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Pide diputada Bujanda incluir a los cuerpos de bomberos al Sistema Estatal de Protección Civil

26 de agosto de 2019.
En Sesión de la Diputación Permanente, la diputada del PAN, Georgina Bujanda, presentó iniciativa de Decreto, mediante la cual solicita reformar diversas disposiciones de la Ley Estatal de Protección Civil, a fin de incluir a los cuerpos de bomberos, dentro del Sistema Estatal de Protección Civil.
Así mismo, solicitó expedir la Ley de los Cuerpos de Bomberos del Estado de Chihuahua.

A continuación, el contenido de la iniciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

Quien suscribe, GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS, en mi carácter de Diputada a la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y en su representación; en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 68 fracción primera, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 167, fracción primera, 169 y 174, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo. Comparezco ante esta Honorable Representación Popular para presentar iniciativa con carácter de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Protección Civil a fin de incluir a los cuerpos de bomberos dentro del Sistema Estatal de Protección Civil; y se expide la Ley de los Cuerpos de Bomberos del Estado de Chihuahua, al tenor de la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 22 de agosto de 1873, fue creado el primer cuerpo de bomberos de México, y desde el año 1956 en esta fecha se celebra el día del bombero, por tal motivo, es que en el marco de sus festejos presento esta iniciativa.

El estado mexicano y concretamente el Poder Legislativo, debemos reconocer públicamente a estos cuerpos y sus integrantes, pero sobre todo jurídicamente que a lo largo de la historia han desempeñado heroica y noblemente su imprescindible labor.

Encontramos que las primeras agrupaciones que se dedicaban al combate de siniestros surgen desde 1527, las cuales estaban conformadas por soldados españoles. Ya en 1712, se conforma el primer cuerpo de bomberos debidamente organizado en Francia.

En el Estado de Chihuahua se creó el primer cuerpo de bomberos el 10 de enero de 1923. En nuestra entidad han tenido por tradición, el cariño y respeto de la población, tan es así que la mayoría de las niñas y los niños han soñado con ser bomberas o bomberos.

Los cuerpos de bomberos existentes en nuestro estado, dependen administrativamente de los ayuntamientos y en diversos casos, se encuentran adscritos a las direcciones o secretarías de seguridad pública de los municipios, pero existe poca claridad respecto a sus funciones y configuración, ya que por la naturaleza de estas forman parte de los sistemas de protección civil nacional y estatal.
A pesar de que los cuerpos aludidos son el ente más cercano a la ciudadanía, y que deben de estar en la esfera de competencia municipal, paradójicamente no se contemplan en el numeral 115 de la Constitución Federal, más sí en los Códigos Municipales.

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece las atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión, en el cual, no se contempla el tema de bomberos.

En este orden de ideas, es posible observar que al no estar establecida la facultad de legislar explícitamente sobre el tema de bomberos, al de acuerdo al artículo 124 de la CPEUM, queda reservada tal facultad a los congresos locales.

Por su parte, la Ley General de Protección Civil, señala que los cuerpos de bomberos forman parte del Sistema Nacional de Protección Civil, sin embargo solo hace alusión de manera enunciativa y no regula su actuar, incluso solo aparece la palabra bomberos en una sola ocasión.

La ley estatal de la materia, no contempla a los cuerpos como parte del Sistema Estatal de Protección Civil y tampoco su naturaleza facultades, ni mecanismo de coordinación.

Todo lo anterior, tiene como consecuencia que no contemos con un modelo único que establezca las bases mínimas para la conformación de los cuerpos de bombero en el Estado, ni tampoco los derechos aparejados que esto conlleva para sus integrantes.

Los bomberos son actores dentro de una situación de emergencia, de riesgo, siniestro o desastre, por lo que se debiera contemplarse de manera clara dentro del Sistema de Protección Civil, teniendo precisado su objeto, y margen de actuación y legalidad como mínimo reconocimiento a la imprescindible y heroica función.

Debido a la deficiencia presupuestal de los municipios, algunos de ellos cuentan con un cuerpo de bomberos, integrado únicamente con la modalidad de bomberos voluntarios. Mismos que de forma gratuita y altruista brindan sus servicios ante cualquier siniestro.

El financiamiento actual de los cuerpos de bomberos, es dispar y e insuficiente. En algunos casos vía presupuestal o a través de patronatos y de apoyos de los representantes de los sectores público, privado y social, que coadyuvan con recursos financieros o materiales que contribuyen a garantizar el equipamiento y la capacitación que requieren para su mejor desempeño de las tareas que realizan.

Ante esta situación que se vive, es necesario que el estado brinde las herramientas jurídicas necesarias para que estos cuerpos sean reconocidos, protegido, profesionalizado y cuente con el marco legal para su debido funcionamiento.

Como legisladores, debemos ser capaces de generar la ley que reconozcan su especialidad funcional y dignifique a los cuerpos de bomberos y garanticen que cuenten con un sistema de seguridad social para las y los integrantes de los cuerpos de bomberos y sus familias.

Esta iniciativa pretende expedir la Ley de los Cuerpos de Bomberos en el Estado de Chihuahua, en la cual se desarrollarán los principios básicos que han de regir a las corporaciones de bomberos, buscando promocionar y elevar la calidad de vida de nuestros queridos bomberos, y redundará en el bien común, así como a avanzar en la prevención, detección de riesgos y emergencias.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, someto a consideración de esta Honorable Representación Popular, el siguiente:

DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 18; 36; y 37; SE ADICIONA al artículo 9, fracción VII; un CAPÍTULO VII BIS, para denominarse DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS, que contendrá los artículos 38 Bis, 38 Ter y 38 Quater; todos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 9. El Sistema Estatal de Protección Civil estará integrado por los siguientes órganos:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil.
II. La Coordinación Estatal de Protección Civil.
III. Los grupos voluntarios, los representantes de los sectores social y privado, instituciones educativas y expertos en diferentes áreas y materias.
IV. Los Sistemas Municipales de Protección Civil.
V. Los Consejos Municipales de Protección Civil.
VI. Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil.
VII. Los Cuerpos de Bomberos Municipales.

ARTÍCULO 18. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá.
II. El Secretario General de Gobierno del Estado, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.
III. Los Titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado.
IV. El Coordinador Estatal de Protección Civil, quien fungirá como Secretario Técnico.
V. El Presidente y Secretario de la Comisión de Protección Civil del Congreso del Estado.
VI. El Presidente Municipal de la localidad donde se suscite la emergencia o desastre.

El Presidente del Consejo invitará a los representantes de las dependencias y entidades públicas y privadas, así como a las instituciones académicas, profesionales, organismos de la sociedad civil organizada y los representantes de las fuerzas armadas y de los Cuerpos de Bombero, como parte del Consejo, pudiendo participar, todos ellos, con voz pero sin voto.
CAPÍTULO VII
DE LAS COMPETENCIAS
ARTÍCULO 36. Corresponde al Estado la inspección, revisión de los programas internos de protección civil, regulación, supervisión y vigilancia, a través de la autoridad estatal de la materia, de los inmuebles, espacios e instalaciones fijas o móviles, que reciban afluencia de 250 o más personas.
ARTÍCULO 37. Corresponde a los municipios la inspección, regulación, supervisión y vigilancia, a través de la autoridad municipal de la materia, de los inmuebles, espacios e instalaciones fijas o móviles, que reciban afluencia de 249 o menos personas, a excepción de los administrados por los Poderes del Estado o la Federación.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS

ARTÍCULO 38 Bis. Los Municipios tendrán a su cargo la prestación del servicio de bomberos.
El servicio de bomberos deberá prestarse con base en los objetivos, estrategias y prioridades establecidas en los planes municipales de desarrollo y en los programas municipales derivados de los mismos.
ARTÍCULO 38 Ter. El servicio de bomberos tendrá las siguientes funciones:
I. Proteger a las personas y, en su caso, a la sociedad, de los peligros y riesgos provocados por incendios, así como prevenir y controlar los efectos destructivos de éstos;
II. Prestar auxilio para contrarrestar, en su caso, daños derivados de derrumbes, inundaciones, explosivos y, en general, de todos aquellos hechos naturales o fortuitos que pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos de las personas;
III. Prestar la asistencia que les sea requerida por autoridades competentes en relación con actos que pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos de las personas;
IV. Impartir cursos de capacitación y adiestramiento a la población en general, para el control de situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre; y
V. Participar en los programas de prevención, simulacros, atención y mitigación de las emergencias, riesgos, contingencias y desastres de toda índole y magnitud, y
VI. Las demás que sean afines a las anteriores o resulten de otras leyes.
El servicio de bomberos se prestará en forma gratuita, a excepción de los servicios por los que esta Ley, las leyes fiscales correspondientes u otras disposiciones aplicables establezcan cuotas o tarifas por los mismos.
ARTÍCULO 38 Quater. Los Cuerpos de Bomberos de los municipios, en caso de emergencia o desastre, coadyuvarán con la Coordinación Estatal, así como con las Coordinaciones Municipales de Protección Civil a la que corresponda de conformidad al marco jurídico aplicable.

T R A N S I T O R I O S
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:


LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general para establecer las bases mínimas para regular la integración, organización y funcionamiento de los cuerpos de bomberos de los municipios del Estado de Chihuahua. Esta ley además tiene por objeto:
:

I. Definir y precisar las funciones, facultades y deberes de los Cuerpos de bomberos;
II. Establecer parámetros mínimos para la configuración establecimiento de la carrera de los cuerpos de bomberos y de la profesionalización, entendidas estas esta como un conjunto de procesos que tienen como objeto el desarrollo institucional, la mejor prestación de servicios de emergencia y auxilio para la salvaguarda de las personas y las comunidades en el marco de las competencias funcionales de bomberos así como propiciar el desarrollo personal, la estabilidad y garantizar los derechos laborales así como el los derechos humanos;


III. Establecer la obligatoriedad a cargo de los municipios de dotar de equipamiento personal e institucional necesario y digno para la adecuada operación así como dotar de seguridad social para los bomberos de carrera y sus familias, con cargo a sus presupuestos;
IV. Regular a los patronatos y/o asociaciones civiles de bomberos del Estado legalmente registrados, a efecto de establecer el origen de sus fondos así como la finalidad de los mismo en beneficio de los cuerpos de bomberos;
V. Establecer comisiones de honor y justicia para cada cuerpo de bomberos;
VI. Disponer la celebración de convenios con organismos públicos y privados de sectores nacionales e internacionales que permitan el fortalecimiento de los Cuerpos de bomberos, y
VII. Las demás que se prevean en esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones legales.

ARTÍCULO 2. Los cuerpos de bomberos en el Estado se regirán por los principios de honradez, profesionalismo, lealtad, solidaridad, servicio a la comunidad, colaboración, coordinación, derechos humanos y eficacia, así como deberán conducirse de manera responsable dentro del Sistema Estatal de Protección Civil y con los demás entes con los que coadyuven.

ARTÍCULO 3. Toda persona tiene el derecho a solicitar los servicios de los cuerpos de bomberos en el Estado, ante cualquier situación de emergencia, que represente riesgos, siniestros o desastres.


Los servicios a los que se refiere el párrafo anterior, se proporcionaran de manera gratuita y en condiciones de igualdad para todas las personas sin discriminación, siempre priorizando el mayor bien común y reducir los daños y riesgos lo mejor posible.

ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. BOMBERO: Las y los integrantes de un cuerpo de bomberos, en cualquiera de sus figuras y/o jerarquías, cuyas funciones estarán encaminadas entre otras a la salvaguarda de vida y seguridad de las personas y comunidades así como a la prevención, control, mitigación y extinción de incendios, desastres y riesgos, de conformidad con la legislación en la materia;
II. BOMBERO DE CARRERA: Persona física mexicana, mayor de edad, que acredite el proceso de convocatoria así como el proceso de formación inicial e ingreso que el acredite las competencias, habilidades y destrezas para desempeñar las tareas descritas en la fracción que antecede y forma parte de la agrupación con el carácter de servidor público y recibe una remuneración por sus servicios;
III. BOMBERO VOLUNTARIO: Persona que por vocación, decisión propia, libre, desinteresada e informada, presta servicios de manera subsidiaria y auxiliar a los bomberos de carrera de forma gratuita y que cuenta con la formación básica que para esta categoría es obligatoria para desempeñar las tareas de colaboración bajo principios de disciplina y obediencia a las instrucciones establecidas por los mandos de los bomberos de carrera que voluntariamente busque colaborar;
IV. CUERPO DE BOMBEROS: Agrupación integrada por bomberos de carrera y bomberos voluntarios, entendiendo que los segundos son subsidiarios de los primeros, que se conducen siempre con dedicación, disciplina y sujeción a las órdenes e instrucciones de los mandos así como a las necesidades del servicio y que se encuentran adscritos a un ente público del orden municipal;
V. DESASTRE: Interrupción en el funcionamiento de una sociedad causando notorias pérdidas humanas, materiales o ambientales, suficientes para que la sociedad afectada no pueda salir adelante por sus propios medios, producida por la naturaleza por la conducta humana dolosa, imprudencial o culposa;
VI. EQUIPO: Son todos los bienes, instrumentos, herramientas y accesorio, tanto de protección y seguridad personal como para la consecución del fin de los cuerpos de bomberos;
VII. ESTACIÓN: Instalación operativa ubicada en una demarcación territorial, la cual, acorde con la superficie territorial bajo su responsabilidad, y criterios físicos y socio demográficos, contará con el equipo necesario para prestar los servicios inherentes a los fines;
VIII. EXTINCIÓN: Eliminación del incendio por parte de la corporación que implica la no existencia de riesgo de incendio alguno para la población;
IX. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO: Son los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades, así como la atención con materiales peligrosos;
X. INDUSTRIA: Establecimiento en el que se desarrollan actividades económicas de producción de bienes mediante la transformación de materias primas;
XI. INSTANCIAS DE COLABORACIÓN: Instituciones públicas o privadas de los tres órdenes de gobierno que en determinadas situaciones coadyuvarán de conformidad con las leyes aplicables;
XII. MITIGACIÓN: Las medidas tomadas con anticipación al siniestro y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno;
XIII. PATRONATO: Organización que buscará el beneficio de los cuerpos de bomberos, con facultad de recabar y proveer de recursos, de acuerdo a sus facultades, apegados a la presente Ley y sin fines de lucro;
XIV. PREVENCIÓN: Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente, a través de acciones de mitigación;
XV. REGLAMENTO: Reglamento de la presente Ley o reglamentos municipales reguladores de los Cuerpos de bomberos;
XVI. RIESGO: Grado de probabilidad de pérdida de vidas, personas heridas, propiedades dañadas y actividad económica detenida durante un periodo de referencia en una región dada, para un peligro en particular, producto de la amenaza y vulnerabilidad; y
XVII. SINIESTRO: Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre.

ARTÍCULO 5: El objeto de las funciones a desempeñar por los cuerpos de bomberos, podrán ser de manera exclusiva o en coordinación con las instancias de colaboración, y serán las siguientes:

I. Extinguir incendios sin distinción de la causa de los mismos;
II. Controlar fugas de gas natural, derrames de combustibles y de cualquier otro tipo de sustancia o material peligroso que ponga en riesgo la integridad de las personas;
III. Atender explosiones;
IV. Efectuar labores de salvamento y rescate de personas atrapadas en diversas circunstancias;
V. Apoyar en la delimitación y resguardo con las empresas proveedoras de energía eléctrica, de las áreas de riesgo relacionados con su cableado eléctrico y alumbrado público.
VI. Retirar árboles, vegetación, anuncios espectaculares, señalamientos viales, así como cualquier otro objeto que por las condiciones en las que se encuentren pongan en riesgo la integridad de la ciudadanía.
VII. Auxiliar en la atención de riesgos ocasionados por fauna que represente un riesgo para las personas;
VIII. Coadyuvar en las colisiones de los distintos tipos de transporte público o privado cuando se esté en riesgo la vida o la integridad de la ciudadanía;
IX. Suscribir convenios de colaboración y de cooperación con organismos o cuerpos de bomberos del resto del país o extranjeros;
X. Realizar y participar en foros, congresos, conferencias, capacitaciones entre otras actividades nacionales e internacionales, de acuerdo a su objeto; y
XI. Las demás que la presente Ley y demás disposiciones en la materia establezcan.

ARTÍCULO 6. Los Cuerpos de bomberos en el Estado, no podrán interrumpir los servicios que prestan a la población. En caso de cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la continuidad del servicio, las instancias gubernamentales en el ámbito de sus competencias, deberán de instrumentar las acciones necesarias para asegurar la prestación del mismo.


TITULO II
DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, OPERATIVAS Y DE APOYO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 7. Los Cuerpos de bomberos en el Estado se conformarán de acuerdo con la capacidad presupuestal de cada municipio; para lo cual el Ayuntamiento deberá establecer suficiencia presupuestal para su operación.

Los Ayuntamientos para la designación de presupuesto deberán considerar los criterios de población, incidencia de siniestros y la expansión territorial de su municipio.

CAPÍTULO II
De las Estaciones, Subestaciones y presupuesto

ARTÍCULO 8. En cada municipio, podrán instalarse las estaciones o subestaciones necesarias de conformidad con las necesidades y las disposiciones normativas correspondientes.

ARTÍCULO 9. Los Comandantes y Subcomandantes tendrán las siguientes atribuciones:

I. Ejercer el mando del Cuerpo de Bombero.
II. Dirigir las acciones de prevención, atención y mitigación de incidentes por los cuales hayan sido requeridos dentro de su área geográfica de operación;
III. Liderar las acciones de colaboración cuando se haya requerido su apoyo fuera de su circunscripción ante un siniestro;
IV. Elaborar los reportes correspondientes de las actividades que lleven a cabo, para que posteriormente sean integrados dentro de los informes que se realicen por el Cuerpo de Bombero; y
V. Supervisar el buen funcionamiento de la estación o subestación a su cargo.

Artículo 10. El patrimonio de los Cuerpos de bomberos se integrará por los siguientes recursos:

I. Por aquellos muebles e inmuebles que la administración pública estatal y/o municipal respectiva les asigne;
II. Fondos, subsidios y asignaciones presupuestales así como donaciones, legados, transferencias y demás aportaciones voluntarias que las personas físicas, morales, o cualquier organismo nacional o extranjero otorguen; y
III. Las demás que otras disposiciones normativas.


ARTÍCULO 11. Las estaciones o subestaciones, deberá estar ubicadas en lugares estratégicos que permitan acudir rápidamente a los siniestros y que permitan el cumplimiento de los fines de esta ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 12. Las estaciones deberán contar con el equipo suficiente para controlar una emergencia y prestar apoyos a las demás estaciones.

ARTÍCULO 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, los municipios deberán establecer una partida dentro del presupuesto del ejercicio fiscal que corresponda, tomando en cuenta los criterios establecidos en el numeral 7 de la presente Ley.


TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES A LOS BOMBEROS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 14. Para tener la calidad de bombero, es necesario contar con el nombramiento oficial que le expida el municipio que corresponda, previo proceso de formación.

Para ser bombero de carrera se requiere:

I. Contar con ciudadanía mexicana y residencia en la entidad;

II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

III. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

IV. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo, y

V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial que establezca el cuerpo de bomberos respectivo con la aprobación del Consejo Estatal de protección civil, y

VI. Contra con nombramiento expedido por el municipio.
Para lograr la permanencia dentro del cuerpo de bomberos al que se encuentre adscrito, será sujeto de forma continua a exámenes médicos, así mismo deberá cumplir con los reglamentos municipales y demás normatividad aplicable.


Los bomberos de carrera terminarán su servicio de manera ordinaria o extraordinaria:

I. Ordinaria:

a) Renuncia;

b) Incapacidad, y

c) Jubilación.

II. Extraordinaria:

a) Separación o remoción


ARTÍCULO 15. Los integrantes de los cuerpos de bomberos, deberán regirse en su actuar por los valores normativos de servicio a la comunidad, disciplina, respeto a los derechos humanos, así como la salvaguarda de la integridad física y patrimonial de la población.

ARTÍCULO 16. Los miembros de los cuerpos de bomberos en el Estado tendrán las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las tareas inherentes a su cargo;
II. Honrar la jerarquía, espíritu del cuerpo así como la doctrina de la agrupación.
III. Garantizar a la ciudadanía la prestación de los servicios de manera igualitaria, responsable y adecuada;
IV. Preservar la secrecía de los asuntos que por el ejerciciod e su función conozca;
V. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de su situación grave o urgente;
VI. Portar únicamente dentro de su horario de labores, los distintivos que acrediten su rango, así como el uniforme que los identifique como integrantes del cuerpo de bomberos municipal respectivo;
VII. Conservar en óptimas condiciones el equipo que le sea dado para realizar sus funciones, así como utilizarlo de manera responsable debiendo en su caso, reportar a sus superiores cualquier deterioro o daño en el mismo.
VIII. Entregar a las autoridades competentes los bienes recuperados durante la extinción de algún incendio y todo tipo de siniestros;
IX. Asistir a los cursos de capacitación y especialización;
X. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente;
XI. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones;
XII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal;
XIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos de medicamento controlado prescrito por médico;
XIV. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las Instituciones, dentro o fuera del servicio;
XV. Someterse a los exámenes médicos que les sean requeridos, a través de las instituciones correspondientes; y
XVI. Velar por el cumplimiento de esta Ley y demás normatividad en la materia.

ARTÍCULO 17. Independientemente de los derechos establecidos en las leyes laborales y de seguridad social respectivas, los miembros de los Cuerpos de bomberos, tendrán los siguientes derechos:

I. Percibir, cuando se tenga la condición de bombero profesional, las remuneraciones correspondientes a su cargo, estímulos y prestaciones previstas;
II. Contar con la capacitación, especialización y actualización necesarias para poder participar en los exámenes de ascenso de nivel, de conformidad con la presente Ley y disposiciones correspondientes ;
III. Recibir equipo, herramientas, equipo de protección personal y uniforme, sin costo alguno;
IV. Obtener la atención médica adecuada e inmediata cuando sean lesionados o sufran algún accidente durante su día de servicio y en el cumplimiento de sus obligaciones. En casos de extrema urgencia o gravedad, serán atendidos en la institución pública o privada de salud más cercana del lugar donde se produjeron los hechos;
V. Recibir trato digno y decoroso por parte de sus superiores y compañeros;
VI. Ser sujetos de estímulos económicos y preseas al mérito, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten, de acuerdo a las disposiciones correspondientes;
VII. Recibir trato digno y respetuoso, por las particularidades desempeñadas dentro de sus función; de conformidad con los derechos humanos reconocidos por el estado mexicano;
VIII. Contar con asesoría jurídica y defensa otorgada gratuitamente por el ente al que pertenezcan, por hechos o situaciones motivo del ejercicio de sus funciones y del servicio;
IX. Los demás que se desprendan de lo establecido en la presente Ley y otros ordenamientos en la materia.

TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
CAPÍTULO I
De la jerarquía y disciplina

ARTÍCULO 18.- Las sanciones por el incumplimiento de esta Ley por parte de los miembros de los cuerpos de bomberos, estarán determinadas, en su caso, por la Comisión de Honor y Justicia.

ARTÍCULO 19.- En caso de falta administrativa se procederá conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas.

ARTÍCULO 20. Los cuerpos de bomberos se configuran de conformidad con las siguientes categorías jerárquicas:

I. Comandante
II. Subcomandante
III. Capitán
IV. Oficial
V. Teniente
VI. Bombero Primero
VII. Bombero Segundo
VIII. Bombero

Lo anterior, de conformidad con el número de integrantes de acuerdo a su alcance de control.

ARTÍCULO 21. El municipio podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno, así como instituciones privadas, con la finalidad de lograr la profesionalización de su cuerpo de bomberos.

ARTÍCULO 22. Para ser bombero voluntario, se deberá acreditar y comprobar fehacientemente, los siguientes requisitos:
I. Haber aprobado la formación básica para la función básica subsidiaria y auxiliar a los bomberos de carrera;
II. Ser beneficiario de un servicio médico Publio o privado;
III. Presentar carta en la que de manera expresa, en la que manifieste en la que conoce y entiende las funciones inherentes a la prestación del servicio altruista, voluntario y subsidiario que pretende prestar; así como que al desempeñarse como bombero voluntario, no acarrea responsabilidades civiles, penales, laborales o administrativas, para el ente público al que se adscribe.

Las y los servidores públicos deberá de ser los encargados de revisar los requisitos para integrar a los bomberos voluntarios, en caso de alguna omisión serán sancionados de acuerdo a la ley de responsabilidades administrativas.*

ARTÍCULO 23. En el caso de los cuerpos de bomberos que operen únicamente con bomberos voluntarios, el municipio correspondiente, proporcionará las instalaciones, vehículos, herramientas, uniformes y lo necesario para la prestación del servicio óptimo.

TÍTULO V
DE LA COOPERACIÓN DE LOS PARTICULARES CON LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y LAS RESPONSABILIDADES POR DAÑOS A TERCEROS EN EL ATAQUE Y EXTINCIÓN DE SINIESTROS, EMERGENCIAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE PRESTAN

CAPÍTULO ÚNICO
Obligaciones de los Particulares

ARTÍCULO 24. Las intervenciones al patrimonio de particulares, por parte de los cuerpos de bomberos, se entenderán justificadas en todo caso, cuando existieren situaciones de riesgo, peligro grave o inminente de siniestro susceptibles de afectar la integridad de las personas, o daños graves en los bienes de dominio público o privado y aunque, con motivo u ocasión de tales intervenciones, se consideren lesionados derechos individuales o hubiere que producir perjuicios patrimoniales a ciudadanos.

ARTÍCULO 25. Los particulares están obligados a prestar ayuda sin restricciones a los miembros de los cuerpos de bomberos cuando se encuentren prestando su servicio.


TÍTULO VI
DE LOS PATRONATOS DE BOMBEROS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

ARTÍCULO 26. Los patronatos de bomberos tienen como propósito coadyuvar en la integración del patrimonio de los Cuerpos de bomberos.

Su desempeño está basado en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y corresponsabilidad.

ARTÍCULO 27. A través de los patronatos, se propiciará la adquisición de equipo especializado y de alta tecnología, así como la dotación de bienes necesarios que mejoren el funcionamiento y dignificación de los Cuerpos de bomberos.

ARTÍCULO 28. El Patronato organizará campañas de donaciones y las actividades licitas necesarias para desarrollar el propósito de sus funciones y que contribuyan a crear, fortalecer o mejorar al cuerpo de bombero correspondiente

T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al año calendario de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Tercero. Los municipios del Estado, deberán armonizar sus reglamentos de conformidad con la presente Ley en un plazo no mayor a un año calendario.
Cuarto. Los municipios del Estado, deberán realizar previsiones presupuestales necesarias.