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Presenta diputada Terrazas protección de datos personales de menores de edad, mediante reforma a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

30 de septiembre de 2019.
H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.-

La suscrita en mi carácter de diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado de Chihuahua, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto en la Constitución del Estado de Chihuahua, en la fracción I del artículo 68, al artículo 167 fracción I y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo Chihuahua, someto a consideración a este H. Congreso del Estado, iniciativa con carácter de DECRETO, por el que se reforma la fracción V del artículo 150 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Chihuahua, para proteger los datos personales, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Siendo inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición como la edad. Encontrándose este conjunto de prerrogativas dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y leyes.
Uno de estos derechos, es el de la protección de datos personales, el cual, se diseñó en México como autónomo y como un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información. Por ello, se estudian los límites que el legislador, en el ejercicio de su libertad configurativa, debe observar al momento de establecer alguna modificación a las normas.
La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales.
En la fracción IX del artículo 3 define datos personales como cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable y considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.
Se trata de la garantía o la facultad de control de la propia información frente a su tratamiento automatizado o no, es decir, no sólo a aquella información albergada en sistemas computacionales, sino en cualquier soporte que permita su utilización: almacenamiento, organización y acceso.
Por otro lado, la LGPDPPSO observa el consentimiento que debe otorgar la persona al momento de tratar sus datos personales, el cual a su letra dice:
Artículo 16. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales
Resultan de suma importancia los principios de consentimiento, información y finalidad, en virtud de que los responsables sólo pueden realizar el tratamiento de datos personales si los titulares de los mismos otorgan su consentimiento para las finalidades señaladas.
Ahora bien, la misma ley contempla que cuando la transferencia de los datos se realice entre los particulares, no se estará obligado a recabar el consentimiento del titular siempre y cuando se utilicen con la finalidad que motivó el tratamiento del mismo:
Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales.
Entendiendo lo anterior, resulta de suma importancia que al momento de realizar la transferencia de los datos entre responsables, debe cumplir con un elemento esencial para poder realizarlo, siendo este el objetivo del mismo programa o proyecto del tema correspondiente que se trate.
El Sistema de Información de Sipinna, regulado en la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, vulnera el derecho de protección de datos personales, pues en su artículo 150 fracción V pretende recabar los padrones de niñas, niños y adolescentes atendidos en los programas y proyectos públicos o de organizaciones del sector social, apoyados con recursos públicos.
Los padrones atendidos en programas y proyectos públicos son las identificaciones que de manera oficial se recaban datos personales por las autoridades, ya sean federales, estatales o municipales, y el uso que se pueda dar de ellos, es la finalidad del mismo programa y proyecto del que se trate.
La función primordial del padrón es brindar un marco de seguridad y transparencia a estos programas y figuran datos personales de las personas como el nombre y apellido, fecha de nacimiento entre otros, y dada la finalidad y objetivo del programa, estos no deben transferirse entre responsables.
Al momento de que se pretende recabar el padrón de niñas, niños y adolescentes que fueron atendidos en programas y proyectos públicos, se transmiten datos personales de los cuales no se ha dado el consentimiento sobre su transferencia, vulnerando el derecho a la protección de datos personales.
El sistema de Información en materia de niñas, niños y adolescentes cumple con sus objetivos teniendo el número estadístico de las niñas, niños y adolescentes que son atendidos en programas y proyectos con recursos públicos, y no es necesario el padrón de los mismos.
Es por ello que se debe realizar la modificación a la fracción V del artículo 150 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua, y reformar la obligación de recabar los padrones de los menores y en su caso solicitar el número estadístico de las niñas, niños y adolescentes atendidos en dichos programas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado la presente Iniciativa con carácter de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 150 fracción V de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:


Artículo 150. El Sistema de Información deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I…IV

V. El número estadístico de niñas, niños y adolescentes atendidos en los programas y proyectos públicos o de organizaciones del sector social, apoyados con recursos públicos.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS
UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado.
D A D O en la Sala Morelos del Honorable Congreso del Estado a los 05 días del mes de agosto de 2019.

ATENTAMENTE
Dip. Marisela Terrazas Muñoz


Dip. Jesús Villareal Macías Dip. Fernando Álvarez Monje

Dip. Jorge Carlos Soto Prieto

Dip. Miguel Francisco La Torre Sáenz


Dip. Blanca Gámez Gutiérrez
Dip. Carmen Rocío González Alonso


Dip. Jesús Alberto Valenciano García

Dip. Patricia Gloria Jurado Alonso

Dip. Luis Alberto Aguilar Lozoya
Dip. Georgina Alejandra Bujanda Ríos
La presente hoja forma parte de la iniciativa con carácter de DECRETO, por el que se modifica la fracción V del artículo 150 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Chihuahua, para proteger los datos personales.