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Declara Congreso improcedente la iniciativa que proponía reformas al Código Penal a fin de prevenir la reincidencia en delitos de homicidio y violación

19 de septiembre de 2019. La diputada Presidente de la Comisión de Justicia en el Congreso de Chihuahua, Marisela Sáenz Moriel, presentó el dictamen con carácter de acuerdo, por medio del cual se da por improcedente la iniciativa de decreto que proponía reformar diversas disposiciones del Código Penal del Estado, a fin de prevenir la reincidencia en los delitos de homicidio y violación a menores de 14 años de edad, por medio de la imposición de un tratamiento supresor de andrógenos y prisión vitalicia.

A continuación el contenido del dictamen:

H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE. -

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 87, 88 y 111 de la Ley Orgánica, así como los artículos 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, ambos ordenamientos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen elaborado con base en los siguientes:

ANTECEDENTES


I. Con fecha 06 de noviembre de 2018, el Diputado Alejandro Gloria González representante del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, solicitó la reincorporación al proceso legislativo de la iniciativa con carácter de decreto presentada en la legislatura pasada y mediante la cual propone reformar diversas disposiciones del Código Penal del Estado, a fin de prevenir la reincidencia en los delitos de homicidio y violación a menores de 14 años de edad.

II. Con fecha 08 de noviembre de 2018, la Presidencia del H. Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tuvo a bien turnar a esta Comisión de Dictamen Legislativo la Iniciativa referida, a efecto de proceder al estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

IV. La iniciativa se sustenta bajo los siguientes argumentos:

“Compañeros legisladores, permítanme compartirles un poco de la atroz realidad en México: De acuerdo al Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el primer semestre del 2017 se registraron 6,444 violaciones: en todo México, miles de personas han sido víctimas de relaciones sexuales forzadas en un lapso de medio años, esto sin contar otros crímenes de índole sexual. Por desgracia para nuestro estado, Chihuahua es la segunda entidad a nivel nación con mayor número de violaciones, sólo por detrás del Estado de México, que si bien esta posición corresponde a cantidad, superamos al Estado de México en cuanto a proporción: ¿Cómo es posible que en un Estado que apenas y supera los 3 millones de habitantes haya más agresiones sexuales que en un Estado con más de 16 millones de habitantes?

Al parecer hemos olvidado lo que sucede en Chihuahua, porque no deja de aumentar el índice de agresiones sexuales en general, no sólo de violaciones, las cuales son cada vez más atroces, cada vez más hirientes contra nuestra comunidad ¡No podemos seguir siendo omisos! La realidad es dura, pero ahí está: del año 2000 a octubre de este año se han registrado 12,693 violaciones, sólo en Chihuahua conforme a la información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que significa más de 746 violaciones al año, 2 violaciones al día y cada año sube el porcentaje. Estas cifras hacen referencia únicamente a las carpetas de investigación, que pueden incluir una o más víctimas por carpeta, sin incluir las violaciones que no han sido denunciadas, por lo que podemos asegurar que en estos años no sólo son 12mil, sino que hay muchísimos más delitos de violación que no han sido registrados.

Seamos concretos, es obvio que las medidas tomadas son inútiles o incluso parecen promover tan degradantes delitos ya que, de acuerdo al diagnóstico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, se estima que de 2010 a 2015 se cometieron 2 millones 996 mil 180 delitos sexuales, casi 600 mil por año, en promedio, pero en el lustro apenas se integraron 83 mil 463 averiguaciones. Según la misma Comisión, persiste la estigmatización sobre las víctimas de violencia sexual, lo que inhibe la denuncia imponiendo los prejuicios sobre el estado físico y emocional en que deben presentarse a denunciar. De acuerdo con medios nacionales, hay un claro repunte de violencia sexual en el 2017, que indica que en lo que va del año, hay una denuncia de violación por hora en el país, y en Chihuahua está el foco rojo, pues en lo que va del año hay una tasa de 31 denuncias por violación por cada 100mil habitantes, mientras que la media nacional es de 13.

Esto nos debe poner los pies en la tierra para legislar conforme a nuestra realidad, nos debe llevar a tomar medidas concretas, es una negligencia permitir que siga pasando; hay formas que podemos considerar útiles, sin embargo, por ejemplo esta misma Soberanía ha emitido varios exhortos al Ejecutivo, sin embargo ¿tras estas acciones del Legislativo, hemos visto la disminución de delitos de índole sexual? Lamentablemente no.

Conforme a los Documentos de Análisis y Estadística de violencia contra niñas, niños y adolescentes del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Chihuahua y Guerrero son las Entidades Federativas con más defunciones por homicidios de niñas, niños y adolescentes; agréguese que según una investigación del Universal realizada en los estados a través de los portales de transparencia, las estadísticas de violación contra menores se dispararon de 2012 a 2013, ocupando Chihuahua el segundo lugar en denuncias por abuso sexual contra menores de edad. De acuerdo a diversas publicaciones, antes se creía que los niños estaban más seguros que las niñas, pero la agresión sexual no distingue sexo ni edad. Se suponía que el delito se cometía en espacios cerrados, pero igual ocurre en casas que en escuelas, consultorios e iglesias; no es exclusivo de personas de bajos recursos, sucede en todos los niveles socioeconómicos. Es alarmante, porque de manera posterior al periódico Proceso exhibe que México es el primer lugar a nivel mundial de abuso sexual contra menores, esto lo denunció en 2014 la directora general del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados, con base en datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, agregando que los delitos sexuales representan una de las manifestaciones más perversas de la violencia contra las personas y suponen múltiples tipos de maltrato contra la infancia que no ha logrado su desarrollo fisiológico y evidencian “el ejercicio más brutal” de dominio sobre otra persona.

Observemos dentro de nuestra entidad un foco rojo: Ciudad Juárez, que de acuerdo al presidente de la Red por la Infancia, José Luis Flores Cervantes, y basándose en estadísticas proporcionadas por la Subprocuraduría de Asistencia Jurídica, en los últimos dos años los casos de abuso sexual en Juárez aumentaron un 219 por ciento.

Sólo aquellos que no quieren ver, que no quieren asumir su responsabilidad como legisladores han ignorado los sucesos, sobre todo los cometidos en Ciudad Juárez, donde un reincidente, saliendo de prisión volvió a tener relaciones sexuales forzadas contra tres menores, y además, se convirtió en homicida de una de sus víctimas. Este no es el primer caso, ni el único: hemos visto en las noticias cómo un hombre engañaba a adolescentes varones a través de facebook prometiendo mejor vida, para secuestrarlos y abusar sexualmente de ellos por meses, y el punto de encuentro fue aquí atrás, en el Palomar; o lo que sucedió en el mes pasado contra una menor de siete años en Camargo, o en Aldama donde fue arrestado un ex policía municipal por violar a un menor de edad, ¿saben cuánto tiempo estará en la cárcel por delito de violación agravada? 13 años, y como dicen los números que hemos presentados, en 13 años la probabilidad de que vuelva a abusar sexualmente de un menor es muy alta. Así qué, esto no sólo es de Juárez, o de la capital, es de todo nuestro Estado y apenas se puede creer
que no se hayan tomado las medidas necesarias, ¿cuántas vidas más se deben arruinar para que hagamos lo necesario? ¿Cuántas vidas de niñas, niños y adolescentes se deben perder para que tomemos nuestra representación social y hagamos algo por nuestro Estado?

La solución, contra una situación actual e inminente, para combatir este delito lo antes posible, es la inhibición química, llamada regularmente castración química, consistente en un procedimiento médico, revertible por su naturaleza de tratamiento continuado que suprime los impulsos sexuales y los comportamientos agresivos, previniendo a su vez, otra clase de delitos.
El tema ya ha sido tratado en esta soberanía, pero cabe destacar que la primera vez que se propuso en 2005 la metodología médica para la llamada castración química era muy rudimentaria, con pocos estudios y de poca aplicación internacional. El tema se volvió a plantear cuando un hombre portador de VIH SIDA fue arrestado durante el 2013 por tener relaciones sexuales con más de 8 menores, todos ellos de la colonia chihuahua 2000, y además se encontró en su domicilio pornografía infantil de índole homosexual, quedando las propuestas en ambas ocasiones sin dictaminar. Con el paso de los años, la comisión del delito va aumentando y la aplicación internacional para la medida de castración química ha continuado.

Ejemplo de lo anterior es que, desde 1996 el Estado de California ante una situación alarmante como la de nuestra estado implementó esta medida para prevenir la reincidencia, y posteriormente, ante la efectividad de la medida 9 Estados más de la unión americana han ido modificando sus leyes para integrar la castración química como un medio de prevención; en Polonia, Rusia o Corea del Sur se aplica esta pena de manera obligatoria, y se han ido agregando a la lista Reino Unido, Australia, Suiza, Francia, España y en 2016 después de un estudio del gobierno argentino que evidenciaba que el 70% de los que cometían los estos delitos contra menores de edad eran reincidentes, se empezó a utilizar la castración química en algunas provincias argentinas.

El criterio que tomamos es el mismo que se empezó a utilizar en las naciones mencionadas, en tanto que al cometerse delitos sexuales contra menores por primera vez, pueda tomarse de manera voluntaria el tratamiento para la inhibición química en conjunto con terapias, pero queremos agregar que en caso de reincidencia el tratamiento se contempla como obligatorio pues ya representa un peligro latente para la sociedad, y en el caso de reincidencia de la violación, que incluya además homicidio, se aplique la pena máxima de prisión.

El método, de inicio no es inhumano ni contrario a nuestra legislación. Lo primero es porque la reincidencia de los delitos, conforme a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 1ª/J. 19/2016, de la décima época, se explicó que:

“las personas solamente pueden ser sancionadas por la comisión de conductas penales establecidas previamente en la ley; nunca con apoyo en juicios de valor sobre su personalidad. Sin embargo, el término "antecedentes penales", entendido en sentido amplio -y que aplica para esta clase de valoraciones constitucionalmente vedadas- debe distinguirse del concepto de "reincidencia", mismo que el legislador puede utilizar expresamente como criterio para elevar el parámetro de punibilidad”

Lo anterior se menciona, puesto que una de las grandes discusiones sobre tomar un criterio de reincidencia para una pena de esta naturaleza, como lo es la inhibición química para prevenir las agresiones sexuales, es que algunos llegaron a creer que sería juzgar a una persona por un delito que ya cometió contraviniendo el artículo 23 que dice que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito; lo anterior es inaplicable a la reincidencia, pues la reincidencia, tal como se menciona por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación no implica volver a juzgar por un delito cometido anteriormente, sino, que es un criterio de punibilidad para generar una medida adecuado tomando en consideración la tendencia a cometer un delito.

Ahora bien, algunos llegaron a discutir esta medida como inusitada y trascendental, este argumento deviene de la ignorancia de la misma medida y de las circunstancias fácticas a nivel nacional. Lo anterior es porque el tratamiento para la inhibición química no implica la extracción de los órganos masculinos, sino que consiste en un tratamiento médico que afecta las hormonas disminuyendo las conductas sexuales y violentas, por lo que en ese mismo sentido, proponemos la aplicación de psicoterapia, como puede ser la cognitiva conductual, que dé seguimiento para lograr la total eficacia de la medida. Cabe señalar que esta medida no es inusitada pues es un criterio que a nivel internacional ha tomado fuerza en la prevención de delitos, y no es trascendental porque es un tratamiento revertible que mantiene a posibles agresores fuera de prisión, garantizando su reinserción en la sociedad de manera eficaz, pues es mejor reconocer que existe un problema en la persona, trabajarlo y prevenirlo después de cumplir una sentencia, que volver a cometer el delito, arruinar la vida de uno o varios menores y todavía volver a prisión como carga para el Estado, sin ninguna libertad más que la que se encuentra en una celda. Entonces, dado que ni es trascendental ni es inusitada, y por el contrario si mantiene a las personas fuera de prisión con una conducta útil a la sociedad (no perjudicial a otros), estaríamos tomando una medida más humana para el agresor y la comunidad; en específico hablamos que después de la comisión primeriza de un delito de violación a menores de edad se pueda tomar como una medida punitiva complementaria a la prisión, que se tome voluntariamente con seguimiento de terapia psicológica, de tal manera que el juez tome en consideración la voluntad del individuo para no volver a cometer un delito semejante dándole una medida de prisión adecuada a ello.

Sin embargo, también ponemos a consideración que cuando se ha cometido un delito como el de violación contra menores, por una segunda vez después de haber cumplido una sentencia por violación, debe considerarse que es lo que llama la Primera Sala como reincidencia, en este caso proponemos que la medida ya no sea voluntaria, sino obligatoria, porque el agresor en cuestión tiene rasgos de personalidad tendientes a la psicopatología, parafilias y distintas deviaciones sexuales que provocan la comisión reiterada del delito sin considerar las consecuencias. Una persona que no concibe las consecuencias ni toma conciencia de sus acciones, un sociópata, no es reincertable a la comunidad sin las medidas necesarias como lo es la inhibición química, acompañada por psicoterapia.

Lo anterior no se dice al azar, la inhibición química denominada técnicamente como Terapia de Privación de Androgénica, de acuerdo a Osvaldo Rajimil, Andrólogo de la Fundación Puigvert, es un tratamiento con inyecciones periódicas controladas por un médico, que tratan de reducir los impulsos sexuales reduciendo los niveles de las hormonas sexuales masculinas, principalmente la testosterona; este tratamiento hormonal frena los deseos y se administra por medio de inyecciones periódicas, siendo aún más eficaz junto a una terapia psicológica.

Nazret Alonso Nuñez, máster en intervención criminológica, durante una revisión sobre las ADT (bloqueo hormonal producido por castración química) llegó a la conclusión de que el tratamiento farmacológico es eficaz a todo tipo de desviaciones sexuales incluso si el sujeto presentaba múltiples parafilias. Por otra parte, Rösel y Witztum manifestaron la eficacia del tratamiento hormonal al determinar que la acción prolongada de la hormona liberadora de gonadotrofina junto con la psicoterapia, era altamente efectiva para el control de parafilias como exhibicionismo, voyerismo y pedofilia.

Quedando claro que estas terapias han demostrado ser eficaces para efectos de la reducción del deseo sexual, las fantasías y las parafilias, insistimos en la aplicación de estos tratamientos contra reincidentes en la comisión de delitos tan atroces. Aunado a lo anterior, exigimos y proponemos la aplicación de la pena máxima de prisión contra aquellos que además de ser reincidentes cometan homicidio, pues la pena es proporcional a la vileza del delito, mismo que se ha probado puede cometerse de nueva cuenta, siendo que el principal bien tutelado en nuestras leyes es la vida, y la vida debe ser defendida en todos sus aspectos, imponiendo las más altas penas contra los más graves delitos.”

VI. Ahora bien, al entrar al estudio y análisis de la Iniciativa en comento, quienes integramos la Comisión de Justicia, formulamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

I.- Al analizar las facultades competenciales de este Alto Cuerpo Colegiado, quienes integramos esta Comisión de Dictamen Legislativo, consideramos que se cuenta con las atribuciones necesarias para elaborar el dictamen correspondiente.

II.- La iniciativa pretende dar solución al problema de las agresiones sexuales en la entidad, en específico, respecto de la violación; y para ello, la propuesta gira en torno a la “castración química” y prisión vitalicia como sanción.

La reforma la podemos plantear desde 4 perspectivas legislativas, la primera, establece la posibilidad de someterse voluntariamente a terapia supresora de andrógenos y psicoterapia para disminuir el grado de punibilidad, la segunda, propone derogar la porción normativa “del sexo femenino” del contenido del artículo 126 del Código Penal, la tercera, establece un aumento de penas en el delito de violación y por último, solicita la incorporación de la “castración química” y prisión vitalicia como pena para el delito de violación en aquellos casos donde la víctima sea menor de 14 años y el sentenciado haya sido condenado por agredir sexualmente a dos o más víctimas.

Lo anterior se contextualiza para un mejor entendimiento en la siguiente tabla comparativa:

Código Penal del Estado de Chihuahua
Vigente Propuesta
Artículo 68. Otras circunstancias Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:

A. …

B.- Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

I. a X. … Artículo 68. Otras circunstancias
Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:

A. …

B.- Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

I a la X …

XI. Someterse el sujeto activo, de manera voluntaria, a un tratamiento de terapia supresora de andrógenos y psicoterapia, en los casos de violación, siempre que el mismo se realice en instituciones públicas adecuadas para tal fin.
Artículo 126. Cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino o menor de edad, se aplicarán las penas previstas en el segundo párrafo del artículo anterior.

Si además del homicidio, se cometen en perjuicio de la víctima otros delitos, deberá imponerse pena por cada delito cometido aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión. Artículo 126. Cuando la víctima del delito sea menor de edad, se aplicarán las penas previstas en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 171.
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella. Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima. Artículo 171.
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de siete a quince años.

Artículo 172. Se aplicarán de diez a treinta años de prisión a quien:

I. Realice cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad. Artículo 172. Se aplicarán de ocho a veinte años de prisión a quien:

I. …






II. …












A quien se le condene por violación de dos o más personas, en el mismo o en distintos hechos, se le impondrá prisión vitalicia o la pena de prisión temporal que corresponda a cada uno de los delitos, aunado a tratamiento de terapia supresora de andrógenos y psicoterapia conforme a los criterios de individualización establecidos en este Código.


III.- En cuanto a las circunstancias que se toman en consideración para disminuir el grado de punibilidad al momento de individualizar la sanción, esta comisión considera que sí no está de acuerdo con la implementación de una terapia supresora de andrógenos y prisión vitalicia como sanciones (por los motivos que más delante se expondrán), la reforma al artículo 68 al Código Penal no tendría razón de ser.

IV.- Respecto a la propuesta para reformar el artículo 126 del Código Penal del Estado de Chihuahua, es importante señalar que existe una iniciativa con carácter de decreto, a fin de reformar los artículos 126 y 126 BIS del Código Penal del Estado de Chihuahua en materia de feminicidio, presentada el día 27 de noviembre de 2018.

Esa iniciativa (enlistada con el número de asunto 311) encuentra relación con las iniciativas localizadas bajo los números 308, 961 y 1031, de las cuales, las dos primeras se fueron turnadas a la Comisión de Justicia y las últimas, a la Comisión de Feminicidios.

Es por ello que si la temática de la iniciativa que hoy nos ocupa es la castración química y prisión vitalicia como sanción en la violación, el homicidio agravado contemplado en el artículo 126 es materia de otro estudio, en específico, el feminicidio, ya que esa construcción calificada de privación de la vida derivó del problema de los homicidios de mujeres por razones de género; de ahí que, por el momento nos apartaremos del análisis del fondo para la eliminación de la porción normativa propuesta, y será retomado en el dictamen que recaiga sobre los asuntos que versen sobre el feminicidio y que sean competencia de esta comisión al momento de su dictaminación.

V.- Respecto al aumento de penas, la propuesta se encuentra satisfecha, ya que la iniciativa proponía aumentar las penas mínimas en el tipo básico y en la agravante del artículo 172 del mismo ordenamiento sustantivo, sin embargo, mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0730/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 26, del 31 de marzo de 2018, se reformaron diversos artículos del Código Penal del Estado, a fin de aumentar las penas por los delitos de violación y homicidio.

De ahí que estas ya fueron aumentadas en sus mínimas y máximas, por ende, la propuesta está satisfecha.

VI.- En cuanto a la imposición de la sanción de “castración química” y prisión vitalicia, trataremos la propuesta de forma diferenciada.

1. Respecto al tratamiento de terapia supresora de andrógenos, primero debemos tomar en consideración que si bien el legislativo tiene la potestad de establecer cuales conductas pueden ser tipificadas como delitos y sus sanciones, también es cierto que esta facultad encuentra límites en ciertos parámetros constitucionales e internacionales; y para ello nos ilustra la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.

El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el Juez constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.

Lo anterior nos obliga a referenciarnos en el artículo 22, párrafo pri¬me¬ro, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:

“Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación nos menciona que “… por “pena inusitada”, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.”

Es menester recordar que la propuesta de sanción consiste en la aplicación de un tratamiento, sea en pastillas o inyección, con la finalidad de reducir la libido y de esta forma se minimiza la actividad sexual del individuo; siendo ésta reversible si se dejan de suministrar los medicamentos.

De igual forma, esta comisión no tiene la certeza de que queden o no secuelas en el organismo de la persona; pero con independencia de ello, si uno de los fines que persigue la pena es la reinserción social de la persona, en el momento de aplicar la “castración química” se podría estar restringiendo el derecho que tienen las personas a fundar una familia, de acuerdo al artículo 17.2 de la Conven¬ción Americana sobre Derechos Humanos, que señala:

“Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por la leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.”.

Por ende, si se limitara ese derecho, probablemente no estaríamos cumpliendo con los fines de la pena, ya que parte esencial de la reinserción es la interacción familiar, y si esta se ve limitada, por lógica, aquella también sufre una disminución en el fin perseguido. Así pues, se le podría hacer nugatorio el derecho que tiene el sentenciado para fundar una fami¬lia, en el caso de que no la tenga, o teniéndola, difícilmente podría procrear o ejercitar su sexualidad.

Ahora bien, el artículo 18 de la Constitución Federal establece lo siguiente:
“…
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
…”

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estipula en la siguiente jurisprudencia lo siguiente:

REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Con la reforma al indicado precepto, publicada en el Diario Ofi¬cial de la Federación el 18 de junio de 2008, se sustituyó el térmi¬no "readap¬ta¬ción social" por el de "reinserción del sentenciado a la sociedad" el cual, a diferencia del primero, reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de forma que el fin de la prisión cambia radical¬mente, pues ya no se intentará readaptar sino regresar al sujeto a la vida en sociedad, a través de diversos medios que fungen como herra¬mienta y motor de transformación, tanto del entorno como del hombre privado de su libertad. Así, en tanto se asume que quien comete un acto de¬lictivo se aparta de la sociedad porque no se encuentra integrado a ella, para su reinserción se prevé un conjunto de actividades y progra¬mas que se diseñan y aplican para permitir a las personas condenadas a pena privativa de la libertad en los establecimien¬tos de reclusión su re¬greso a la sociedad, cuestión que, como re¬co¬noce la Constitución Po¬lí¬tica de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 18, no es posible sin una instrucción previa, creadora o revitalizadora de habilidades y há-bitos laborales, así como la atención de la salud, la educación y el de-por¬te.

Como acabamos de apreciar la finalidad de nuestro sistema adoptado a partir de junio de 2008, y con el agregado de nueva fuente de derechos en la reforma de 2011 al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha cambiado, ahora la finalidad de la pena privativa de libertad como sanción, es que la persona apartada de la sociedad por cometer el injusto, regrese a ella y para esto se requiere de una serie de actividades y programas que lo instruyan para que pueda volver a la vida en sociedad.

Por eso si durante las actividades y programas desarrolladas en internamiento se le aplica un tratamiento supresor de andrógenos, este no cumple con la finalidad de la pena, primero, porque cuando concluya su sanción dejará de consumir el tratamiento y por ende, su libido volverá a la normalidad, en consecuencia, si aquella parte de interacción familiar fue suprimida o disminuida en reclusión, al momento de retomar su libertad, podría complicarse integrarse nuevamente a la vida en familia.

Después, podemos afirmar que no cumple con la finalidad de la pena, porque si la sanción es vitalicia, nunca podrá volver a la sociedad; por ende no habría justificación para imponer la “castración química”.

Estamos conscientes de que atentar contra la sexualidad de una persona menor de 14 años es de los crimines más infames que puedan existir en nuestra sociedad, por eso entendemos la pretensión de sancionar con esta pena, sin embargo, la sociedad ha ido avanzando y el derecho garantizando para que estas prácticas ya no sean realizadas a la humanidad.

En otro orden de ideas, con un argumento sencillo pero que enfatiza la inviabilidad de la propuesta, tenemos que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por México y en vigor desde el día 28 de febrero de 1987, en su artículo 2 define la tortura de la siguiente manera: “… todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona o métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”

Y como podemos apreciar en este caso, es decir, mediante la imposición de la “castración química”, se estaría infligiendo una pena como castigo personal o medida preventiva, además se le estaría aplicando un método tendiente a anular la personalidad del sentenciado y disminuir su capacidad física o mental. De ahí que la medida podría ser considerada como un acto de tortura.

Por ende afecta el derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, a la letra dice:

“Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. y 5. …
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”.

Es por todo lo anterior que la castración química como pena podría ser inusitada, al limitar su derecho a fundar una familia, debido a que no corresponde a los fines que persigue la penalidad respecto a la reinserción social del sentenciado; con fundamento en lo que expresan los artículos 22 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5.6 y 17.2 de la Conven¬ción Americana sobre Derechos Humanos.

También podría ser considerada como un acto de tortura, por lo que de serlo, afecta su derecho a la integridad personal, de acuerdo al primer párrafo del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ende inusitada, de acuerdo al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva.

2. En cuanto a la prisión vitalicia, solo queda mencionar que si la finalidad de la pena es reinsertar a la persona en sociedad después de haber cometido un delito, una sanción de por vida, incompatible con aquel principio, por ende no estamos de acuerdo, al menos en este momento, en la aplicación de esta sanción.
En mérito de las reflexiones anteriormente expuestas, la Comisión de Justicia, somete a la consideración del Pleno el siguiente proyecto de

ACUERDO

ÚNICO.- La Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, da por improcedente la iniciativa de decreto que proponía reformar diversas disposiciones del Código Penal del Estado, a fin de prevenir la reincidencia en los delitos de homicidio y violación a menores de 14 años de edad, por medio de la imposición de un tratamiento supresor de andrógenos y prisión vitalicia.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para los efectos legales correspondientes.

D A D O en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los 19 días del mes de septiembre de 2019.

ASI LO APROBÓ LA COMISIÓN DE JUSTICIA, EN REUNIÓN DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
INTEGRANTES A FAVOR EN CONTRA ABSTENCIÓN

DIP.
PRESIDENTA
DIP. MARISELA SÁENZ MORIEL


DIP.
SECRETARIA
ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO

DIP.
VOCAL
FRANCISCO HUMBERTO CHÁVEZ HERRERA


DIP.
VOCAL
GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS

DIP.
VOCAL
GUSTAVO DE LA ROSA HICKERSON


La presente hoja de firmas corresponde al Dictamen que recae a la iniciativa A267 Y A281 mediante las cuales proponen reformar el Código Penal en relación con las clínicas de cirugía estética irregulares.