Noticias

Diputada Marisela Terrazas solicitó incorporar el delito de pederastia en el Código Penal del Estado

09 de mayo de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.-

La suscrita en mi carácter de diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado de Chihuahua, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto en la Constitución del Estado de Chihuahua, en la fracción I del artículo 68, al artículo 167 fracción I y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo Chihuahua, someto a consideración a este H. Congreso del Estado, iniciativa con carácter de DECRETO, por el que se adiciona un capítulo VIII con sus artículos 180 Ter, Quarter y Quintus al Título Quinto del Código Penal del Estado de Chihuahua para incorporar el delito de Pederastia, al tenor de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La pederastia es toda conducta en la que un menor es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder.
Para entender más sobreéstadefinición, se debe hacer una comparativa entre lo que es la “Pedofilia” y la “Pederastia”, pues son conceptos distintos, donde la diferencia se encuentra en la acción. Un pedófilo sería una persona que se siente atraído por los niños y un pederasta es alguien que comete un abuso sexual con el menor a través de la confianza, subordinación o superioridad.
Este tipo de acción produce un impacto psicológico y vital en la víctima de abusos que en muchos casos, sufre en silencio el daño. No es sencillo evaluar la situación que se tiene a nivel social puesto que en muchos casos se produce en un entorno de la esfera de lo privado.
Resulta preocupante que no se considere el abuso sexual contra un menor como una falta grave, ya que, tras un abuso, la víctima debe afrontar traumas y agresiones que no sólo marcan su infancia, sino su vida entera.
En el libro “Abuso sexual infantil, Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia” (Sandra Baita y Paula Moreno, 2015), avalado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), explica el impacto traumático del abuso sexual infantil como dinámicas traumatogénicas, las cuales se dividen en cuatro:

1. Sexualización Traumática. El impacto psicológico y conductual de esta dinámica se manifiesta en síntomas como el aumento del interés por cuestiones sexuales, confusión acerca de la identidad sexual, confusión acerca de la sexualidad normal, confusión de sexo con amor, asociaciones negativas en relación con la sexualidad, preocupación sexual, ya sea por el cuerpo o por conductas sexuales, propios o de otros, conductas sexuales compulsivas/agresivas, consigo mismo o con otros, conductas sexualizadas no acordes al desarrollo evolutivo normal.
2. Traición. En esta dinámica el niño siente que ha sido dañado por alguien que lo quería y cuidaba, en quien confiaba y de quien dependía en todo sentido. Se siente traicionado en esta confianza básica, y la esperanza de ser cuidado por un adulto se derrumba. Los síntomas son de esta dinámica son la depresión, desconfianza, hostilidad, extrema dependencia de los adultos, aislamiento, exposición a nuevas re victimizaciones sin tener la capacidad de detectar el peligro.
3. Estigmatización. Esta dinámica se desarrolla sobre la base de los mensajes negativos que la niña o el niño han recibido sobre sí mismos del ofensor. El niño comienza a responsabilizarse por el abuso sexual perpetrado por el adulto y se genera un profundo sentimiento de culpa. El impacto psicológico de esta dinámica en el niño se manifiesta por fuertes sentimientos de vergüenza, culpa, sensación de ser distinto y baja autoestima y presenta diversas consecuencias comoconductas o ideación suicida, conductas de aislamiento, autoagresiones, abuso de sustancias y criminalidad.
4. Sometimiento. Esta dinámica se desarrolla por la invasión que el ofensor hace del cuerpo, la intimidad y la mente del niño, en contra de sus deseos o necesidades. El niño siente que debería hacer algo para parar el abuso, pero no puede. Este sentimiento es frustrante y genera mayor dependencia y desesperación, ya que es una situación sin escape. Las consecuencias psicológicas y conductuales de esta dinámica son la ansiedad, temor, fobias, somatizaciones, percepción de sí mismo como víctima, pesadillas, trastornos del sueño, problemas escolares, depresión, conducta agresiva y delincuencia.
Otro estudio realizado por la Doctora en Psicología Noemí Pereda Beltrán de la Universidad de Barcelona, en su artículo “Consecuencias Psicológicas Iniciales del Abuso Sexual Infantil” del año 2009, explica como el abuso sexual infantil es un grave problema de salud pública que, en gran parte de los casos, interfiere en el adecuado desarrollo de la víctima que lo sufre y repercute negativamente en su estado físico y psicológico. La experiencia de abuso sexual infantil puede considerarse una situación extrema que suele resultar en un elevado nivel de estrés y malestar en la gran mayoría de individuos.
En dicho artículo, muestra las diversas consecuencias psicológicas que presentan las víctimas que sufren abuso infantil, las cuales divide en 5 apartados: problemas emocionales como lo son el miedo, la depresión, ansiedad, baja autoestima, sentimiento de culpa, ideación y conducta suicida; problemas cognitivos como el bajo rendimiento académico y trastorno por déficit de atención; problemas de relación como menor cantidad de amigos o aislamiento social; problemas funcionales como pesadillas o trastornos de la conducta alimentaria y problemas de conducta como curiosidad sexual excesiva, conductas exhibicionistas, hostilidad y agresividad.

Los abusos sexuales que se cometen a menores cae en gran parte en la oportunidad, es decir, lastimosamente las personas que son víctimas de este delito son menores cercanos a sus agresores, normalmente mediante un vínculo familiar o bien por la cercanía hacia la familia, existiendo así alta confianza entre ellos.
Podemos concluir que la vivencia de una experiencia tan agobiante, como lo es el abuso sexual en la infancia, posibilita al desarrollo de múltiples problemas emocionales, sociales, conductuales y físicos. La naturaleza de dichos problemas depende de muchos factores sin embargo todos conllevan a una afectación grave en la víctima.
De acuerdo con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), de entre las 33 naciones que la conforman, México ocupa el primer lugar en materia de abuso sexual, violencia física y homicidio en contra de menores de 14 años. Alrededor de 4.5 millones de niños mexicanos son víctimas de este tipo de delitos.
La Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia 2014 (ECOPRED), desarrollada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), mostró que la tasa de prevalencia para el delito de violación fue de mil 764 niñas, niños y adolescentes victimizados por cada 100 mil niñas, niños y adolescentes de 12 a 17 años.
Entre las cifras más alarmantes se destaca que en la actualidad las niñas de 6 a 11 años de edad representan el 35% de las víctimas de abuso sexual, mientras que los niños de 2 a 5 años representan 36%.
De acuerdo con estimaciones del INEGI, cerca del 95 por ciento de los delitos sexuales ni siquiera se denuncian, sino que se quedan en la llamada “cifra negra”.
El problema de los casos de delitos sexuales en México es muy grave y Baja California, Chihuahua, Baja California Sur y Morelos son los estados que presentan la mayor incidencia y predomina la impunidad.
En el Estado de Chihuahua, según el diagnóstico de la Fiscalía General del Estadodelaño 2018, el número de víctimas por delitos sexuales como lo son el Abuso Sexual, Estupro, Hostigamiento Sexual, Sexting y Violación es de 3mil 311 personas, de las cuales, 1mil 699 son de 0 a 17 años de edad, es decir, más del 50% de las víctimas son menores de edad.
Como podemos analizar, un abuso sexual infantil abre decenas de consecuencias y padecimientos para las víctimas en todas las etapas de su vida y Chihuahua es uno de los estados con mayor número de víctimas, razón por la cual es precisa la tipificación del delito de pederastia en nuestro Código Penal.
De esta manera, aumentar su sanción y hacer obligatoria la privación de la libertad, ya que, al dejar libre a las personas que cometen abuso sexual en menores, solo representa la tentativa de volver a cometer el ilícito, dañando así a más menores y a sus familias.
Nuestra Carta Magna en su artículo 4 párrafo noveno, menciona que todas las decisiones así como de las actuaciones que se tomen del Estado, a favor de las niñas, niños y adolescentes, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, así como el garantizar en plenitud sus derechos, principalmente para su sano esparcimiento y desarrollo integral.
En el artículo 47 fracción tercera de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dice que las autoridades de las entidades federativas, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación.
En la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua en su artículo 53 fracción primera, establece que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por el descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual.
Como podemos analizar, toda decisión y actuación del Estado deberá estar bajo el principio del interés superior de la niñez y que las autoridades estatales deberán tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que se vean vulnerados los derechos de los menores.
En el Código Penal Federal en sus artículos 209 Bis y 209 Ter, establece como castigo el delito de Pederastia, sin embargo, el Código Penal de nuestro Estado noha sido homologado y no existe la estipulación a estedelito, el cual, establecerlo en nuestras normas, abonaría a la disminución del delito y brindaría estadísticas útiles para conocer más y afrontar el mismo, para así advertir tanto a los menores, como a sus padres.
El artículo 40 de la Constitución Política Federal establece que los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, es decir, los estados pueden decidir sobre lo que ocurre en su territorio y ámbito de competencia pero de manera limitada, ya que el artículo 41 dice que las constituciones locales en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
Asimismo, el artículo 133 dice que esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.
Con base en lo anterior, se considera que las entidades federativas poseen autonomía, porque deciden sobre cuestiones administrativas y crean leyes relativas a conflictos específicos que tienen dentro de su territorio siempre y cuando no contravengan lo estipulado en la Constitución Federal, Leyes y Tratados.
En conclusión, con respecto a estos últimos preceptos, las entidades federativas deben armonizar su legislación local con la nacional, para generar un marco de protección y garantía de los derechos establecidos en la misma.
Para la adecuación de la norma que se pretende reformar, se debe tomar en consideración diversas conductas y elementos para una clara disposición del delito.
Es importante mencionar que en las conductas en las que una persona agrede sexualmente a un mayor de edad o a uno que es menor, no se encuentran los mismos elementos. Razón por la cual también consideramos de vital relevancia se encuadre en un tipo penal distinto cualquier agresión sexual efectuada en contra de menores.
El primero de estos elementos es el aprovechamiento de la confianza, o de su relación asimétrica que tiene para con el menor. Pues como se menciona anteriormente, en la mayoría de los casos en los que este delito se presenta, el abusador conocía a su víctima y aprovechándose de su rol de superioridad con el menor, lo somete al abuso.
El segundo de los elementos que se presenta en los casos de abuso sexual de menores es el sometimiento a la realización del abuso, en algunas ocasiones obligándolo y en otros de los casos induciendo o convenciendo al menor de someterse al acto.
Cualquier acción sexual con o sin contacto, es el tercero de los elementos. Esto, porque buscamos que este tipo penal abarque en el sentido más amplio cualquier hecho de abuso sexual que un pedófilo ejerza sobre su víctima. Actos que pueden ir desde el exhibicionismo, el voyerismo, el grooming, sexting, el obligar a un menor a ver pornografía o que produzca pornografía, hasta tocamientos e incluso violaciones. Cualquier acción en la que no sea indispensable que exista el contacto físico con el menor pero sí que lo obligue a ver cosas para las que aún no está preparado de acuerdo a su desarrollo.
El consentimiento es el cuarto de los elementos a analizar. Pues aunque pudiera llegar a parecer que el menor consiente o no el abuso, esto resulta irrelevante para aminorar su culpa. Pues partiendo de que el agresor abusa de la confianza, poder y relación que tiene con la víctima, mediante manipulaciones o convencimientos, puede llegar a hacer creer a su víctima que acepta tal abuso aunque esto no sea así.
Tratándose de la pena, se aplicaría la misma contenida en el artículo 209 Bis del Código Penal Federal la cual establece que se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa.
El establecer dicha sanción para quien cometa este delito, no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena de acuerdo con la tesis número 2008415de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

Tesis: 1a. LII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Época: Décima Época
Registro: 2008415 2 de 2
Instancia: Primera Sala
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II
Página: 1407
Tipo: Tesis Aislada (Constitucional, Penal)

PEDERASTIA. EL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN PARA QUIEN COMETA ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. El artículo 209 bis del Código Penal Federal que prevé el delito de pederastia, es de magnitud considerable, al dar una protección a todas las niñas, los niños y adolescentes de nuestro país, para brindarles una supremacía efectiva al interés superior que poseen, por encima de cualquier otro, particularmente en aquellos casos en que se afecta su normal desarrollo físico, psicoemocional y psicosexual, con motivo de la conducta u omisión tanto de personas físicas como morales que los tienen a su cuidado. De ahí que al establecer la sanción para quien cometa ese delito (nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa), no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, pues dentro de sus facultades el creador de la norma optó por que la privación de la libertad fuera alta para castigar un delito sumamente grave, ya que el desarrollo de la sexualidad debe ser un proceso informado y acorde a la edad del infante o adolescente. Por lo que al ser ésta despertada alevosa y ventajosamente, se generan sentimientos de culpa, ansiedad y probables trastornos sexuales que se presentarán permanente e inmutablemente durante su vida adulta, ocasionando daños psicoemocionales severos, de salud mental, física y emocional de la víctima. Por tanto, es adecuado y necesario considerar los daños causados por los pederastas, toda vez que causan graves sufrimientos o atentan contra la salud mental o física e integridad de quien lo sufre. En ese sentido, el hecho de que el límite inferior y el rango máximo que establece el delito pudieran parecer altos, ello es relativo, pues la gravedad de la conducta ilícita que pretende regular es de suma importancia, ya que a pesar de los esfuerzos realizados, nuestro marco normativo ha resultado desigual e insuficiente, en virtud de que siguen sin respetarse la dignidad e integridad de las niñas, los niños y adolescentes mexicanos, que se ven amenazadas por la creciente inclinación a ejecutar el tipo de conductas como las de la norma en cuestión, las cuales se previeron al tipificarla y sancionarla de forma drástica.
Amparo directo en revisión 776/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Como agravante anexamos la violencia física, esto porque se ha encontrado que no siempre un abuso a menores estará acompañado de este elemento, pues la manera de trabajar de estos abusadores suele ser lenta, de dulzura, convencimiento, regalos y manipulaciones a la víctima. Sin embargo, cuando llega a presentarse, esto hace que el evento sea más traumatizante para el menor, dejando una afectación psicológica grave en la victima.
En caso de que el abusador haya sido quien ejerce la patria potestad, tutela, curatela, lo perderá y junto con ello todos los derechos que estas figuras implican. Así como en caso de ser funcionarios públicos o profesionistas en ejercicio de sus funciones, quedaran inhabilitados, destituidos o suspendidos de su cargo por un término igual a la pena impuesta.
Tratándose de un cargo en el que se trabaje directamente con el cuidado de niños, quedará imposibilitado para el trabajo con menores definitivamente. Esto porque hasta el momento, la psicología no ha logrado que quien padezca esta parafilia deje de sentir la atracción por el menor. Poniendo en peligro a los menores y al abusador mismo de reincidir.
Por último, el autor del delito deberá estar sujeto al tratamiento psicológico integral correspondiente durante todo el tiempo que se requiera estando dentro de prisión. Que ayude a que cuando este salga de prisión no sea un peligro latente para los menores, sino que logre su reintegración a la sociedad.
Convirtamos la pederastia en un delito que no quede impune, pues el seguir evadiendo tal responsabilidad en las leyes de nuestro país, representa el dejar en abandono a miles de menores de edad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado la presente Iniciativa con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un capítulo VIII y un artículo 180 Ter, Quarter y Quintus al Título Quinto del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

CAPÍTULO VIII
Pederastia

Artículo 180 Ter.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin contacto y con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
Articulo 180 Quarter.- Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
Tratándose de un cargo en el que se trabaje directamente con el cuidado de niños, quedará imposibilitado para el trabajo con menores definitivamente.
El autor del delito estará sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Articulo 180 Quintus.-Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.

Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ATENTAMENTE


Dip. Marisela Terrazas Muñoz


Dip. Jesús Villareal Macías Dip. Fernando Álvarez Monje

Dip. Jorge Carlos Soto Prieto

Dip. Miguel Francisco La Torre Sáenz


Dip. Blanca Gámez Gutiérrez
Dip. Carmen Rocío González Alonso


Dip. Jesús Alberto Valenciano García

Dip. Patricia Gloria Jurado


Dip. Luis Alberto Aguilar Lozoya

Dip. Georgina Alejandra Bujanda Ríos

La presente hoja forma parte de iniciativa decreto, por el que se adiciona un capítulo VIII con sus artículos 180 Ter, Quarter y Quintus al Título Quinto del Código Penal del Estado de Chihuahua para incorporar el delito de Pederastia.