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Propone diputado Humberto Chávez reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

10 de septiembre de 2019. Con iniciativa con carácter de Decreto, el diputado Francisco Humberto Chávez, solicitó reformar el artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua, con la finalidad de homologar los requisitos para integrar el pleno del organismo.
A continuación el contenido íntegro de la iniciativa presentada por el Legislador ante el Pleno.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-

Los suscritos, Francisco Humberto Chávez Herrera, Leticia Ochoa Martínez y Lourdes Beatriz Valle Armendáriz en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Sexta Legislatura, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los numerales 167, fracción I y 170 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, comparecemos ante esta honorable representación, a fin de presentar iniciativa con carácter de DECRETO a efecto reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua con el propósito de homologar los requisitos para integrar el pleno del organismo garante, esto al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 29 de agosto del 2015 se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua en el Periódico Oficial del Estado y por medio de los transitorios del decreto se abrogó la Ley de Transparencia Estatal expedida en el año 2015.

En el Capítulo Segundo de la Ley aprobada en el 2015 se enumeran los requisitos que deben cumplir quienes ocupen un lugar en el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, que son exactamente los mismos que indicaba la ley de 2005, sólo con dos cambios de forma: el del nombre del puesto y un intento de lenguaje incluyente equivocado. Es claro que en la creación de la nueva Ley no se analizó el tema de los requisitos y que tampoco se revisaron los requisitos que aplican para los nombramientos en el INAI.

El artículo 28 de la Ley Federal de Transparencia indica:
Artículo 28.- Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.

De la fracción II de la Ley Federal consideramos que discriminar por motivos de edad, aunque es una práctica común, debe erradicarse y cambiar el requisito por uno más objetivo como es la experiencia profesional.

También se propone el criterio de dos años de residencia tal como señala la legislación federal para el INAI y homologar ese criterio de la temporalidad para diversos requisitos.
En lo que se refiere a la experiencia en el tema el artículo 38 de la Ley General de Transparencia primer párrafo indica:
“Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.”

En 2005 era necesario omitir la experiencia en los temas transparencia y protección de datos personales debido a que era una materia nueva en el estado y los perfiles hubieran sido pocos o incluso hubiera existido la posibilidad de declarar la convocatoria desierta. En la actualidad para ser congruentes con el artículo 38 y disminuir la curva de aprendizaje y haga válida la especialización que debe tener el Instituto en el tema se propone una experiencia mínima de un año.

Se incluye la prohibición a quienes dos años antes de la designación ocuparon la titularidad de alguna Secretaría de Estado o su equivalente a nivel municipal en el mismo sentido que la Ley Federal a efecto de privilegiar la independencia de factores políticos. Se establece un tiempo máximo para ser congruentes con el ejercicio de sus derechos y no establecer una prohibición definitiva, lo que también se plantea para quienes anteriormente hubiesen sido ministros de culto, para evitar negarles sus derechos políticos de manera indefinida.
Se realizan definiciones más claras de los puestos que no deben haber ocupado las personas en los dos años anteriores y se utiliza un lenguaje incluyente en la redacción.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos invocados en el proemio, sometemos a su consideración el siguiente proyecto con carácter de:

DECRETO


ÚNICO.- Se reforma el artículo 22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado para quedar redactada de la siguiente manera:

Artículo 22. Para ser integrante del Pleno del Organismo Garante, se requiere:

a) Ciudadanía mexicana y residencia efectiva de dos años en el Estado de Chihuahua.

b) No haber recibido condena por la comisión de algún delito doloso.
c) Contar con grado de licenciatura y cédula profesional con antigüedad mínima de cinco años.

d) Contar con experiencia mínima de un año en materia de acceso a la información o protección de datos personales.

e) No haber ocupado puesto de elección popular, la dirigencia de Partido o agrupación política o la titularidad de la Fiscalía General del Estado o de alguna secretaría de estado o su equivalente a nivel federal, estatal o municipal, en un periodo de dos años anteriores contados a partir del día en que entraría en funciones.

f) No haber sido ministro de culto religioso en un periodo de dos años anteriores contados a partir del día en que entraría en funciones.
Durante el tiempo que duren en su encargo los integrantes del Pleno del Organismo Garante no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.


TRANSITORIOS:

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.

ATENTAMENTE




DIP. FRANCISCO HUMBERTO CHÁVEZ HERRERA




DIP. LETICIA OCHOA MARTÍNEZ




DIP. LOURDES BEATRIZ VALLE ARMENDÁRIZ