Noticias

Iniciativa del diputado Alejandro Gloria en Sesión Ordinaria de Ciudad Juárez

28 de marzo de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.
El Suscrito, Alejandro Gloria González, en mi carácter de Diputado de la Sexagésima Sexta Legislatura del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado, los artículos 167 fracción I, 167 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 75, 76 y 77 fracción I, del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, es que me permito someter a la consideración de esta Soberanía, iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de reformar Código Penal del Estado de Chihuahua y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en materia de legítima defensa y otras excluyentes de delitos, además sumamos, Iniciativa con carácter de ACUERDO en la que solicitamos se exhorte respetuosamente al Titular del Poder Ejecutivo Federal, para que en virtud del derecho constitucional de Legítima Defensa y de los criterios jurisprudenciales para la libre posesión de armas de fuego dentro de los domicilios con el sustentado en la siguiente:




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"Me dijo que me iba a cortarla vagina para que no le gustara a nadie, para que yo no pudiera estar con nadie. Yo estaba de rodillas en el piso, le agarraba el pantalón y le decía que por favor me dejara ir".
Después, dice que le dio una bofetada muy fuerte que la tiró al piso. "Dijo que iba a ir a cerrar las puertas porque me iba a matar".

Lo anterior, es citado del testimonio de una mujer en Ciudad Juárez que en 2015 fue acusada por homicidio doloso como parte provocada, por haberse defendido disparando con un arma a su agresor, y tuvo que pasar casi tres años en prisión para que en segunda instancia fuera reconocida en una interpretación más amplia que la ley, una verdadera legítima defensa, ¿quién va reparar tres años perdidos a una mujer que actuó en legítima defensa y después fue revictimizada por el sistema de justicia chihuahuense?

El caso en su momento llegó hasta el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, y la actuación judicial fue condenada en diversos medios y por organizaciones de la sociedad civil, informó el diario internacional de la BBC. Aunque el verdadero agresor, estaba bajo el influjo de drogas y contaba ya con antecedentes penales, la fiscalía y el tribunal en primera instancia consideraron que aún así ella era culpable, pues había actuado con exceso, y por tanto, no calificaba como legítima defensa.

En eso versa la iniciativa que hoy se presenta: como legisladores debemos observar las normas que por su burocracia normativa, que por su exceso de requisitos, se vuelven inaplicables, como es el caso de legítima defensa, un supuesto del código penal que justifica la comisión de un delito cuando se trata de la defensa de la propia persona o de quienes le rodean, pero cuyos requisitos son exagerados, a tal grado que en teoría debes preguntar al agresor que clase de arma e intenciones tiene para entonces poderte defender de manera legítima.
Lo que motiva a esta iniciativa de reforma a la ley es precisamente la afectación sufrida por la sociedad, pues no es ningún secreto para quienes legislamos ni para la ciudadanía el aumento en homicidios dolosos, lesiones y el robo a casa habitación, la delincuencia en nuestro Estado es una pandemia, y se agrava, informó el periódico El Diario de Chihuahua en febrero de este año el aumento alarmante de delitos, y cito: “Grandes cuadrantes urbanos de la ciudad de Chihuahua continúan ahogados en altos índices de crímenes en contra de la integridad de las personas y sobre sus bienes.”
La razón de hacer énfasis en la gravedad del alto índice delictivo es porque no nos sentimos seguros, cualquier día, en cualquier momento, del día o de noche, una persona puede introducirse a nuestro hogar y en el mejor de los casos sólo robar, pues basta ver las noticias para notar que muchas de las agresiones que sufren las personas son en su propio domicilio, por ejemplo, informó también el Diario de Chihuahua en febrero de este año: “
Los registros con los que cuenta Servicios de Salud del Estado de Chihuahua (SSCh) son claros: en el 2018, fueron contabilizados 428 agresiones sexuales en varios municipios.
Los delitos ocurrieron en vías públicas, granjas, en bares, incluso en el trabajo, pero la mayoría sucedieron en las viviendas de las víctimas, con 380 casos. La cifra es importante, casi nueve de cada 10 ataques sexuales pasan ahí, bajo su techo”
Muchos de esos delitos cometidos en el domicilio de una persona son hechos por personas tanto conocidas como desconocidas. Lo importante de señalar esto es dar a entender el miedo que guarda la sociedad chihuahuense, desde el miedo a un agresor cotidiano a un conocido que vive contigo hasta ese temor de quien invade tu casa, de quien desconoces el por qué se introdujo, de quién fácilmente podría matarte a ti, a tu pareja, padres o incluso, a tus hijas e hijos.
No resulta fácil para una persona inmersa en esta violencia generalizada guardar calma, y no tiene porque hacerlo, es tu domicilio, ahí están las personas que amas, las personas que procuras todos los días, y en el momento en que aquel desconocido se introduce a la fuerza en tu hogar, no te vas a preguntar los requisitos del código penal para poder defender la dignidad de tu familia.
Es decir, el código exige a la persona que puede sufrir un mal dentro de su hogar que “exista necesidad racional del medio empleado para repelerla o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales.” Básicamente el código exige que racionalmente evalúes tus medios de defensa y las armas de tu agresor para que escojas una defensa tranquila y moderada, luego además, que la posible víctima evalúe si conviene más dejarse hacer cualquier agresión y luego buscar reparar el mal hecho mediante un proceso legal.
Es interesante que el código marque en un siguiente párrafo a la definición de legítima defensa en su artículo 28, fracción IV, que, se presume se cumplen los requisitos de legítima defensa cuando sea dentro de un domicilio. El problema es que al sólo presumirse puede demostrar el que se introduce a tu hogar que no se cumplen dichos requisitos, e incluso, el último párrafo del artículo 28 que puede ocurrir “exceso” en la legítima defensa o en situación de estado de necesidad, es decir, que cuando te defiendes demás aún así, eres sujeto de proceso penal.
La incongruencia de esto es que nadie que se defiende piensa en la racionalidad de sus medios de defensa, al momento en que actúa para la protección de sí o sus seres queridos, es muy sencillo que en casos de ataques de pánico o de temor haya cierto exceso en los medios de defensa, o ¿quién de ustedes compañeras-compañeros legisladores mediría la fuerza con la que se defiende cuando sus hijos se encuentran en peligro?
Es importante mencionar que algunos “juristas” podrían afirmar que el ataque de ansiedad u otros trastornos pasajeros (incluyendo el post-traumático o los de ansiedad) cuando se sufre un ataque entran en un supuesto de inimputabilidad conforme a la fracción séptima del artículo 28 del código sustantivo, pero, el primer ejemplo puesto en esta exposición demuestra todo lo contrario: Al no ser fácilmente comprobable (por no decir imposible) comprobar un estado mental pasajero, la fiscalía procesa a personas que en momentos de crisis se “excede” en su defensa. Además, resultan supuestos distintos, toda vez que a pesar del estado mental que se siente vulnerable es parte del proceso necesario para cumplir llevar a cabo la legítima defensa, así pues no sucedería la legítima defensa sino hubieran cambios en la psique que provocaran ese miedo inminente que lleva a la persona a buscar defenderse.
No obstante lo anterior, es necesario distinguir la situación intelectiva-emocional de una persona en materia de legítima defensa y en una situación de Miedo Grave, así también de la figura de Temor Fundado, tomando en consideración que el miedo grave (y temor fundando que legislativamente se ha unido a miedo grave) puede provenir de situaciones que no son reales pero tienen elementos que hacen aparentemente serlo, siendo finalmente una causa de inimputabilidad.
Debe de tomarse en consideración que parte de la legítima defensa no es sólo es la cuestión de defenderse de justa forma, sino que además debe de proveerse los medios a las personas para lograrlo. Como hemos dicho con antelación, resulta imperante que el Estado mexicano pueda suministrar seguridad a las y los ciudadanos, no obstante ello, debemos considerar que el gobierno ha sido rebasado, no tiene como defender a la ciudadanía de manera personal, pero sí puede suministrarle las disposiciones legales mínimas para adquirir medios de defensa inmediata, como armas de fuego para uso exclusivo en el domicilio.
Otro factor que debe considerarse es el exceso de armas ilegales, resulta cuenta que es mucho más sencillo conseguir un arma de manera ilegal para dañar que un arma legal para defender, es un hecho la inseguridad que vive México. No se indica de manera arbitraria, sino que sustentamos lo dicho en la información estadística y en el periodismo internacional, por ejemplo, indico Forbes en mayo del 2018:
La brutalidad de México compite con la de Medio Oriente. El país es el más letal del mundo solo detrás de Siria, pero por encima de Iraq, Afganistán y Yemen, según un reporte de 2017 del Instituto Internacional para Estudios Estratégicos (IISS, por sus siglas en inglés)…
Detrás de esta violencia, hay un mercado negro de 100 millones de dólares (mdd) en el tráfico de armas, estima el investigador de crimen organizado de la University College de Londres, David Pérez Esparza.
“Por cada arma confiscada hay 15 que no (…) Si las armas duran en promedio 12 años de vida útil, estamos hablando de al menos 3.6 millones de armas en circulación en el país”, comenta.
Cada arma de fuego cuesta aproximadamente 450 dólares, y su precio sube cuando entran a México, explica Eugenio Weigend Vargas, director asociado del Centro para el Progreso Americano (CAP por sus siglas en inglés). Aproximadamente, 213,000 armas son transportadas ilegalmente desde Estados Unidos hacia territorio mexicano cada año, de acuerdo con un reporte del CAP.
Ingresar a Estados Unidos legalmente involucra muchos controles de seguridad, desde revisiones hasta largas entrevistas, pero casi toda su infraestructura de control fronterizo está basada en que la amenaza se queda con sus vecinos del sur.
Los datos mostrados por Forbes nos dan a entender con claridad un problema de armas de fuego en México, pero de armas ilegales. Es aterrador saber la cantidad de armas que entran de manera ilegal, el saber del fracaso de operaciones que introdujeron armas a México, como la llamada Rápido y Furioso, y saber que dichas armas ilegales son utilizadas para matar a las y los mexicanos en sus propios domicilios.
La necesidad de facilitar los procesos de adquisición de armas y modificar los requisitos para tenerlas en nuestras casas, surge no de un principio bélico, sino de defensa, es obligación del Estado Mexicano proveer a su gente al menos de los medios básicos de defensa inmediata.
Si bien es cierto hay un argumento que observa con temor la posesión de armas en los hogares, también es cierto que ignoran que más mueren por no tener cómo defenderse. Añádase a lo anterior que facilitar la posesión de armas en los domicilios permitiría a su vez mantener un mejor control al respecto, e incluso, verificar la ubicación segura del arma dentro del domicilio, es por mucho más preferible una legalización adecuada que a su vez de mayor vigilancia de dichas armas.
Sirve como antecedente legislativo a esta iniciativa, la presentada en la legislatura anterior por el Dip. Jesús Villarreal en la que se planteaba integrar al Código Penal el concepto de Miedo Grave, misma que fue dictaminada como “muy compleja para analizarse”, excusa que no puso el legislador federal, pues sirve también como antecedente legislativo nacional que el legislador federal integró dicha figura y reformó otras en el artículo 15 fracción IV, V y IX, del Código Penal Federal.
Súmese también la labor legislativa del Congreso de Nuevo León que han reformado en particular la figura de legítima defensa, en un tenor parecido al aquí propuesto, logrando hacerla una figura más acorde con la realidad social.

La motivación jurídica versa en la seguridad jurídica de las figuras normativas y necesidad constitucional imperiosa.
La seguridad jurídica en tanto a la consolidación de una norma penal clara y concreta, que sea factible conforme a la generalidad normativa, siendo así que una norma que no puede ser aplicada por ser ajena a la realidad social o incompatibilidad normativa, es una norma que carece de positividad. En este caso la legítima defensa es una disposición mal regulada en el Estado de Chihuahua, pues hay una carga de requisitos muy pesado para quien repele la agresión y además, no se define el exceso que puede haber, dejando al arbitrio del Ministerio Público primero y luego del juzgador, la existencia de dicho exceso.
También, esta reforma se basa en una necesidad constitucional imperiosa, así lo marca la tradición constitucional (pues ha existido desde la Constitución de 1857) que encuentra su culminación en el artículo décimo de la Constitución de 1917, que dice:
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
Resulta ociosa justificar la ponderación constitucional que hay hacia la vida y su protección, a tal grado que introduce el concepto de “Legítima Defensa” como un mínimo derecho de la ciudadanía. Es por tanto indudable que hay una distinción constitucional entre “legítima defensa” y “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma” consagrado en el artículo 17 de la misma Carta Magna.
La distinción puede resultar obvia, pero al analizar el Código Penal Federal en tanto a la legítima defensa conforme a su artículo 15, podemos destacar que existe cuando “Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos” y el deber ciudadano de acudir a tribunales, conforme al 17 constitucional, estableciendo que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes”. Se concluye por tanto que la legítima defensa es un medio lícito para salvaguardar bienes jurídicamente tutelados ante una “agresión real, actual o inminente, y sin derecho” en consideración de los elementos que implican que dicha defensa se hace sin intención de hacer justicia, es decir, sin ánimo de una venganza o “ajuste de cuentas”, sólo se repele la agresión o se defiende la agresión. Constitucionalmente hablando, el artículo 10 no dispone más limitantes que las armas exclusivas del ejército, y el 17 nos habla de un supuesto distinto en el que no se busca defender una posible una agresión, sino de hacer justicia de una agresión ya cometida.
También se puede hacer mención de que una excesiva limitación a la legítima defensa puede considerarse una categoría sospechosa, toda vez que limita y es restrictiva de un derecho de las y los mexicanos y sin una base constitucional, sirve como referente de lo dicho:
Época: Décima Época Registro: 2010595 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 87/2015 (10a.) Página: 109
CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.
La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
Ahora bien, resulta útil analizar las disposiciones federales y de otros Estados de la federación relativas a la materia.
Sin lugar a dudas el primer referente, mismo que ha tenido una gran cantidad de modificaciones, es el Código Penal Federal, que excluye la ventaja cuando en legítima defensa o miedo grave (temor fundado también) se usan armas, cuestión que el Código del Estado de Chihuahua ignora. Lo anterior sirve como atenuante en la concepción del juzgador al momento de dilucidar si existió o no un exceso en la legítima defensa, porque tiene que ponderar que no hubo ventaja alguna. La disposición federal en mención es la siguiente:
Artículo 316.- Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;
III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.
Ahora, la idea del temor fundado o miedo grave, así como la legítima defensa

Conforme a viejos criterios basados en un código penal anterior, se dio a entender la diferencia, y por tanto, la autonomía del miedo grave y del temor fundado. Diferencia que se hace de la siguiente manera:
“Es indiscutible que, al referirse la ley entre las excluyentes de responsabilidad al miedo grave o al temor fundado e irresistible, recoge dos excluyentes distintas, independientemente de que ambas constituyan un estado de conmoción psíquica, por lo siguiente: El miedo grave se ha definido como la amenaza de un mal grave que realmente existe o se finge en la imaginación, impidiendo al agente del delito entender y querer la conducta y su resultado; en cambio, el temor fundado e irresistible, también llamado vis compulsiva, consiste en la amenaza de un mal grave e inminente que realmente existe y es precisamente lo que viene a diferenciarlo del miedo grave, porque en éste puede fingirse el mal en la imaginación y, por otra parte, en caso de ser real la amenaza, se asemeja al temor fundado, pero se diferencia en que, en éste, el agente del delito actúa impulsado por una fuerza exterior e irresistible, lo que no sucede en el miedo grave…”
Sin embargo, las modificaciones legislativas conformaron ambos preceptos en un mismo término, hecho así al agregar una fracción IX al Código Penal Federal en su artículo 15, misma que dice lo siguiente:
Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;
Si bien es cierto no hay una manifestación expresa a los términos miedo grave o temor fundado, también es cierto que debe evitarse la retroactividad legislativa en perjuicio de las personas, más cuando hablamos de lo penal (pues es claro que se causa un perjuicio a quien actúa en defensa de un bien jurídicamente tutelado y es condenado por esa defensa sin tomar en consideración el estado de conmoción psíquica que enfrenta ante la situación, cuando la norma anterior sí lo consideraba), pues además romperíamos con el principio de progresividad de la Ley. Es por eso que surgieron criterios sobre la interpretación de la fracción IX de dicho código, al amparo de la idea jurídica de miedo grave o temor fundado, tal como se cita:
Época: Novena Época Registro: 183829 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Julio de 2003 Materia(s): Penal Tesis: VIII.3o.10 P Página: 1106
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. EL MIEDO GRAVE O TEMOR FUNDADO DEBE EXAMINARSE COMO CAUSA DE INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
De la exposición de motivos, así como de la evolución histórico-legislativa del artículo 15 del Código Penal Federal, se llega a la conclusión de que en el pasado la fracción VI de dicho artículo contemplaba en forma autónoma como causa de exclusión en la realización de una conducta delictiva la de miedo grave o temor fundado; empero, el legislador reformó dicha disposición introduciendo en la fracción IX como causa de exclusión del delito la no exigibilidad de otra conducta distinta, sin reiterar en su texto a propósito del miedo grave y temor fundado lo establecido en la fracción VI del propio artículo, estimando así que ese proceder quedaba comprendido como una causa de no exigibilidad de otra conducta; de ahí que el estado psicológico de miedo grave o temor fundado producido por amenazas, debe analizarse conforme al contenido actual de la fracción IX del artículo en comento.

Pudiendo entenderse que aún persisten esos conceptos excluyentes de delito (en su caso, de inimputabilidad) en el Código Penal Federal.
Resulta de lo anteriormente estudiado, que el vacío legal que olvida el temor fundado o miedo grave, y que “burocratiza” la legítima defensa, hacen que las personas que actuaron con la intención de defender su patrimonio, de defender a los que ama o a su propia vida, sean señalados por la comisión de un delito y carguen con los mínimos de la ley, entiéndase, que carguen con prisión oficiosa y las primeras fases del proceso penal, que sean invadidos en su privacidad para investigar un delito del que no debería juzgarles, y además, que tengan que comparecer acusados de únicamente reaccionar de manera humana ante el peligro.
Se ha dejado claro que hay conmociones en la psique cuando una persona se ve en afronta contra un peligro real, e incluso imaginario que presenta indicios de ser real, se deben también definir conceptos como excesos y medios idóneos, se debe adaptar la ley para considerar lo que se cree es una ventaja de una persona que está asustada por su propia vida o la de sus seres queridos, y se debe dejar claro que es lo más racional que se puede esperar de un ser humano en los momentos de peligro, que también son los más irracionales.
También se ha dejado claro que hay en la mentalidad social un miedo fundamentado, los delitos van a la alza, suben desmesuradamente, las personas mueren en sus propias casas y sienten que no pueden defenderse, sienten que el sistema de justicia penal sirve para la delincuencia y no para la ciudadanía que vive honradamente. El principio mediante el cual se prohíbe hacerse justicia por propia mano se basa en la capacidad del Estado para mediar justicia en la sociedad, pero esto es una fantasía en nuestro México, en nuestro Chihuahua actual, es obvio que ni en la parte más remota de la Sierra Tarahumara ni en la parte más céntrica de la capital hay seguridad ni forma de garantizarla, y no obstante lo anterior, no se pretende en esta iniciativa que volvamos a la venganza privada ni a la justicia particular, no, ya que lo que se pretende es que se reconozca la defensa de la dignidad en el momento, darle la oportunidad a las y los chihuahuenses de no ser juzgados cuando actúan en virtud de su supervivencia y en defensa de los que ama. Considérese que requisitos que en momentos de pánico exigen proporcionalidad en el tipo de armas de defensa que sean usadas o comportamientos racionales en situaciones de peligro, simplemente les exige a las personas no ser humanos, e incluso, tal premeditación hablaría más de un homicidio doloso que de una defensa, de ahí que se insista en esta reforma.
Siendo entonces que debemos integrar definiciones concretas con lo que respecta al sentido de la Legítima Defensa y Exceso para asentar las bases de la seguridad jurídica.
Considerando la otra arista de la Legítima Defensa, se comentaba dentro de la exposición de motivos relativos a la realidad social, que existe una situación grave en la circulación de armas ilegales, que hay un miedo generalizado por un ambiente de delincuencia que ha generado violencia generalizada, que hace de México, en específico de Chihuahua, un lugar de guerra a nivel internacional. La situación es que no hay control sobre las armas, y que además, el Estado al permitir la entrada de armas ilegales, no sólo beneficia a la delincuencia, sino que deja en estado de indefensión a las familias honestas que no tienen como protegerse ante ya ni siquiera la delincuencia organizada, sino con un simple asaltante sádico con armas ilegales.
Dentro de esta argumentación nos sustentamos en un principio constitucional surgido en las profundidades del interés constituyente del derecho de las y los mexicanos de defenderse, de ahí que se argumente la Legítima Defensa y la portación de armas exclusivamente en los domicilios al amparo del artículo décimo constitucional, mismo que ya fue citado con anterioridad.
Aquí es necesario atenernos al espíritu del Constituyente, en virtud de que incluso se buscó mejorar la regulación del artículo décimo relativo a las armas de los particulares, por eso aparece en el Diario de los Debates del Constituyente de 1916-1917:
"Ciudadanos diputados: "El derecho de portación de armas aparece mejor establecido en el artículo 10o. del proyecto de Constitución, que en la de 1857, pues se sujeta ese derecho, dentro de las poblaciones, a los reglamentos de policía, y se prohíbe a los particulares usar la misma clase de armas que el ejército, armada y guardia nacional. Proponemos, por tanto, se apruebe el.
"Artículo 10o. - Los habitantes de la República Mexicana son libres de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del ejército, armada y guardia nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."
No es sólo una cuestión de constitucionalidad, sino además de Derecho vigente en nuestros días, así lo actualiza la jurisprudencia de la Primera Sala de Justicia de la Nación:
Época: Novena Época Registro: 167882 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 117/2008 Página: 314
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos -como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena- consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse.

Con base a lo anterior es que la propuesta que se presenta a su consideración radica en:
1º. Mejorar el esquema que excluye el delito en materia de Legítima Defensa.
2º. Regular el concepto de Exceso y de Ventaja en el Código Penal a fin de que sea congruente con el derecho de usar armas de fuego en la Legítima Defensa cuando las circunstancias así lo demanden.
3º. Exhortar al Poder Ejecutivo para adecuar su Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a efecto de que faciliten la posesión de armas de fuego dentro del domicilio.


A C U E R D O

ARTÍCULO PRIMERO. La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua exhorta respetuosamente al Titular del Poder Ejecutivo Federal, para que en virtud del derecho constitucional de Legítima Defensa y la libre posesión de armas de fuego dentro de los domicilios, se sirva modificar el Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en sus artículos 9, 15 y 21, para efecto de considerar hacer las siguientes modificaciones:

i. ARTICULO 9o.- El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas con fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. …
La Secretaría verificará y registrará las armas para posesión exclusiva dentro de los domicilios de los particulares para su protección y legítima defensa
ii. ARTÍCULO 15.-…
La Secretaría proveerá a quien posea armas en su domicilio, los requisitos necesarios para legitimar la posesión exclusiva dentro del domicilio.
iii. ARTÍCULO 21.- Si se manifiestan más de dos armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un solo domicilio, los interesados deberán justificar esa necesidad y permitir a la Secretaría inspeccionar el almacenamiento seguro de dichas armas, así como acatar las observaciones hechas al respecto.


ARTÍCULO SEGUNDO. La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua exhorta respetuosamente a las personas titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Gobernación, para que impulsen una campaña de registro de posesión legal de armas en los domicilios del Estado de Chihuahua.


TRANSITORIOS

ÚNICO. Remítase copia del presente acuerdo así como de la iniciativa que le dio origen a las autoridades antes mencionadas.

Además, y una vez expuesta la anterior exposición de motivos, es que someto a consideración del Pleno, el presente proyecto con carácter de:




DECRETO



ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente forma:


CÓDIGO PENAL

TÍTULO SEGUNDO “EL DELITO”

CAPÍTULO I “FORMAS DE COMISIÓN”

CAPÍTULO V
“CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO”


Artículo 28. Causas de exclusión El delito se excluye cuando:
I. …
II. …
a. …
III. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, ilegítima, actual, continuada o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla y que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata en contra de quien alega legítima defensa.


IV. …
V. …
VI. …
VII. …
VIII. (Inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita o en su provocación, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier etapa del procedimiento. El Ministerio Público deberá resolverlas desde el inicio de la investigación si cuenta con los elementos para hacerlo, siendo dicha resolución revisable por el Juez de Control en los términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 80 de este Código. Para efectos de la fracción IV, se entiende a la “necesidad racional del medio empleado para repelerla” como la utilización de medios defensivos en proporción al peligro percibido, mismo que se cree es real e inminente.

CAPÍTULO VI
“ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS CAUSAS DE LICITUD”

Artículo 80. Exceso y punibilidad en el caso de error vencible
En caso de que sea vencible el error a que se refiere la fracción VIII del artículo 28 de este Código, la penalidad será la del delito imprudencial, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización, de lo contrario se aplicará una tercera parte del delito que se trate.

Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate. Se entenderá que hay exceso cuando haya una desprorción radical, grave e injustificada entre la conducta desplegada para salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados importantes y el peligro fundado que se percibe, o del peligro que corren bienes jurídicamente tutelados poco importantes.

Artículo 136. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, o de periodistas; así mismo, en los supuestos de las fracciones X y XI del presente artículo:

I. Existe premeditación: Cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
II. Existe ventaja:
a. Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;
b. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
c. Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima; o;
d. Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

La ventaja no será considerada en los tres primeros incisos, si el que la tiene actúe en defensa legítima, ni en el caso del inciso d, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.


ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar redactada de la siguiente forma:


LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TITULO SEGUNDO
Posesión y Portación


CAPITULO II
Posesión de armas en el domicilio

Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Por cada arma se extenderá constancia de su registro que avale su posesión legal.

Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un domicilio ordinario de residencia permanente para sí y sus familiares, pudiendo registrar un domicilio adicional para la posesión de armas, siempre y cuando se justifique la residencia en ambos domicilios.



TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo al día jueves 28 de marzo del 2019.




ATENTAMENTE



DIP. ALEJANDRO GLORIA GONZÁLEZ
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO