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Iniciativa de la diputada Valle para reformar el Código Civil del Estado, en materia de igualdad jurídica para contraer matrimonio

16 de mayo de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-

Los suscritos, Lourdes Beatriz Valle Armendáriz, Miguel Ángel Colunga Martínez, Ana Carmen Estrada, Francisco Humberto Chávez Herrera, Benjamín Carrera Chávez, Román Alcántar Alvídrez, Leticia Ochoa Martínez, Amelia Deyanira Ozaeta Diaz, en nuestro carácter de Diputadosa la Sexagésima Sexta Legislatura, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los numerales 167, fracción I y 170de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, comparecemos ante esta alta representación popular, a fin de presentar iniciativa con carácter de DECRETO a efecto reformar diversos artículos del Código Civil del Estado de Chihuahua para garantizar la igualdad jurídica de todas las personas y hacer efectivo el derecho a contraer Matrimonio, esto al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Después de la primera guerra mundial se comenzó a considerar establecer una corte criminal internacional con jurisdicción sobre crímenes de guerra y contra la humanidad, la firma de los tratados de Sèvres y de Versalles posibilitó el deslinde de responsabilidades en la comisión de dichos crímenes por parte de turcos y germanos. La idea de una corte internacional se cristalizó más tarde por primera vez con el tribunal militar de Núremberg, que juzgó los actos de diversos oficiales nazis, quienes a pesar de actuar conforme al derecho interno del régimen, la mayoría fueron hallados culpables por atentar contra la humanidad, es decir contra los derechos inherentes de los individuos que fueron vejados con la complicidad de los poderes facticos y formales, es decir víctimas de una orden jurídico injusto. En este contexto se continuó el intento fallido de la Sociedad de Naciones, al ser sustituida por la Organización de las Naciones Unidas; surge pues, en este contexto, el sistema de derechos humanos, fruto del consenso, con la finalidad de servir como marco de referencia en asuntos éticos controvertidos o en los cuales no hay una concepción homogénea por los diferentes estados.

Tal vez el texto más importante sobre derechos humanos sea la Declaración Universal de los derechos del Hombre de 1948, que estipula: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Para hablar de igualdad y equidad, siempre es recomendable empezar haciendo referencia a lo que nuestro máximo ordenamiento jurídico expresa al respecto.

En muchos estados de México el matrimonio es definido como una unión o un contrato celebrados entre un hombre y una mujer, lo cual, a pesar de no estar establecido como impedimento en ningún ordenamiento, imposibilita a las parejas del mismo sexo celebrar su unión civil y los derechos que la figura del matrimonio conlleva, pues de manera implícita los excluye, por no ser sujetos incluidos en dicho concepto, o en algunos casos debido a una hipotética finalidad reproductiva o de perpetuación de la especie.

También existen algunos estados en los que no se hace alusión a “hombre y mujer”, como el Código de Quintana Roo, o los códigos de Coahuila y Tamaulipas que tampoco son explícitos, aunque este último define la promesa de matrimonio como aquella “que se hacen mutuamente el hombre y la mujer”.

En este contexto, la labor de la Suprema Corte como intérprete de la voluntad del legislador y guardián de la constitucionalidad y convencionalidad de las normas, se ha pronunciado al respecto, estableciendo que la protección del estado debe abarcar todo tipo de familias.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos contenidos en la misma, así como en los tratados internacionales; además prohíbe la discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Más adelante establece la interpretación conforme de las normas relativas a los derechos humanos, siempre en favor de la protección más amplia de las personas. Al respecto tenemos la siguiente tesis aislada, recién expedida por la primera sala:
Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.) Tesis Aislada (Constitucional)
Semanario Judicial de la Federación Décima Época Registro: 2006876
MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las

s sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.

Lo anterior establece un lineamiento claro de la Suprema Corte en donde se desvincula la finalidad de procreación con la idea del matrimonio, como ya se había expresado el pleno en la tesis aislada con número de registro 161265 en la que determina que la potencialidad de la reproducción no es una finalidad esencial de aquella institución. De tal manera que aunque en ocasiones esta finalidad es imposible de realizar, no es una condición sine qua non, no solo por la conformación de parejas del mismo sexo, sino también por parejas en las que uno o ambos integrantes padecen alguna condición médica como esterilidad o infertilidad, o que en el uso de su derecho de autodeterminación deciden no tener hijos a pesar de no tener impedimentos biológicos.

Veamos otra tesis aislada de la primera sala que defiende la dignidad e integridad de las personas, en el acceso al matrimonio:
Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.) Tesis Aislada (Constitucional)
Semanario Judicial de la Federación Décima Época Registro:2006875
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO.
Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Cabe destacar al respecto que aún existen muchos estados en nuestro país en los que la legislación local establece que el matrimonio tiene como fin la procreación, y/o lo define como un contrato celebrado entre un hombre y una mujer, impidiendo así de manera implícita la celebración del mismo por personas del mismo sexo.

Se ha dado el caso de que dicho concepto sirve de pretexto para que se le nieguen el ejercicio de este derecho a los individuos por su sola orientación sexual, obligándolos a recurrir al juicio de amparo, pues ignoran la obligación de la autoridad de aplicar el control convencional y la inaplicación de las normas que violan derechos humanos.

La familia tradicional es aquella conocida comúnmente como "familia nuclear" (padre, madre, e hijos), sin embargo la SCJN ha determinado que la protección que ampara el primer párrafo del artículo 4º constitucional no se limita a la familia tradicional, sino que implica a las múltiples formas de concepción familiar, por lo que el impedimento legal o administrativo para que personas del mismo sexo contraigan matrimonio y/o puedan adoptar hijos es violatorio de derechos humanos, y reclamable en juicio de amparo con el objetivo de hacer efectivo el cumplimiento de dichos derechos.

La Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto al tema de la igualdad y no discriminación, en específico lo que respecta al matrimonio entre personas del mismo sexo. Recientemente la Primera Sala declaró inconstitucional el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca en las fracciones que definen al matrimonio como un contrato entre “un solo hombre y una sola mujer” que tiene por objeto, “perpetuar las especie”, por ser discriminatoria debido a que se excluye a parejas del mismo sexo. Destaca el amparo interpuesto por integrantes de la Organización No Gubernamental Matrimonio Igualitario, cuyo argumento expresaba que la simple enunciación de la norma violaba el principio de igualdad establecido en el artículo Primero de la Constitución Política. En un principio el juez de Distrito que conoció del amparo lo sobreseyó al considerar que los quejosos no tenían interés legítimo para impugnar la norma reclamada, ante lo cual se interpuso recurso de revisión.

Resoluciones como las mencionadas y reformas como la del código civil para el distrito federal son un buen indicio del rumbo que tomará nuestro país en el aspecto de la igualdad e inclusión de personas con orientación sexual diversa. Recordemos lo que establece el artículo 121 de nuestra Carta Magna respecto a la validez de los actos del estado civil en todas las entidades.
Hay que recordar que no obstante los Estados tienen la libertad de regular el estado civil de las personas, las normas locales se encuentran supeditadas a la constitución y de acuerdo a la reforma del 2011 también a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Es inequívoca la conclusión de que se debe legislar para remover los preceptos discriminatorios en las legislaciones locales, para otorgar los mismos derechos a parejas heterosexuales y homosexuales por igual, pues como veremos en una última tesis aislada dichas normas no admiten una interpretación conforme por ser de naturaleza discriminatoria y sin razón fundada para su existencia:
Tesis: 1a. CCLXI/2014 (10a.) Tesis Aislada (Constitucional)
Semanario Judicial de la Federación Décima Época Registro: 2006878
NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.
Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.

Los amparos en revisión 457, 567, 581, todos del 2012, fueron interpuestos por parejas del mismo sexo que acudieron al Registro Civil de Oaxaca y les fue negada su solicitud a contraer matrimonio. En dichos amparos indirectos se alega la inconstitucionalidad por discriminación del artículo 143 del Código Civil de Oaxaca que establece que el matrimonio debe ser entre un solo hombre y una sola mujer y la omisión a la protección de las familias (homoparentales) establecida en el artículo 4to constitucional.
De acuerdo con la ensayista Geraldina González de la Vega los fundamentos que argumentados son:
a) La exclusión para contraer matrimonio implica un trato diferente arbitrario. El artículo 143 del Código Civil de Oaxaca discrimina por orientación sexual a las parejas del mismo sexo pues establece una diferencia arbitraria contraria al artículo 1° y a los criterios de la Corte Interamericana sobre la no discriminación ya que no existe ninguna justificación razonable dentro de un Estado democrático para establecer dicha diferencia.
b) No existe ninguna institución que proteja a las familias homoparentales. El artículo 121 constitucional establece la autonomía de las entidades federativas en materia del estado civil de las personas, sin embargo, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional, los artículos 1° y 4to constitucionales establecen la obligación del Estado de proteger a la familia y esta protección debe ser igual para todas las familias, sin discriminación (Acción de Inconstitucionalidad 2/2010). Al tratarse de una obligación positiva por parte del Estado –proteger a la familia- el estado de Oaxaca incurre en una violación a los derechos de las familias diversas, por omisión. La reforma de amparo permite acudir al juicio de garantías por la violación del interés legítimo por omisión de la autoridad.
c) Determinar la interpretación conforme a la Constitución del artículo 143. Este sería un camino intermedio pues la Sala determinaría que la norma no es compatible con la Constitución en los términos en que está redactada por lo que las autoridades al aplicarla deberán leerla “en clave constitucional”, es decir, incluyendo en la disposición a las parejas del mismo sexo. Ello implicaría que las autoridades tendrían un estándar interpretativo orientador (no es jurisprudencia aún) para la aplicación de la norma. Esta solución a primera vista parece la más salomónica pero en realidad se trata de una resolución que rebasa los límites de la actividad jurisdiccional.
En específico, lo que se refiere a la adopción analicemos algunas consideraciones sobre la resolución de la acción de inconstitucionalidad 2/2010:
337. Pero más relevante aún para esta Corte es el hecho de que resultaría totalmente contrario al artículo 1° constitucional, sujetar a todo un grupo o colectivo de personas, en función de su orientación sexual, a la demostración de que son “aptos” para solicitar la adopción de un menor o, peor aún, prohibírselos, precisamente por el solo hecho de que son parejas del mismo sexo, como si la orientación sexual fuera algo negativo.
338. La heterosexualidad no garantiza que un menor adoptado viva en condiciones óptimas para su desarrollo: esto no tiene que ver con la heterosexualidad-homosexualidad. Todas las formas de familia tienen ventajas y desventajas y cada familia tiene que analizarse en lo particular, no desde el punto de vista estadístico.

Entre los argumentos citados por la resolución de la acción de inconstitucionalidad 2/2010 se incluye el hecho de que según la opinión técnica rendida por especialistas de la Universidad Nacional Autónoma de México:
“No existe ninguna base para afirmar que los hogares o familias homoparentales posean un factor anómalo que redunde directamente en una mala crianza. Quien crea lo contrario, está obligado a mostrar evidencias de ello. Ni el Procurador General de la República, ni nadie en el mundo, ha presentado tales evidencias empíricas, con estudios serios y metodológicamente bien fundados. La carga de la prueba está en quienes sostienen, prejuiciosamente, que una pareja homosexual no es igual o es peor para la salud y el bienestar de los menores que una pareja heterosexual. En realidad, quienes tienen esa creencia hacen una generalización inconsistente, a partir de algún dato particular o anecdótico y lo elevan a una característica de todo un grupo social. Estas generalizaciones inconsistentes se llaman estereotipos y éstos, a su vez, son la base cognitiva errónea de los prejuicios sociales y de la intolerancia”.

Al respecto, dicha resolución considera que la figura civil de la adopción, no sólo constituye una opción legal para las personas que por cualesquier razón, no pueden o no deseen tener hijos biológicos, además:
“…es el medio idóneo para satisfacer el derecho de todo niño y niña que, por alguna razón, no estén con su madre o padre biológicos o con ambos, permitiéndole de esta manera tener una familia que le procure asistencia, cuidado y amor, con todo lo que ello implica -educación, vivienda, vestido, alimentos, etcétera- ; por tanto, lo que debe garantizar el legislador es que, en el procedimiento para autorizar la adopción de un menor por parte de una persona soltera o de los cónyuges solicitantes, precisamente, en aras de lograr el pleno respeto a los derechos de la niñez, se garantice que ésa sea su mejor opción de vida , al margen de la orientación sexual de la mujer o del hombre solteros solicitantes, o de si se trata de un matrimonio heterosexual o de parejas del mismo sexo, pues, se reitera, este último aspecto no puede ser, en forma alguna, el que decida si la adopción procede o no, al no afectar la capacidad de una persona para prodigar a un menor el cuidado y amor debidos.”

Podemos decir que los argumentos en contra dejan de lado una realidad en la que, de hecho, existen parejas de personas del mismo sexo, es decir de manera fáctica se dan en la vida diaria casos en los que incluso cuentan con hijos, sean o no reconocidas legalmente ambas figuras, paternas o maternas.

Lo anterior viola la garantía de seguridad jurídica, pues sume en la incertidumbre a familiar ya existentes a las que el Estado ha fallado en su deber de brindar protección. Además hay que recordar que este tipo de matrimonios ya es reconocido en diferentes jurisdicciones (en nuestro país está el ejemplo del distrito federal), por lo que conforme al artículo 121 de la Constitución, los demás estados deben reconocer la valides de los actos del estado civil celebrados en las demás entidades, surge aquí también la necesidad de reconocer el derecho, no solo al matrimonio igualitario, sino al divorcio igualitario.

También es importante mencionar que el hecho de que se hayan reconocido ciertos derechos en la figura de las sociedades de convivencia, esto no impide que se amplié el concepto del matrimonio para comprender las uniones entre parejas del mismo sexo, como lo expone la tesis aislada con número de registro 161266:
Tesis Aislada (Constitucional) Novena Época Instancia: Pleno
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,
Agosto de 2011 Página: 879 Tesis: P. XXVII/2011
MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE DIVERSAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES.
La evolución en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, se ha reflejado en la implementación de diversas normas y acciones, entre las que se encuentra la aprobación, en diversos países y en el propio Distrito Federal, de leyes que regulan las llamadas “sociedades de convivencia” o “pactos de solidaridad”, para reconocer y proteger las uniones de hecho de personas del mismo sexo. No obstante, si bien es cierto que a través de estas figuras se consigue una cierta paridad entre aquellas uniones y el matrimonio, también lo es que tales legislaciones lo equiparan, en lo general, al concubinato, sin que logren alcanzar el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio civil. Así, la existencia previa de una figura legal distinta a la institución del matrimonio, no impide que se permita el acceso a este último, ya que no existe limitación constitucional alguna para que el legislador ordinario amplíe el concepto de matrimonio para comprender las relaciones heterosexuales y las homosexuales que, por igual, pueden resultar estables y permanentes.
Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República.

Retomando el orden de ideas de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, continuemos escuchando la opinión técnica rendida por especialistas de la UNAM:
“El Procurador General de la República supone, de manera prejuiciosa, que las personas homosexuales no tienen hijos o no crían hijos en común. La realidad social es muy distinta. Existe un número indeterminado de familias homoparentales que tienen hijos (pues, al ser “invisibles” ante la ley, no hay posibilidad de saber siquiera su número aproximado), sea producto de reproducción o de adopción por uno de los miembros de la pareja; pero esos hijos están desprotegidos y marginados jurídicamente, pues sólo tienen, en muchos casos, un padre o madre legalmente reconocido. La pareja del mismo sexo no posee la custodia, ni la patria potestad sobre los hijos criados en común. Lo mismo sucede en los casos en los que los hijos son adoptados. Aquí es clara una diferencia jurídica injustificable e injusta: los niños procreados o adoptados por matrimonios heterosexuales legalmente reconocidos tienen una parentalidad jurídica completa, con goce de todos los derechos; mientras que los niños de familias homoparentales sólo tendrán un padre o una madre legal. Si éste (a) llegara a faltar, la pareja no puede asumir los mismos derechos y obligaciones para con los hijos. (…) Las familias homoparentales no son una mera posibilidad, constituyen una realidad social desde hace años. El Estado no posee ninguna razón válida para intentar detener o ignorar esa realidad. Al contrario, tiene el deber de otorgar la protección jurídica a los hijos de esas parejas de hecho, mediante el reconocimiento de la coparentalidad de dos padres o dos madres, precisamente, si lo que más importa al Estado es el “interés superior” de los menores”.

Para concluir, de acuerdo con el fallo ya citado, se deduce que, en última instancia corresponde al juez velar por el interés superior del menor (sobre todo cuando su edad no le permite opinar), asimismo debe acudir de manera obligatoria al Sistema Nacional para el Desarrollo de la Familia y la Niñez, a efecto de contar con los estudios socio-económicos y psicológicos del solicitante necesarios, que son la base para que pueda decidir acerca de la adopción. Lo anterior establece que es obligación del órgano jurisdiccional tomar todas las previsiones para asegurar que quien solicita la adopción (matrimonio o individuo) es apto para ello (independientemente de su orientación sexual); y, que se está garantizando, de la mejor manera posible el interés superior del menor para que pueda desarrollarse de manera integral y con dignidad en un nuevo medio familiar.

En el caso de Chihuahua se han promovido 87 Amparos Individuales y 2 colectivos por parte de la sociedad civil organizada como lo son Cheros Ac y México Igualitario.

Desde el 2015 ya no existe la necesidad para las personas del mismo sexo en Chihuahua que promuevan un amparo para poder acceder al trámite del matrimonio.

Hasta diciembre del 2018, 375 parejas han celebrado el Matrimonio ya sin la necesidad de interponer un amparo.

La igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica constituyen un compromiso y un baluarte del Estado mexicano. La evolución del tejido social ha ido trastocando paradigmas ancestrales en diversos tópicos.

La Institución del Matrimonio no ha sido la excepción de esas transformaciones a lo largo de la historia, en la segunda mitad de los años 90 se ha venido adecuando a la realidad social, pero no fue sino hasta el año de 2007 cuando entró en vigor la Ley de Sociedad en Convivencia. Las entidades pioneras en abordar jurídicamente este tema del matrimonio entre personas del mismo sexo fueron Coahuila, Quintana Roo y el Distrito Federal, asimismo, una alcaldesa en Colima aprobó el primer matrimonio gay en ese estado basada en el principio constitucional de la “no discriminación” en febrero de 2013.
En Chihuahua el Código Civil, expresa que el matrimonio es el acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer y que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Como se aprecia en la definición anterior, en Chihuahua se sigue considerando al Matrimonio como un acto jurídico estrictamente entre un hombre y una mujer, sin embargo, la realidad es que el sentimiento de pareja pudiera darse entre personas del mismo sexo; es por ello que consideramos que no debe restringirse el derecho de contraer Matrimonio entre personas del mismo sexo, toda vez que se rompe el ejercicio de sus derechos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, por razón de su orientación sexual.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, establece la no discriminación y la igualdad ante la Ley de todos los mexicanos, sin que sea admisible discriminación de clase alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No consideramos adecuado la falta de reconocimiento a la diversidad sexual de diversos grupos sociales, que viven ya en uniones libres sin gozar de todos los derechos y las obligaciones con las que cuentan los hombres y las mujeres que deciden contraer Matrimonio.

El Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallaron a favor de declarar inconstitucional las leyes de los estados que definen al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, por considerarlo discriminatorio; sin duda este avance represente un parte aguas, un punto de inflexión en la historia de nuestro país
En sesión de 1° de junio de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto en el que reiteró su doctrina en torno a la inconstitucionalidad de aquellas normas que limitan la institución del matrimonio a la unión de un hombre y una mujer y/o establezcan como fin imperioso del mismo la procreación o perpetuación de la especie
Así, en lo que se refiere al caso concreto, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 134 y 135 del Código Civil para el Estado de Chihuahua.

La corte considera que:
a) Las personas homosexuales se encuentran en una situación jurídica inferior en relación con los heterosexuales respecto de la protección jurídica de las relaciones eróticas afectivas, ya que las personas heterosexuales cuentan con la institución jurídica del matrimonio que da publicidad y protección a sus relaciones, que constituye una garantía al derecho y a la protección a las familias.
b) Se está en presencia de una discriminación prohibida por el artículo 1°constitucional y por tratados internacionales, ya que el único criterio utilizado es el de la orientación sexual, el cual no persigue ninguna finalidad constitucional admisible y afecta a todas las personas homosexuales del Estado.
c) Además de ser discriminatoria, la exclusión que realizó el legislador a los homosexuales de la figura del matrimonio incumple con el mandato previsto en el artículo 4° constitucional de proteger a todos los tipos de familia, incluyendo la homoparental.
Nuestro Código Civil hace una distinción implícita entre las parejas heterosexuales y las homosexuales. Además es excluyente, pues deja fuera de la hipótesis normativa a las parejas homosexuales negando su acceso a la figura del matrimonio.
Sobre el artículo 135 discrimina en razón de la orientación sexual, la cual es una categoría prohibida protegida por el artículo 1º constitucional, dejándolos fuera para acceder a la figura del matrimonio y evita que las familias homoparentales tengan la misma protección, contrariando el artículo 4º constitucional.

Estos artículos afectan directa o indirectamente a una persona o personas que se ubican dentro de una categoría – como la orientación sexual– , porque la imposición de una ley discriminatoria impediría que dichas personas puedan tomar decisiones fundamentales en su vida y en su identidad, y les impondría una carga desproporcionada en las decisiones más personales acerca de cómo y con quién pueden hacer sus vidas, en una condición de desigualdad con las personas cuya orientación sexual sea la heterosexualidad.
La definición de matrimonio contemplada en los artículos 134 y 135 del Código Civil del Estado de Chihuahua incluye únicamente a las parejas heterosexuales que tienen la intención de procrear.
Por otro lado, si bien el artículo 4º constitucional ordena la protección de la familia sin mayor especificación, la Suprema Corte ha precisado el alcance de dicho mandato constitucional, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, sostuvo que dicho precepto no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación.
Además, también aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos, agregando que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos
La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra.
La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la discriminación histórica que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su orientación sexual.
En este sentido, acceder al matrimonio comporta en realidad “un derecho a otros derechos”. Los derechos que otorga el matrimonio civil aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas.
En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes:
(1) beneficios fiscales;
(2) beneficios de solidaridad;
(3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges;
(4) beneficios de propiedad;
(5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y
(6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros.
Algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, sin existir ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja, por lo que la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial se traduce en una triple discriminación:
a) La existencia misma de la ley transmite un mensaje excluyente hacia las personas homosexuales que, queriendo o no contraer matrimonio, saben que la ley no les reconoce dicho derecho, por lo que no tienen acceso a dicha posibilidad, contrario a lo que sucede con las personas heterosexuales;
b) El artículo impugnado priva a las parejas homosexuales de los beneficios del matrimonio y los excluye de los beneficios materiales;
y c) La exclusión no sólo afecta a las parejas homosexuales, sino también a sus hijas e hijos.
En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio, existe un creciente número de ellas que deciden criar niños y niñas, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales, utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida, o a través de adopciones monoparentales.

La discriminación legislativa hacia las parejas homoparentales repercute directamente en esos niños y niñas. En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato discriminatorio por parte de la ley hacia las hijas e hijos de las parejas homosexuales, que los colocan en un plano de desventaja respecto de las hijas e hijos de parejas heterosexuales.

La exclusión de los homosexuales de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.

Con la presente propuesta de reforma al Código Civil del Estado, se promoverá, la igualdad de género, la no marginación y el respeto efectivo a las personas para que cuenten con un desarrollo digno y encuentren reflejadas en la Ley nuevas formas de convivencia.

Para finalizar, debemos resaltar que la presente iniciativa, busca encuadrar en el marco de la justicia a todas las diversas formas de desarrollo que la sociedad a través de los tiempos ha venido construyendo con un firme respeto a los Derechos Humanos.

En esta semana, específicamente el 17 de mayo, conmemoremos el Día lnternacional Contra la Homofobia, la Transfobia y la Bifobia; es en ese espíritu de igualdad y fraternidad que los invito a
dictaminaren sentido positivo y posteriormente aprobarla presente iniciativa durante este Periodo Ordinario, con la finalidad de saldar una deuda histórica de la sociedad y que así de garantizar a todoslos seres humanos la protección de su dignidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos invocados en el proemio, sometemos a su consideración el siguiente proyecto con carácter de:


DECRETO

ÚNICO.-Se modifican los artículos 134, 135 y 169 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 134. El matrimonio es el acuerdo de voluntades entre dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambas se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Este acto debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.

ARTÍCULO 135. Cualquier condición contraria a los derechos humanosse tendrá por no puesta.

ARTÍCULO 169. Son nulos los pactos que se hicieren contra los derechos humanoso losfines del matrimonio.

TRANSITORIOS:

ARTICULOÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

ATENTAMENTE



DIP. LOURDES BEATRIZ VALLE ARMENDARIZ




DIP. MIGUEL ÁNGEL COLUNGA MARTÍNEZ




DIP. ANA CARMEN ESTRADA




DIP. FRANCISCO HUMBERTO CHÁVEZ HERRERA


DIP. BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ






DIP. ROMÁN ALCÁNTAR ALVÍDREZ




DIP. LETICIA OCHOA MARTÍNEZ





DIP. AMELIA DEYANIRA OZAETA DIAZ,