Noticias

Diputada Sarmiento pide reformar la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

19 de diciembre de 2019. La diputada Rocio Sarmiento, presentó iniciativa de Decreto a fin de reformar la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de adicionar y reformar diversas disposiciones con la finalidad de atribuir al Estado obligaciones en la materia, relacionadas con la protección a las mujeres pertenecientes a los pueblos originarios, así como a las mujeres con discapacidad.



H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

Los suscritos, Dip. Rocío Sarmiento Rufino, y Dip. Lorenzo Arturo Parga Amado, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, y como integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 64 fracción II, y 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, y el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica que nos rige, acudimos ante esta Tribuna con el propósito de presentar iniciativa con carácter de Decreto, a través de la cual proponemos adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, buscando atribuir al Estado obligaciones en la materia, relacionadas con la protección a las mujeres pertenecientes a los pueblos originarios, así como a las mujeres con discapacidad. Lo anterior en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo a la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, por violencia en contra del género femenino, se entiende todo acto violento o las amenazas, incluyendo la coacción o la privación arbitraria de la libertad, basado en la pertenencia a dicho sexo, que tenga o pueda tener como resultado daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico contra la mujer que se produzcan tanto en la vida pública como privada; pero el acto más relevante, el más doloroso y más insoportable, es el perpetrado o tolerado por el Estado, donde quiera que éste ocurra.
De acuerdo a los datos proporcionados por la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016, en Chihuahua, 7 de cada 10 mujeres ha padecido violencia a lo largo de su vida, superando así los porcentajes nacionales; entre 2010 y 2015 ocupamos el quinto lugar de niñas y adolescentes lastimadas por violencia sexual, sin contar con los casos no revelados o no atendidos institucionalmente; y en lo relativo a homicidios del género femenino, nuestro estado ocupa el cuarto lugar nacional, con 8.8 defunciones por cada cien mil mujeres, duplicando la tasa nacional, que es de 4.4 homicidios por cada cien mil.
Amén de otros datos que lastiman profundamente a la sociedad chihuahuense, en el año 2018 se publicó el Diagnóstico Nacional de Acceso a la Justicia y Violencia Feminicida, en el cual se identificaron en nuestro estado 285 homicidios de mujeres, de los cuales 160 fueron dolosos, lo que equivale al 56 por ciento de la cifra total, situando a Chihuahua como la segunda entidad con el mayor número de homicidios dolosos de mujeres, sólo por encima del estado de Guerrero.
Citar las cifras anteriores, tiene como propósito manifestar que, a pesar de los esfuerzos institucionales desde el punto de vista educativo, de acciones preventivas, de la lucha permanente de las asociaciones no gubernamentales, y de los movimientos sociales liderados por quienes día a día reclaman justicia y atención del Estado para detener la violencia feminicida, ésta no cesa; al contrario, se incrementa y lástima profundamente a las familias de Chihuahua.
Este tema ha sido retomado una y otra vez, insistiendo en la búsqueda de coadyuvar institucionalmente para abatir los índices que nos evidencian como una entidad que poco logra en esta lucha en la defensa de las mujeres, pero hoy nos interesa visibilizar este lamentable fenómeno entre las mujeres indígenas de nuestra entidad, y plantear la necesidad de atender el mismo en lo relativo a la violencia contra las mujeres con discapacidad. Ambos grupos sociales se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, la que engloba la triple discriminación por pueblo, clase y género en el caso de la primera, y el de género y condición en el caso de la segunda, que en un número importante de los casos, también incluye la situación de clase social baja o de pobreza, lo cual las sitúa en situaciones de mayor riesgo para su salud y su vida.
De acuerdo a las estimaciones de la Encuesta Intercensal 2015 realizada por el INEGI, y presentadas por la COESPO en la elaboración del Programa Estatal de Población 2017-2021, en el Estado de Chihuahua, de los 3.5 millones de personas que la habitan, 1 millón 712 mil 690 son mujeres; de las cuales más de 44 mil hablan alguna lengua indígena, lo que equivale al 2.6 por ciento, distribuidas en los cuatro pueblos originarios del estado, que se encuentran asentados en 24 municipios serranos, y cuya proporción más importante está en Guachochi, con un 59,9 por ciento; el resto se encuentra distribuido de manera importante en los municipios de Batopilas, Balleza, Urique, Carichí, Guazapares y Guadalupe y Calvo, y los cuales se encuentran dentro de los diez municipios de Chihuahua con muy alto grado de marginación por la falta de educación, vivienda, servicios básicos e ingresos económicos, entre otros más con destacada presencia indígena.
Amén de los datos estadísticos que cotidianamente se elevan en las zonas urbanas, y particularmente en la fronteriza ciudad Juárez por efectos del fenómeno migratorio, los números que nos revelan un porcentaje importante de mujeres indígenas que radican en la entidad en condiciones de marginación y pobreza, se incrementan obligándonos a fijar nuestra atención en ese sector de la población altamente vulnerable por sus condiciones socio culturales y económicas, a sufrir violencia de todo tipo, no sólo entre y por sus iguales, sino por el resto de la sociedad, y más aun considerando las índices de delincuencia que, además de las consecuencias de una cultura machista y hegemónica, las hacen víctimas de la violencia de género.
De acuerdo al Diagnóstico Nacional sobre Violencias en contra de Mujeres y Niñas Indígenas realizado por la UNAM, y presentado por la Comisión Nacional para el desarrollo de los Pueblos Indígenas hace tres años, se observa la región Tarahumara, junto con la Montaña de Guerrero y la Mixteca, como focos rojos regionales en la tasa de homicidios de mujeres, pero lo más importante para definir las acciones del Estado en la prevención y atención de este fenómeno que lastima profundamente a nuestras mujeres indígenas, es que en la investigación realizada, se destacó que la tasa de crecimiento de homicidios de mujeres por violencia de género en comunidades indígenas, implica variables sociales tales como la escolaridad, la desigualdad de género y la vulnerabilidad económica, lo cual nos indica que este fenómeno de alto impacto social tanto en regiones indígenas como no indígenas, debe explicarse más allá del recrudecimiento de la violencia en el país.
En datos que ofrece el Instituto Chihuahuense de la Mujer hacia 2012, en su Investigación de Prevalencia de la Violencia contra Mujeres Indígenas, en nuestra entidad el 34.4 por ciento de esta población, afirman ser víctimas de violencia, fenómeno que mantiene sus características porcentuales entre la población femenina de las zonas tanto urbanas como rurales, pero que eleva su impacto en mujeres casadas hasta en un 40.6 por ciento de victimización.
Hemos planteado en este documento cifras estadísticas relacionadas con los daños que sufren y han sufrido las mujeres de los pueblos originarios, pero, como lo señalábamos al principio de nuestra argumentación, es fundamental actuar en relación las responsabilidades del Estado para impedir que éste permita, efectúe o tolere la violencia; y es que, en relación a las atribuciones y obligaciones que nuestra norma local le ha señalado a las autoridades de gobierno en la entidad respecto a las acciones a desarrollar para prevenir y atender la violencia de género que atenta contra la seguridad, la salud y la vida de las mujeres indígenas en Chihuahua, es lamentable encontrar que en la Ley Estatal del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hay una sólo una disposición, una nada más para favorecer a la población femenina de los pueblos originarios, y ésta es exclusivamente de difusión de sus derechos en las comunidades indígenas, la cual encontramos en la fracción VIII del artículo 27 de la citada norma, mientras que, derivado de un breve análisis de derecho comparado, encontramos en la norma general, así como en las leyes del Estado de México y de Veracruz, el encargo específico a instituciones gubernamentales para conformar los sistemas de protección contra la violencia de la mujer indígena, así como otras acciones afirmativas para garantizar el derecho de esta población a una vida libre de violencia de cualquier tipo, lo cual nos indica la necesidad de que en Chihuahua se legisle de manera más incisiva para vincular al Estado en sus obligaciones al respecto.
En relación a las mujeres con discapacidad y su derecho a una vida libre de violencia, el cual el Estado tiene la obligación de garantizar en tanto uno de los derechos fundamentales previsto por los instrumentos internacionales y las disposiciones constitucionales, hacemos un análisis en el que no encontramos cifras trascendentes respecto a daños ocasionados por violencia contra esta población; sin embargo, las y los investigadores del tema nos hablan de un fenómeno no visible social y legalmente, pero real y doloroso para quienes sufren la violencia física y sicológica, pero sobre todo, la violencia sexual.
En los últimos informes rendidos por la Alta Comisionada sobre Derechos Humanos sobre la violencia contra niñas y mujeres con discapacidad, si la variable de la violencia contra la mujer se cruza y relaciona con la discapacidad, nos refleja un colectivo mucho más expuesto, y si la violencia que recibe este grupo vulnerable sigue invisible como hasta ahora en las estadísticas nacionales y locales, pero más aún, dentro de las obligaciones y las atribuciones del Estado en legislación expresa y en políticas públicas para atender este lamentable fenómeno en la población femenina con discapacidad, estamos ante un escenario en el que, lamentamos decirlo, es la autoridad la que perpetra o tolera la violencia por su gran omisión en los terrenos señalados, lo que invariablemente, resulta en una gran responsabilidad, tal y como lo expone la investigadora Priscila Hernández Flores, en el desarrollo del tema “Mujeres con discapacidad y violencia sexual: un problema invisibilizado”, documento en el que plantea que las mujeres con discapacidad no figuran como protagonistas de las políticas para la prevención de la violencia sexual, y mucho menos para su atención, por lo cual la estigmatización, el miedo y la falta de sensibilidad de políticas y servidores públicos, se magnifica en el caso de las mujeres que tienen alguna discapacidad.
De acuerdo al Anuario Estadístico y Geográfico de Chihuahua, en 2014, en nuestra entidad existían 268 mil 482 personas con discapacidad, lo que significa para entonces el 8 por ciento de la población total, de cuyo total, el 55.4 por ciento son mujeres; y de ese porcentaje, el 6.7 por ciento son niñas y jóvenes hasta los 30 años, y el 21.5 por ciento son mujeres discapacitadas en edad adulta de los 30 a los 60 años de edad. Y cuando nos concentramos en la información estadística, encontramos que al menos el 0.4 por ciento de las causas de la discapacidad en las mujeres de Chihuahua, es, lamentablemente, a causa de la violencia.
A diferencia de las estadísticas generales que nos reflejan datos de violencia contra las mujeres, en las fuentes investigadas no existen datos duros respecto a la violencia contra niñas y mujeres discapacitadas, o al menos no fue localizada fácilmente, lo cual no significa que no exista; todos percibimos su existencia, pero es un problema real que no ha sido documentado adecuadamente, porque las mujeres con discapacidad, lejos de estar ajenas a la violencia, y sobre todo a la violencia sexual, son unas de las víctimas más habituales de estos delitos; tanto cuando para la comisión de los mismos se utiliza violencia o intimidación, como cuando se realizan empleando la manipulación, el engaño o la superioridad; y sea por las dificultades de comunicación que puedan o no tener según su grado o tipo de discapacidad, y la falta de un lenguaje apropiado para comunicarlo en algunos casos, por la poca credibilidad que se les atribuye, porque gran parte de las mujeres con discapacidad víctimas de la violencia o abusos lo son sin ser conscientes de ello, o por la superioridad o la cercanía de sus agresores en su entorno familiar, laboral o social, este delito permanece invisibilizado.
Basados en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual reconoce que las mujeres y las niñas con discapacidad están expuestas a un riesgo mayor de violencia en cualquiera de sus acepciones, y dispone que los Estados Partes deben adoptar medidas de carácter legislativo, que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, contra la violencia relacionada con el género, y que además, dispondrán medidas legislativas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra esta población que sufre además una o varias discapacidades, sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados, es que hemos buscado disposiciones legales en las leyes secundarias para establecer las obligaciones gubernamentales respecto al párrafo quinto del artículo primero constitucional encontrándonos con la desafortunada realidad de que no existe en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ni en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la menor cita sobre medidas legislativas para garantizar el derecho de la mujer discapacitada a una vida sin de violencia, ni siquiera para proveer lo necesario en lo relativo a las obligaciones del Estado para el establecimiento de políticas públicas al respecto; y si observamos también nuestra Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ninguna mención se hace en relación a la vinculación de a las autoridades para garantizar la protección de las mujeres discapacitadas contra la violencia de cualquier tipo, y en la Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Estado de Chihuahua, la violencia está tocada de manera general en dos ocasiones, y si la buscamos en esta norma desagregada en contra de las niñas o las mujeres discapacitadas para ser atendida por el Estado, no se menciona en una sola ocasión como uno de los derechos explícitos a proteger por las autoridades gubernamentales.
En el Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, consideramos importante que en este tema del derecho fundamental de protección a la seguridad y a la vida de las niñas y las mujeres indígenas, y a las niñas y mujeres con discapacidad, coincidamos legalmente con las disposiciones internacionales, y atendamos las obligaciones que nos han señalado desde hace años estos instrumentos y nuestra Carta Magna; por ello proponemos que, con una visión de género, de atención a la discapacidad y de interculturalidad, de acuerdo a la cual cualquier política pública debe considerar el desarrollo y atención de las diversas culturas en un marco de respeto e igualdad, sin establecer la supremacía de ninguna de ellas sobre la otra, basado en el principio ético que considera que todas las culturas son igualmente dignas y merecedoras de respeto, modifiquemos diversas disposiciones de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; incorporando para ello en el artículo 9, el derecho de ser asistidas en todo tiempo por traductores con conocimiento de su lengua y su cultura, intérpretes del lenguaje de señas mexicanas, y especialistas; reformar la fracción VI del artículo 17 para incluir entre las organizaciones de la sociedad civil que conforman el Consejo Estatal para Garantizar el Derecho a una Vida Libre de Violencia, una que se dedique a la defensa y atención de las mujeres con discapacidad, y adicionar una nueva fracción en el mismo artículo para incorporar en el Consejo dentro de las instituciones responsables señaladas, a la Comisión Estatal de Pueblos Indígenas; además de ello, reformar dos fracciones del artículo 19, con el propósito de que la investigación científica y las acciones de capacitación y actualización permanente de los grupos e individuos que participen en el Sistema Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de ser realizadas con perspectiva de género, sean efectuadas con visión intercultural y atención a la discapacidad; y finalmente, proponemos reformar tres fracciones del artículo 27 relativas a las atribuciones del Estado, dos de ellas con el fin de que, tanto la política estatal para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, como la promoción de la investigación científica, se realicen, además de la perspectiva de género, con visión intercultural y atención a la discapacidad, y la otra, con el propósito de que en las campañas de sensibilización para abatir la violencia feminicida que se realice a través de los medios de comunicación por parte del Estado, se incorpore la información en leguas originarias y de señas mexicanas, con el objetivo de inclusión y atención a los pueblos y comunidades indígenas y a las personas con discapacidad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, planteamos ante esta LXVI Legislatura, la presente Iniciativa con carácter de:
DECRETO
ÚNICO.- Se adiciona una nueva fracción al artículo 9; se reforma la fracción VI, y se incluye una fracción IX al artículo 17; se reforman las fracciones VI y VII del artículo 19, y se modifican la fracciones II, VI y IX del artículo 27; todas de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 9. ……
I-VI……
VII.- Asistencia en todo tiempo por traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura en caso de pertenecer a pueblos y comunidades indígenas, por intérpretes del lenguaje de señas mexicanas en el caso de las mujeres con discapacidad sensorial o de comunicación, y por personas especializadas en el caso de que la discapacidad de la víctima sea intelectual o psíquica.; y
VII.- Se recorre para quedar como la fracción VIII

ARTÍCULO 17. …….
I-V….
VI. Cuatro representantes de las organizaciones de la sociedad civil en el Estado que trabajen con y para las mujeres, dentro de las cuales se incluya una dedicada a la atención de mujeres con discapacidad.
VII a VIII…..
IX.- La Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.
ARTÍCULO 19. …….
I-V….
VI. Promover la investigación científica con perspectiva de género, visión intercultural y de atención a la discapacidad, en las materias propias de esta Ley.
VII. Establecer y promover la capacitación y actualización permanente, con perspectiva de género, visión intercultural y de atención a la discapacidad, de los grupos e individuos que participen en el Sistema;
VIII-XV…..
ARTÍCULO 27. ……..
I…..
II. Formular y conducir, con perspectiva de género, visión intercultural y atención a la discapacidad, la política estatal para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, y proteger y asistir a las víctimas en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los derechos humanos;
III-V…..
VI. Realizar, a través de los diversos medios de comunicación, campañas de sensibilización sobre la violencia contra las mujeres, incorporando para ello, la información en lenguas originarias, y de señas mexicanas con la finalidad de informar a la población, y en especial a las mujeres, sobre las leyes que las protegen, las medidas y programas que les asisten y los recursos disponibles;
VII a VIII…..
IX. Promover la investigación, con perspectiva de género, visión intercultural y atención a la discapacidad, sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres;
X-XII….
TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
A T E N T A M E N T E
POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO


DIP. ROCÍO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO