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Presenta diputada Gámez iniciativa para reformar el Código Penal en materia de feminicidios

10 de junio de 2019. H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-

Quien suscribe, en mi carácter de diputada a la Sexagésima Sexta Legislatura integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I de la Constitución Local, 167, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, 76 y 77 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, acudo ante esta Representación Popular a presentar iniciativa con carácter decreto para reformar, adicionar y derogar varias disposiciones del artículo 126 bis del Código Penal del Estado, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde el Informe sobre la Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, derivado de la visita in loco a Ciudad Juárez y a Ciudad de México de la Relatoría Especial sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se llevó a cabo en febrero de 2002 se recomendó para mejorar la aplicación de la debida diligencia en la investigación, procesamiento y castigo de los responsables de la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez con miras a superar la impunidad; lograr que las investigaciones de asesinatos de mujeres se desarrollen, desde su inicio, sobre la base de planes de investigación en que se tenga en cuenta la prevalencia de la violencia contra la mujer y posibles vínculos mutuos entre determinados casos.

En el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de Naciones Unidas, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk , en el año 2006, derivado de la misión a México que se llevó a cabo del 21 al 25 de febrero de 2005, se emitió, entre otras recomendaciones la de: identificar y encauzar de manera transparente a todos los autores de asesinatos de mujeres o actos de violencia contra la mujer en el Estado de Chihuahua.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 36º período de sesiones emitió las observaciones finales a México en 2006, a la luz de su recomendación general 19 a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia perpetrada contra la mujer por cualquier persona, organización o empresa, así como a la violencia cometida por agentes estatales, o derivada de sus acciones u omisiones, a todos los niveles y le insta a que acelere la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito.

En el Diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México, emitido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México en 2003 se dedica el capítulo 5 a los Derechos Humanos de las mujeres, mismo del que se realizó una actualización en 2007 se establece como una de las propuestas estudiar a profundidad la conveniencia de tipificar el “feminicidio”.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en 2010 después de la evaluación de su informe recomienda incluir el feminicidio no solo en el ámbito federal sino en el ámbito estatal.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) en las Observaciones finales del 52º período de sesiones , en 2012 recomendó a México adoptar las medidas necesarias para garantizar que la incorporación del feminicidio se base en elementos objetivos, que permitan su adecuada tipificación en los códigos penales locales.
En el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del 25º período de sesiones, en 2013 Paraguay hizo la recomendación específica a México para unificar, sobre la base de criterios objetivos, las diversas definiciones de feminicidio en los diversos códigos penales del país.
En el informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns del 26º período de sesiones en 2014 , se recomienda a México considerar la posibilidad de tipificar el feminicidio en todos los códigos penales pertinentes sobre la base de características objetivas.
El Comité de los Derechos de la Niñez en 2015 se refiere a las mismas recomendaciones que ha hecho el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) relativas a que el Estado parte debe garantizar:
1. Que los feminicidios sean penalizados en los códigos de todos los estados, con base en elementos objetivos que permitan la tipificación adecuada de acuerdo con los estándares internacionales.
2. Asegurar también la aplicación efectiva de las disposiciones que penalizan el feminicidio en los códigos penales federal y estatales.
En las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, 2018 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW), recomienda nuevamente que el Estado Mexicano vele por que se tipifique el delito de feminicidio en todos los Códigos Penales estatales de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normalice los protocolos de investigación policial del feminicidio en todo el Estado parte y garantice la aplicación efectiva de las disposiciones del derecho penal sobre el feminicidio.
El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , “Convención de Belém Do Pará” establece que los estados parte convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, y entre otras, incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
El Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento MESECVI de la Convención Interamericana para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia contra la Mujer, “Belém Do Pará”, en el año 2017 hizo la recomendación de:

1. Tipificar y armonizar legislativamente en todo el territorio nacional: entre otras el tipo penal de feminicidio.
2. Dar seguimiento a la implementación de la Ley General de Acceso de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y demás normas en relación con la tipificación del feminicidio

Con base en algunos antecedentes legislativos y en la experiencia de los procesos de tipificación en América Latina, la construcción del tipo penal de feminicidio impulsada desde 2011 en México, buscó dar respuesta a lo establecido en la Sentencia del caso Campo Algodonero, la cual considera que el feminicidio es el 'homicidio de mujer por razones de género'. Esta sentencia establece que éste se da como resultado de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades y que estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género.

Chihuahua fue el último estado de la república mexicana en tipificar el feminicidio, el artículo que se aplicaba con anterioridad en los casos de feminicidio era el 126 del Código Penal que establece una penalidad agravada cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino.
Este artículo contempla una pena agravada para quienes priven de la vida a una mujer pero no contempla que sea por razón de género, razón por la que se interpuso el Amparo en Revisión 5267/2014 que fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de marzo de 2016, en dicha resolución se emitió el criterio de que dicho artículo es inconstitucional en virtud de no establecer las circunstancias que serán consideradas para que se sancione el privar de la vida a una mujer por el hecho de ser mujer, es decir, las razones de género.
En la Sexagésima Quinta Legislatura se presentaron 3 iniciativas para tipificar el feminicidio, por lo que el 19 de abril de 2017 se instaló la Mesa Técnica para la redacción del Tipo Penal del Feminicidio.
A la fecha de instalación de la mencionada mesa se habían presentado dos iniciativas:
1. El Asunto 46. El 18 octubre 2016 se presentó Iniciativa con carácter de Decreto, por medio de la cual proponen reformar el artículo 126 y adicionar el artículo 126 Bis del Código Penal del Estado, a fin de tipificar el feminicidio, por la Dip. Leticia Ortega Máynez (MORENA), y el Dip. Pedro Torres Estrada (MORENA).
2. El Asunto 51. El 20 octubre 2016 se solicitó la incorporación al proceso legislativo de la Iniciativa con carácter de Decreto, por medio de la cual proponen adicionar un artículo al Código Penal del Estado de Chihuahua, a efecto de tipificar el delito de feminicidio, por el Dip. Rubén Aguilar Jiménez (Partido del Trabajo).
Para el análisis de dichas iniciativas se llevaron a cabo dos foros: uno en Chihuahua (8 de marzo de 2017) y otro en Ciudad Juárez (17 de marzo de 2017), además de la instalación de la mesa técnica en la que el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio compartió información como el “Estudio de la Implementación del Tipo Penal de Feminicidio en México: Causas y Consecuencias 2012-2013), “Tipificación del Feminicidio en México, Experiencias desde el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio”, “Tipos Penales de Feminicidio a Nivel Nacional”; también la Comisión Estatal de Derechos Humanos emitió una propuesta, y las organizaciones: Mujeres por México en Chihuahua, A.C., Barra Mexicana, Colegio de Abogados y Foro Colegio de Abogados, A.C., aportaron documentos que se integraron al debate de la creación del tipo penal.
Concretamente las asociaciones de abogados(as) hicieron consideraciones relativas a revisar que todo supuesto jurídico al que el tipo base remita como circunstancias que contienen el tercer elemento subjetivo -“cuestiones de género”- y que conjuntamente con los dos primeros elementos objetivos integren el tipo completo del delito de feminicidio, debe obligadamente superar el test de escrutinio que determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5267/2014, mismo que se sintetiza en tres puntos de análisis y adecuación como a continuación se indica:
1.- Debe tener una finalidad constitucionalmente imperiosa.
2.- Que la distinción legislativa esté estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa.
3.- Debe tener una adecuación de la diferenciación para alcanzar la finalidad perseguida.
Al tomar en consideración la argumentación antes señalada en las diversas mesas de redacción es que se concluyó que varias de las razones de género que se propusieron en las iniciativas no pasaban ese test estricto de es escrutinio, por ello quedaron como agravantes.
El 30 de junio se presentó por el Lic. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado la iniciativa con carácter de decreto, mediante la cual se propone reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Chihuahua, a fin de tipificar el delito de feminicidio, lo que generó que el trabajo de la mesa técnica se ampliara hasta finales del mes de agosto, en virtud de que se analizó de manera completa dicha iniciativa.
De las propuestas planteadas en la mesa técnica se concluyó que se adicionara el artículo 126 bis al Código Penal en el que:
• No se incorpora la denominación “FEMINICIDIO”
• Se contemplan 4 circunstancias que se consideran para determinar si existe razón de género en la privación de la vida de una mujer; 1. Signos de violencia sexual de cualquier tipo, 2. Lesiones, mutilaciones o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana, 3. Antecedentes o datos de violencia de cualquier tipo, 4. Misoginia.
• Se consideran agravantes por lo menos 3 de las que en el Código Penal Federal se encuentran establecidas para determinar una razón de género y eso hace más difícil que se pueda acreditar el feminicidio. (1. relación afectiva, sentimental o de confianza, 2. Incomunicar a la víctima, 3. Cuerpo expuesto o exhibido en un lugar público).
El Decreto No. LXV/RFCOD/0388/2017 I P.O., fue aprobado el 12 de septiembre de 2017 y publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2017.

Por su parte el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio realizó el Informe “Implementación del Tipo Penal del Feminicidio en México: Desafíos para acreditar las razones de género 2014-2017” , en el que se expresan las siguientes observaciones:

En cumplimiento con la resolución del amparo en revisión 5267/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 28 de octubre de 2017 se incorporó en el artículo 126 Bis del Código Penal de Chihuahua la figura típica que reconoce la privación de la vida de una mujer por razones de género. Esta es la última entidad federativa en tipificar; no obstante, no se reconoció el ‘feminicidio’ como tal, a pesar de lo emblemático que es para este estado. Establece una penalidad de 30 a 60 años de prisión y la reparación del daño.

La figura típica reconoce los elementos normativos necesarios, es decir, la privación de la vida de una mujer por razones de género; sin embargo, para la acreditación de las razones de género sólo establece cuatro hipótesis, tres objetivas y una subjetiva: que la víctima presente signos de violencia sexual, lesiones o mutilaciones, que existan datos o antecedentes de violencia y ‘por misoginia’.

Por otra parte, considera once agravantes a partir de las cuales la pena puede aumentar de 1 a 20 años de prisión. Entre las agravantes considera las hipótesis en las que la víctima fue incomunicada; fue expuesta, arrojada o depositada en un lugar público; se encontraba en estado de indefensión o existía una relación de parentesco, confianza, superioridad o subordinación con el victimario; asimismo, agrega los supuestos en los que la víctima: “fuere menor de edad o adulta mayor; de pueblos originarios; estuviere embarazada; sufriere discapacidad física, mental, intelectual o sensorial; o se encuentre en cualquier otra condición especial”; “si la víctima, por cualquier medio, fue sometida a prácticas que alteraran su estructura corporal con menosprecio al cuerpo de la víctima”; “si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente, utilizando los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionen”; cuando “el cuerpo de la víctima sea enterrado u ocultado (sic)”; cuando sea cometido por “una servidora o servidor público, aprovechándose de su cargo, interviniere en cualquier etapa del hecho delictivo” o “si fuere cometido por dos o más personas”.

A pesar de ser un estado emblemático por haber motivado la sentencia de “Campo Algodonero” no fue sino hasta ocho años después, cuando reconoció el delito de privación de la vida por razones de género; no obstante, sigue sin tipificar la conducta como un feminicidio. Aunado a ello, la estructura del tipo penal dificulta su acreditación pues sólo reconoce tres circunstancias objetivas para la acreditación de las razones de género, y el resto de hipótesis las establece como agravantes, es decir, que éstas únicamente serán consideradas una vez sea acreditado el delito —sólo cuando el cuerpo de la víctima presente signos de violencia sexual: ‘lesiones, mutilaciones o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana’ o existan datos o antecedentes de violencia.

Preocupa que el tipo penal implica en sí mismo un obstáculo legal para considerar como ´razones de género’ hipótesis como las relaciones de confianza, parentesco, superioridad o subordinación entre víctima y victimario, lo que implica que los feminicidios íntimos no sean considerados desde el inicio de la investigación simplemente como homicidios.

Al Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio le preocupa el alto índice de asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez. En el año 2017 la autoridad informó que en ese municipio se cometieron 96 homicidios dolosos de mujeres, equivalente a 43% del total estatal, lo que continúa ubicando a la ciudad como una de las más peligrosas para las mujeres en México.

El Instituto Nacional de las Mujeres también ha realizado diversas observaciones relativas a la tipificación de la privación de la vida por razones de género en el Código Penal del Estado de Chihuahua, entre las que se encuentran las siguientes:

• Incluir la denominación “Feminicidio”.
• Eliminar la circunstancia que establece como razón de género la misoginia.
• Establecer una pena igual a la establecida en el Código Penal Federal.
• Establecer para el sujeto activo la pérdida de derechos hereditarios.
• Agregar de manera específica la sanción a las o los servidores públicos que retarden o entorpezcan maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia.
• Establecer como razones de género:
- El que haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.
- Que existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
El 8 de mayo del presente año organizaciones de la sociedad civil, colectivas y redes feministas y derecho humanistas de la ciudad de Chihuahua, ante la violencia feminicida en Chihuahua organizaron un evento en la Cruz de Clavos en el que exigieron a los gobiernos federal, estatal y municipal, a través de todas sus instituciones y niveles, verdad, justicia, seguridad y reparación del daño a la comunidad chihuahuense ante los feminicidios, desapariciones y la ola de violencia perpetrada en contra de niñas, niños, adolescentes y mujeres en lo que va del año.
Hasta la primera semana de mayo del 2019 Justicia para Nuestras Hijas, A.C., registró 38 feminicidios en el estado de Chihuahua, 14 en enero, 9 en febrero, 4 en marzo, 8 en abril y 3 en los primeros días mayo, información que contrasta con la que da la Fiscalía Especializada de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia por razones de Género que tiene registrados 17 feminicidios, es preciso aclarar que se registraron 71 homicidios de mujeres, pero quitando los homicidios culposos y los dolosos sólo se investigan 17 casos como homicidios de mujeres por razón de género.
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana en la información sobre violencia contra las mujeres hasta el 31 de marzo de 2019 había registrado 69 homicidios de mujeres, de los que 11 se encuentran registrados como presuntos feminicidios, 38 como presuntos homicidios dolosos y 20 como presuntos homicidios culposos.
Vemos que existe una diferencia entre las cifras del Secretariado Ejecutivo con las de Justicia para Nuestras Hijas, A.C., pues el primero reporta 11 presuntos feminicidios hasta el 31 de marzo y la segunda 27, sabemos que las organizaciones de la sociedad civil, documentan los casos de feminicidios a través de la información que se publica en la prensa y la información que entrega la Fiscalía Especializada de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia por razones de Género a través de respuestas a solicitudes de información que se realizan vía Unidad de Transparencia de la Fiscalía General del Estado.
Estas diferencias significativas que se han visibilizado por las organizaciones de la sociedad civil, específicamente el tema de los criterios para determinar si un homicidio de una mujer atiende a una o varias de las razones de género, fue uno de los temas que se consideró prioritario por la Comisión Especial de Seguimiento de Feminicidios en el estado de Chihuahua de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado.
En virtud de este y otros temas prioritarios se realizaron diversas reuniones en las que se observó que solo en los municipios en los que hay personal de la Fiscalía Especializada de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia por razones de Género se siguen procedimientos especializados para determinar si los homicidios dolosos de mujeres perpetrados son consecuencia de alguna de las razones de género.
En las mencionadas reuniones se detectó la necesidad de aplicar en todo el Estado de Chihuahua un Protocolo de Investigación de Homicidios de Mujeres por Razones de Género, y se trabajó para adecuar dicho protocolo con el Protocolo Latinoamericano de Investigación de Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (Femicidio/Feminicidio), proceso en el que participaron con la Fiscalía General del Estado (FGE), la Fiscalía Especializada de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia por razones de Género (FEM) y las organizaciones de la sociedad civil: Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), Justicia para Nuestras Hijas, Red Mesa de Mujeres de Juárez y Centro para el Desarrollo Integral de la Mujer, A.C. (CEDIMAC), que trabajan con familiares de mujeres desaparecidas, víctimas de feminicidio, en situación de violencia y de defensa de derechos humanos de las mujeres.
Hago un paréntesis para mencionar que en febrero de este año presenté iniciativa para reformar el artículo segundo transitorio del decreto que tipifica el delito de homicidio de mujeres por razones de género, con la finalidad de establecer un plazo de 180 días para que el Ejecutivo creara y publicara el mencionado protocolo de investigación. Agradezco al Ejecutivo del Estado, Licenciado Javier Corral Jurado, el que dicho protocolo se haya publicado el primero de junio de este año, así como a las organizaciones mencionadas con anterioridad que hicieron posible este logro.
La aplicación del citado protocolo de investigación, implica, entre otras cuestiones, investigar todos los homicidios de mujeres como si se hubieran perpetrado por razones de género, a través de la aplicación de la investigación especializada con perspectiva de género, por lo que al aplicarse en todo el estado será determinante para verificar si hubo una razón de género en los homicidios de mujeres o no, lo que dará certeza de cuando se trata de la privación de la vida de las mujeres por razón de género y cuando se trata de homicidios dolosos que atienden a otro móvil.
De acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2017 —los datos del 2018 se harán públicos hasta noviembre del 2019— 3 mil 430 mujeres murieron a causa de un presunto homicidio. Nueve mujeres son asesinadas al día.

Edgar Vielma, director general de Estadísticas Sociodemográficas del INEGI, explica que “el feminicidio es un término jurídico, no médico”, por ello las cifras que publica el instituto son la suma de todos los certificados de defunción a nivel nacional. “Para nosotros es: un muerto, un certificado”.

Cada que alguna persona fallece, un médico legista hace un análisis preliminar de las posibles causas de muerte. Si estima que la mujer hallada fue víctima de un homicidio, un suicidio o una muerte accidental, así quedará asentado en el acta. El criterio de los forenses —y lo que tachen en una hoja— determinará finalmente en qué columna se acomoda.

Para contar específicamente los homicidios de mujeres en los que, según la autoridad, la violencia de género se hizo presente, se debe consultar la fuente que recopila los datos de las Fiscalías y Ministerios Públicos en el país: mes a mes, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) da a conocer los datos sobre la incidencia nacional de más de 40 delitos distintos, entre ellos, el feminicidio.

No obstante, esta información no refleja el total de feminicidios y homicidios dolosos de mujeres en el país, sino el número de víctimas que el Ministerio Público así clasificó. Una importante diferencia. Tal vez eso explica por qué, en 2017 —el último año en el que hay datos comparables—, el INEGI reportó 136 víctimas más que las que contabilizó el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Carolina Torreblanca, directora de análisis de datos y contenido de Data Cívica, que ha dedicado los últimos años al análisis de las enredadas cifras de feminicidios, explica que es peligroso tomar los datos públicos de las procuradurías como si fueran verdad, en virtud de que existen distintos criterios y subjetividades a lo largo del país en la clasificación de homicidios dolosos de mujeres y feminicidios: cada Ministerio Público consigna bajo sus propios parámetros.

Aun si los Ministerios Públicos hicieran perfectamente su trabajo y le “atinaran” a todos los feminicidios que investigan, los números a nivel nacional seguirían siendo poco confiables. Lo que se considera un feminicidio ni siquiera es comparable entre los estados del país.

A pesar de que existe una tipificación federal de las siete causales de un feminicidio, cada entidad interpreta por su cuenta cómo se demostrará ese delito en su código penal local. De acuerdo al Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, solamente 19 estados tienen en sus códigos penales una tipificación “adecuada”.

Esas diferencias, aunque parezca un simple detalle legal, provocan grandes cambios en las estadísticas y en la manera en la que intentamos estudiar —y castigar— este delito. Un ejemplo: en 2018, no se consignó ningún homicidio doloso de mujeres en Sinaloa, pero todas las víctimas (49) quedaron registradas por las autoridades como feminicidio. En el mismo año, Baja California Sur registró 25 mujeres víctimas de homicidio doloso y no catalogó ni un solo feminicidio.

A primera vista, se podría pensar que no hay violencia de género en Baja California Sur. Pero esto no significa que no se cometiera ni un solo feminicidio en el estado. Lo que los datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública sí muestran, es que las autoridades de procuración de justicia en México son disparejas en su manera de consignar los delitos.

También se puede buscar información en los recuentos anuales que las activistas publican. Estos números no son cifras oficiales -ni pretenden serlo-, pero se sustentan en los feminicidios y homicidios que se reportan diariamente en la prensa nacional. A estos recuentos se les conoce como fuentes hemerográficas.

Frida Guerrera, una activista que registra las historias de las mujeres asesinadas en el país, encontró mil 831 reportes de presuntos feminicidios. “Sus números jamás van a empatar con los nuestros”, acusa al comparar sus cifras con las oficiales.

Para ella, el hecho de que las víctimas sean mujeres, es razón más que suficiente para catalogar los homicidios como un feminicidio y después investigar los motivos; a diferencia del proceso que llevan los Ministerios Públicos y las fiscalías.

Por su parte, María Salguero, creadora del Mapa Nacional de Feminicidios -una herramienta digital que recopila con geolocalización las muertes violentas de mujeres en México-, cuenta que en 2017 analizó reportes detallados de 2 mil 205 mujeres asesinadas. De estos, estima que, por la violencia o el contexto, mil 159 podrían ser considerados feminicidios.

Sin embargo, medir los homicidios observados por los medios de comunicación presenta nuevos problemas.

“La probabilidad de que un homicidio sea reportado por los periódicos no es lo mismo para todas las mujeres”, explica Torreblanca.

En un país como México, que registra más de 33 mil homicidios violentos al año, la definición es fundamental.

De conformidad con la información sobre violencia contra las mujeres del Secretariado Ejecutivo de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana con corte al 31 de marzo de 2019, la tendencia nacional de presuntos delitos de feminicidio de enero 2015 a enero de 2019 ha ido en incremento de manera escandalosa; en el año 2015 se tienen registrados 411, en 2016 aumentó a 600 (189 más que en 2015, 45.98%), en 2017 a 736 (325 más que en 2015, 79.07%), en el año 2018 se registraron 891 (480 más que en 2015, 116.78%).

El promedio mensual de feminicidios ha ido de 34.25 en 2015 a 74.25 en 2018 y tan solo al 31 de marzo de 2019 ya se habían registrado 227 (promedio mensual de 75.66), que es más alto que el registrado en 2018.

Por lo que se refiere a los presuntos delitos de feminicidios perpetrados en el primer trimestre de 2019 en los estados; Veracruz encabeza la lista con 46, le sigue México con 21, en tercer lugar aparece Sonora con 20, en cuarto lugar Puebla con 15, en quinto lugar Nuevo León con 13 y Chihuahua empata el sexto lugar con Jalisco con 8. Al hacer el conteo por cada 100 mil mujeres Sonora se posiciona en primer lugar, Veracruz en segundo, Tabasco en tercero, Morelos en cuarto lugar, Coahuila en quinto y Chihuahua en el sexto.

En enero y febrero Chihuahua tenía registrados 8 feminicidios y para el mes de marzo aumentó la cifra a 11, lo que representa un incremento del 37.5%; 8 corresponden a mayores de 18 años, en dos no está especificada la edad y el último fue perpetrado en una menor de 18 años.

Ciudad Juárez aparecía en el primer lugar de la lista de los 100 municipios con presuntos delitos de feminicidio, 3 registrados en el mes de enero de 2019; Chihuahua aparecía en cuarto lugar con 2 y Ciudad Cuauhtémoc en el décimo lugar con 1.

Para el 28 de febrero de este año el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo encabezaba la lista de los primeros 100 municipios con presuntos delitos de feminicidio; Ciudad Juárez aparecía en segundo lugar con 4; Chihuahua se ubicó en el noveno lugar; Cuauhtémoc y Guadalupe y Calvo aparecían en el lugar 28 y 29, con 1, respectivamente.

Al 31 de marzo de 2019 Ciudad Juárez encabeza la lista de los primeros 100 municipios con presuntos delitos de feminicidio con 5; Chihuahua se encuentra en el lugar siete con 3; en los lugares 45, 46 y 47 se encuentran los municipios de Cuauhtémoc, Guachochi y Guadalupe y Calvo, respectivamente con 1 feminicidio.

En lo que respecta a presuntas víctimas mujeres de homicidio doloso, la tendencia nacional también se incrementa; en 2015 se registraron 1,735; en 2016 se incrementó a 2,193 (458 más que el año anterior 26.39%); en 2017 aumentó a 2,535 (800 más que en 2015 46.10%); en 2018 la cifra creció a 2,729 (994 más que en 2015, 57.29%); en el primer trimestre de 2019 se han registrado 637.

En 2015 el promedio mensual fue de 144.58; en 2018 llegó a 227.41 (lo que representa un incremento del promedio mensual en 3 años en un 57.29%); y en el primer trimestre de 2019 el promedio mensual es de 212.33, lo que representa apenas un 6.6% menos que el promedio mensual de 2018.

“Más de 10 mujeres asesinadas por cada 100 mil habitantes es considerado una epidemia de violencia”, detalla Salguero.

Al buscar datos en las tasas de mortalidad del INEGI, se encuentran focos rojos de violencia a nivel nacional. Por ejemplo, Baja California Sur, donde los Ministerios Públicos no reportan ni un solo feminicidio, supera las 20 mujeres asesinadas por cada 100 mil habitantes. Lo mismo sucede en Colima.

Siguiendo la clasificación de Salguero, en Chihuahua, Baja California, Guerrero y Zacatecas, también se podría decir que hay una epidemia de violencia. En Nayarit, la situación está llegando al límite.

Sin importar en qué bases de datos oficiales se busque, cada vez hay más mujeres asesinadas. En los años recientes, la violencia homicida y la violencia feminicida en México han ido aumentando constantemente hasta llegar —en algunos casos— a duplicarse.

Según las cifras del INEGI, en menos de 10 años se ha duplicado el número: en 2008, había mil 425 mujeres víctimas de homicidio en el país; en el último año de registro —2017—, la violencia mexicana cobró la vida de 3 mil 430 mujeres.

“Es un máximo histórico”, expresa Edgar Vielma, director general de Estadísticas Sociodemográficas del INEGI. “Es importante señalar que la tendencia va a la alza y a niveles del doble”, apunta el funcionario mientras presenta una gráfica en donde la línea de violencia solamente ha tenido un constante crecimiento.
Debido a las observaciones anteriores sobre el tipo penal del feminicidio en Chihuahua y con el objetivo de evaluar el tipo penal de feminicidio es que la de la voz organizó en el mes de diciembre del año 2018 el Foro “Balance y Desafíos a un año de la tipificación del Feminicidio en Chihuahua”, en el que la Doctora Marcela Lagarde y de los Ríos comentó cómo inició la visibilización de la violencia contra las mujeres y su forma más extrema, el feminicidio, a través de los espacios de comunicación solidaria con las madres de mujeres víctimas.
La Doctora Lagarde hizo alusión al libro “Femicide: the politics of woman killings” de Diana Russel co-editado con Jill Radford, en el que se definió el Femicidio, en el que mujeres de otros países definen crímenes misóginos, de odio, por el sólo hecho de ser mujeres.

Al traducir la Doctora Lagarde el concepto de Femicide lo definió como Feminicidio para diferenciarlo de la feminización del homicidio, ya que no se trata solo de que haya asesinatos de mujeres, sino las razones de las que derivaron esos asesinatos.

Agregó la Doctora que estamos ante un fenómeno de opresión de género en sus maneras más extremas a través de la violencia, al mismo tiempo es reproducida por medio de hechos violentos contra las mujeres y las niñas, toda violencia es progresiva y si sigue es hipotéticamente mortal, por ello hechos que son tratados como una nimiedad son el inicio de un proceso mayor de violencia, que además se articulan con otras violencias y el resultado puede ser gravísimo, es decir, el feminicidio.

La palabra feminicidio alude a crímenes contra mujeres como una forma de opresión de género, es un recurso del sistema de dominación patriarcal es un crimen de odio, político, misógino, que tiene todos los aspectos de las discriminaciones, propiciados por la manera en que el estado interviene en la reproducción de la violencia, el estado es copartícipe de esa violencia, lo que implica que, no solo es culpable quien comete directamente el crimen sino también el estado por ser omiso, por no haber trabajado con dilación, ni con la presteza que se requería, ni con urgencia de proteger la vida de las mujeres y las niñas sino cometiendo un acto discriminatorio más contra las mujeres y las niñas.

En palabras de la Doctora Lagarde no basta la tipificación del delito de feminicidio, por ello se promovió la aprobación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como política de estado en la que se establecen las facultades de los tres niveles de gobierno para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres además de incluir la violencia feminicida.

De igual forma también participó en dicho foro, la Lcda. Ruth Fierro Pineda, Coordinadora del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), quien habló de la justificación desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que mencionó todas las recomendaciones realizadas a México en relación con la tipificación del feminicidio e hizo alusión a la obligación del estado de proteger, respetar y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación, que se encuentra contemplada en el artículo 3 de la Convención Belem Do Pará, diversos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus relativos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 2 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).

Además, agregó la Lcda. Fierro que de acuerdo lo establecido en el artículo 1º Constitucional el Estado tiene la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, lo que implica que cuente con medidas y recursos efectivos para garantizar esos derechos, así como el deber de investigar, sancionar y reparar el derecho humano violado, aun cuando la transgresión sea cometida por particulares.

El recurso de la legislación debe ser adecuado y efectivo, lo que significa que la función de estos recursos dentro del sistema de derecho interno, sea idóneo para proteger la situación o bien jurídico infringido, y capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

Aunado a lo anterior la Lcda. Ruth Fierro Pineda realizó algunas consideraciones del tipo penal en Chihuahua sobre el contenido y alcance del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y sobre el tipo penal en Chihuahua:

• El tipo penal es limitado por lo que hace a las consideraciones de género, en consecuencia, no se alcanza el propósito de la distinción legislativa.
• La obligación del Estado de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Convención Belem do Pará, CEDAW y Constitución); implica adoptar las medidas legislativas necesarias y que sean adecuadas y efectivas.
• Si la medida (legislativa) no es adecuada -porque no incluye todas las manifestaciones de violencia-, se incumple con la obligación convencional.

La Lda. Wendy Paola Chávez Villanueva, Fiscal Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por razones de Género, habló del número de asuntos de 2018 que se clasificaron como homicidios de mujeres por razones de género y resaltó la importancia de tener un tipo penal que permita sancionar dicho delito de manera adecuada, para lo que dio como ejemplo el caso de una mujer que fue brutalmente apuñalada por su expareja y la juzgadora no consideró que se tratara de homicidio por razones de género, ya que no se encontraron datos de violencia previa. En este asunto en particular se pudo acceder a la misma pena que se establece para el feminicidio por haber sido perpetrado por una persona de su confianza, en virtud de que nuestro Código Penal establece la penalidad de 30 a 60 años de prisión cuando la privación de la vida se cometa con una calificativa (premeditación, ventaja, traición, alevosía, saña, etc.) por una persona que tenga relación de parentesco, de noviazgo o pareja, pero no en todos los casos se puede hacer alusión a estos argumentos.

A manera de conclusión comentó que es importante que se le denomine feminicidio, que se actualicen los protocolos de investigación y se apliquen en todo el estado para tener certeza de si los homicidios de mujeres provienen de una causa dolosa para determinar si se presentaron razones de género o no.

La intervención de la Lda. Ana Yeli Pérez Garrido, integrante del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, giró en torno a la construcción del tipo penal de feminicidio en México, comentó que la tipificación atiende por una parte al acceso a la justicia de las familias de las mujeres víctimas de feminicidio y por otra parte incidir en un mensaje de cero tolerancia a la violencia ejercida contra las mujeres.

Retomó el antecedente de Ciudad Juárez, donde se empezaron a visibilizar expresiones de las distintas formas de violencia contra las mujeres ya que los asesinatos de mujeres comenzaron a transgredir el espacio público.

La Lda. Pérez Garrido comentó que lo que hace la diferencia entre un homicidio doloso de una mujer y un feminicidio son dos elementos: el primero es la relación víctima victimario (conocidos y extraños), que en el caso de tratarse de conocidos, ya sea en el ámbito familiar, laboral, escolar o comunitario, al equipararlo con algunas calificativas como la traición, en el tipo penal se recupera como una razón de género.

El segundo elemento que caracteriza al feminicidio son las expresiones de violencia extrema, que se representan materialmente con las formas en que las mujeres son asesinadas, los tipos de violencia, torturas, los métodos para asesinar a las mujeres que tienen implícita la saña y el odio.

En virtud de la violencia feminicida organizaciones de la sociedad civil y la academia discutieron y construyeron un tipo penal que pudiera cumplir con dos objetivos; el primero: visibilizar y nombrar los asesinatos de mujeres con características específicas, el segundo es el acceso a la justicia, ya que a pesar de existir calificativas los homicidios de mujeres se sancionaban como homicidios simples y se les aplicaban atenuantes como la de emoción violenta, lo que hacía que la pena fuera más baja que el robo de una vaca.

El tipo penal de Chihuahua contempla 11 agravantes que solo se pueden actualizar siempre y cuando se acredite primero una de las tres hipótesis objetivas establecidas, por lo que vale la pena preguntarnos cuáles de esas agravantes representan un feminicidio y podrían traducirse como una razón de género.

El feminicidio es un delito pluriofensivo, atenta contra; la igualdad y no discriminación, la integridad física y psicológica, la libertad, la seguridad, el derecho a no ser sometida a tortura, el derecho a una vida libre de violencia y el derecho a la vida, ya que las mujeres previo a la privación de la vida son torturadas, violadas, mutiladas, etc.

Una de las razones de género que se encuentra como agravante en el tipo penal de Chihuahua es la relativa a que exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad. Esta razón de género responde al elemento de víctima victimario y permite que todos los asesinatos que sean cometidos por parejas o exparejas sean considerados como feminicidio.

Esta hipótesis responde al 30% de casos de feminicidio que se cometen en México por un conocido, casi el 70% de los casos se desconoce la relación víctima victimario, coinciden con el casi 70% de mujeres que son encontradas en un espacio público.

La agravante relativa a que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, refleja lo que se ha observado en Ciudad Juárez de la desaparición previa de las mujeres y las niñas y que de manera posterior se encuentran sus cuerpos; existen estados en los que se ve un incremento preocupante de niñas y adolescentes desaparecidas, principalmente en el Estado de México encontramos una relación directa con el feminicidio.

Que el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado o exhibido en un lugar público, implica el dominio del cuerpo de las mujeres para privarlas de la vida en un lugar y posteriormente desecharlos como basura, arrojarlos, exponerlos en el espacio público, por ello constituye una razón de género.

En el mencionado foro la Maestra Jaqueline Sáenz Andujo comentó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la tipificación del delito de feminicidio no atenta contra lo dispuesto en los artículos 1º y 4º constitucional y no violenta el principio de igualdad y no discriminación.

En el caso de Chihuahua, previo a la reforma que hoy se encuentra vigente, se establecía un agravante de la pena en función de que el sujeto pasivo fuera mujer, la Corte se pronunció en el sentido de que la agravante sí responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa, sin embargo no incorpora el elemento finalista consistente en que la privación de la vida constituya una manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder, por lo que considera que resulta discriminatorio.

El otro antecedente al que se refirió la Maestra Sáenz Andujo es el Amparo Directo en Revisión 652/15 de fecha 11 de noviembre de 2015, relativo a la tipificación del feminicidio en el Código Penal de Guanajuato, en el que la Corte consideró que el delito no viola los principios de igualdad y no discriminación y para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, debiendo estar presente la finalidad perseguida y la proporcionalidad en los medios empleados.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la razón de género derivada de la relación afectiva o parentesco, ya se ha pronunciado sobre su regularidad Constitucional, justificando ésta con el objeto de la medida a partir de lo siguiente:

47 [...] [R]elativa al vínculo que unía a la pasivo y el activo, ésta encuentra su justificación en que muchas de las conductas delictivas perpetradas en contra de las mujeres, tienen origen en relaciones que encuentran su punto de inicio en núcleos como el de la pareja, familia, trabajo o de la propia convivencia escolar, situación que requiere de toda la atención posible, pues son éstos los escenarios o los momentos más oportunos, para llevar a cabo actos de violencia que dañen la integridad de las mujeres, y donde también, el nivel de vulnerabilidad es mayor, pues la naturaleza propia de las relaciones que se generan en estos ámbitos de convivencia así lo propician.

48. En efecto, esta Primera Sala considera que la inclusión en el tipo penal de un vínculo de matrimonio, concubinato, noviazgo, o cualquier otra relación de hecho entre la pasivo y el activo es razonable para acreditar el delito de feminicidio, pues tal hipótesis obedece a la protección de las mujeres que se encuentran en alguna relación sentimental-afectiva, toda vez que en tales circunstancias, debe imperar el respeto a su dignidad pues tal relación contribuye a que el grado de vulnerabilidad y confianza sea mayor.

49. Además, ello permite visibilizar las razones de género en los asesinatos de mujeres (entre los que destaca la relación que existía entre el sujeto activo y pasivo) lo que constituye un reconocimiento a la afectación a la vida e integridad física y psíquica de la mujer, cometidas con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres.

50. En tal virtud, al contrario de lo que argumenta el recurrente, no existe falta de coherencia entre la motivación por razón de género con el vínculo que tienen o tuvieron la víctima y el sujeto activo, pues lo que se busca con dicha previsión, es otorgar una protección más amplia a la mujer que se encuentra ligada sentimentalmente a su agresor y que precisamente por ese motivo se encuentra en condiciones de mayor desventaja.

51. Asimismo, el numeral combatido tampoco resulta ser vago o impreciso, pues de manera clara establece que existen razones de género cuando se acredite, entre otras hipótesis, que entre el activo y la víctima haya existido una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho; y que con motivo de esa convivencia se produjo el daño.

52. Por lo anteriormente expuesto, es claro que la porción normativa en estudio no es inconstitucional como lo aduce el quejoso, toda vez que el tipo penal de feminicidio señala claramente en qué casos se considera que la conducta se comete por razones de género, lo que encuentra justificación en el reconocimiento contundente que instrumentos internacionales han realizado respecto de que la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad humana, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

La Maestra Jaqueline Sáenz Andujo también habló sobre el escrutinio constitucional de los tipos penales y diversas formas de realizar las interpretaciones para definir cuál es el contenido de un derecho en la Constitución, en un Tratado Internacional o para definir si una norma es constitucional o no, y se enfocó en el test de escrutinio estricto de igualdad y en la taxatividad.
En relación con en el test de escrutinio estricto de igualdad explicó que es necesario verificar lo que a continuación se detalla:
• Si el tipo penal cumple con cada finalidad imperiosa que es proteger un mandato de rango constitucional como es la igualdad y no discriminación en contra de los grupos que constituyen las categorías sospechosas a las que alude el artículo 1º Constitucional.
• Si la medida legislativa está directamente conectada con la consecución de la finalidad, es decir, si esa medida nos sirve para proteger ese mandato de igualdad y no discriminación.
• Y si esa distinción legislativa, debe ser la medida menos restrictiva o si hay otras formas de proteger esa categoría sospechosa.
En relación con el análisis de taxatividad, la Maestra Jaqueline Sáenz Andujo explicó que éste se refiere a que tiene que haber una formulación de las normas penales que eviten la vaguedad de los conceptos, tienen que ser preferentemente descriptivos, en grado suficiente y para su interpretación se puede acudir a la gramática, expresiones contenidas en la misma ley, en el contexto que se desenvuelven las normas, siempre se debe ver el contexto del delito y en el caso del feminicidio esa parte es muy importante, la Suprema Corte de Justicia, a través de la Primera Sala ha realizado dos pronunciamientos:
1. El primero de ellos derivado del Amparo Directo en Revisión 5267/2014 dijo que agravar la pena en los casos de homicidios de mujeres sí responde a una finalidad constitucionalmente válida, por el contexto de la realidad de violencia contra las mujeres, sin embargo, no contempla el elemento finalístico que consiste en que la privación de la vida constituya una manifestación de discriminación y desigualdad en las relaciones de poder, por lo que se considera inconstitucional la agravante y exhorta al Congreso del Estado de Chihuahua a tomar todas las medidas necesarias para adecuar formalmente la legislación orientada a combatir la violencia por razón de género a los estándares constitucionales apuntados.

2. El segundo es derivado del Amparo Directo en Revisión 652/2015 de la tipificación del feminicidio en Guanajuato en el que la Corte dijo que esta tipificación no viola el principio de igualdad y no discriminación y estableció que para que las consideraciones normativas no sean discriminatorias es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo a estándares y juicios de valor debidamente aceptados, del análisis se desprende que la finalidad sí es imperiosa, por ser la vida de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, la medida es razonable y proporcional.

Conclusiones:

• Tipificar el delito de feminicidio no atenta contra los artículos 1º y 4º constitucional y no violenta bajo estos parámetros que estamos analizando ningún principio constitucional y es válido tener esta tipificación.
• Establecer las razones de género no vulnera el principio de taxatividad, la tipificación reconoce la existencia de relaciones desiguales que deben ser modificadas para garantizar la aspiración a una vida libre de violencia y para determinar si el homicidio de una mujer fue cometido por razón de género.
• La única razón de género sobre la que se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la consistente en una relación sentimental o relación parentesco por afinidad, consanguinidad, matrimonio o concubinato.
• Establecer menos conductas de género dificulta la posibilidad de establecer en un mayor número de casos de homicidios dolosos que, aunque tengan elementos para determinar que fueron cometidos por razones de género no puedan ser procesados como feminicidios.

Con base en lo hasta aquí expuesto se desprende la necesidad de incorporar la definición “Feminicidio” en el artículo 126 bis, tal y como se propone en la presente iniciativa.

Chihuahua y otras 8 entidades federativas no contemplan como una razón de género la relación sentimental entre el activo y la víctima, por ello se propone derogar la fracción V que establece como agravante que “exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad”, por considerar que ya esta incluida en la fracción IV que se propone adicionar referente a que: “Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza”.

Sólo Tlaxcala, Michoacán y Chihuahua no consideran como razón de género la incomunicación de la víctima, a efecto de que se contemple dicha razón en el tipo penal de Chihuahua, se propone derogar como agravante el supuesto establecido en la fracción VIII (La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida) para que quede como razón de género, por lo que se propone incorporar dicho supuesto en la fracción V del tipo penal básico.

Como se ha mencionado con anterioridad, el Código Penal de Chihuahua contempla 4 razones de género a diferencia del tipo penal del Código Penal Federal y de la mayoría de los tipos penales de las entidades federativas, que consideran además como una razón de género que “el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado o exhibido”, por lo que se propone adicionarlo en la fracción VI del tipo penal básico.

De igual manera se propone eliminar la razón de género denominada “Misoginia” por ser un elemento subjetivo.

Así mismo derogar la agravante de la fracción VI referente a “si la víctima, por cualquier medio, fue sometida a prácticas que alteraran su estructura corporal con menosprecio al cuerpo de la víctima”, en virtud de que en la fracción II de las razones de género se establece la hipótesis en la que se hayan infligido a la víctima lesiones, mutilaciones o cualquier otro acto que atente contra la dignidad humana, por lo que se considera que dicha agravante se encuentra contenida en la fracción II del tipo penal básico.

Además, eliminar la agravante establecida en la fracción X referente a que el cuerpo de la víctima sea enterrado u ocultado, en virtud de que el verbo “depositar” en el caso de la agravante que se propone incorporar como una razón de género relativa a que el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado o exhibido en circunstancias tales que pueda ser visto por otras personas, contempla estos supuestos.

Se propone que la penalidad establecida en caso de feminicidio sea de 40 a 60 años de prisión, a efecto de homologarla con la establecida en el Código Penal Federal.

En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos invocados en el proemio del presente, someto a consideración el siguiente proyecto de

DECRETO

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 126 bis, su primer y segundo párrafo, así como su fracción IV; Se adiciona las fracciones V y VI, un nuevo tercer párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, así como un párrafo quinto. Se derogan las agravantes previstas en las fracciones V, VI, VIII, IX y X del párrafo tercero vigente; y el último párrafo quedar como sigue:

Artículo 126 bis.
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.
Se considera que existe razón de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. al III …
IV. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado, arrojado o exhibido.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil unidades de actualización y la reparación integral del daño.

Además se aumentará de uno a veinte años la pena de prisión impuesta, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. a IV …
V. Derogada
VI. Derogada
VII. …
VIII. Derogada
IX. Derogada
X. Derogada
XI. …
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días de multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diecinueve.


ATENTAMENTE



DIP. BLANCA GÁMEZ GUTIÉRREZ