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Con iniciativa de Decreto pide diputado Villarreal reformar la Ley de Derechos de las Personas Mayores

10 de marzo de 2020.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

El de la voz, Jesús Villarreal Macías, en mi carácter de Diputado integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado de Chihuahua y en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción segunda y 68, fracción primera, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como el artículo 167, fracción primera, 169 y 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias; acudo ante esta Honorable Representación Popular a presentar iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua. Basándome para ello al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.- México es un país en el que se privilegia la igualdad en identidad y derechos sin distinción alguna. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos no solo en su texto, además de reconocer el contenido de los tratados internacionales de los que México sea parte, así como las garantías para su protección.

Si miramos hacia la normativa internacional, podemos afirmar que lo expuesto en el párrafo que antecede, va acorde al contenido de diversas disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; La Convención Americana sobre Derechos Humanos ; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador . El cual atiende a una disposición que merece ser tomada en consideración, ello debido a que en su artículo 17, contiene la disposición normativa de que toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad, por lo que obliga a los Estados Partes a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica, como son, instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada; la ejecución de programas laborales, asa como la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Atento a lo expuesto, le corresponde al Estado, a través de las instituciones públicas, a garantizar los derechos de cada persona que acude a ejercer un derecho o cumplir con una obligación, en estricto apego a la dignidad humana, por lo que atento al derecho de las Personas Adultas Mayores, al considerarse un sector en estado de vulnerabilidad, es al Estado a quien le corresponde garantizar que no se cometan actos o abusos en contra de este grupo etario, debiendo tomar las medidas que sean necesarias para facilitar cualquier trámite que precise realizar.

Lo anterior, deriva de un proceso de constitucionalización de los derechos de las Personas Adultas Mayores, lo que brinda una realidad de una verdadera inclusión, en la que no solo las políticas públicas, instituciones gubernamentales deben tener como una de sus prioridades la salvaguarda de los derechos de las personas, debiendo ponderar la dignidad humana, teniendo cuidado de que con su actuar u omisión puede generar un estado de vulnerabilidad y dirigirlo hacia un acto de discriminación institucional, social, familiar, laboral y económica. De ahí que para evitar lo anterior, deben interpretarse las normas aplicables de la manera que resulten más benéficas y flexibles a sus intereses.


2.- La legislación en nuestro Estado, poco a poco se ha ido adecuando a lo que el texto Constitucional prevé en materia de derechos humanos, así como a la Ley General en materia de Adultos Mayores, un ejemplo de ello es la expedición y promulgación de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua .

No obstante, de haber sido oportuna su expedición, basado en el compromiso social en aportar la exigencia en el trato digno, respetuoso y considerado hacia la Persona Adulta Mayor, con la visión de concretar acciones encaminadas a la transformación de la sociedad, teniendo plena conciencia de la necesidad de la reconstrucción de una política social en la que no solo el Estado se ve involucrado sino que la sociedad en si misma surja ese entendimiento, tolerancia y paciencia puesto que conforme la edad avanza al cuerpo humano se deteriora y con ello las habilidades reflejas. Es por ello que encontramos en la Ley Estatal, la necesidad de proponer un cambio en su denominación, dado que la misma puede crear confusión con la mayoría de edad y no con la edad necesaria para que a una persona se le considere adulta mayor.

Siguiendo el orden de ideas establecido, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , siendo una Ley General, define a las personas adultas mayores como aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentran domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. Por su parte, la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, define en la fracción veintidós a la persona mayor en los mismos términos.

El considerar que en nuestro país, la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos , ha generado confusión si la denominación de la ley en cita es protectora de derechos las personas que cuentan con dieciocho años de edad, por ello se estima conveniente atender a la denominación de la Ley General, con lo que se pretende que las personas que cuenten con sesenta años y más, se sientan plenamente identificadas, es por lo que se propone reformar su denominación en la que se complemente el concepto de persona adulta mayor.


3.- Hemos sido testigos de la evolución de la Ley, no solo a nivel Federal, sino también en el ámbito local, por lo que hoy en día, por lo que los actos de violencia cometido en perjuicio de mujeres, niñas y niños, nos ha otorgado la habilidad de ser críticos y entender que acciones pueden ser considerados como actos de violencia, por lo que es necesario desarrollar la conciencia de que los actos de violencia dirigidos hacia personas adultas mayores, es un problema real.

