Noticias

Pide diputado Carrera reformar el Código Penal en lo relativo a la penalidad por razones de género

24 de febrero de 2020. En Sesión de la Diputación Permanente, el Dip. Benjamín Carrera Chávez, presentó iniciativa para reformar el Artículo 126 bis del Código Penal del Estado, referente a la pena de prisión a quien prive de la vida a una mujer por Razones de Género, cuando la víctima sea una niña o adolescente.

A continuación el contenido íntegro de la iniciativa:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE. -

El que suscribe BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ, en mi carácter de Diputado a la Sexagésima Sexta Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de morena, con fundamento en lo establecido por los artículos 64 fracciones I y II, 68 fracción I de la Constitución Política del Estado, el numeral 167 fracción l de la Ley Orgánica, así como el artículo 75 del reglamento interior y de prácticas parlamentarias, ambos ordenamientos del poder legislativo del Estado de Chihuahua, acudo respetuosamente ante esta Diputación Permanente a efecto de presentar la siguiente iniciativa con carácter de Decreto con el propósito de reformar el primer párrafo y la fracción IV, así como adicionar la fracción XII, al tercer párrafo todos del artículo 126 bis del Código Penal del Estado de Chihuahua al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Violencia Feminicida, es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

El pasado 18 de febrero de 2020, La Cámara de Diputados aprobó un dictamen que reforma el Código Penal Federal para incrementar, de 60 a 65 años, la pena máxima de prisión para quien cometa el delito de feminicidio, y establecer que la mínima será de 45 años, en lugar de 40.

Ciudad Juárez lidera como la localidad con más feminicidios en el estado de Chihuahua, al acumular 39 durante los últimos tres años, lo que equivale al 46% del total estatal; seguido de la capital con 24, es decir 29% y Cuauhtémoc con cinco, 6%, de acuerdo con el registro de Ficosec en el recuento sobre los delitos tipificados como crímenes de odio contra mujeres.

Durante enero de 2020, tan solo en Juárez, ocho mujeres fueron víctimas de feminicidio. El primer caso en esta ciudad fronteriza fue reportado el 8 de enero, Aidee, Lia, Tania, Isabel y Teresa son algunas de ellas, descansen en paz.

Debido a las diversas reformas y sanciones de diversos ordenamientos de índole nacional y, sobre todo, multinacional, a la mujer le es reconocida su plena participación en la vida política, social, económica y cultural a través de la incorporación de criterios de igualdad, dignidad y del reconocimiento de sus valores como persona humana. Así se fortalecieron los alcances de la concepción original de los derechos humanos hacia una perspectiva de género, lo cual evidentemente dio un sentido mucho más amplio a aquella expresión.

En el ámbito internacional, instrumentos como la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo; y la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) dan cuenta de la evolución de los derechos humanos.

Ratificados por México, los instrumentos señalados son detonante para la reconfiguración del orden jurídico del país. En materia político-criminal, la Convención de Belém do Pará obliga al Estado mexicano a adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entendida como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, según lo establece el artículo 1º de dicho instrumento.

Eugenio Raúl Zaffaroni, reconocido jurista, va de la mano de la definición primigenia de femicidio, que es vertido desde la concepción de feminicidio, “que es la muerte generalizada y sistemática de mujeres, trasladando este mismo axioma al enjuiciamiento de casos en particular con énfasis en circunstancias devenidas de la relación de pareja.” 1

Esta conceptualización asemeja el feminicidio a la concepción previa de genocidio. Sin perjuicio de las diversas aristas que se desprenden de ésta, propuesta en 1976 por Diana Russel, parecería que la más utilizada es aquella que lo define como “el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujeres cometidos por hombres” 2

Toda reforma de la legislación penal implica un trasfondo político; en algunos casos, se responderá a una política criminal determinada, ya sea en mejora o desmedro de los avances del derecho penal liberal, mientras que otros probablemente se muestren como “soluciones veloces” a reclamos sociales fundados (en mayor o menor medida). Daría la impresión de que la reforma que se propone encuadra en el segundo grupo de casos.

De analizar la lógica tras bambalinas, del modo más simple posible, parecería que aquel trasfondo se corresponde con el siguiente caso: ante un problema social X, se aumenta la escala penal de los delitos A, B y C, y de esta forma X cesa o se disminuye.

1 PALADINES, op. cit., pág. 10.
2 IDH/CCPDH, I Informe Regional: Situación y análisis del femicidio en la región centroamericana, San José, 2006, p. 33, disponible en línea a través del siguiente enlace: http://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_1896785571/Informefemicidio/I %20Informe%20Regional%20Femicidio.pdf, cit. por TOLEDO VÁZQUEZ, Patisilí, “Feminicidio”, publicado por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos, México D.F., 2009, obra obtenida del sitio web: http://www.infosal.uadec.mx/derechos_humanos/archivos/15.pdf., p. 26. Cita bibliográfica extraída del texto de Luciano CENSORI, “El delito de femicidio y su constitucionalidad”, publicado en la Revista Pensamiento Penal, link: http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/39394-delitofemicidio-y-su-constitucionalidad.


Nada más alejado de la realidad. Si bien excede al objeto del presente artículo llevar a cabo un extenso análisis de los fines de la pena, y su efecto disuasivo, es de público conocimiento y aceptado por la doctrina mayoritaria que las escalas penales no funcionan como una verdadera contra motivacional respecto del individuo. Si alguna finalidad puede otorgársele a los máximos y los mínimos previstos en el código de fondo, posiblemente ésta sea la de guardar una coherencia propia de una legislación consistente, en la cual la ponderación que formula el legislador sobre los bienes jurídicos tutelados se vea plasmada a través de dichas escalas.

LAS NIÑAS EN MÉXICO

Una de las problemáticas a las que está expuesta la niñez en todo el mundo es la violencia. La ONU considera que cada cinco minutos un niño muere a causa de algún tipo de violencia ya sea física, emocional o sexual.

En México, 28% de nuestra población total está compuesta por niños y niñas de entre 0 a 14 años, cuyas causas de muerte son muy variadas, van desde los asesinatos, las enfermedades, los accidentes, etcétera.

Además, en la actualidad, las niñas de estas edades están expuestas a una problemática que se pensaba más en las poblaciones adultas: el feminicidio, es decir el asesinato de mujeres, adolescentes y niñas por razones de género, el cual no siempre adopta este término cuando se trata de mujeres menores de edad.

En 2017, 181 niñas menores de 15 años fueron asesinadas en nuestro país: 21 de ellas tenía menos de un año, 44 tenían entre 1 y 4 años, 29 entre 5 y 9 años y 87 estaban entre los 10 y 14 años, de acuerdo con los registros de defunción del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. 3

En términos de políticas públicas, lo primero que se necesita es visibilizar a la niñez, es decir, considerar que los niños están en una situación de mayor riesgo que los adultos, porque no sólo son objeto de violencia igual que éstos, sino de formas específicas de violencia por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Del análisis de los casos de feminicidio infantil se desprenden varias características de las víctimas de feminicidio menores de edad y se distinguen varías categorías. La primera la integran hijas de las mujeres con las que los agresores sostienen o sostuvieron una relación.

3 http://ciencia.unam.mx/leer/871/ninez-en-riesgo-feminicidio-infantil- consultado en fecha 18 de febrero de 2020


Los agresores se ensañan con las menores de edad como una estrategia para atormentar o castigar a la pareja. Sin embargo, existen casos en que las víctimas también son hijas biológicas del agresor. Existe un porcentaje considerable de víctimas de feminicidio que fueron asesinadas por sus padres.

La segunda categoría tiene que ver con adolescentes que inician a temprana edad una relación sentimental con un hombre mayor o no, en donde hay violencia y abuso de poder, aun cuando se considere una relación consensuada. 4

La violencia feminicida en el país va en aumento, diariamente ocurren asesinatos de mujeres y niñas. Las cifras, a pesar de diferir dependiendo del organismo que las presenta, indican que las muertes de mujeres se han incrementado en los últimos tres años, asimismo un fenómeno que desafortunadamente se está observando es un incremento significativo de crímenes en el grupo etario de niñas y adolescentes de 0 a 17 años.

En las cifras oficiales que reporta el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación no hay un solo mes durante 2018 en el que no se haya registrado el asesinato de una menor.

Por su parte, el feminicidio infantil hace referencia al asesinato de niñas y adolescentes menores de 17 años por el solo hecho de serlo. La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) del 25 de marzo de 20155, emanada de la Primera Sala establece que en el caso de muertes de mujeres se debe:

1) Identificar las conductas que causaron la muerte de la mujer;
2) Verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta;
3) Preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual;
4) Realizar las acciones periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia.

La Convención sobre los Derechos del Niños, define niño (niña) en el Artículo 1, como “[…] todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En el mismo texto se acota que “Se entiende por niño (niña) todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

El 21 de septiembre de 1990, el Estado Mexicano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, comprometiéndose a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de dicha Convención y en 1995, nuestro país se adhirió a la enmienda de este documento
4 http://www3.diputados.gob.mx/camara/content/download/336795/1203105/file/Infanticidio.pdf, consultado en fecha 18 de febrero de 2020
5 https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/derechos/166/resoluciones-relevantes-pjf?page=2
fundamental de la protección de la niñez en el mundo. Por otro lado, en el año 2000 adoptó el Protocolo Facultativo Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados y el Protocolo Facultativo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía.

En los años 20006 y 20117 se realizaron importantes reformas legislativas que permitieron elevar a rango constitucional los derechos de la niñez mexicana y plasmar el compromiso del Estado Mexicano para garantizarlos y protegerlos, en los siguientes párrafos del artículo 4º de nuestra Carta Magna:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.

Con el propósito de garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución se creó en el año 2000 la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas y Niños y Adolescentes, misma que en 2014 fue abrogada para crear la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 8

Es importante destacar que México ha fortalecido durante los últimos años el marco jurídico en relación a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de tal manera que este sector de la población ha sido reconocido con el “Derecho de Prioridad”, por lo que sus derechos tienen el más alto nivel de responsabilidad política de la autoridades, quienes tienen que asegurar prioridad en cuanto a su protección y socorro ante cualquier eventualidad, así como ser atendidos antes que cualquier adulto en todos los servicios.

6 DOF, 2000.
7 DOF, 2011.
8 DOF, 2014.





Los especialistas han clasificado el feminicidio en diversos tipos 9:

Feminicidio Infantil. “Privación dolosa de la vida cometida en contra de niñas menores de edad o que no tengan la capacidad mental, ya sea hija descendiente o colateral hasta en cuarto grado, hermana, adoptada, que tenga alguna relación afectiva o de cuidado, sabiendo el delincuente esta relación de responsabilidad, confianza o poder que les otorga su situación adulta sobre la minoría de edad de la menor”.

Feminicidio sexual sistémico. "(…) asesinato codificado de niñas y mujeres por ser mujeres, cuyos cuerpos expropiados han sido torturados, violados, asesinados y arrojados en escenarios transgresivos, por hombres que hacen uso de la misoginia y el sexismo, para delinear cruelmente las fronteras de género por medio de un terrorismo de Estado, secundado por los grupos hegemónicos, que refuerza el dominio masculino y sujeta a familiares de víctimas y a todas las mujeres a una inseguridad crónica y profunda, a través de un periodo continuo e ilimitado de impunidad y complicidades”. (Monárrez, 2009)

En México la doctora Marcela Largarde acuñó el concepto de “feminicidio” y lo definió como el acto de matar a una mujer solo por el hecho de su pertenencia al sexo femenino, confiriéndole también un significado político con el propósito de denunciar la falta de respuesta del Estado en estos casos y el incumplimiento de sus obligaciones de garantía.

La diferencia entre un feminicidio con el de homicidio, es que a través de la muerte violenta, se pretende refundar y perpetuar los patrones que culturalmente han sido asignados a lo que significa ser mujer: subordinación, debilidad, sentimientos, delicadeza, feminidad.
De acuerdo con el Reporte del SESNSP en el primer trimestre de 2019, se registró un total de 637 presuntas víctimas mujeres de homicidio doloso, 803 víctimas mujeres de homicidio culposo y 227 víctimas de feminicidio. Durante el mes de marzo, las presuntas víctimas de feminicidio por grupo de edad sumaron 95 casos, de los cuales 10 eran menores de 17 años; en el mismo periodo, se registraron 16 presuntos casos sin datos específicos de edad de las víctimas.

9 La tipología de feminicidios que se enuncia en el texto citado en la nota anterior ha sido desarrollada por la socióloga Julia Monárrez, en un estudio citado por el Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas (ver OACDHNU, 2009) con base en el análisis de los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, México, en el periodo que comprende de 1993 a 2005. Asimismo, esta tipología fue retomada por el Informe del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio en México (2008).


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Constitución Política del Estado, someto a consideración de esta Honorable Diputación Permanente, el siguiente:


DECRETO


ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo y la fracción IV, así como adicionar la fracción XII, al tercer párrafo todos del artículo 126 bis del Código Penal del Estado de Chihuahua para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 126 bis. A quien prive de la vida a una mujer por razones de género, se le impondrá de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión y la reparación integral del daño.



Además, se aumentará de uno a veinte años la pena de prisión impuesta, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I a III …

IV. Cuando la víctima fuere niña o adolescente o adulta mayor; de pueblos originarios; estuviere embarazada; sufriere discapacidad física, mental, intelectual o sensorial; o se encuentre en cualquier otra condición especial.

V a XI. …

XII. A quien provoque la privación dolosa de la vida cometida en contra de niñas menores de edad o que no tengan la capacidad mental, ya sea hija descendiente o colateral hasta en cuarto grado, hermana, adoptada, que tenga alguna relación afectiva o de cuidado, sabiendo el delincuente esta relación de responsabilidad, confianza o poder que les otorga su situación adulta sobre la minoría de edad de la menor.






TRANSITORIOS

TRANSITORIO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO SEGUNDO. - Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ECONÓMICO: Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.

Dado en la Sala Morelos del Honorable Congreso del Estado, a 24 de febrero del año dos mil veinte.

ATENTAMENTE





DIP. BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