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Iniciativa de reforma presentada por la diputada Rosa Isela Gaytán, para reformar la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de hostigamiento y acoso sexual

28 de marzo de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-
Los suscritos Rosa Isela Gaytán Díaz y Omar Bazán Flores Diputados de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrantes al Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que nos confiere el numeral 68 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los ordinales 169, 170, 171, 175 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, comparecemos ante este Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a fin de presentar la siguiente Iniciativa para que se adicionan las fracciones III Bis y III Ter al Artículo 6 y el Artículo 6 e, de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de hostigamiento y acoso sexual, de conformidad con la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Que en el marco jurídico internacional la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) por sus siglas en inglés instaura que, los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas; de igual manera convienen en seguir por todos los medios las políticas encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer.
2. Que en términos del Artículo 3° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará”, se insta que, toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Asimismo, el Artículo 7 de la citada Convención establece que, los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.

3. Aunado a ello en el marco jurídico nacional la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el Artículo 1°que, “todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a éstos”.
4. Al respecto la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), prevé que las medidas que se realicen para el cumplimiento de esta ley deberán encaminarse a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.
De igual forma insta que los principios rectores del citado ordenamiento son la igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; el respeto a la dignidad humana de las mujeres; la no discriminación, y la libertad de las mujeres.
5. En este sentido la referida Ley ha servido como marco de referencia para las leyes que regulan el acceso de las mujeres a vivir libres de Violencia en los Estados, en los distintos ámbitos, de forma particular en el laboral.
Bajo esta tesitura el objetivo de la presente propuesta es modificar la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de Chihuahua con la finalidad de regular el hostigamiento y acoso sexual.
6. La LGAMVLV precisa que el hostigamiento sexual es “el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva” (Artículo 13, párrafo primero).
Asimismo, que el acoso sexual es “una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos” (Artículo 13, párrafo segundo).
En consecuencia, tenemos que los tipos de violencia identifican la presencia de diversas tipologías como la estructural, laboral, de género y sexual, mismas que se manifiestan por medio del hostigamiento y acoso laboral, las cuales pueden dirigirse a todas las personas, sin embargo, las estadísticas han reflejado que la mayor parte de las denuncias que se presentan son mujeres.
7. De igual forma la Ley Federal del Trabajo precisa en su Artículo 3o. Bis que se entiende por hostigamiento: “El ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y por Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos”.
Establece que se impondrá como multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores (Artículo 994, fracción VI).
8. De conformidad con el Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del hostigamiento y Acoso Sexual existe Acoso cuando se presenta violencia con connotación lasciva en la que, si bien no indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. De igual manera se presenta hostigamiento cuando se presenta el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

9. Que cifras del “Informe estadístico de registro de casos de hostigamiento sexual y acoso sexual en la Administración Pública Federal (APF) 2017” señaló que, los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés (CEPCI´s), registraron por lo menos 145 denuncias por presuntos casos de hostigamiento sexual o acoso sexual en 51 instituciones de la APF, las cuales fueron recibidas, de acuerdo a la ruta de atención que señala el Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del hostigamiento sexual y el acoso sexual, directamente por la persona consejera, por el CEPCI, o bien, por el Órgano Interno de Control (OIC).
Precisó que, el perfil de la persona denunciante en el 91% de los casos las presuntas víctimas fueron mujeres.
10. La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016 mostraron que, entre los años 2011 y 2016, los estados que registraron mayor violencia laboral fueron Chihuahua con el 36.8%, Coahuila con el 34.1%, Querétaro con el 33.6%, Baja California con el 32.2% y Quinta Roo con el 31.2%.
Preciso que los actos que más se presentaron fueron:
• Discriminación laboral en general (21.9%).
• Menos oportunidades para las mujeres de ascender que un hombre (10.3%).
• Menor salario (9.2%).
Es por lo anterior que debemos entender que continua constituyendo una forma de discriminación, lo que hace necesario realizar las acciones necesarias con las que se garantice a las mujeres una vida libre de violencia, de forma particular a las chihuahuenses, con el objetivo de que estas puedan desenvolverse de forma plena y sin miedo en cualquier espacio ya sea público o privado.
En vista de la fundamentación y motivación, expuesta con anterioridad nos permitimos someter a su consideración la presente iniciativa que adiciona las fracciones III Bis y III Ter al Artículo 6 y el Artículo 6 e, de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de hostigamiento y acoso sexual,

DECRETO:

ARTICULO UNICO. Se adicionan las fracciones III Bis y III Ter al Artículo 6 y el Artículo 6 e de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 6.Las modalidades de violencia son:
I. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, sicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, realizadas por el agresor que tiene o ha tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho.
II. Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos que discriminen o tengan como fin o resultado dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
III. Violencia laboral y docente: Es todo acto u omisión ejercida en abuso de poder por personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña su autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad, impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

De igual modo, constituye violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; así como la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, y todo tipo de discriminación por condición de género.
III Bis. Hostigamiento sexual: Es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
III Ter. Acoso sexual: Es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que este se realice en uno o varios eventos.
IV. Violencia en la comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres en el ámbito público y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión.
V. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
VI. Violencia Política: Es el conjunto de acciones u omisiones cometidas por una persona por sí o a través de terceros que causen daño en contra de una mujer por ser mujer, o de su familia, en el ejercicio o en la pretensión o aspiración de ejercicio de la representación política, o el ejercicio o en la pretensión o aspiración de ejercicio de cargos públicos, empleos o comisiones, que tengan por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el acceso, reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, empleo o comisión.

Artículo 6 e.- Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, el gobierno del estado en coordinación con las autoridades de los municipios deberá:

I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de su vida;
II. Establecer los mecanismos necesarios que favorezcan su erradicación en las escuelas y centros laborales ya sea privados o públicos, mediante los acuerdos y convenios necesarios celebrados con las instituciones escolares, empresas y sindicatos que correspondan;
III. Crear y garantizar los procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión;
IV. Brindar capacitación en materia de hostigamiento y acoso sexual en las escuelas y los centros laborales con la finalidad de erradicar dichas conductas;
V. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;
VI. En el caso de que existan diversas quejas sobre el mismo hostigador o acosador, estas se sumaran y se guardará en anonimato el nombre de la o las quejosas;
VII. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual;
VIII. Aplicar las sanciones administrativas que correspondan al superior jerárquico del hostigador o acosador cuando este haya sido omiso en recibir y/o dar curso a una queja, y
IX. Aplicar las sanciones que correspondan al hostigador o acosador conforme a la normatividad aplicable por la comisión de estos ilícitos.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo; en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve.


Diputada ROSA ISELA GAYTÁN DIAZ.
Partido Político Revolucionario Institucional


Diputado OMAR BAZAN FLORES.
Partido Político Revolucionario Institucional