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Presenta diputada Sarmiento exhorto para que se instale en el edificio legislativo la señalización en sistema braille

07 de mayo de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-


Los suscritos DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO Y DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO, con la debida representación parlamentaria de Movimiento Ciudadano, en nuestro carácter de Diputados a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en el artículo 57, 64 fracción III y 68 Fracción I y 69 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua 167 fracción I 169 y 170 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para El Estado de Chihuahua, comparecemos ante esta Honorable Representación Popular para someter a su consideración la presente INICIATIVA con carácter de PUNTO DE ACUERDO, con el objeto de EXHORTAR a AL ÓRGANO ADMINSITRATIVO DEL PODER LEGISLATIVO a efecto de que en el edificio Legislativo a su cargo se lleve a cabo la instalación de señalización sistema Braille incluyendo pisos podotáctiles a favor de grupos vulnerables, al tenor de la siguiente:



E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:



Los Derechos Humanos benefician a los hombres y mujeres por igual, sin importar edad, sexo, religión, cultura, color de piel o ideologías, existen previamente al derecho positivo y deben ser reconocidos en todas las legislaciones y actuaciones del Estado si el mismo pretende ser eficiente en esta materia. El Estado debe buscar proteger a la humanidad en cualquier momento histórico descartando situaciones de sometimiento e injusta dominación por parte del Estado o de grupos de poder, bajo este tenor de ideas los Derechos Humanos constituyen una realidad dinámica que debe adecuarse a la trasformación social, científica, cultural, etc., que debe adecuarse a las condiciones históricas.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos refiere los Derechos Humanos como el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo. Estas prerrogativas se encuentran debidamente consagradas en el nuestra Carta Magna, pues establece en el “Artículo 1ro. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”. Cumpliendo con los lineamientos referidos, nuestro Estado mexicano adecúa la ley secundaria creando la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad cuyo objetivo, según reza en su artículo primero, segundo párrafo, es: “…Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus Derechos Humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio”.
Dentro de este grupo vulnerable poseedor de Derechos Fundamentales, encontramos a las personas que padecen discapacidad sensorial. Lo que la propia norma antes referida establece como la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, esta situación debe de ser considerada para evitar caer en una situación de “Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.
Este grupo, como cualquier otro grupo vulnerable, requiere condiciones de igualdad. La propia de la materia y ley referida con antelación establece en su numeral diversas acciones que “deberán cumplir las autoridades competentes, a saber:
• Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad.
• Promover que, en las licitaciones de concesión del servicio de transporte público, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad.
• Garantizar que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades, especificaciones técnicas y antropométricas adecuadas para las personas con discapacidad.
• Promover el diseño de programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso al público.
• Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad”.
Lo que nos conlleva a establecer que entre las necesidades propias para un correcto desarrollo social en un plano de igualdad requieren movilización, la cual es considerada como una garantía prevista y establecida en las propias normas en armonía con los derechos fundamentales.
Este grupo vulnerable tiene diversas características, por ende, es indispensable establecer con precisión la discapacidad visual, la cual puede ser puede ser ceguera o debilidad visual. La ceguera implica la ausencia total del sentido de la vista, ya sea su origen congénito o adquirido, que le impide a la persona valerse por sí misma en actividades que requieren exclusivamente de la capacidad de ver; la debilidad visual es la reducción significativa del sentido de la vista, que independientemente del tratamiento que se realice, ya sea cirugía o el uso de elementos de apoyo (lentes, lupas, microscopios u otros), lo que implica que sigue limitando a la persona para valerse por sí misma, al igual que la ceguera, esta discapacidad puede originarse de forma congénita o de manera adquirida.
El reconocimiento de los Derechos fundamentales por parte del Estado mexicano obliga al mismo al fortalecimiento de las instituciones a efecto de que prevalezca la igualdad en específico y atendiendo a ello “las personas con ceguera tienen los mismos derechos que el resto de la población, por su condición, poseen los siguientes derechos específicos: Derecho a los servicios de apoyo y a los recursos auxiliares. Para reforzar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y hacer posible que ejerzan sus derechos, se debe difundir la existencia de los servicios de apoyo y los recursos auxiliares y llevar a cabo programas políticos para que éstos no sean difíciles de obtener por su precio”.
En México, tomando como referencia la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en su artículo 1º tiene como objetivo prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato. Es por ello la necesidad de tomar medidas por parte de las instituciones que conforman el Estado para asegurar la prevención y eliminación de la discriminación, atendiendo no únicamente a las normas nacionales sino a diversos instrumentos internacionales, algunos de ellos celebrados por México, que contienen diversas disposiciones relativas a la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, evitando con ello cualquier discriminación.
Para hacer referencia al ámbito internacional, tenemos que Las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos celebrados por México, contienen disposiciones protectoras de los derechos humanos de las personas con discapacidad:
“4.1.1 Declaración americana de los derechos y deberes del hombre.”
“Derecho de igualdad ante la ley Artículo II. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”
“Derecho a la seguridad social Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
4.1.2 Declaración universal de derechos humanos.
“Artículo 2 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, mediante resolución XXX, Bogotá, Colombia. Fecha de adopción: 2 de mayo de 1948. Adoptada por la Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 217 A (III) Fecha de adopción: 10 de diciembre de 1948. 166 esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.
También encontramos la Declaración de los derechos de los impedidos. “La Asamblea General, consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor de la persona humana y de justicia social proclamados en la Carta, recordando los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los pactos internacionales de derechos humanos, de la Declaración de los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, Proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 3447 (XXX). Fecha de adopción: 9 de diciembre de 1975. 173 así como las normas de progreso social ya enunciadas en las constituciones, los convenios, las recomendaciones y las resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras organizaciones interesadas, Recordando, asimismo, la Resolución 1921 (LVIII) del Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención de la incapacitación y la readaptación de los incapacitados, subrayando que la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitación, teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar, en la medida de lo posible, su incorporación a la vida social normal, consciente de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos países no se hallan en situación de dedicar a estas actividades sino esfuerzos limitados, proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección de estos derechos:
1. El término “impedido” designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.
2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.
3. El impedido tiene, esencialmente, derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.
4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.
5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.
7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.
8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social.
9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la sustituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad.
10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.
11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la protección de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales.
12. Las organizaciones de impedidos podrán ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.
13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos enunciados en la presente Declaración.”
Así mismo, el Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”. Artículo 18. Protección de los minusválidos Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a. Ejecutar programas específicos destinados para ello como: Protocolo de San Salvador. Depositario: OEA. Lugar de adopción: San Salvador, El Salvador. Fecha de adopción: 17 de noviembre de 1988. Vinculación de México: 16 de abril de 1996, ratificación. Aprobación del Senado: 12 de diciembre de 1995, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1995. Entrada en vigor: hasta que 11 Estados depositen su instrumento de ratificación o adhesión, general. No hay notificación de la OEA. México. Publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación: martes 1 de septiembre de 1998. Los minusválidos, los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c. Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; d. Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.”
A su vez, la Declaración de los derechos de la persona sorda y ciega (1977). "…toda persona sorda y ciega tiene el derecho a disfrutar los derechos universales garantizados a todos los individuos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los derechos establecidos para todas las personas discapacitadas por la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad."
También, el Programa de acción mundial para las personas con discapacidad. “I. OBJETIVOS, ANTECEDENTES Y PRINCIPIOS A. Objetivos 1. El propósito del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad es promover medidas eficaces para la prevención de la discapacidad y para la rehabilitación y la realización de los objetivos de 3 de diciembre de 1982, de la Asamblea General de las Naciones Unidas por la que se aprueba el programa de acción mundial para las personas con discapacidad (Documento A/37/51) igualdad y de plena participación de las personas con discapacidad en la vida social y el desarrollo. Esto significa oportunidades iguales a las de toda la población y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. Estos principios deben aplicarse con el mismo alcance y con la misma urgencia en todos los países, independientemente de su nivel de desarrollo”.
Con todo lo anterior fundamentado, tanto de índole interno como internacional, se desprende que la adaptación de mejoras cotidianas a efecto de un mejor desarrollo de las personas con discapacidad sensorial, a efecto de evitar cualquier tipo de discriminación con el objeto de que las personas con padecimiento de discapacidades de ceguera o debilidad visual cuenten dentro de la institución del poder legislativo las condiciones mismas de movilización, respondiendo con ello a la necesidad inminente de respeto de los derechos fundamentales, es necesidad imperante la colocación dentro del palacio legislativo del sistema de señalización braille, incluyendo pisos podotáctiles .

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de éste cuerpo colegiado el siguiente


PUNTO DE ACUERDO



PRIMERO: Se EXHORTA al ÓRGANO ADMINSITRATIVO DEL PODER LEGISLATIVO a efecto de que en el edificio Legislativo se lleven a cabo la instalación de señalización sistema Braille incluyendo pisos podotáctiles a favor de grupos vulnerables.


SEGUNDO: El Órgano Administrativo del Poder Legislativo para que una vez analizada la viabilidad correspondiente se dé a la tarea de llevar a cabo la instalación de señalización sistema Braille incluyendo pisos podotáctiles a favor de grupos vulnerables.


E C O N O M I C O: Aprobado que sea, túrnese a la secretaria para los efectos correspondientes.


D A D O D A D O En el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 07 días del mes de mayo del año 2018.
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A T E N T A M E N T E




DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO




DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO