes y servicios que son propios de su objeto.

Sin embargo, no debe entenderse que la reforma, que ahora acudo a presentar, tiene como finalidad generar beneficios desproporcionados al cooperativismo, si no que reviste un trasfondo de apoyo social a estos esquemas que tan alta trascendencia tienen en la economía de un amplio número de familias chihuahuenses.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que este tipo de medidas legislativas surgen como un medio idóneo para acortar la brecha de desventaja que deben sortear ciertos sectores de la población, que en este caso son las sociedades cooperativas.

Se debe agregar que el cooperativismo fomenta el autoempleo, de modo que permite que algunas personas, que no cuentan con un empleo y están excluidas de la fuerza laboral, encuentren a través de estos esquemas una forma de procurar el sustento diario para ellas y sus familias. No obstante, el beneficio no se constriñe a quienes forman parte de estas sociedades, si no que la derrama económica permea a la comunidad de la que forman parte, generando un impacto positivo en la economía local y Estatal.

De igual manera, quienes integramos esta Soberanía debemos tener como prioridad siempre el buscar los medios, en este caso legislativos, para que los obstáculos que, en su caso, pudiera enfrentar la ciudadanía, especialmente los grupos más vulnerables, sean los menores posibles, lo cual solo habrá de lograrse a través de ordenamientos jurídicos que faciliten el acceso equitativo a las oportunidades.

La mencionada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, en el segundo párrafo de su artículo 66, señala:
“En caso de existir igualdad de condiciones, los entes públicos podrán dar preferencia a las empresas locales y, en su caso, a aquellas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas.”

El segmento normativo antes referido pone en evidencia la voluntad que existe en el texto vigente de la multicitada ley para otorgar condiciones preferenciales a sectores económicos en desventaja como lo son las sociedades cooperativas, las cuales si bien no se incluyen expresamente, pueden englobarse dentro de la micro, pequeña y mediana empresa.

Con base en el precepto legal antes invocado, y por las otras razones que han quedado vertidas en esta exposición de motivos, es que se estima imprescindible la adición que ahora propongo.

En un análisis de derecho comparado se advirtió que la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en su Título Tercero contiene un Capítulo V que se denomina “De las excepciones a la licitación Pública”. Al efecto, la fracción VIII de su artículo 54, dentro de estos casos de excepción, señala:
“Se trate de adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios, cuya contratación se realice con campesinos o grupos rurales o urbanos marginados y sociedades cooperativas legalmente constituidas que se funden y residan en el Distrito Federal y que la dependencia, órgano desconcentrado, delegación o entidad contrate directamente con los mismos o con las personas morales constituidas por ellos”.

A juicio de quien suscribe, debe incluirse un segmento normativo en la ley de la materia de nuestra Entidad que consagre la misma pretensión que la correlativa de la capital del país, por lo que hace al tema a que he venido haciendo referencia. Sin embargo, estimo imprescindible agregar un requisito en relación a que los organismos de este tipo que participen en estos procedimientos, se hayan constituido mínimo dos años antes de que se dé inicio al proceso respectivo. Lo anterior, con la finalidad de evitar la creación oportunista de sociedades cooperativas.

En mérito de lo antes señalado, me permito presentar a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto con carácter de:

D E C R E T O

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XIV al artículo 73, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 73. Los entes públicos podrán contratar a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. a XIII. …
XIV. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios cuya contratación se realice con sociedades cooperativas legalmente constituidas, con un mínimo de dos años antes de la fecha en que se dé inicio al procedimiento a que alude este artículo, y tengan su residencia en el Estado.




T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

ATENTAMENTE




DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ.