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Pide diputado Parga que centros de población adquieran categoría de ciudad, poblado, comunidad o ranchería

20 de enero de 2020. En Sesión de la Diputación Permanente, el diputado Lorenzo Parga Amado, presentó iniciativa para reformar el Código Municipal del Estado, a fin de que los centros de población adquieran categoría de ciudad, poblado, comunidad o ranchería.


H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 64 fracción segunda, 68 fracción primera de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 167 fracción primera y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua; acudimos ante esta H. Representación Popular a presentar iniciativa de Decreto para reformar el artículo 13 bis del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, sobre la determinación de las categorías de los centros de población municipal. Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El municipio es la unidad básica de gobierno y representa un componente fundamental del grado de gobernabilidad del país, en nuestro sistema político, el municipio tiene tal importancia que es considerado como el primer orden de gobierno, es aquel que permite y propicia el contacto primario con la ciudadanía y el principal encargado de proporcionar los servicios básicos para el desarrollo de la comunidad.

Es por lo anterior que es importante que el marco normativo que lo rige este en constante actualización y perfeccionamiento, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento y cumplimiento de sus fines como ente de gobierno.
El ordenamiento jurídico que establece las bases sobre la integración, operación y funcionamiento del municipio, es nuestra Carta Magna, en su artículo 115; el cual, ha tenido una serie de modificaciones que permiten que al día de hoy, se cuente con mayor regulación respecto de sus actividades; lo que necesariamente implica que sea perfectible, pues la evolución de la institución no se detiene y cada vez se hace más necesario un marco regulatorio completo y que contemple las necesidades actuales de la administración municipal.

En cuanto al ámbito estatal, las leyes emitidas por los Congresos Locales en materia municipal, independientemente de su denominación, sientan las bases de las normas jurídicas municipales desarrollando el contenido del artículo 115 constitucional, así como el título relativo a los municipios, de la Constitución Local respectiva.

De tal modo que en las leyes en materia municipal de cada estado se establecen los pormenores que cada estado imprime a su organización municipal. Por ejemplo, se señalan los municipios que pertenecen al estado, así como sus cabeceras municipales, atribuciones de los miembros del Ayuntamiento, la prestación de servicios públicos municipales, entre otros rubros.

Lo anterior no violenta en ningún momento la autonomía municipal, establecida en el artículo 115 Constitucional, sino que establece y desarrolla las bases de su organización, tal como lo faculta la Constitución Federal. Es importante tomar en cuenta que la competencia reglamentaria del municipio le garantiza una facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su desarrollo, la autonomía municipal, les permite emitir los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, las circulares y las disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
No obstante lo anterior, los citados instrumentos normativos que componen la facultad de reglamentación de los Ayuntamientos, deberán ser acodes con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados.

En consecuencia, es responsabilidad de la Legislatura Estatal, estar al pendiente de la actualización y perfeccionamiento del marco jurídico estatal que regula a los municipios, siendo en nuestro Estado el Código Municipal, el cual contiene las normas a que se sujetará la organización interior del ayuntamiento y el funcionamiento de la administración pública municipal en el Estado de Chihuahua, reglamentando las disposiciones relativas a los Municipios, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado.

Como Presidente de la Comisión de Desarrollo Municipal y Fortalecimiento del Federalismo, estoy en constante contacto con los temas y asuntos que son presentados tanto por miembros de este Cuerpo Colegiado, como de los mismos Ayuntamientos, referentes a temas de interés municipal, como es el caso de las categorías de las cabeceras municipales y centros de población, establecidos en el artículo 13 bis del citado Código, mismos que han sido desahogados de acorde a lo establecido en dicho artículo, sin embargo nos hemos percatado de que el procedimiento para ostentar y hacer la declaración oficial del cambio de categoría no se encuentra establecido de manera clara, siendo este el motivo que nos ocupa en la presente iniciativa.
En el artículo 11 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, se enumeran los 67 ayuntamientos que conforman el Estado, así como las cabeceras y secciones municipales que los integran, estableciendo exclusivamente a las cabeceras la categoría del tipo de centro de población.

En cuanto a las categorías de los centros de población, se encuentran establecidas en el artículo 13 bis del Código antes mencionado, las cuales pueden ser:
a) Ciudad.
b) Poblado
c) Comunidad
d) Ranchería.

Dichas categorías aplican tanto para las cabeceras como para las secciones municipales, sin embargo, el procedimiento para ostentar y declararlas es diferente según sea la cabecera o un poblado diverso, puesto que las cabeceras municipales, al encontrarse establecidas en el Código Municipal, debe de emitirse un decreto por parte del H. Congreso del Estado, a fin de modificar el artículo 11, y cambiarse la denominación de la cabecera, no siendo el mismo caso para las secciones municipales, ya que estas no requieren modificar el Código Municipal, sin embargo si la autorización del H. Congreso del Estado para poder ostentar el cambio de categoría, procedimiento que no está establecido de manera clara actualmente, siendo necesario establecer las bases para determinar el procedimiento para declarar clasificados los centros de población de los municipios en las anteriores categorías político administrativas, a efecto de que puedan ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Es por lo anterior que la presente iniciativa pretende reformar el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, a efecto de clarificar el procedimiento sobre el cambio de categorías de los centros de población municipales, lo cual brinda de mayor certeza jurídica al H. Congreso del Estado, al analizar, discutir y dictaminar asuntos en la materia, ya que en lo que va de esta Legislatura ya se han turnado dos asuntos, uno en donde se cambió de categoría a la cabecera municipal de Guachochí, obteniendo la denominación de ciudad.
El trabajo conjunto entre los poderes de gobierno, mantienen un equilibrio en el desarrollo de sus competencias, por lo cual la intervención del Poder Legislativo del Estado, para dar certeza a ciertos actos y situaciones del ámbito municipal, con irrestricto respeto a lo preceptuado en el artículo 115 Constitucional, nos permite reforzar el papel del municipio, y establecer los elementos y mecanismos que le permitan un mejor funcionamiento al gobierno municipal.

En mérito de lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos señalados en el proemio del presente, someto a consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado, el siguiente proyecto de:

DECRETO

ÚNICO. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 13 Bis; se adicionan 6 incisos a la fracción V del artículo 13 Bis; y se derogan las fracciones VI, VII, VIII y IX del citado artículo, todos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, a efecto de quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULO 13 Bis. Los centros de población, podrán tener las categorías de ciudad, poblado, comunidad y ranchería, según el grado de concentración demográfica y los servicios públicos de los mismos. Los Ayuntamientos determinarán la categoría correspondiente, según satisfagan las características, condiciones y requisitos que deberán reunir los centros de población atendiendo a las siguientes:
BASES:
I a IV…

V. Los centros de población de las cabeceras municipales que hayan cumplido con los requisitos señalados para cada categoría política, podrán ostentar oficialmente la que les corresponda, previo decreto que emita el H. Congreso del Estado para actualizar la categoría correspondiente en el artículo 11 de este Código, para lo cual deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) El Ayuntamiento deberá someter la solicitud efectuada en sesión de Cabildo, en la cual se emita acta de cabildo, que autorice el cambio de categoría, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo para la categoría que pretende ostentar.

b) La población podrá expresar el deseo de elevar su categoría política al Ayuntamiento a que pertenezca, debiendo contar con la aprobación de por lo menos, el diez por ciento del electorado residente en la misma, acreditará además que cuenta con los requisitos para su determinación a la categoría solicitada. De ser así el Ayuntamiento deberá proceder con la emisión del acta correspondiente, a fin de continuar con el procedimiento ante el H. Congreso del Estado.

c) Enviar el acta antes mencionada, con la solicitud para reformar el artículo 11 del presente Código, a fin de cambiar la denominación de la categoría de la cabecera municipal al H. Congreso del Estado.

d) El H. Congreso del Estado una vez recibida la documentación correspondiente turnará la solicitud del municipio a la comisión que corresponda, la cual deberá dictaminar en un plazo no mayor a 30 días naturales, presentando el dictamen para su aprobación al pleno del H. Congreso del Estado.

e) Una vez aprobado el decreto, se enviara para su publicación al Periódico Oficial del Estado.

f) En el caso de los centros de población del municipio, que no sean la cabecera municipal, no es necesario acreditar su categoría en el presente Código, para lo cual los ayuntamientos deberán solicitar la declaratoria correspondiente al Congreso del Estado, cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente artículo, el cual al analizar los documentos que acrediten que cumple con los requisitos de la categoría solicitada, mandará publicar la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado.

VI. DEROGADO

VII. DEROGADO

VIII. DEROGADO

IX. DEROGADO

TRANSITORIOS.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO. Aprobado que sea túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decreto y Acuerdo en los términos correspondientes.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, a los 20 días del mes de enero de 2020.


ATENTAMENTE.




DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO.
DIP. ROCÍO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO.