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Diputada Bujanda solicita reformar la Ley del Agua y el Código Penal, ambos ordenamiento estatales

17 de junio de 2019.

H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-

Quien suscribe, Georgina Alejandra Bujanda Ríos, en mi carácter de diputada a la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y en su representación; en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 68 fracción primera de la Constitución Política del Estado de Chihuahua: 167 fracción primera, 169 y 174, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, comparezco ante esta Honorable Representación Popular para presentar iniciativa con carácter de Decreto, a fin de reformar diversas disposiciones de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, en lo relativo al Consejo Estatal Hidráulico; conferir a la Junta Central de Agua y Saneamiento la facultad de establecer el catálogo de derechos que las juntas operadoras podrán cobrar, y aclarar la naturaleza del medio de impugnación establecido en la Ley; así como lo referente a las atribuciones de los directores y los requisitos para ingresar a dicho cargo. De igual manera, reformar el Código Penal del Estado a efecto de establecer una penalidad agravada en razón de la ilegal extracción del agua y de la afectación que genere al suministro destinado al servicio público, lo anterior al tenor de la siguiente:







EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El reconocimiento del derecho al agua, como un derecho humano, fue elevado a rango constitucional a partir de la reforma al artículo 4° de nuestra Carta Magna, y ha sido punto de toral de partida en la consolidación de preceptos que hacen posible que el vital líquido sea proveído de manera universal.
En tal virtud, el Estado tiene la obligación de salvaguardar ese derecho, a través de las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, conforme lo dispongan las leyes de los diferentes órdenes de gobierno y así como la participación decidida de gobernantes y gobernados
En concordancia a ello, el 30 de diciembre de 2017, la Ley del Agua del Estado, fue objeto de una reforma de integral, que entre otras cosas rediseñó los órganos de gobierno, tanto de la Junta Central, como de las Juntas Operadoras, otorgándoles una integración más amplia, con participación de ciudadanas y ciudadanos, de representantes de otros poderes y órdenes de gobierno, que tienen una relación cotidiana con el fenómeno del agua.
El rediseño institucional de la señalada reforma garantizó a los organismos operadores de agua en el Estado autonomía técnica, operativa y de gestión en el desempeño de sus funciones, con una adecuada recuperación de costos, la cual ha sido transparente, democrática, accesible, equitativa y económicamente sostenible.
A poco más de un año de operación con las modificaciones legales, se han detectado áreas de oportunidad que permitirán mejorar los objetivos de la reforma realizada en 2017.
Bajo dicho esquema, se precisa que respecto al Consejo Estatal Hidráulico, cuyas atribuciones son la formulación, seguimiento, evaluación y actualización de la planeación y programación del desarrollo hidráulico del Estado es necesario establecer la instalación del mismo, por lo que en la presente iniciativa se define el modo en que deberá quedar integrado, y se le otorgan las atribuciones correspondientes, con el propósito de convertir al Consejo en una herramienta útil en el seguimiento a las políticas de largo plazo, así como en la planeación del desarrollo hidráulico del Estado.
Asimismo, se considera menester establecer expresamente en la Ley del Agua como derechos, aquellos aprobados anualmente por la Junta Central, con la finalidad de reforzar la previsión genérica que actualmente establece el Código Fiscal, otorgándole a la misma la facultad para aprobarlos, con lo que se considera quedaría sustentada de mejor manera la atribución de dicho organismo descentralizado para establecer derechos, como género de una contribución, que por definición debe estar prevista en Ley.
La presente iniciativa plasma el conferir expresamente a la Junta Central, la facultad de establecer el catálogo de derechos que las juntas operadoras podrán cobrar a los diferentes usuarios. Esto cumpliría dos propósitos: primero, dar certeza jurídica a la conformación de cada derecho materia de cobro, cumpliendo cuidadosamente con el estándar constitucional que toda contribución debe satisfacer y con ello evitar el riesgo de la procedencia de litigios, latente con el texto legal actualmente vigente; y segundo, establecer un solo catálogo de derechos para todas las juntas operadoras, homologando los mismos y reduciendo la discrecionalidad en beneficio de los usuarios de todo el Estado, dejando a las Actas Tarifas de cada organismo operador sólo la cuantificación anual de cada derecho, y no la conformación completa de cada contribución, como actualmente ocurre al amparo de la Ley vigente.
Una de las incorporaciones novedosas de la reforma de 2017, fue la creación de un medio de impugnación, al servicio de los particulares, para objetar jurídicamente las actuaciones de las juntas operadoras que pudieran vulnerar su esfera de derechos, cuyo conocimiento y resolución estaría a cargo de la Junta Central.
El presente proyecto propone aclarar la naturaleza del medio de impugnación, que en el texto actual es ambigua, pues por una parte refiere que es un recurso de revocación y por otro de revisión, con las diferencias que ello implica. Además, el texto legal vigente refiere, para la sustanciación del recurso, al Código Fiscal del Estado, ya abrogado.
La propuesta consiste en crear una instancia especializada, con casos de procedencia específicos, como pueden ser los dictámenes de factibilidad, y un procedimiento expedito, cuya resolución estará igualmente a cargo de la Junta Central.
En otro orden de ideas, las atribuciones que conforme al texto actual de la Ley corresponden en exclusivo a la Junta Central incluye algunas que son de naturaleza ejecutiva u operativa. Por lo tanto, se propone eliminar algunas y reubicar otras. Un ejemplo concreto es la atribución de autorizar los contratos de obra o adquisiciones que suscriba la Junta Central; como puede apreciarse, dicha facultad corresponde a las áreas encargadas de la administración del organismo, y no así a su órgano máximo de gobierno, el cual, en todo caso, conserva la facultad de autorizar el Presupuesto Anual de la Junta Central, así como los estados financieros mensuales del Organismo.
Así mismo, con respecto a la figura del Presidente del Consejo, se propone modificar el catálogo de facultades para permitir que, cuando así lo determine, otro consejero presida las sesiones del Consejo en su ausencia, y con ello no dilatar el trámite de los asuntos de su competencia.
Con relación a las facultades de los Directores en Junta Central y Juntas Operadoras, la Ley establece que la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua gozará de autonomía técnica, operativa y de gestión, además de que, para el correcto desempeño de sus atribuciones contará con un Director Ejecutivo, un Director Financiero, un Director Jurídico, un Director Técnico, así como las demás unidades técnico administrativas que sean necesarias para cumplir sus objetivos.
Sin embargo, la Ley no establece atribuciones para el Director Jurídico, ni para el Director Técnico. Considerando que en nuestro Derecho Administrativo prevalece el principio de facultades expresas, y que dichos servidores frecuentemente emiten actos administrativos que trascienden a la esfera de los particulares, se considera adecuado dotarlos de un ámbito de atribuciones que permitan sustentar sus actuaciones. Lo mismo aplicaría para los funcionarios de las juntas operadoras con dicha denominación.
Además, se propone ampliar las atribuciones del Director Financiero, pues en la operación realiza diversas actividades de administración de la Junta Central, las cuales no se reflejan en su elenco de responsabilidades; en ese sentido, es preciso dar contexto a sus facultades de auditoría respecto de los organismos operadores, para hacerlas consistentes con las que ahora tiene el órgano interno de control.
Por otra parte, se propone que algunas facultades del Director Ejecutivo de la Junta Central pueden ser delegadas a otros servidores públicos, pues el texto vigente no es claro respecto a las atribuciones que pueden ser objeto de la citada figura jurídica. Se pretende, adicionalmente, derogar el artículo que hace referencia al titular de la Junta Central, ya que dicho funcionario no tiene facultad ni atribución alguna en la Ley vigente.
En cuanto al perfil de los servidores públicos de las juntas operadoras con la intención de buscar que los directores ejecutivos de las juntas operadoras cuenten con experiencia profesional, la Ley establece como requisito que acrediten estudios profesionales. Sin embargo, en la práctica esa exigencia se ha devenido en un obstáculo para que personas con trayectoria reconocida en los temas de gestión del agua, se encuentren impedidos para ejercer cargos de dirección.
En ese contexto, a efecto de garantizar la intención del legislador en la reforma de 2017, se propone que el requisito de haberse desempeñado en actividades que proporcionen experiencia técnica y administrativa necesaria para cumplir con sus funciones, pueda ser sustituido por experiencia de al menos dos años en el ramo de gestión del agua. Además, se propone flexibilizar los requisitos para el nombramiento de personas locales en los organismos operadores asentados en municipios con población menor a los cien mil habitantes, al ser generalmente regiones del Estado alejadas de las ciudades más grandes, en donde la exigencia de estudios profesionales constituye un requisito gravoso, dado los niveles educativos existentes.
En torno a la conformación y el ámbito de competencia de las Juntas Distritales, la Ley establece la posibilidad de establecer Juntas Distritales de Agua y Saneamiento, cuya naturaleza es similar a las juntas municipales, esto es, organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, facultados para la prestación de los servicios de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.
En primera instancia, se plantea modificar la denominación de Junta Distrital a Junta Intermunicipal, por ser ésta más apropiada a su naturaleza, precisando además que éstas prestarán sus servicios, de forma total o parcial, en dos o más municipios, según la jurisdicción que establezca la Junta Central.
Además, se propone reformar la Ley para que las Juntas Intermunicipales se constituyan en base a criterios de autosuficiencia técnica, administrativa y financiera; pudiendo considerar en su constitución la fusión de dos o más juntas operadoras, sean municipales o rurales, incluyendo en su caso Comités de Agua.
En lo relativo al contenido a las Actas de Tarifas de las Juntas Operadoras, a efecto de dar certeza a los usuarios de los servicios de agua en todo el Estado, se considera importante darle un contenido legal mínimo a las Actas de Tarifas que año con año expiden las juntas operadoras, en el que cuantifican los derechos a cargo de los usuarios, entre otras cosas. Esto, con la finalidad de homologar el contenido de las Actas de Tarifas, que hoy en día no presentan un contenido homogéneo entre los diferentes organismos operadores del Estado, multiplicando y diversificando innecesariamente las normas en la materia.
Por otra parte, el proyecto precisa con claridad la naturaleza de las agrupaciones ciudadanas de vecinos denominadas Comités del Agua. El texto legal vigente describe a los Comités del Agua como organismos operadores, lo cual puede ser motivo de confusión, dado que la Ley utiliza el plural “organismos operadores” para referirse a las juntas municipales, juntas rurales y organismos municipales de agua, todos ellos organismos públicos, ya sea estatales o municipales. De acuerdo con la realidad, los Comités del Agua son agrupaciones vecinales que se conforman con el propósito de coadyuvar con los organismos operadores en lugares apartados del Estado, en donde ningún organismo público preste los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de todos.
El reconocimiento y naturaleza jurídica de los Comités, así como su relación con la Junta Central y Juntas Operadoras es primordial, ya que en la operación del sistema de aguas, existe frecuente interrelación entre los mismos. Es por ello, que la propia Ley debe permitir a la Junta Central reconocer su existencia, con el objeto de incorporarla formalmente a programas en la materia, o bien, contemplarla como sujeto de diferentes tipos de apoyo técnico, operativo o financiero.
Con la misma trascendencia, el robo de agua mediante tomas clandestinas, es un problema que se ha agravado con el paso de los años en nuestro estado. Por este motivo, las juntas operadoras de agua, han implementado operativos con la intención de detectar los posibles robos del vital líquido.
Prevenir y subsanar el robo de agua en el estado es muy importante, debido a que el despojo de este recurso, trae como consecuencia que en diversos sectores del estado exista un desabasto, privando así a comunidades enteras de este servicio indispensable.
El Estado, tiene la obligación de proveer el servicio público del agua a toda la población, por lo que es necesario que se refuercen las medidas legislativas, estrategias, políticas públicas y uso de la tecnología, para lograr que todas las personas tengan acceso al mismo.
El robo de agua, representa también grandes pérdidas para el erario público, se ha calculado que el apoderamiento ilegal del líquido vital ha trascendido de manera tal que afecta gravemente la inversión para que más familias puedan tener acceso al servicio público.
Los operativos de detección y desmantelamiento de tomas clandestinas que se han llevado a cabo, no son medidas suficientes para frenar los delitos que se cometen y que han afectado considerablemente un servicio público de vital importancia como lo es el destinado al suministro de agua para consumo de las y los ciudadanos, razón por la cual se considera necesario que el Estado actúe con más severidad para hacer frente a tales conductas que suponen una amenaza al bienestar social.
Bajo dicha tesitura, el derecho penal como ordenamiento sancionador de la conducta debe ser constantemente revisado y actualizado a fin de adecuar sus disposiciones a las necesidades actuales de la sociedad, atendiendo a los delitos que exigen una sanción superior, para obtener eficiencia al sancionar las conductas de los responsables.
Aun cuando el Código Penal de nuestra entidad, prevé la aplicación de sanciones para los delitos de robo y despojo de agua, es menester reforzar las penalidades correspondientes a efecto de que por conducto de las sanciones se logre una prevención, disminución y finalmente, una erradicación de los referidos delitos en materia de robo y despojo del líquido vital.
Debemos incorporar a nuestro ordenamiento sancionador, las medidas punitivas necesarias que castiguen las conductas por las cuales se vea afectado el servicio público de suministro de agua, es decir, establecer la modalidad de agravante para los delitos de robo y despojo cuando el objeto de tales conductas recaiga directamente en el agua y que además afecte o restrinja en cualquier forma el suministro de la misma, desviando y haciendo uso de líquido ajeno.
Así pues, se mantiene la punibilidad genérica para ambos delitos en el Código Penal del Estado, estableciendo una penalidad agravada en razón de la ilegal extracción del agua y de la afectación que genere al suministro destinado al servicio público.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, someto a la consideración de esta Honorable Representación Popular, el siguiente proyecto de:


DECRETO
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracciones IX, XVIII y XXXVIII del artículo 3; 4 fracción I; 6 fracción VIII; 10 apartado B fracciones I, II, V, VI y XII; 13 segundo párrafo; 13 BIS fracciones VI y X; 15 BIS fracciones I, III, VI, XII, XX y XXVII; 16 fracciones IV y X; 21 BIS fracción VI; 22 fracción XII; 23 TER fracción I, 24 fracciones VI, IX y XIV; 24 BIS fracciones I y XVI; 25 BIS fracción II; 26 párrafos primero, tercero y cuarto; 27 BIS párrafos primero y segundo; 29 apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción VIII; 33 primer párrafo, 34 primer párrafo, 39 primer párrafo, 40, 45 primer párrafo, 85 fracción II, 93; la denominación del Capítulo III del Título Cuarto; se ADICIONAN el artículo 4 TER; las fracciones XI y XII al apartado A del artículo 10; la fracción XXVIII al artículo 15 BIS, las fracciones XI y XII al artículo 16; los artículos 16 BIS y 16 TER; la fracción XVII al artículo 24 BIS; 74 BIS, 74 TER, 93 BIS, 93 TER, 93 QUATER, 93 QUINQUIES, 93 SEXIES, 93 SEPTIES, 93 OCTIES, 93 NOVIES, 93 DECIES, 93 UNDECIES; y se DEROGAN el artículo 14, la fracción IV del artículo 15 fracción, y el inciso c) de la fracción VIII del artículo 15 BIS, todos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:


Artículo 3. …

I a VIII. …

IX Comités del Agua.- Organizaciones comunitarias que llevan a cabo la administración y operación de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales o disposición final de lodos, dentro de un centro de población.

X a XVII. …

XVIII. Acta Tarifaria.- Ordenamiento jurídico propuesto por la junta operadora y aprobado por el Consejo de Administración de la Junta Central, que contiene los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos de la junta operadora durante un ejercicio fiscal.

XIX a XXXVII. …

XXXVIII. Tarifa.- Es la cuantificación que sirve de base para el cálculo de la contraprestación por los servicios que son prestados.

XXXIX a XL. …

Artículo 4.- …

I. La Junta Central, a través de las juntas operadoras.

II. …

Artículo 4 TER. Para los efectos del artículo 38, fracción III del Código Fiscal del Estado, las contribuciones aprobadas anualmente por el Consejo de Administración de la Junta Central de Agua y Saneamiento y las aprobadas anualmente por los Consejos de Administración de los organismos operadores municipales, con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, disposición final de lodos, de laboratorio y cualquier otro que presten serán considerados derechos.

Artículo 6. …

I a VII. …

VIII. La creación de un Sistema de Tarifas que considere los distintos usos del agua; promueva el uso eficiente del recurso; racionalice los patrones de consumo; desaliente las actividades que impliquen demandas excesivas y propicie el uso de agua residual tratada en aquellas actividades donde no se requiera agua potable.

IX a XII. …

Artículo 10. ...

A) …

I a X. …

XI. Coadyuvar con los Municipios para la realización de estudios y proyectos que permitan definir las políticas a aplicar en acciones para el desarrollo de programas eficientes y prácticos para la construcción, mantenimiento, habilitación y equipamiento del drenaje pluvial, así como evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura.

XII. En coordinación con los municipios participar en la planeación, programación y gestión de financiamientos para llevar a cabo la construcción de las obras y adquisición de equipos que requieran, para los sistemas de drenaje pluvial.

B) …

I. Vigilar la organización, administración y funcionamiento de las juntas operadoras y de los organismos operadores municipales.

II. Proporcionar asesoría y asistencia técnica a las juntas operadoras y, previo convenio, a los organismos operadores municipales, así como organizar el cuerpo del servicio profesional de agua y saneamiento de carácter permanente y con funciones especializadas en el área técnica, financiera y administrativa, cuyos miembros deberán cubrir el requisito de formación profesional y capacitación correspondiente.

III y IV. …

V. Vigilar y revisar a las juntas operadoras y a los comités del agua, a éstos últimos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Junta Central aprobados por su Consejo de Administración.

VI. Aprobar los proyectos de acta tarifaria para el cobro de los derechos de agua, saneamiento y demás, que le sean propuestos por las juntas municipales y rurales.

VII a XI. …

XII. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica, administrativa y legal a las juntas operadoras, así como a los comités del agua en el Estado en términos de lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la Junta Central aprobados por su Consejo de Administración; tratándose de organismos operadores municipales, deberá existir convenio previo.

XIII a XVI. …

Artículo 13. …

Las Sesiones del Consejo serán dirigidas por quien ocupe la Presidencia. En caso de ausencias temporales, podrá designar a un consejero que lo supla.




Artículo 13 BIS. …

I a V. …

VI. Aprobar los ingresos y egresos, los estados financieros, así como los derechos de cobro, los proyectos de actas tarifarias o, en su caso, sus modificaciones, correspondientes a las juntas operadoras.

VII a IX. …

X. Expedir un Sistema de Tarifas que contenga la determinación de los derechos por los servicios que prestan las juntas operadoras, cuya cuantificación corresponderá a las juntas operadoras en los términos de esta Ley. El sistema de tarifas, también contendrá la política que deba prevalecer para la realización de ajustes, bonificaciones y descuentos sociales, que deban implementar las juntas operadoras.

XI a XXII. …

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15. …

I. a III. …

IV. Se deroga.

V. a XVI. …

Artículo 15 BIS. …

I. Representar legalmente a la Junta Central, ante las autoridades fiscales y administrativas, agrarias, mercantiles, penales, de la salud, del trabajo, y judiciales y demás, con las más amplias facultades generales, aun aquellas que requieran cláusulas especiales conforme a la ley; estará investido de poder general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración, previo acuerdo del Consejo de Administración; podrá suscribir títulos de créditos, contratos y demás actos relativos al patrimonio de la Junta Central con firma mancomunada de quien ocupe la titularidad de la Dirección Financiera; formular querellas y denuncias; otorgar el perdón extintivo de la pretensión punitiva; elaborar y absolver posiciones; promover y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; emitir, avalar y negociar títulos de crédito; otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran cláusula especial o autorización, así como sustituir y revocar mandatos o poderes generales o especiales. Para realizar actos de dominio sobre bienes del régimen de dominio privado, requerirá acuerdo previo del Consejo de Administración.

II. …

III. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Junta Central, las juntas operadoras y organismos operadores municipales, para lograr una mayor eficiencia y eficacia.

IV y V. …

VI. Solicitar a la Secretaría General de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las Actas Tarifarias correspondientes o, en su caso, de sus modificaciones.

VII. …

VIII. …
a) y b) …
c) Se deroga.
d) …

IX a XI. …

XII. Supervisar a las juntas operadoras y, en su caso, a los organismos operadores municipales, realizando la verificación o revisión correspondiente.

XIII a XIX. …

XX. Resolver la inconformidad prevista en la presente Ley.

XXI a XXVI. …

XXVII. Delegar funciones y facultades mediante acuerdo específico.

XXVIII. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, los estatutos y los reglamentos respectivos o los que le otorgue el Consejo de Administración.

Artículo 16. …

I a III. …

IV. Verificar y revisar la administración, desempeño y ejecución de los recursos de las juntas operadoras, y de conformidad con su resultado dar vista al Órgano Interno de Control.

V a IX. …

X. Suscribir a nombre de la Junta Central, títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones financieras con firma mancomunada de quien ocupe la titularidad de la Dirección Ejecutiva y previa autorización del Consejo de Administración.

XI. Rendir los informes de resultados de los estados financieros de la Junta Central.

XII. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 16 BIS. Son atribuciones de la Dirección Jurídica:

I. Representar legalmente a la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, contando con facultades de un mandato general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales, aun aquellas que requieran cláusula especial.

II. Asesorar jurídicamente a los titulares de las Direcciones de la Junta Central, así como a cualquiera de las áreas que conforman el Organismo en la realización de las actividades que éstos soliciten;

III. Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva y con las diferentes unidades administrativas de la Institución, en la elaboración y expedición de las opiniones, estudios, informes, oficios, dictámenes, circulares, resoluciones, contratos, convenios, opiniones técnicas, acuerdos y demás resoluciones que le corresponda atender a la misma;

IV. Coordinar la recepción y canalización al área o entidad correspondiente, de las quejas y denuncias ciudadanas, por infracciones a las disposiciones que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables;

V. Auxiliar en las funciones que permitan el óptimo funcionamiento del Consejo de Administración;

VI. Admitir a trámite e instruir los recursos de inconformidad previstos en esta Ley.

VII. Las demás facultades que le otorguen los ordenamientos y disposiciones aplicables, o que le confiera el Director Ejecutivo o el Consejo de Administración, en su caso.

Artículo 16 TER. Son atribuciones de la Dirección Técnica:

I. Supervisar, vigilar, revisar y controlar el desarrollo de los trabajos de obra, en sus aspectos de cantidad, calidad, costo y tiempo, así como su ejecución en apego a lo previsto en los contratos y programas respectivos, y de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás normatividad aplicable.

II. Elaborar el plan anual de obra pública de la Junta Central.

III. Autorizar las estimaciones de obra presentadas por los contratistas, respecto de contratos suscritos por la Junta Central.

IV. Supervisar y en su caso validar los proyectos y ejecución de obra pública a cargo de las juntas operadoras.

VI. Las demás facultades que le otorguen los ordenamientos y disposiciones aplicables, o que le confiera el Director Ejecutivo o el Consejo de Administración, en su caso.

Artículo 21 BIS. …

I a V. …

VI. Autorizar el proyecto de acta tarifaria, así como sus modificaciones y remitirlos al Consejo de la Junta Central para su aprobación, a más tardar el último día hábil de octubre del correspondiente año.

VII a XIX. …

Artículo 22. …

I a XI. …

XII. Proponer anualmente para su autorización al Consejo de Administración de la Junta Central, el proyecto de acta tarifaria, así como sus modificaciones, tomando en cuenta, entre otros, el criterio de estimular y privilegiar el ahorro del agua, a más tardar el último día hábil de octubre del año correspondiente.

XIII. …

Artículo 23 TER. …

I. Contar con estudios profesionales y haberse desempeñado en actividades vinculadas en la gestión del agua por al menos dos años; a excepción de las Juntas Municipales ubicadas en municipios con población menor a los cien mil habitantes, caso en que el titular podrá contar con uno u otro requisito.

II. …

Artículo 24. …

I a V. …

VI. Someter al Consejo de Administración para su aprobación, los anteproyectos de ingresos y egresos, y las actas tarifarias.

VII y VIII. …

IX. Proponer para la aprobación del Consejo de Administración, a solicitud de la Dirección Ejecutiva, la política financiera que deba prevalecer en el cobro de los derechos, cuotas o tarifas, así como las bonificaciones, ajustes y descuentos que deban implementar los organismos operadores, conforme al sistema de tarifas autorizado por la Junta Central.

X a XIII. …

XIV. Evaluar, cuando así se requiera, los créditos que se otorguen a las juntas municipales.

XV. …

Artículo 24 BIS. …

I. Representar legalmente a la Junta Municipal, ante las autoridades fiscales y administrativas, agrarias, mercantiles, penales, de la salud, del trabajo y judiciales, y demás, con las más amplias facultades generales, aun aquellas que requieran cláusulas especiales conforme a la ley; estará investido de poder general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración; previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá suscribir títulos de créditos a nombre del organismo con firma mancomunada de quien ocupe la Dirección Financiera; formular querellas y denuncias; otorgar el perdón extintivo de la pretensión punitiva; elaborar y absolver posiciones; promover y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; emitir, avalar y negociar títulos de crédito; otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran cláusula especial o autorización, así como sustituir y revocar mandatos o poderes generales o especiales. Para realizar actos de dominio sobre bienes del régimen de dominio privado, requerirá acuerdo previo del Consejo de Administración.

II. a XV. …

XVI. Delegar atribuciones inherentes al debido funcionamiento de la entidad mediante acuerdo específico.

XVII. Las demás que le correspondan de acuerdo con esta Ley, el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, los estatutos y los reglamentos respectivos o los que le otorgue el Consejo de Administración.

Artículo 25 BIS. …

I. …

II. Formular el anteproyecto de las actas tarifarias y sus modificaciones, y someterlo a la aprobación del Consejo de Administración.

III a IV. …

Artículo 26. En cuanto a los ingresos que obtengan por la prestación de los servicios establecidos en la presente Ley, deberán destinarse al mejoramiento del servicio, sin demérito de lo establecido en el artículo 11, fracción III.



La propuesta del acta tarifaria es competencia de las juntas operadoras, y su aprobación, del Consejo de Administración de la Junta Central.

Para cuantificar las tarifas a que se refiere el párrafo anterior las juntas operadoras tomarán como base el sistema de tarifas a que se refiere el artículo 6, fracción VIII, así como los siguientes criterios de legalidad:

a) al j) …

Artículo 27 BIS.- Las Juntas Intermunicipales de Agua y Saneamiento son organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, facultados para la prestación de los servicios de agua, alcantarillado sanitario, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, de una demarcación geográfica determinada y bajo la estructura orgánica, atribuciones y domicilio, que serán las que apruebe el Consejo de Administración de la Junta Central.

Se determinarán en base a criterios de autosuficiencia técnica, administrativa y financiera, con la finalidad contar con una prestación adecuada de los servicios públicos y su ámbito de competencia comprenderá, de forma total o parcial, uno o varios municipios.




Artículo 29. …

A. …

I a III. …

IV. Realizar, por sí o en coordinación con la Federación, el Estado o el municipio, estudios y proyectos que permitan definir las políticas a aplicar en acciones para el desarrollo de programas eficientes y prácticos para la construcción, mantenimiento, habilitación y equipamiento de infraestructura hidráulica en general, incluido el drenaje pluvial, así como evaluar las condiciones físicas de dicha infraestructura.

V a VIII. …

B. …

I a VII. …

VIII. Planear, programar y gestionar, por sí o en coordinación con la Federación, el Estado o el municipio, el financiamiento para llevar a cabo la construcción de las obras y adquisición de equipos que requieran, para los sistemas materia de esta Ley y, en su caso, el drenaje pluvial.

IX a XXII. …



Artículo 33. La prestación de los servicios se otorgará mediante la suscripción del contrato de adhesión, el cual será determinado por la Junta Central con los lineamientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y en el acta tarifaria vigente de cada junta operadora.




Artículo 34. La conexión a los servicios y la instalación de aparatos medidores causarán el pago de los derechos correspondientes. Efectuada la conexión, causará el pago de los derechos que fije el acta tarifaria.



Artículo 39. Las juntas operadoras y organismos operadores municipales, en términos de la presente Ley, su Reglamento, así como lo consignado en el Acta Tarifaria vigente de cada Organismo Operador, fijarán las disposiciones y especificaciones técnicas, administrativas, financieras y legales, para revisar y aprobar, en su caso, planos, proyectos y demás documentación que deban ser incorporados al patrimonio del organismo.



Artículo 40. Ningún usuario estará exento del pago de los derechos correspondientes, trátese de particulares o de dependencias o entidades de la administración pública de cualquier orden.

No podrán recibirse pagos en especie de los derechos que regula esta Ley, salvo disposición expresa del Consejo de Administración de la Junta Central u organismo operador municipal.

Artículo 45. Los usuarios tienen el deber de pagar los servicios públicos que le preste la junta operadora u organismo operador municipal en los términos y plazos que así se determinen por el Acta Tarifaria, el contrato de adhesión, el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones de carácter legal.



Artículo 74 BIS.- El Consejo Estatal Hidráulico se integrará de la siguiente manera:

I. Un Presidente, que será el Presidente del Consejo de Administración de la Junta Central de Agua y Saneamiento.
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Rural.
III. Un Secretario Técnico, que será el Director Ejecutivo de la Junta Central de Agua y Saneamiento.
IV. El Presidente del Congreso del Estado, quien podrá ser representado por el titular de la Comisión del Agua.
V. El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología.
VI. El Secretario de Salud, quien podrá ser representado por el titular de Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
VII. El Secretario de Educación y Deporte.
VIII. El Secretario de Desarrollo Municipal.
IX. Un representante ciudadano por cada macro región del Estado determinadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quienes deberán contar con conocimientos en el área hidráulica.
X. El Rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
XI. El Rector de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.

Los integrantes a que se refiere la fracción IX serán electos por la Junta Central, a través de su Director Ejecutivo y ratificados por el Consejo de Administración, de conformidad con el procedimiento previsto en el reglamento respectivo.

Artículo 74 TER.- El Consejo Estatal Hidráulico tendrá las siguientes atribuciones:

I. Emitir los lineamientos y estrategias definidos para la conservación del agua y los recursos vinculados a la misma en las cuencas hidrológicas del territorio estatal, con base en las prioridades definidas en el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Estatal Hídrico correspondiente, y en los acuerdos establecidos a través de los mecanismos de coordinación de los que forme parte el Estado.
II. Actualizar la planeación y programación del desarrollo hídrico en el Estado.
III. Dar seguimiento a las acciones determinadas en los planes y programas del desarrollo hídrico en el Estado.
IV. Evaluar las acciones que los diferentes organismos públicos realicen, en el ámbito de sus competencias, para dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo hídrico en el Estado.
V. Emitir opiniones y formular sugerencias tendientes al mejoramiento de la eficacia y calidad del Plan Estatal Hídrico correspondiente, y al mejor cumplimiento de los programas de desarrollo hídrico en el Estado.
VI. Promover en el Estado los programas prioritarios en materia de desarrollo hídrico.
VII. Impulsar la participación social en los programas de agua.
VIII. Estimular la coordinación interinstitucional para establecer un banco de datos, estadísticas e información en materia de agua.
IX. Fomentar la coordinación entre las autoridades en materia de agua y las educativas, en la formación y capacitación de recursos humanos para el desarrollo hídrico del Estado.
X. Las demás que señale la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 85. …



I. …

II. Formular planes y programas integrales de protección de los recursos hídricos del Estado, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua.

III a VII. …

CAPÍTULO III
DE LA INCONFORMIDAD

Artículo 93. Los actos y resoluciones definitivas que emitan las juntas operadoras serán impugnables mediante la inconformidad, que se tramitará y resolverá por la Junta Central.

El recurso de inconformidad se promoverá dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución o acto que se recurra, o aquel en que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución.

En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.

Artículo 93 BIS. El inconforme deberá precisar en su escrito inicial:

I.- Identificación de la autoridad administrativa emisora del acto o resolución que se impugna;

II.- El nombre del inconforme y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;

III.- El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta;

IV.- La descripción de los hechos y antecedentes de la resolución que se recurre;

V.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra del acto o de la resolución que se recurre; y

VI.- Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

Artículo 93 TER. Asimismo, deberán acompañar:

I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o de persona moral;

II.- El documento en que conste el acto o la resolución impugnada, cuando dicha actuación haya sido por escrito, o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

III.- La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edicto se deberá acompañar la publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; y

IV.- Las pruebas que ofrezca.

Artículo 93 QUATER. En caso de que el inconforme no cumpliera con alguno de los requisitos o no presentare alguno de los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la Junta Central, prevendrá al promovente por escrito por una vez, para que, en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, subsane la irregularidad; si transcurrido dicho plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, la inconformidad se tendrá por no interpuesta.

Si el escrito de presentación de la inconformidad no aparece firmado por el interesado, o por quien debe hacerlo se tendrá por no interpuesto.

Artículo 93 QUINQUIES. La presentación del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, siempre y cuando:

I.- Lo solicite expresamente el inconforme;

II.- Se admita el recurso;

III.- No se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público;

IV.- Tratándose de créditos fiscales, el inconforme garantice su importe en cualquiera de las formas previstas en la legislación fiscal aplicable, si así lo acuerda la autoridad emisora del acto o resolución impugnada.
La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se resuelve la inconformidad, cuestión que en todo caso la Junta Central deberá precisar en el acuerdo correspondiente.

Artículo 93 SEXIES. Presentado el escrito inicial, la Junta Central deberá proveer sobre su admisión, prevención o desechamiento y la suspensión del acto impugnado, en su caso, lo cual deberá notificarse al recurrente de manera personal.

Admitida a trámite la inconformidad, en caso de haberse solicitado la suspensión, la Junta Central requerirá a la junta operadora emisora del acto impugnado, en el plazo de dos días hábiles, un informe previo en el que manifieste los datos generales del acto impugnado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.

Se requerirá también a la junta operadora que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas otras pruebas que considere conducentes.

Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.

Artículo 93 SEPTIES. La inconformidad será improcedente cuando se promueva contra actos:

I.- Administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II.- Consumados de modo irreparable;

III.- Consentidos expresamente, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

IV.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

V.- En los que se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo; y

VI.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

Artículo 93 OCTIES. Será sobreseída la inconformidad cuando:

I.- El promovente se desista expresamente;

II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afecta a su persona;

III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;

V.- Falte el objeto o materia del acto; o

VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.

Artículo 93 NOVIES. Recibido el informe circunstanciado, la Junta Central deberá proveer respecto de las pruebas ofrecidas, las que deberán desahogarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Desahogadas las pruebas, la Junta Central otorgará a las partes un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos que correspondan.

Concluidos los alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

Artículo 93 DECIES. La Junta Central, en la resolución de la inconformidad, podrá:

I.- Declararla improcedente o sobreseerla;

II.- Confirmar el acto impugnado;

III.- Revocar el acto impugnado, lisa o llanamente, o bien, señalando los efectos de la revocación.

Artículo 93 UNDECIES. Contra la resolución que recaiga a la inconformidad, procede el juicio correspondiente ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 209 y 211 fracción IX; y se ADICIONA el tercer párrafo del artículo 233 del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 209.
Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo, aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; excepto cuando el objeto del aprovechamiento sea el agua, caso en el que, además de la pena prevista en el artículo anterior, se aumentará en una mitad.

Artículo 211.

I a VIII. …

IX. Afecte o suspenda la prestación de un servicio público.

X a XIV. …

Artículo 233.


Si con el despojo se afecta, impide, modifica o restringe en cualquier forma el suministro de agua destinado al servicio público, la punibilidad prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto correspondiente.

Dado en el recinto oficial del Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 17 días del mes de junio del año 2019.


ATENTAMENTE



DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS.