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Dictamen por el cual no se aprueba iniciativa que pretendía convocar a debate nacional sobre mecanismos respecto la pena de muerte

01 de julio de 2019.


H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-

La Comisión de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 64, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; los artículos 87, 88 y 111 de la Ley Orgánica, así como los artículos 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, ambos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen elaborado con base a los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 30 de octubre del año 2018, el Diputado Omar Bazán Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con carácter de acuerdo, a efecto de exhortar al Senado de la República, para que convoque a un debate nacional sobre los mecanismos necesarios para prevenir e inhibir las conductas delictivas, así como para que se analice el retiro de los tratados internacionales suscritos por México en los que se haya prohibido aplicar la pena de muerte.

II.- La Presidencia del H. Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el día 31 de octubre del año 2018, tuvo a bien turnar a quienes integramos la Comisión de Derechos Humanos, la Iniciativa antes referida, a efecto de proceder a su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

III.- La Iniciativa citada se sustenta esencialmente en los siguientes argumentos, los cuales son copia textual de su parte expositiva:

“La pena de muerte es la sanción más grave y antigua de la historia, la ejecución de criminales ha sido empleada por casi todas las sociedades en algún momento de su historia, la ley del Talión como venganza hacia el individuo que cometió un delito es ejemplo de todos conocido.

Ley del Talión (en latín, lex talionis) es la denominación tradicional de un principio jurídico de justicia retributiva en el que la norma imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido, pues el término "talión" deriva de la palabra latina talis o tale que significa "idéntico" o "semejante", de modo que no se refiere a una pena equivalente sino a una pena idéntica, implícitamente, constituye una manifestación del principio de reciprocidad en materia penal y como una medida de defensa social histórica, al que mata a uno, a hay que matarlo.

En la sociedad moderna la aplicación de la pena de muerte es objeto de un gran debate, incluso se acusa a los partidos políticos de usarlo como oferta legislativa sabiendas de su imposibilidad de aplicarla en el orden jurídico mexicano, pues en principio la pena de muerte NO puede ser reinstaurada, porque de ser así se estaría actuando de forma inconstitucional y se estaría faltado a lo establecido en los tratados internaciones en los que México forma parte y el país pudiera ser llevado a juicio en la corte interamericana por no acatarse a lo pactado.

Se ha dicho por investigadores y académicos que la pena de muerte en nuestro país no reduciría la comisión de delitos, que no es la solución para la crisis de inseguridad por la que está pasando el país y que se estarían cometiendo violaciones a los Derechos Humanos al reinstaurar este tipo de pena.

Es precisamente aquí el punto que someto a consideración, pues cuando suscribimos los tratados internacionales que nos obligan a no aplicar la pena de muerte en México, las condiciones del país y del mundo no se ubicaban en los estándares de violencia y atentados en contra de la vida que la delincuencia ejecuta constantemente en contra de la sociedad. Casos abominables como el secuestro, tortura y homicidios de menores, mujeres, personas desvalidas, que mueren a manos de sujetos sin conciencia social alguna, nos deben motivar a replantear desde un punto de vista ético la reinstauración de la pena de muerte en México, ya que las condiciones en que nos encontramos no son las mismas que cuando suscribimos los tratados internacionales que la proscriben.

Con el auge de los Derechos Humanos, México firma Tratados Internacionales, para prohibir la aplicación de la pena de muerte haciendo alusión a los Derechos Humanos. Es cierto que el sistema Penal ha evolucionado, que se debe privilegiar el respeto a los derechos humanos, ya no estamos en la era del talión y hoy esperamos que el imputado de un delito reflexione, asuma su responsabilidad y por medio de la sanción ya cumplida poder reinsertarlo en la sociedad y que se adapte de nuevo a llevar una vida plena, pero ante hechos tan abominables, debemos pensar que hay personas con un grado de maldad que simplemente no les permite vivir en sociedad, por lo que para ciertos delitos estoy convencido que debe reinstaurarse.

En México ningún crimen merece la pena privativa de la vida, puesto que no sólo se abolió la pena de muerte, sino que se decidió por establecer su prohibición en el texto constitucional y en los tratados internaciones no se hizo reserva de aplicación alguna.

Esta decisión pretendió proscribir la pena de muerte para que la misma no pueda tener una aplicación en el futuro. Se entiende que las circunstancias históricas del país cuando se asumieron dichas obligaciones internacionales nos hicieron tener esa visión derecho humanista, que no cuestiono y concluir que era innecesario imponer esta terrible pena por cruel e inhumana. La constitucionalización de la prohibición de la pena de muerte es una demostración del nivel de evolución de una sociedad porque reconoce que la función del Estado es proteger a los individuos al tiempo que acepta su falibilidad, sin embargo las circunstancias del país cambiaron dramáticamente y hoy padecemos una crisis de inseguridad de gran magnitud, que se ha esparcido a todos los rincones del país y estratos sociales, la falta de valores y la falta de respeto a la dignidad humana nos hacer ser testigos a diario de crímenes abominables y debemos abrir al debate si es necesario la reinstauración de la pena de muerte para cierto tipo de delitos.

En México, a pesar de que nuestra Constitución contempló la pena capital por muchos años, fue considerado como un país abolicionista. Desde nuestra Constitución de 1857 se apuntaba hacia la extinción de la pena de muerte, literalmente se señalaba:



La Constitución de 1917 señalaba en su texto original:



No obstante que en México persistió esa redacción en los tiempos modernos, hubo una extinción de hecho pues la última ejecución de un civil se llevó a cabo en 1937 y la última ejecución militar se llevó a cabo en 1961, pero finalmente se retiró la mención de ella en el Código de Justicia Militar y nuestra Constitución en la reforma de 2005, prohibiendo expresamente la pena de muerte en nuestro país:



Además nuestro país se adhirió el 26 de septiembre de 2007 al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte de 1989 y al Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte de 1990, el 28 de junio de 2007, por otra parte al suscribir los instrumentos señalados, el Estado mexicano asumió que no podría volver atrás, pues conforme al artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados que hayan abolido la pena de muerte no pueden restablecerla en el futuro.

En principio sería imposible restablecer la Pena Capital en los Estados que ya se ha abolido como lo dice el artículo 4º numeral 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, esta Convención Americana no prohíbe la aplicación de la pena de muerte en los Estados que la mantienen, pero si la sujeta a una serie de restricciones y prohibiciones expresas:

Artículo 4. Derecho a la Vida

1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2.- En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3.- No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4.- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5.- No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6.- Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

A raíz de que el Partido verde Ecologista de México promoviera la restauración de la pena de muerte en 2009, motivó la realización de un foro de discusión en la Cámara de Diputados en el que intervinieron tanto especialistas en la materia como analistas políticos, sin que se concretara el retiro de los tratados internacionales que la prohíben.

La sociedad nos demanda medidas tan graves como la de reinstaurarla pena de muerte y la prisión vitalicia; claro que sin perder de vista que se deben de abatir los graves índices de impunidad a los que lamentablemente hemos llegado, y que están estrechamente vinculados con la falta de capacitación y la corrupción que ha permeado en diversas áreas del sistema de seguridad y de justicia penal.

El derecho internacional, en relación con la pena de muerte, es de especial importancia, en virtud de que, de acuerdo al artículo 133 constitucional, los tratados suscritos por México son "norma suprema de toda la Unión" y por ello si pensamos en la restauración de la pena de muerte, debemos primero abordar los instrumentos internacionales de los que México es parte:

a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 en la ciudad de Nueva York, entró en vigor el 23 de marzo de 1976) es el primer instrumento internacional que postula disposiciones relativas a la pena de muerte. Consigna (en el artículo 6o.) el derecho a la vida como derecho inherente a la persona humana, y subraya que "nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Puntualiza, seguidamente, que "en los países que no hayan abolido la pena capital, sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad a las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a disposiciones del presente Pacto", y agrega que "esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de tribunal competente" (artículo 6.2). México se adhirió a este Pacto el 18 de diciembre de 1980; y lo ratificó el 24 de marzo de 1981. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo del mismo año.

b) El segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dedicado, específicamente, a la abolición de la pena de muerte (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989), prohíbe la pena de muerte, y únicamente permite a los Estados partes "mantenerla en tiempo de guerra, cuando se trate de delitos sumamente graves de carácter militar, siempre y cuando hayan formulado una reserva a tal efecto en el momento de ratificar el Protocolo o adherirse a él". Resalta, en su Preámbulo, que "la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y a desarrollar progresivamente los derechos humanos". En el artículo 1o. dispone que "no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte del presente Protocolo", y estatuye también que "cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción" (punto 2). México es un Estado parte de este Protocolo, y publicó el Decreto promulgatorio el 26 de octubre de 2007.

c) En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y en vigor a partir del 18 de julio de 1978) consagra bajo el rubro "Derecho a la vida" diversos principios, de ellos, el más trascendente prevé que "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido" (artículo 4.3). Además, restringe esta pena de acuerdo a principios muy claros y precisos, sumamente parecidos a los consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. México ratificó esta Convención el 24 de marzo de 1981 y publicó su promulgación el 7 de mayo del mismo año.

d) El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente a la abolición de la pena de muerte (adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990 y en vigor a partir del 28 de agosto de 1991), es un instrumento corto: se integra con un Preámbulo y cuatro artículos muy breves. Contiene principios muy semejantes a los contenidos en el segundo Protocolo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el Preámbulo postula "que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado". En su artículo 1o. prohíbe de manera definitiva la pena capital, al decir: "Los Estados Partes... no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción". México publicó el Decreto promulgatorio de este Protocolo (en el Diario Oficial de la Federación) el 9 de octubre de 2007.

Antes de poder discutir y debatir sobre la imposición de la pena de muerte en nuestro orden jurídico interno, se debe iniciar por el Senado de la República con fundamento en lo establecido por el artículo 76 fracción I de la Constitución Federal el retiro de ellos instrumentos internacionales antes mencionados que la prohíben.

De conformidad con los artículo 54 y 56 de la Convención de Viena Sobre el derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, procede la terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes, sin embargo cuando un tratado internacional no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos que se ubique en las hipótesis de excepción previstas en la propia convención, entre la que destacamos la prevista en el artículo 62, que consiste en cambio fundamental en las circunstancias.

Para nuestra perspectiva la suscripción de los tratados internacionales en los que seproscribe la aplicación de la pena demuerte, de haberse celebrado en las actuales circunstancias del país y frente a crímenes tan atroces, se hubieran firmado bajo reserva de su aplicación para ciertos tipos de delitos, pues esto no se contradice con el espíritu del nuevo sistema penal y respeto a los derechos humanos de los que México es impulsor.

A mi juicio es precisamente el artículo 62 de la Convención de Viena que acoge un principio del derecho privado, Rebus sic stantibus, expresión latina "estando así las cosas", el cual hace referencia a un principio de derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos se pactan teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y cualquier alteración sustancial de las mismas, puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.

Se entiende la cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Este principio que pretende dar equilibrio patrimonial a las partes en el derecho privado, podríamos decir que es parcialmente acogido en el derecho internacional en el artículo 62 de la Convención de Viena que señala:

Artículo 62
Cambio fundamental en las circunstancias

1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado; y
b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deben cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado entre dos o más Estados y una o más organizaciones internacionales o para retirarse de él si el tratado establece una frontera.
3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

Bajo estas condiciones y advirtiendo la grave crisis de inseguridad que padece el Estado Mexicano y en particular el Estado de Chihuahua, solicito de manera respetuosa, que el Congreso de la Unión, en particular el Senado de la República realice las consultas, investigaciones y procedimientos, así como mecanismos necesarios para garantizar la inhibición de las conductas delictivas que existe en el centro de una descomposición social como la de nuestro entorno, hasta de ser necesario llegar a acordar el retiro de los tratados internacionales en los que México es parte y que impiden la aplicación dela pena de muerte en el orden jurídico interno”.


Ahora bien, al entrar al estudio y análisis de la Iniciativa en comento, quienes integramos la Comisión citada en el proemio del presente Dictamen, formulamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- Al analizar las facultades competenciales de este Alto Cuerpo Colegiado, quienes integramos esta Comisión de Dictamen Legislativo, no encontramos impedimento alguno para conocer del presente asunto.

II.- Como ha quedado asentado en el apartado de antecedentes, la iniciativa descrita tiene como objetivo exhortar al Senado de la República, para que se convoque a un debate nacional en el que se analicen los diversos mecanismos para prevenir e inhibir las conductas delictivas en la sociedad, y que incluso, de ser necesario, se llegue a la determinación de que el Estado Mexicano se retire de los tratados internacionales en los que se encuentre prohibida la aplicación de la pena de muerte, como un primer paso para su restitución.

El iniciador manifiesta en su parte expositiva que esta propuesta se origina en virtud de que las condiciones actuales de violencia e inseguridad en el país, hacen necesario un replanteamiento sobre la aplicación de la pena de muerte en delitos de alto impacto (homicidio doloso, secuestro, tortura, entre otros).

III.- Para los efectos del presente análisis, es importante destacar que el debate acerca de la pena de muerte no es algo novedoso, por lo que ha estado presente desde los primeros antecedentes legales y constitucionales en México, tal y como fue expuesto en el repaso histórico realizado por el iniciador en su motivación.

En ese contexto, resulta ilustrativo mencionar que desde el proceso para la elaboración de las constituciones de 1857 y 1917, el tema de la pena de muerte generó fuertes discusiones, al ser considerada por muchos como una pena ilegítima, injusta, no ejemplar, indivisible, irreparable e innecesaria; no obstante, dichos textos constitucionales mantuvieron esta sanción para delitos graves (exceptuando aquellos de carácter político), e instituyendo a su vez disposiciones para su futura abolición, como la de contar con un adecuado régimen penitenciario.

Luego, aún y cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mantenía en su texto dicha pena, el Código Penal Federal la abolió desde el año 1929, quedando proscrita para ese ámbito. En esa misma línea legislativa, los diversos códigos penales de las entidades federativas fueron anulándola en su catálogo de penas; tal es el caso de Chihuahua, que la suprimió desde 1937.

Cabe señalar que el único ordenamiento penal que hasta hace unos años (2005) mantenía vigente esta pena, era el Código de Justicia Militar, previéndola solo para delitos graves contra la seguridad nacional o contra el orden militar; no obstante, existen datos que muestran que su aplicación práctica quedó extinta décadas atrás (la última ejecución de una persona en el fuero militar se registró el 9 de agosto de 1961).

Ante este panorama, y con la finalidad de adecuar nuestro marco jurídico a la realidad social, en congruencia con los principios en materia de derechos humanos, el 9 de diciembre de 2005 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal, incorporando de manera expresa la prohibición de la pena de muerte en toda la República.

Como puede observarse, hoy en México la pena de muerte se encuentra totalmente eliminada, tanto en la Constitución General de la República, así como en los demás ordenamientos penales del país.

IV.- Es importante mencionar también, como antecedente, que el 9 de marzo de 2009, el Partido Verde Ecologista de México impulsó a nivel federal una iniciativa de reforma para reincorporar la pena de muerte en la Constitución y sancionar con ella los delitos de secuestro, terrorismo y homicidio calificado. Este hecho motivó la realización de un foro en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en el que concurrieron autoridades, especialistas en la materia y sociedad civil; sin embargo, los intervinientes concluyeron que la discusión sobre el tema ya se encontraba agotada, toda vez que “los argumentos filosóficos, jurídicos y criminológicos esgrimidos eran los mismos que los de hace dos siglos”, por lo que dicho ejercicio no representó modificación alguna para los preceptos que prohíben la pena capital.

V.- Aún y cuando este órgano dictaminador comprende la inquietud del iniciador, en razón de que los índices de delincuencia e impunidad en nuestro país son preocupantes, se considera que un pronunciamiento de tal naturaleza, es decir, en favor de la pena de muerte, proviene del reclamo social para encontrar una herramienta que coadyuve a “solucionar” dicha problemática, sin embargo, deben observarse los aspectos jurídicos, sociales y políticos que esta medida puede trastocar.

En primer término, es importante mencionar que actualmente, y después de los avances normativos ya referidos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente esta medida en su artículo 22, primer párrafo, que a la letra señala:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

En ese tenor, es de resaltar también lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), referente al derecho a la vida; dicho instrumento internacional obligatorio para México, señala algunos principios claves sobre la pena de muerte, sin embargo, el que más importa para los efectos de este dictamen, es el que establece precisamente el artículo 4, numeral 3:

Artículo 4. Derecho a la Vida

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

Asimismo, México se ha vinculado a normas de derecho internacional contra la pena de muerte, convirtiéndose en un país abolicionista tanto en su sentido formal como material; tal es el caso de dos instrumentos jurídicamente vinculantes que prevén expresamente la abolición de la pena capital, esto es, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ambos adoptados en 2007).

De forma conjunta con las disposiciones anteriores, esta Comisión considera importante tomar en cuenta los siguientes razonamientos:

• Con la pena de muerte se vulneran derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, atributos esenciales de la dignidad humana; por lo que se considera que una sanción de esta naturaleza no es la medida más adecuada y proporcional para los fines que se persiguen. Además, su restablecimiento es radicalmente contrario al principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Federal y delimitado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• Si bien, el Estado está legítimamente facultado para sancionar a quienes realicen conductas delictivas que atentan contra los bienes jurídicamente tutelados, tal facultad no debe implicar violaciones arbitrarias a derechos humanos; de ahí que este castigo se contrapone además con los principios esenciales del sistema penal acusatorio y su régimen penitenciario, ya que no busca la reinserción social del delincuente (a través de alternativas como el trabajo, el deporte y la educación); sino que por el contrario, representa un daño irreversible en perjuicio del sentenciado y de sus seres cercanos.

• Una sanción de esta naturaleza no soluciona per se la problemática planteada, es decir, no disminuye la incidencia delictiva, ni resuelve los problemas de inseguridad e impunidad actuales; en contraste, deben observarse de forma integral todos los componentes de la seguridad pública desde la prevención; la procuración y administración de justicia; la profesionalización de policías, ministerios públicos, peritos, jueces y defensores; la formación académica y profesional con base en el respeto de los derechos humanos; la eficiencia del sistema de justicia penal y, en general, el acceso efectivo a mejores condiciones de vida.

• Existen múltiples estudios realizados por sociólogos y criminólogos sobre Estados en los que aún subsiste la pena de muerte (como China, Irán, Arabia Saudita, Irak y Pakistán), que presentan evidencias de que su aplicación no logra disminuir la tasa de criminalidad; por lo que se considera una medida que no se apoya en ningún derecho y que carece completamente de utilidad.

Asimismo, se trata de un castigo definitivo en el que se pueden cometer errores; la ejecución de una persona es irreparable y no se puede descartar nunca el riesgo de condenar inocentes. Como ejemplo tenemos a Estados Unidos de América, donde en los últimos años 150 personas condenadas a muerte fueron absueltas; en algunos casos, la absolución llegó cuando ya habían sido ejecutadas.

Enunciado lo anterior, se considera que los planteamientos del iniciador sobre la pena de muerte no son una opción válida, toda vez que resultan ser incompatibles con nuestro marco jurídico nacional e internacional vigente.

VI.- En congruencia, es preciso recordar algunos pensamientos que sirven para reflexionar sobre la inviabilidad de esta pena; tal es el caso de Cesare Beccaria, jurista italiano quien desde el siglo XVIII postuló: “No es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas…“ y “la certidumbre del castigo, aunque moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible, unido a la esperanza de la impunidad”.

Al respecto, resalta también una memorable participación del Diputado Rafael de los Ríos, del Congreso Constituyente 1916-1917, cuando en tribuna expresó: “…está ya escrita la abolición de la pena de muerte, por inútil y por injusta… esta pena no es sino una guerra declarada por la nación a un ciudadano… ¿cómo se va a pretender, señores, que se mate castigando al asesino?, ¿no es absurdo pensar que se pueda ordenar una muerte para prohibir a los ciudadanos el asesinato?” .

VII.- Por último, no pasa desapercibido por esta Comisión el planteamiento del iniciador para que el Senado de la República considere el retiro de los acuerdos y tratados internacionales firmados y ratificados por México que, en su caso, se verían transgredidos.

Al respecto, debe mencionarse que efectivamente existe la vía para hacerlo y el proceso para esta desvinculación debe atender lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículos 54 y 56), no obstante, retirarse de los instrumentos internacionales con la finalidad de restituir la pena de muerte, atentaría a todas luces contra los principios constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos ya referidos.

Así pues, en virtud de los considerandos anteriores, esta Comisión estima que no es procedente emitir un pronunciamiento en el sentido propuesto por el iniciador, por lo que nos permitimos someter a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado el siguiente proyecto de:


A C U E R D O

ÚNICO.- No es de aprobarse la iniciativa con carácter de punto de acuerdo presentada por el Diputado Omar Bazán Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a través de la cual pretendía exhortar al Senado de la República, para que convocara a un debate nacional sobre los mecanismos necesarios para prevenir e inhibir las conductas delictivas, así como para que analizara el retiro de los tratados internacionales suscritos por México en los que se encuentre prohibida la aplicación de la pena de muerte.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para los efectos legales correspondientes.

D A D O en Sala de Plenos del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., al día primero de julio del año dos mil diecinueve.







Así lo aprobó la Comisión de Derechos Humanos, en reunión de fecha veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve.

POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
INTEGRANTES A FAVOR EN CONTRA ABSTENCIÓN

DIP. ROMÁN ALCÁNTAR ALVÍDREZ
PRESIDENTE

DIP. BLANCA GÁMEZ GUTÍERREZ
SECRETARIA

DIP. LETICIA OCHOA MARTÍNEZ
VOCAL

DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS
VOCAL

DIP. FERNANDO ÁLVAREZ MONJE
VOCAL

Nota: La presente hoja de firmas corresponde al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos, que recae de la iniciativa No. 228, por medio del cual se resuelve no aprobar los puntos de acuerdo propuestos.