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Iniciativa de la diputada Gaytán a fin de expedir la Ley para Exigir Responsabilidad Patrimonial por Daños Ocasionados a Consecuencia de Violencia Feminicida

07 de mayo de 2019. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

La suscrita ROSA ISELA GAYTAN DIAZ, Diputada de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, comparezco ante esta Honorable Representación Popular para someter a su consideración la presente iniciativa de Leycon carácter de decreto a fin de expedir la LEY PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSECUENCIA DE VIOLENCIA FEMINICIDA, por lo que me permito someter ante Ustedes la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ConventionontheEliminationofAllFormsofDiscriminationAgainstWomen. Es un tratado internacional que consagra y protege los derechos humanos y las libertades de las mujeres. Conocida como la CEDAW precisamente por sus siglas en inglés, es el primer instrumento que reconoce explícitamente las condiciones estructurales de desventaja de las mujeres, considera las diferentes formas de discriminación que viven y establece parámetros de políticas públicas para combatirlas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la CEDAW en 1979. Esta Convención entró en vigor, como tratado internacional, el 3 de septiembre de 1981, al obtener la ratificación de 20 países.

3. México la firmó en 1980 y la ratificó el 23 de marzo de 1981, a partir de la reforma constitucional de derechos humanos en México —publicada el 10 de junio de 2011— los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales que México ha firmado adquirieron el mismo nivel jerárquico que los derechos contenidos en la Constitución.

4. La convención se compone de 30 artículos, que reconocen derechos a la igualdad, integridad personal, participación política y nacionalidad, entre otros y conceptualiza lo que es la discriminación contra la mujer, establece las guías y estrategias para eliminarla y hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito privado y público, así como en las áreas educativa, social, económica, cultural, política y laboral.

5. Además, la CEDAW establece:
A. La necesidad de eliminar la falsa concepción de que las mujeres son inferiores.
B. El impulso de una nueva educación en donde las responsabilidades del cuidado de los infantes, las personas enfermas y adultas mayores sean compartidas entre hombres y mujeres.
C. La garantía del acceso pleno a los servicios de salud para la planificación familiar, el embarazo, el parto y la etapa posterior al parto.
D. La supresión de todas las formas de comercio, tráfico y explotación sexual de mujeres y niñas.
E. La mayor participación de las mujeres en el ámbito público y el pleno respeto por sus derechos políticos.


6. La CEDAW contempla el establecimiento de un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres, integrado por 23 personas expertas de todo el mundo, cuya principal función consiste en vigilar y dar seguimiento a la implementación adecuada de la Convención. Su funcionamiento se encuentra regulado también por un Protocolo Facultativo, el cual fue aprobado en 1999. En México, el Senado lo aprobó el 14 de diciembre de 2001 y entró en vigor el 15 de junio de 2002.

7. En términos generales, los Estados parte asumieron la obligación de que un año después de la ratificación de la CEDAW, enviar al Comité un informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la Convención. Posteriormente, cada cuatro años debe enviar un informe al Comité, el cual lo analiza y emite observaciones y recomendaciones. El Estado debe considerar dichas recomendaciones y dar cuenta, en el siguiente informe, de las medidas legislativas, judiciales y administrativas que implementó para cumplir con las recomendaciones.

8. El Comité examinó el noveno informe periódico de México (CEDAW / C / MEX / 9) en sus sesiones 1608 y 1609, celebradas el 6 de julio de 2018 y emitió su informe final de observaciones, en el que se reiteran las recomendaciones efectuadas al estado mexicano de las observaciones de los informes 7 y 8 en el que se contemplan las relativas a VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA MUJER, AUMENTO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, LAS DESAPARICIONES FORZADAS, LA TORTURA Y EL ASESINATO SEXUALES, PARTICULARMENTE EL FEMINICIDIO y se identifican como observaciones 23 y 24:
23. El Comité acoge con satisfacción las importantes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte para combatir los altos niveles de violencia de género en el Estado parte. Sin embargo, sigue profundamente preocupado por: (a) Los persistentes patrones de violencia de género generalizada contra mujeres y niñas en todo el Estado parte, incluida la violencia física, psicológica, sexual y económica, así como el aumento de la violencia doméstica, las desapariciones forzadas, la tortura y el asesinato sexuales, particularmente el feminicidio,(b) El hecho de que los crímenes antes mencionados a menudo son perpetrados por actores estatales y no estatales, incluidos los grupos del crimen organizado; (c) La armonización incompleta de la legislación estatal con la Ley General sobre el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre Violencia (2016) para criminalizar el feminicidio; d) La alta incidencia de desapariciones forzadas contra mujeres, que se ven directamente afectadas como desaparecidas, o como consecuencia de la desaparición de un miembro de la familia, en cuyo caso la carga a menudo recae en las mujeres, no solo para la búsqueda de la persona desaparecida e iniciar la investigación, sino también para ser la principal proveedora de la familia; (e) Los obstáculos persistentes que continúan impidiendo la implementación efectiva del Mecanismo de Alerta de Género (MAG) a nivel federal, estatal y municipal; (f) El uso denunciado de violencia por parte de agentes estatales y no estatales contra mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales; (g) Los limitados datos estadísticos sobre la violencia contra la mujer, desglosados por tipo de violencia y la relación entre el autor y la víctima; (h) Los limitados progresos en la resolución de la comunicación Nº 75/2014 sobre Pilar Argüello Trujillo (aprobada por el Comité en virtud del artículo 7 (párrafos 3 a 5) del Protocolo Facultativo) a pesar de las garantías brindadas por el Estado parte al examinar este caso.

24. El Comité recuerda su Recomendación general Nº 35 (2017) sobre la violencia de género contra la mujer, actualizando la Recomendación general Nº 19, y reitera su recomendación de que el Estado Parte: (a) Adopte medidas urgentes para prevenir las muertes violentas, los asesinatos y las desapariciones forzadas de mujeres, incluso abordando de origen de esa violencia, incluida la violencia armada, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, los estereotipos discriminatorios, la pobreza y la marginación de la mujer; (b) Investigue, enjuicie y castigue adecuadamente a los perpetradores, incluidos los actores estatales y no estatales, como una cuestión prioritaria; (c) Asegure que el feminicidio esté tipificado como delito en todos los códigos penales estatales de conformidad con la Ley General sobre el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2016) y uniforme los protocolos de investigación policial sobre feminicidio en todo el Estado parte y garantice la aplicación efectiva de las disposiciones penales sobre feminicidio; (d) Simplifique y armonice los procedimientos a nivel estatal para activar la Alerta Amber y el Protocolo Alba, y acelerar la búsqueda de mujeres y niñas desaparecidas, y adoptar políticas y protocolos específicos para mitigar el riesgo asociado con la desaparición de mujeres y niñas, como el feminicidio y la trata de mujeres y niñas para la explotación sexual y el trabajo forzado; así como que garantice que la Comisión de Atención a las Víctimas fortalezca su enfoque sensible al género; (e) Evaluar el impacto del Mecanismo de Alerta de Género, para asegurar la implementación y coordinación armonizada y extendida a nivel federal, estatal y municipal, y asegure la participación de organizaciones no gubernamentales, expertos académicos, defensores de género y derechos humanos y mujeres víctimas de violencia; (f) Aborde la falta de medidas de protección para garantizar la dignidad y la integridad física de las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, incluso sensibilizando al público sobre sus derechos, en cooperación con la sociedad civil; (g) Fortalezca los mecanismos para recopilar sistemáticamente datos desglosados sobre la violencia contra la mujer, incluido el feminicidio, y las desapariciones forzadas de mujeres y niñas; (h) Acelere la resolución de la comunicación Nº 75/2014, aprobada por el Comité en términos del artículo 7 (párrafos 3 a 5) del Protocolo Facultativo, como cuestión prioritaria, con miras a alentar la resolución de otros casos en el futuro.


9. La observación 24 que por cierta es por reiteración al Estado Mexicano, entre insiste en que se investigue, enjuicie y castigue adecuadamente a los perpetradores de los feminicidios, incluidos los actores estatales y no estatales, como una cuestión prioritaria y se asegure que el feminicidio esté tipificado como delito en todos los códigos penales estatales, haciendo hincapié que de mi parte se presentó iniciativa para tipificar dicho delito, la cual esta pendiente de dictaminarse y aprobarse por esta asamblea, pero que desde luego forma parte integrante de las acciones necesarias para combatir los crímenes mortales en contra de las mujeres.
10. Cabe señalar que en la investigación realizada por el Instituto de Investigaciones Legislativas, respecto del alcance de las observaciones anteriores, se señala lo siguiente:
“Del contenido de las observaciones generales de CEDAW, se advierte claramente que existe un gran avance en los cuerpos normativos desde un punto de vista formal, debido a la estrategia de expedir Leyes Generales, con obligatoriedad en todo el país, por lo que esta tarea acelera la armonización formal.
Sin embargo la problemática grave que retrasa el ejercicio efectivo de los derechos de las niñas y mujeres, es en lo material, ¿cómo traducir el contenido de la norma a la realidad?.
Es precisamente resolver esta cuestión la que nos puede llevar a tomar acciones de armonización que aceleren la efectividad de las leyes adoptadas.
Existen a mi juicio tres grandes ejes:
• La violencia en contra de las niñas, adolescentes y mujeres, derivada de la crisis de inseguridad que vive el país por operación del crimen organizado, que intensifica los procesos de violencia prexistente por razones de género.
• La falta de recursos presupuestales para que las disposiciones de las distintas Leyes que reconocen los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres se traduzcan en un bienestar real y efectivo.
• La falta de mecanismos de acceso a la justicia efectiva para las niñas, adolescentes y mujeres, que permitan hacer efectivos sus derechos violados y que generen las sanción e indemnización respectivas como formas de prevención y disuasión general y justicia particular.”







11. En ese sentido este H. Congreso del Estado de Chihuahua ya se pronunció en favor de desarrollar medidas efectivas para sancionar los actos de discriminación y violencia contra las mujeres con perspectiva de derechos humanos, género e interculturalidad, mediante instrumentos que mejoren y faciliten el mecanismo de denuncia judicial para los casos de discriminación contra las mujeres, en este marco conceptual, ya propusimos la creación de la PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LA MUJER en la Ley del Instituto Chihuahuense de las Mujeres, pues las recomendaciones de CEDAW por sí mismas no ofrecen la solución, sino que estamos llamados a intentar encontrarlas mediante el fortalecimiento de los mecanismos de adelanto, a fin de ubicar áreas de operación desde las bases mismas donde surge la violencia en contra de las mujeres en la vida cotidiana, que luego exacerbada se va acumulando hasta detonar en hechos fatales e irreversibles. La Doctora Margarita Bejarano Celaya, indica en su artículo“El Feminicidio es sólo la punta del iceberg, publicado en Región y Sociedad, Número Especial 4 2014, que en un contexto de violencia generalizada, propone reconocer la violencia feminicida como una situación progresiva, que puede terminar con la muerte violenta de mujeres; y se aborda como un continuum de violencias que ellas enfrentan para mantenerse en el orden social. En este sentido, los tipos de violencia representan mecanismos para conservar y reproducir la situación de subordinación de las mujeres ante el ejercicio de poder masculino en diferentes ámbitos.
12. Por su parte Marcela Lagarde y de los Ríos, académica, investigadora y antropóloga señala que:“el feminicidio es el genocidio contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres. En el feminicidio concurren en tiempo y espacio, daños contra niñas y mujeres realizados por conocidos y desconocidos, por violentos, -en ocasiones violadores-, y asesinos individuales y grupales, ocasionales o profesionales, que conducen a la muerte cruel de algunas de las víctimas. No todos los crímenes son concertados o realizados por asesinos seriales: los hay seriales e individuales, algunos son cometidos por conocidos: parejas, ex parejas parientes, novios, esposos, acompañantes, familiares, visitas, colegas y compañeros de trabajo; también son perpetrados por desconocidos y anónimos, y por grupos mafiosos de delincuentes ligados a modos de vida violentos y criminales. Sin embargo, todos tienen en común que las mujeres son usables, prescindibles, maltratables y desechables. Y, desde luego, todos coinciden en su infinita crueldad y son, de hecho, crímenes de odio contra las mujeres.” Frente a esta cruel realidad la destacada investigadora, continúa señalando: “Para que se de el feminicidio concurren, de manera criminal, el silencio, la omisión, la negligencia y la colusión parcial o total de autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes. Su ceguera de género o sus prejuicios sexistas y misóginos sobre las mujeres. Hay condiciones para el feminicidio cuando el Estado (o algunas de sus instituciones) no da las suficientes garantías a las niñas y las mujeres y no crea condiciones de seguridad que garanticen sus vidas en la comunidad, en la casa, ni en los espacios de trabajo de tránsito o de esparcimiento. Más aún, cuando las autoridades no realizan con eficiencia sus funciones. Cuando el estado es parte estructural del problema por su signo patriarcal y por su preservación de dicho orden, el feminicidio es un crimen de Estado. “

13. Es importante reconocer que el primer obligado a ser acucioso y efectivo en el combate a la violencia en contra de las mujeres es el estado mexicano en sus tres niveles de gobierno y en todos los ámbitos de competencia, ya sea en el orden civil, administrativo o penal, sin embargo, esta obligación queda dispersa, debemos empezar enfocarnos en acciones concretas y debemos establecer consecuencias legales precisas para a el caso de que las o los servidores públicos llamados a proteger y combatir estos lamentables sucesos, no la hagan con la pulcritud y profesionalismo que la sociedad se los está exigiendo.

14. Conforme a las cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública a dicha fecha en el primer semestre de 2018 seis estados concentran 40% de los feminicidios del país, con 188 decesos de los 469 casos que se registraron a nivel nacional. Veracruz, Nuevo León, Chihuahua, Sinaloa, Guerrero y Jalisco (sin contar al Estado de México y Ciudad de México) son las entidades que hasta ese momento encabezaban los crímenes contra mujeres y de los cuales cuatro cuentan con Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, con excepción de Chihuahua y Jalisco.En comparación a 2018 seguimos ocupando el sexto lugar en feminicidios según el reporte de Información sobre violencia contra las mujeres, Incidencia delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1, del Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública con corte al 28 de febrero de 2019.A nivel nacional se reportaron en enero y febrero de 2019, 147 feminicidios de los cuales, las 11 entidades con mayor número de feminicidio son: 21 en Veracruz, 16 en el Estado de México, 11 en Nuevo león, 10 en Sonora, 9 en Jalisco, 8 en Chihuahua, 7 en Puebla, 6 en Ciudad de México, Oaxaca, san Luis Potos Si y Sinaloa.Juárez, Chihuahua, Cuauhtémoc y Guadalupe y Calvo figuran entre los 100 municipios con más feminicidios del país, ocupando Juárez el segundo lugar, Chihuahua el noveno, Cuauhtémoc el 28 y Guadalupe y Calvo el 29, cifras que se pueden consultar en el documentos que hemos citado publicado en el siguiente sitio web: http://secretariadoejecutivo.gob.mx/docs/pdfs/nueva-metodologia/Info_violencia_contra_mujeres_FEB2019.pdf

15. El tema hay que asumirlo con responsabilidad, no se trata de socavar políticamente a una administración en específico, pues todos los gobiernos han tenido parte o son causa de la actual situación, por el contrario, las fuerzas políticas en conjunto deben asumir el reto y empezar en un proceso de mejora continua a hacer efectivos los derechos de las niñas, de las adolescentes y de las mujeres, frente a la situación de violencia que han padecido y que continúan enfrentando.

16. Al tipificar el feminicidio en el último párrafo del artículo 325 del Código Penal Federal se señala lo siguiente:

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Este tipo de disposiciones forman parte del marco jurídico de carácter “operativo” necesario para sancionar las conductas que impiden que los derechos de las niñas, de las adolescentes y de las mujeres para tener una vida libre de violencia sean una realidad, pues no podemos negar que ante la eventual omisión o negligencia en la investigación delos feminicidios se derive su impunidad, y desde luego que esta condición genera que no exista el efecto de persuasión que busca el tipo penal, ni uno solo de los feminicidios debe quedar impune, y frente a ello, debe venir un análisis exhaustivo de la actuación de los agentes del estado que intervinieron en su investigación, para que surja la posible sanción y el derecho a la indemnización de encontrar omisiones o negligencia en su actuación, párrafo que también introduje en la iniciativa de ley que presenté el pasado 27 de noviembre de 2018 para tipificar el feminicidio en el artículo 126 bis cuya introducción e Código Penal del Estado de Chihuahua propuse.

Ahora bien, no basta con sancionar la negligencia o las omisiones en la investigación d ellos feminicidios, como ya lo dije, en todos lo ámbitos de la actividad del estado se debe actuar con profesionalismo, sobre todo frente a todos los casos de violencia feminicida, así se señala en el artículo 6-d de la Ley Estatal del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que introdujo el siguiente texto, similar al que aparece en la Ley General:

ARTÍCULO 6-d. Ante la violencia feminicida, el Estado de Chihuahua y sus municipios participarán, junto con el Gobierno Federal, en el resarcimiento del daño, conforme a los parámetros establecidos en los derechos humanos reconocidos internacionalmente y considerar como reparación:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;

II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad;

c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y

d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

17. No obstante que en la fracción I, del referido artículo se reconoce el derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial y la obligación del Estado de investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables, la consecuencia, que sería la indemnización no queda determinada en cuanto a su forma y seguimiento, incluso indebidamente se dispersa con el Gobierno Federal y municipios, cuando quien está obligado a investigar los casos de violencia feminicida en el estado es la Fiscalía General del Estado y quien está obligado a sancionarlos es el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, por lo que estoy proponiendo un mecanismo sencillo de reclamación frente a los casos de impunidad de los crímenes mortales en contra de las mujeres, incluso en el grado de tentativa que haya dejado secuelas o daños de cualquier tipo, bajo el principio de suplencia de la queja de la víctima y procedimiento que garantice plenamente el derecho humano a la indemnización, que además de ágil y sin subterfugios procesales, sea decidido directamente por quien encabeza el Poder Judicial del Estado, pues de ese tamaño es la importancia que debemos dar a todos los casos de feminicidios sin resolver o en estado de impunidad parcial, pues no obstante que se sanciones a los responsables, es menester garantizar la reparación de daño aun en caso de insolvencia de del criminal sentenciado, por lo que me permito someter a ustedes el siguiente:


DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.-Se expide la LEY PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSECUENCIA DE VIOLENCIA FEMINICIDA de la siguiente manera:

LEY PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSECUENCIA DE VIOLENCIA FEMINICIDA.




CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de la negligencia u omisión de jueces y funcionarios del Ministerio Público, en la investigación de delitos relacionados con cualquier forma de violencia feminicida que tenga como consecuencia la muerte o daño de cualquier tipo de la víctima, sin determinar al responsable, ni la reparación del daño.

ARTICULO 2. Para la aplicación de esta Ley en cuanto a las normas de carácter sustantivo resultará supletoria la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por lo que respecta al procedimiento resarcitorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua o la norma procesal que sustituya este ordenamiento adjetivo.

ARTÍCULO 3. Violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en cualquier forma de muerte violenta o daño físico, temporal o permanente de la persona atacada.

ARTÍCULO 4. El Estado tiene la obligación ineludible de crear condiciones de seguridad que garanticen las vidas en la comunidad, en la casa, en los espacios de trabajo de tránsito o de esparcimiento, de las niñas, adolescentes y mujeres, por lo que es responsable por toda omisión, negligencia, colusión parcial o total de autoridades encargadas de prevenir, perseguir, erradicar y sancionar los crímenes relacionados con la violencia feminicida.

ARTICULO 5. Las acciones cuyo ejercicio regula esta Ley no extinguen las que otros Ordenamientos establezcan, pero una vez intentada cualquiera de ellas, no podrá ejercitarse la otra.

CAPITULO II
DE LAS ACCIONES DE REPARACIÓN DEL DAÑO

ARTÍCULO 6. Ante la violencia feminicida, el Estado de Chihuahua resarcirá el daño causado a las víctimas o a sus dependientes y los indemnizará:

IV. Directamente por omisión o negligencia que cualquier autoridad estatal o municipal cause por violación al derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial.

V. Subsidiariamente para el caso de que ocurrido el daño no se haya reparado por el responsable.

VI. En todo caso por la omisión de prevenir el crimen cometido.



ARTICULO 7. La indemnización se cuantificará tomando en cuenta los siguientes indicadores:

I. El daño moral causado a la víctima y/o a sus dependientes, que nunca podrá ser inferior de la cantidad de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento del pago de la indemnización.

II. Los gastos de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

ARTICULO 8. La omisión o negligencia del estado será grave cuando no se apliquen protocolos de actuación en la investigación o los que existan fueren violados, y en ese caso, el monto mínimo de indemnización previsto en el artículo anterior se aumentará en un 50% más.

ARTICULO 9. La reparación del daño moral debe comprender la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, en los sentimientos, afectos, vida privada u otros elementos que integran el aspecto moral de los dependientes económicos o derechohabientes de la víctima, así como los gastos funerarios efectuados, las erogaciones que se realizaron para tratar de restablecer estados de salud y otros más, conforme a las circunstancias de cada caso y que sean consecuencia directa e inmediata de la comisión de ese evento.

CAPITULO III
DE LA PRESUNCIÓN DE IMPUNIDAD POR VIOLENCIA FEMINICIDA

ARTICULO 10. Existe presunción de impunidad por violencia feminicida cuando en un lapso que no exceda de un año, la víctima o sus dependientes no hayan obtenido sentencia condenatoria en contra del responsable de los actos de violencia feminicida y/o la reparación de los daños causados.

ARTICULO 11. Para el caso de que exista sentencia y que por cualquier impedimento procesal o por insolvencia del sentenciado no se haya podido ejecutar el fallo, no será causa de exclusión de la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado.

ARTICULO 12. El Gobierno del Estado de Chihuahua al existir presunción de impunidad, deberá asumir la responsabilidad patrimonial, misma que podrá repetir en contra de cualquier otra autoridad en caso de que exista causa para ello, pero sin que esto se puede oponer como excepción a la víctima o sus dependientes para efectuar el pago de la indemnización.


CAPITULO IV
DE LA RECLAMACIÓN

ARTÍCULO 13. La reclamación de la indemnización por impunidad del daño causado por violencia feminicida, se podrá iniciará a petición de parte interesada o de oficio a solicitud del Instituto Chihuahuense de la Mujeres.

ARTÍCULO 14. La reclamación deberá presentarse ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia en cualquier tiempo, siendo imprescriptible la acción de exigir al Gobierno del Estado la indemnización por daños ocasionados a consecuencia de violencia feminicida.

ARTÍCULO 15. No se requerirá de formalidad alguna, bastando que se precisen los hechos que causaron el daño o pérdida de la vida a consecuencia de violencia feminicida y las autoridades que hayan conocido del caso a quienes se les atribuya, negligencia, omisión o cualquiera actividad que haya contribuido al estado de impunidad de los hechos delictivos.

ARTÍCULO 16. No obstante lo anterior, el reclamante podrá aportar cualquier tipo de prueba tendente a demostrar los hechos y el monto del daño causado, si considera que no es cubierto con la indemnización mínima prevista en esta Ley.


CAPITULO V
DE LA CERTIFICACIÓN DE PRESUNCIÓN DE IMPUNIDAD

ARTÍCULO 17. Recibida la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia certificará que existe la presunción de impunidad por violencia feminicida por no haber sido indemnizada la víctima o sus dependientes en el plazo previsto en esta Ley. Para ello dará cuenta de la fecha en que ocurrieron los hechos y verificará si existe sentencia condenatoria y reparación del daño cuando menos por el monto mínimo previsto en esta Ley, requiriendo los informes y documentos que estime necesarios de las autoridades competentes.


CAPÍTULO VI
DE LA FIJACIÓN DE LA LITIS

ARTÍCULO 18. Existiendo la presunción a que se refiere el artículo anterior la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, radicará y dará curso al procedimiento de reclamación.

ARTÍCULO 19. Serán autoridades responsables la Fiscalía General del Estado y en su caso el juez que haya conocido de la causa, a quienes se les dará vista para que, en el plazo de quince días hábiles, de contestación sobre los hechos que se les imputan adjuntando un informe circunstanciado de las diligencias y actuaciones que justifiquen su actuación, quedando con ello fijada la litis.

ARTÍCULO 20. Si las autoridades responsables no contestan o rinden su informe, se les tendrá por conformes con la reclamación de la víctima o sus dependientes.

ARTÍCULO 21. Se le dará vista como tercero interesado el Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado, a fin de que, definido el derecho de recibir la indemnización, sin dilación alguna se realice en favor de la víctima o sus dependientes.

ARTÍCULO 22. Tanto en la reclamación como en la contestación, podrán ofrecerse las pruebas que estimen pertinentes. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia deberán acordar la práctica de las diligencias para mejor proveer en caso de ser necesario, inclusos para fijar la cuantía de la indemnización y citará a la audiencia de juicio la que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de que haya quedado fijada la litis.

ARTÍCULO 23. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia proveerá lo necesario para purgar los vicios de procedimiento y para la preparación de las pruebas, quedando obligado a suplir la deficiencia en la reclamación de la víctima o sus dependientes.

ARTICULO 24. Los acuerdos del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia serán irrecurribles, sin embargo las violaciones de procedimiento que hayan trascendido al resultado de la fallo podrán hacerse valer en contra de la sentencia definitiva.


CAPITULO VII
AUDIENCIA DE JUICIO

ARTÍCULO 25. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, en el orden que el juzgado estime pertinente. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 26. En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, una vez a cada una de las partes por un máximo de quince minutos para formular alegatos. Enseguida se citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de diez días, en la que se dictará sentencia. Tratándose de asuntos de especial complejidad, el plazo se ampliará hasta por quince días más.

ARTÍCULO 27. En la audiencia el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia expondrá de forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos, debiendo fijar la cuantía liquida de la indemnización y estableciendo la forma y plazo para entregarse a los beneficiarios de la misma.

ARTÍCULO 28. Todas las resoluciones serán notificadas personalmente a la víctima o sus dependientes y por oficio a las autoridades.


CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 29. En contra de la sentencia definitiva procederá el recurso de revisión ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se interpondrá por el agraviado expresando los agravios que le causa la sentencia impugnada.

ARTÍCULO 30. Sólo serán admisibles en segunda instancia las que no se hubieren desahogado por causas no imputables al recurrente y las supervinientes.

ARTÍCULO 31. El recurso de revisión debe presentarse ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dentro de los quince días siguientes, al que surta efectos la notificación dela sentencia definitiva.

ARTÍCULO 32. Interpuesto el recurso, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de inmediato, integrará el testimonio con las constancias del expediente y un informe que sostenga la legalidad de su resolución en contraste a los agravios expresados por el recurrente y lo turnará al Pleno, para que designe de entre sus integrantes un Magistrado instructor, a quien se remitirá el testimonio para su radicación.

ARTÍCULO 33. Recibido el testimonio, el Magistrado instructor admitirá el recurso a trámite, dará vista a la contraria para que conteste los agravios en un plazo de cinco días y proveerá lo necesario para el desahogo de pruebas si ese fuera el caso.

ARTÍCULO 34. Concluido el desahogo de las pruebas el Magistrado instructor elaborará el dictamen de resolución del recurso, para ponerlo a consideración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 35. La resolución definitiva deberá dictarse a más tardar dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso respectivo.

CAPITULO IX
DE LA EJECUCIÓN

ARTÍCULO 36.La sentencia causará ejecutoria si no se interpone en contra de ella el recurso de revisión previsto en esta Ley o cuando se resuelva el mismo.

ARTÍCULO 37.- El Gobierno del Estado en el presupuesto de egresos de cada año, proveerá una partida suficiente para cubrir el pago de las indemnizaciones por muerte o daño a consecuencia de violencia feminicida, la que se calculará conforme a los eventos ocurridos en el ejercicio fiscal anterior, la que deberá aprobarse por el Congreso del Estado sin reducción alguna.

ARTÍCULO 38.- La sentencia se ejecutará una vez que haya causado ejecutoria, para el caso de que hubiese sido condenatoria, se ordenará al Secretario de Hacienda realice el pago a la víctima o sus dependientes en los términos ordenados afectando la partida presupuestal prevista para dicho propósito, lo que deberá hacerse de inmediato y sin dilación alguna.




TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.


En el Palacio Legislativo del Estado de Chihuahua, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.



ATENTAMENTE


DIPUTADA ROSA ISELA GAYTAN DIAZ
Coordinadora del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional