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Presenta diputada Chávez iniciativa para reformar el Código Civil, en relación a las actas de reconocimiento de hijos

21 de mayo de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-

La suscrita, Anna Elizabeth Chávez Mata, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 64 fracción I y II, 68 fracción I ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, así como los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento Interior y prácticas parlamentarias del Poder Legislativo; acudo ante esta H. Representación Popular a presentar iniciativa con carácter de Decreto a efecto de reformar el Artículo 74 y derogar la fracción I del Código Civil del Estado de Chihuahua ; Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS:

El Registro Civil es una Institución primordial para la existencia del Estado Moderno de Derecho, el cual no podría cumplirse, sin el soporte estructural de este. Ya que los actos del Registro Civil dan validez jurídica a los sucesos más trascendentales de las personas físicasde su vida en sociedad que la legalidad presume como verdaderos y que hacen prueba plena, por consecuencia esta Institución deriva del valor que concibe la seguridad jurídica, la cual garantiza dos cuestiones fundamentales en la convivencia social, por una parte permite reglas claras precisas en torno al estado civil de los individuos y por otra parte nos indica que la acción de la autoridad competente tendrá limites en su actuación como poder público.
Al mencionar que los actos del registro civil dan validez a los sucesos más importantes de las personas en su vida en sociedad, y teniendo en cuenta que el acta de nacimiento es un documento que es utilizado para todas las acciones que realizamos a lo largo de nuestra vida como identificación en actos oficiales y jurídicos, es por lo que acudo ante esta alta tribuna a plantear la siguiente inquietud.
Actualmente nuestro Código Civil en su artículo 74 regula la figura del Reconocimiento posterior al nacimiento, cuestión a todas luces indispensable, en la cual señala que si el reconocimiento se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, se asentará un acta distinta, cuyo formato no deberá hacer mención de que se refiere a un acta de reconocimiento. Sin embargo como uno de los requisitos que debe contener el documento en mención señala los datos del registro anterior, que se identificará utilizando la clave que para tal efecto precise.
Cuestión que me parece necesario regular estableciendo que el acta de nacimiento que se expida posterior al reconocimiento, solo aparezca la fecha del primer registro, y en las actas de control que guarda el registro civil en sus archivos o sistema sea la única en la que aparezca la fecha del reconocimiento.
Con ello lograremos cuidar el bienestar social y psicológico del de los hijos reconocidos, evitando que los actos de los padres puedan propiciar el sentir negativo de sus hijos, en lo que respecta al entorno de su nacimiento, así como el cuidado de cualquier acto de discriminación que le pueda afectar en su entorno social.
Pues en ocasiones los reconocimientos se hacen con varios años de diferencia al nacimiento, cuestión que hace notorio que el acto se realizó de manera desfasada y por ende esta circunstancia no se termina en poner en presunción a la sociedad en que el menor fue reconocido a destiempo, sino que se le trasmite directamente al reconocido en su sentir, trasmitiendo con ello inseguridad y sentimiento negativo al pensar en situaciones que pudieron ocasionar que fuera reconocido de forma posterior, problema que se solucionaría al dejar la primera fecha del registro, pues como todos sabemos los actos del registro civil son para dar validez jurídica a cuestiones de hecho, y no a la divulgación de asuntos de carácter personal.
Pues aunque Nuestra Carta Magna señala en su artículo primero párrafo quinto expresamente lo siguiente
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional,el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
A pesar de esta y otras disposiciones establecidas por mecanismos internacionales o estatales que tratan de acabar con la discriminación por tales motivos y entre el que nos aboca en este momento el “estado civil” el no tener el apellido de alguno de los padres ha sido una aliciente para se siga presentando la discriminación, aceptando que con el reconocimiento se subsana tal situación, en realidad el problema se resuelve parcialmente pues al seguir apareciendo en el acta la fecha en la que se llevó a cabo el reconocimiento, se sigue presentando la presunción de la primera intención
Por lo que existe una vulneración al núcleo esencial de los derechos de la personalidad cuando se obliga a una persona a presentarse en el mundo, en las múltiples ocasiones en las que se ve requerida a entregar un acta de nacimiento, con un documento oficial que sólo en el margen refleja los datos correctos y da publicidad a información que se encuentra en el ámbito propio y reservado de lo íntimo, sin que se advierta razonabilidad o justificación válida para limitar esa reserva. Por tanto, la divulgación de la información marginal contenida en el acta de nacimiento atañe únicamente a la persona.
Es por lo anteriormente expuesto que me permito someter a la consideración de esta Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de:


DECRETO:
UNICO.- Se reforma el artículo 74, y se derogan la fracción I del mismo artículo del Código Civil del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 74. Si el reconocimiento se hiciere después de haber sido registrado el nacimiento, se asentará un acta distinta, cuyo formato no deberá hacer mención de que se refiere a un acta de reconocimiento. Además de los requisitos señalados por el Artículo 58 primer párrafo de este Código, con excepción de la fecha en que se llevó a cabo el reconocimiento, dejándose la fecha del primer registro, contendrá los siguientes, en sus respectivos casos:
I. Derogada…
II…
III…
a)….
b)…
IV….
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de decreto en los términos en que deba de publicarse.

DADO en el salón de sesiones del Poder Legislativo, a los 21 días del mes de Mayo de 2019.

ATENTAMENTE,

DIP. ANNA ELIZABETH CHÁVEZ MATA