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Solicita diputado Colunga reformar la Ley Derechos de Pueblos Indígenas de Chihuahua

12 de noviembre de 2019. El diputado Miguel Colunga solicitó mediante iniciativa de Decreto, reformar diversos artículos de Ley Derechos de Pueblos Indígenas de Chihuahua, para establecer el derecho de participar en el nombramiento de quien ocuparía el cargo de Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
Asimismo, para que se adicione un artículo 96 bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Chihuahua, para garantizar los derechos y brindarles una mejor calidad de vida a las personas integrantes de Pueblos y Comunidades Indígenas.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

Los suscritos, Miguel Ángel Colunga Martínez y Benjamín Carrera Chávez, Diputados de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo previsto por el artículo 68, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 167 fracción I, 169 y 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, así como los artículos 75 y 76 del Reglamento Interior de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, todos estos ordenamientos del Estado de Chihuahua, acudo ante esta Honorable Asamblea Legislativa, a fin de presentar una Iniciativa con el carácter de Decreto, por medio de la cual se adicione diversos párrafos a dos artículos a la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua, a fin de establecer el derecho de participar en el nombramiento de quién ocuparía el cargo de la Comisión Estatal de los Pueblos Indígenas y se adiciona un artículo 96 bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua a fin de garantizar los derechos y brindarles una mejor calidad de vida a las personas integrantes de Pueblos y Comunidades Indígenas misma que realizó bajo la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El tema relativo al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ha sido reconocido en diversos países, México no es la excepción; por ello en los últimos diez años, la carta magna ha recogido los principios indispensables para garantizar los derechos a los primeros habitantes en el territorio Nacional.

La Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, así como su derecho a la libre determinación; a los territorios, tierras y recursos; a la paz, seguridad y protección; al desarrollo; a la espiritualidad y la preservación de las culturas indígenas en las Américas. Además, reconoce el derecho de las mujeres indígenas y el de los pueblos en aislamiento voluntario o contacto inicial. Asimismo, señala que los derechos reconocidos en esta Declaración y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.
De manera reiterada se ha manifestado la urgencia y la necesidad de respetar y reconocer los Derechos de los Pueblos Indígenas, sin embargo, de manera constante existe los señalamientos de las diferentes autoridades Indígenas que las políticas públicas y las acciones implementadas no atienden las necesidades prioritarias, luego entonces hemos identificado la necesidad de establecer como derecho de los pueblos indígenas de participar en el nombramiento del titular del área encargada del diseño de planes y programas, pero sobre todo de la y ejecución de la política en materia indígena en el Estado.

La presente iniciativa tiene como finalidad principal, otorgarles el derecho a las comunidades indígenas el de participar en el nombramiento de quien ocuparía el cargo de la Comisión Estatal de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de garantizar que quien ocupe dicha titularidad tenga el reconocimiento de dichas comunidades y con ello, garantizar que los actos del Gobierno del Estado se realicen en beneficio de las citadas comunidades.

De acuerdo con una publicación realizada por una Organización no Gubernamental, el por Tierranativa.org, relativa a los Derechos de los Pueblos Indígenas en México, en el cual hace referencia en particular a los pueblos indígenas del Estado de Chihuahua, respecto de la obligación de respetar y reconocer los derechos de los pueblos indígenas, resaltando entre otros aspectos, los religiosos, formas de organización, territorio etc., estudio que me permito reproducir en los siguientes términos:

“La Constitución de la República y los convenios internacionales concuerdan que todos los gobiernos deben respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con los territorios que ocupan, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. Asimismo, deben reconocer a los pueblos indígenas los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además de establecer una protección especial sobre los recursos naturales existentes en sus tierras, incluyendo el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

México cuenta con una gran riqueza sustentada en la diversidad de los 62 pueblos indígenas que habitan el territorio nacional, el cual por su riqueza cultural ocupa el octavo lugar en el mundo. De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Comisión Nacional de Población se registran 62 pueblos originarios que habitan en 24 estados de la República, entre ellos se encuentra el pueblo tarahumara en el Estado de Chihuahua, específicamente en la sierra de su propio nombre: RARÁMURI.

Sin embargo, es preciso enfatizar que, durante años, y a pesar de los movimientos revolucionarios suscitados en el país, los pueblos y comunidades indígenas no figuraron dentro de la agenda nacional como verdadero tema de interés. Muchas comunidades indígenas quedaron sin reconocimiento de sus tierras y sin conocimiento de sus derechos, aunque en el año 2000 la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el reconocimiento de personalidad jurídica a "los núcleos de población que de hecho o por derechos guarden el esto comunal, sin hacer distinción entre los que tengan títulos coloniales o de la Época Independiente y los que no tengan título, y si la Norma Fundamental no distingue, el intérprete tampoco puede hacer distinción”.

Los pueblos y comunidades indígenas del país han existido sin el Estado y con él, y también han sido actores silenciosos en los movimientos sociales, como la Independencia y la Revolución. Hoy día, los pueblos y comunidades indígenas siguen alzando su voz en todo el país, han emprendido una serie de acciones sociales, políticas y jurídicas para la defensa de su territorio, por consiguiente, sigue siendo una tarea pendiente del Estado mexicano con los pueblos y comunidades indígenas.

Las pocas leyes que se han formulado en México tienen su antecedente en una exigencia permanente de los pueblos y comunidades indígenas por ser reconocidos, valorados y respetados; en este caso, la comunidad de Mogótavo, en el municipio de Urique, Chihuahua, tiene que recurrir a la autoridad competente para defenderse de los ataques que ha recibido su territorio, su cultura y su cosmovisión, por parte del gobierno del Estado y particulares.

Diferentes instrumentos de carácter internacional asisten hoy en día a todas las comunidades y los pueblos indígenas, por mencionar, entre otros, los siguientes:

• En 1989, se aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y el 5 de septiembre del 1990, fue ratificado por el Estado mexicano.
• En 1992, se reformó el artículo 4º constitucional y se reconoció la existencia pluriétnica y multicultural de la Nación mexicana, con la finalidad de dar cumplimiento al convenio internacional arriba citado.
• En abril del 2001 se reformó el artículo 2º constitucional incluyendo en él el reconocimiento a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas para decidir los asuntos comunitarios.

En la práctica no se ha cumplido uno de los preceptos fundamentales del convenio 169 como es el derecho a la consulta. En la implementación de programas federales, diseño de políticas públicas, implementación de infraestructura sobre territorio indígena y elaboración de leyes, se ha dejado al margen a los pueblos y comunidades indígenas y se atenta contra la integridad de su territorio que es sagrado, como en este caso ocurre con la comunidad de Mogótavo.

Este tratado internacional (el Convenio 169) forma parte de la legislación nacional de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que al firmarlo y posteriormente ratificarlo, el Estado mexicano se obliga a velar por su cumplimiento en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. Entro los derechos más importantes que reconoce este tratado se encuentran:

1.- Derecho a su integridad como pueblos. Es responsabilidad del gobierno, en todos sus niveles, federal, estatal y municipal, desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas, acciones para proteger sus derechos e integridad.

Para ello deberá promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; pues los indígenas tienen todos los derechos que cualquier ser humano tiene, como los indígenas de la comunidad de Mogótavo, aquí accionantes, más aquellos que se derivan de su particularidad cultural, como pueden ser el derecho a reproducir su cultura y sus formas de organización, su derecho a las tierras y territorios, el acceso a los recursos naturales, el derecho a elegir autoridades propias y a respetar sus sistemas normativos internos.

2. Derecho a ser consultados. Los gobiernos de los diferentes niveles, federal, estatal y municipal están obligados a consultar a los pueblos indígenas, a través de medios apropiados para que puedan participar libremente y en todos los niveles, así como tomar en cuenta sus formas propias de toma de decisiones, cada vez que realice actividades legislativas o administrativas o asuntos que puedan afectarlos directamente. En el caso de la comunidad de Mogótavo, ésta no ha sido consultada para llevar a cabo las inversiones de desarrolladores turísticos que afectan su territorio, cultura, y recursos naturales, entre ellos el Gobierno del Estado de Chihuahua, a través del Secretario de Desarrollo Comercial y Turismo y el Fideicomiso Barrancas del Cobre, que quieren desalojar a los indígenas tarahumaras que habitan allí y que les estorban para realizar sus planes.

3. Derecho a decidir sobre su desarrollo. El estándar para la consulta con los pueblos indígenas fue establecido en el Decreto Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de los Naciones Unidas, ratificado en 2008, con respecto a cuál es el derecho de consentimiento previamente informado. Los pueblos indígenas tienen derecho a decidir y controlar, en la medida de lo posible, su desarrollo económico, político y social cuando se elaboren, apliquen y evalúen los planes y los programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente. Respecto a su derecho propio, el gobierno, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberá tomar en cuenta sus costumbres, su propia forma de toma de decisiones y la manera en que resuelven sus conflictos internos.

Sin embargo, en el caso del proyecto turístico Barrancas del Cobre, específicamente en las transacciones de compra y venta de los terrenos ocupados por los integrantes de la comunidad indígena de Mogótavo, la construcción de la estación de tren en Divisadero, la instalación del teleférico, las tirolesas y otros proyectos propuestos dentro del territorio tradicional de esta comunidad indígena, el gobierno y particulares involucrados tiene la obligación de consultar con el pueblo indígena afectado, y respetar el proceso de toma de decisión de la comunidad indígena y el consentimiento de la comunidad. Además, los indígenas tienen derecho a designar un representante y un vocal, requisitos previos que no cumplió el Gobierno del Estado, así como tampoco respetó el derecho a la consulta y el consentimiento, libre, previo e informado de los indígenas de la comunidad de Mogótavo.”(http://www.tierranativa.org/index.php?IDDT=159&OPT).


En fechas recientes se ha manejado en los diversos medios de comunicación una delicada problemática relacionada con la desnutrición y dificultades para tener acceso a los servicios médicos sobre todo de aquellas personas que pertenecen a una etnia. Aunado a esto hay diversos señalamientos en el sentido de que los recursos que se destinan a programas sociales o a las instituciones estrechamente relacionadas con la atención a los pueblos indígenas no se destinan a las necesidades prioritarias, es por ello que atendiendo a una obligación legal que tenemos con nuestros representados es que se proponen las modificaciones que hoy nos ocupan, en todo sistema democrático el poder legislativo y por ende sus comisiones deben de velar para satisfacer las necesidades más apremiantes de nuestros representados, direccionando los recursos públicos que deben de aplicarse en los diferentes rubros.

Consciente de la facultad que tiene el Congreso del Estado para aprobar el presupuesto de egresos, es por eso que se pretende adicionar un artículo 96 bis a la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Chihuahua con el propósito de proteger a los niños y niñas pertenecientes a las etnias indígenas con el fin de erradicar los casos que se han estado presentando por desnutrición y falta de atención médica, esto derivado de lo alejado que se encuentran algunas comunidades indígenas, de las cabeceras municipales o de los hospitales.

Si bien es sabido que los legisladores son la representación del pueblo, ahora se busca proteger a las personas integrantes de los asentamientos indígenas por medio de la comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas.


Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este Alto Cuerpo Colegiado, el siguiente proyecto de:



D E C R E T O:

ARTÍCULO PRIMERO.-Se adicionan dos párrafos al artículo 14, así como una fracción VII del artículo 24 de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 14. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho, en el marco de su autonomía, a establecer sus propias formas dinámicas de organización territorial, entendidas como el espacio en el cual reproducen sus formas de organización social, sistemas normativos internos, idioma y costumbres.

El Poder Ejecutivo del Estado deberá mediar los conflictos….

El Poder Ejecutivo llevará un registro de las autoridades designadas por las comunidades indígenas, lo anterior a fin de que sean consideras para la integración de la terna que habrá de integrarse para la designación de quien ocupara la titularidad del área encargada de la política indígena en el Estado, ya sea de la Administración Central o Descentralizada de Gobierno del Estado.

Las comunidades indígenas propondrán a dos de los integrantes de la terna; una vez conformada, el poder Ejecutivo del Estado la someterá a aprobación del H. Congreso del Estado, quien mediante el voto calificado designará a quien ocupará la titularidad del área.

…..

Artículo 24. El derecho al consentimiento tiene como objetivo difundir la información y alcanzar acuerdos sobre las propuestas de medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectarles.

Con excepción de aquellas acciones que por motivos de emergencia, caso fortuito o desastre natural y sean determinados por la autoridad competente, el Estado deberá someter a consentimiento:

I a V…

VII. El nombramiento de quien ocupe la titularidad del área encargada de las políticas públicas en materia de los pueblos indígenas, con independencia de la naturaleza jurídica, ya sea de la administración central o descentralizada de Gobierno del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 96 bis a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO 96 BIS. En tratándose de la Comisión de Pueblos y Comunidades Indígenas, deberá presentar una propuesta de partida presupuestal para el ejercicio fiscal subsecuente la cual hará llegar dentro de los 5 días naturales a la que en la fecha que la comisión encargada del análisis y dictamen del presupuesto de egresos del gobierno del estado lo haya recibido.
Partida presupuestal que será suficiente para ayudar a combatir y/o erradicar los índices de desnutrición, así como la falta de atención médica a las comunidades indígenas, o en su caso solicitara a la comisión respectiva etiquete de las partidas asignadas para el desarrollo social los recursos necesarios para implementar acciones y programas destinados a los fines antes mencionados.



TRANSITORIOS


ÚNICO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto, en los términos en que deba publicarse.


D A D O en la sala Morelos del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticuatro días del mes septiembre del año dos mil diecinueve.



A T E N T A M E N T E





DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL COLUNGA MARTÍNEZ





DIPUTADO BENJAMÍN CARRERA CHAVEZ