Los actos y omisiones generados hacia una persona adulta mayor, que pueden dañar su estado físico y mental, en la mayor parte de los sucesos se guardan en el secreto de la propia víctima, resguardándose en el secreto familiar atendiendo a diversos factores como son el miedo al rechazo, al abandono y al aislamiento.

Atento a lo expuesto en el párrafo que antecede, es necesario que al igual que diversos ordenamientos legales vigentes en el Estado de Chihuahua, la ley en análisis también contemple disposición normativa que aborde a esta problemática, por ello se propone la adición del artículo 33 Bis, el cual será incorporado en el Titulo Segundo, Capítulo VI (sexto), denominado Del Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Protección en caso de Riesgo. Para ello se advierte la necesidad de incorporar concepto y definición de los tipos de violencia que pueden ser ejercidos en perjuicio de las personas adultas mayores, mismos que fueron acogidos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Lo anterior cobra relevancia, al encontrar la necesidad impulsar a las personas que se encuentran dentro de este grupo etario. Resaltar la importancia de conocer los derechos, así como el destacar la obligación que cuenta el Estado para garantizar el goce de los derechos Constitucional y legalmente reconocidos, lo cual genera una mayor aproximación a lo que prevé el artículo 1º de la Constitución Federal y articulo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ya referido en párrafos que anteceden, por el cual, el Estado Mexicano se obligó a proteger los derechos de las personas consideradas como adultos mayores, por lo que al emitirse de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y adquirir la naturaleza de Ley General, se establece su aplicación a la Federación, entidades federativas y Municipios.

Se estima de gran importancia, atender la situación actual, sobre todo tener conciencia de que cada uno de los aquí presentes en algún momento serán parte de este grupo etario como lo es el 6.5 por ciento de la población total del Estado, en el que según cifras contenidas del Programa Estatal de Población, se estimó que la población de personas con 65 años y más, representa para el año 2015 la cantidad de 3 ,millones 556 mil 574 habitantes, representando el 2.7 por ciento de la población total de los adultos mayores en la República Mexicana.

Los datos arrojados de dicho Programa Estatal, se estima que para el 2030, esta población de adultos mayores, se incremente a más del 10.2 por ciento, por lo que debemos tomar todas las previsiones posibles ya que la población joven es cada vez menor y podemos llegar a convertirnos en un Estado en el que predomine la gente adulta mayor, por lo que atento a esta modificación de la composición etaria, se verán afectadas todas las áreas del desarrollo social y económico, por ejemplo, la estructura de los hogares y las familias, niveles de empleo, asistencia social, salud, entre otros . Atento a ello es necesario pensar a futuro e ir diseñando políticas públicas que hagan frente a este proceso natural del envejecimiento, el cual se atienda a la disminución de la pobreza y lograr un adecuado esquema integral en la atención de enfermedades.

Atento a lo expuesto en párrafos que anteceden, concentrar esfuerzos para reforzar el sistema de información de personas adultas mayores, con la finalidad de identificar la población que se encuentre en situación de riesgo y desamparo, ello con la finalidad de que el Estado provea lo necesario para para la debida integración a los programas y acciones destinados para nuestros adultos mayores, sobre todo para fomentar la actualización de los datos en los que se identifiquen grupos de edad, genero, discapacidad, origen étnico, situación de dependencia y todas las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda situarse la persona adulta mayor, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley que se pretende reformar.

Es por lo anteriormente expuesto, que someto a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

DECRETO

PRIMERO. - Se reforma, la denominación de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO. – Se reforma, el articulo 1; 2, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 3, fracción I; 4; 5; 6, fracciones I, III, V, VI,VII, VIII, IX, X, XVII, XVIII, XX, XXII, XXV y XXVI; 7; 8; 9, fracciones I, II, IV y VII; la denominación del Capítulo I, del Título Segundo; artículo 10, párrafo primero; 11, párrafo primero; 14; 15, fracciones I, II, III, V, VII, VIII, XI, XII, XIII; 16 párrafo primero; 17; 18; 19, fracciones I, III, IV, V, VII y VIII; 20; 21, fracciones IV, V y VI; 22, párrafo primero; 23, párrafo primero; 24, fracciones I, II, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVII; 25; 26; 27, fracciones II, IV, VI, VIII, IX, X y XII; 28; 29, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y X; 30, fracción IV; 31; 32, fracciones, I, II, III, IV y V; 33; 34; 35, fracciones I, II, IV, VII, IX, XIV, XV y XVII; 36, párrafo primero; 37; 38; 39, fracciones I, II, IV, V y VII; 40; 41, párrafo primero; 42; 43, fracciones I y III; 44; 45, fracción IV; 46; 47; 48; 49; 50, fracción I; la denominación del capítulo XII, del Título Segundo; artículos 51; 53; 54; 55, fracciones I, II, III, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV y XVI; 56, párrafo primero; 57; 58, fracción VIII; 60; 61; 62, fracción II; 63, párrafos primero y segundo; 64, párrafos primero y segundo; la denominación del capítulo III, del Título Tercero; artículos 66, párrafo primero; 67, párrafo primero; 68; 69; 70; 72; 73, párrafo primero, fracciones II, IX y X, así como el párrafo segundo; 74; 75, párrafo primero; 76, fracción II; 77, fracciones I, IV, VI, VII, VIII, IX, X y XII; 79; 80; 81; 82, párrafo primero; 83; 84, párrafo primero; la denominación del Título Cuarto; artículos 85; 86; 87, párrafo primero; 88; 89; 90, fracciones I, IV y XI; 91; 92; 94, párrafo primero; 95, párrafos primero y segundo; 96; 97; 100; 101; 103; 104; 106, párrafos primero y segundo; 107; 108, párrafo primero; 109; 112; 114, párrafo primero; 115, párrafo primero; 117, párrafo primero; 120; 121, párrafo primero; 122, párrafo primero; 125; 126; 129; 130; 131, fracciones I y III; 132; 133, fracción III; 134; 136, párrafo primero; 137, párrafo primero; la denominación del Capítulo IV, del Título Cuarto; artículos 138; 139, párrafo primero, fracción III, inciso letra a) y segundo párrafo; 140, fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 141; 142, fracciones V, VI y VII; 144; 145; 146; la denominación del Capítulo V, del Título Cuarto; 148, fracciones I y VI; 149; 150, fracciones II, III, VII y VIII; 151, fracción IV; y articulo 155, todos los numerales referidos, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto la promoción, protección integral y la garantía del pleno ejercicio de los derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado, mediante el respeto al ejercicio y disfrute de los derechos humanos y garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y los instrumentos internacionales aplicables a la materia.

Artículo 2. Es materia de regulación de esta Ley:

I. El reconocimiento de las Personas Adultas Mayores como sujetos plenos de derechos universales y específicos.

II. La responsabilidad que las Personas Adultas Mayores, así como su familia, Estado y sociedad guardan con respecto al ejercicio de sus derechos.

III. Las medidas especiales de atención y protección que se implementen a favor de Personas Adultas Mayores que se encuentren en situación de desventaja ante la falta de igualdad de oportunidades, incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas, enfermedad, discapacidad física o mental, marginación y demás causas análogas de vulnerabilidad.

IV. Los deberes de quienes ejercen la tutela o custodia de las Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad y de las personas que de hecho los tengan bajo su cuidado.

V. Las obligaciones de los establecimientos que proporcionan servicios para Personas Adultas Mayores, en especial tratándose de centros de asistencia social.

VI. Los principios rectores y criterios que orienten la política pública estatal en materia de derechos de las Personas Adultas Mayores y la especialización para la promoción y protección de sus derechos y su desarrollo integral.

VII. Las bases generales para la participación de los sectores privado y social en la instrumentación de políticas públicas y demás acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 3. Corresponde la aplicación de la presente Ley a:

I. Las Personas Adultas Mayores, su familia y las demás personas que tengan obligaciones para con aquellas en los términos que al efecto establezca la legislación civil y familiar del Estado.

II a IV…


Artículo 4. La protección integral de los derechos de las Personas Adultas Mayores, tiene como propósito garantizar su bienestar integral, inclusión y participación activa en todos los aspectos, en condiciones de igualdad y sin discriminación, para contribuir a su pleno desarrollo y a transitar el proceso del envejecimiento con dignidad.

Artículo 5. Para garantizar la atención integral de los derechos de las Personas Adultas Mayores, las autoridades estatales y municipales deberán:

I a IX…

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Abandono.- Conducta que por acción u omisión intencional o negligente, pone en peligro la seguridad física de una Persona Adulta Mayor en estado de dependencia o que se encuentre imposibilitada para cuidarse a sí misma.

II…

III. Acogimiento.- Colocación temporal o permanente de una Persona Adulta Mayor en un lugar que cubra sus necesidades elementales en sustitución al ambiente familiar, ya sea por carecer de él, o por ser este deficiente o inadecuado.

IV…

V. Ajustes razonables.- Las modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizar a Personas Adultas Mayores el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida hacia el resto de las personas.

VI. Centro de Asistencia Social.- El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad y sin cuidado familiar que brindan instituciones públicas, privadas y Organizaciones de la Sociedad Civil.

VII. Centro de Atención Residencial.- Todo establecimiento que con independencia de su denominación y naturaleza jurídica, mediante el pago de una contraprestación económica, brinda servicios permanentes o temporales, de estancia, alimentarios, de cuidados médicos y/o geriátricos a Personas Adultas Mayores.

VIII. Cuidados a largo plazo o servicios residenciales de larga estadía.- Son aquellos que se ofrecen a Personas Adultas Mayores cuya situación particular les impide su pronto retorno a su lugar habitual de residencia.

IX. Cuidados paliativos.- La atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, que se brindan a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los problemas sociales, psicológicos y espirituales de la Persona Adulta Mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su familia, afirman la vida y consideran la muerte como un proceso natural; no la aceleran ni retrasan.

X. Dependencia.- Condición física, mental, médica, emocional, económica o de cualquier otra índole, que puede presentar una Persona Adulta Mayor de manera transitoria o permanente, que disminuye sus capacidades a grado tal que le hace necesaria la intervención de terceros para la satisfacción de sus necesidades; atendiendo al mayor o menor acentuamiento de su condición, puede ser moderada o severa.

XI a XVI…

XVII. Hogar de acogimiento.- Espacio en el que se brindan cuidados a Personas Adultas Mayores de forma transitoria, en un ambiente familiar, por terceros que tengan con aquellos una relación de parentesco, afecto, identidad o confianza.

XVIII. Ley.- La Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Chihuahua.
XIX…


XX. Medidas de Protección.- Mecanismos de intervención determinados en la Ley, y dispuestos por la autoridad competente para brindar apoyo y protección a las Personas Adultas Mayores ante situaciones adversas, a fin de evitar su continuación y restablecerles a una situación de protección, en la medida de lo posible.

XXI…

XXII. Persona Adulta Mayor.- Personas que cuenten con sesenta años de edad cumplidos o más, sujeto titular de los derechos y prerrogativas previstas en esta Ley y demás ordenamientos de la materia.

XXIII…

XXIV…

XXV. Protección integral.- Conjunto de acciones que se desarrollen con el fin de garantizar de manera universal y especializada los derechos humanos universales y específicos de las Personas Adultas Mayores.

XXVI. Red de Apoyo Social.- Conjunto de agrupaciones constituidas por promotores institucionales, voluntarios y Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto promover el mejoramiento de la calidad de vida y empoderar el disfrute de los derechos de quienes forman parte de este grupo etario.

XXVII…


Artículo 7. El apoyo que el Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales otorguen para la satisfacción de los derechos de Personas Adultas Mayores en situación de abandono y otras causas de vulnerabilidad, será subsidiario respecto de las personas que tengan tal obligación conforme a la legislación civil y familiar.

Artículo 8. Cuando exista duda respecto si la persona cuenta con la edad requerida para considerarse Persona Adulta Mayor y no hubiere elementos suficientes para acreditar o desacreditar tal hecho, se presumirá que se trata de una persona mayor en tanto tal condición le resulte en provecho para el ejercicio de sus derechos específicos y el desarrollo de su dignidad.
Artículo 9. Son principios rectores en la aplicación de esta Ley, los siguientes:

I. De promoción y protección de los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo a su dignidad.

II. La valorización del proceso de envejecimiento de las Personas Adultas Mayores como autónomas e independientes, que contribuyen al desarrollo de la sociedad y que pueden realizar su propio proyecto de vida.

III…

IV. De protección integral de la Persona Adulta Mayor, con enfoque diferencial y atención preferencial para el acceso al cumplimiento, aplicación y ejercicio de todos sus derechos.

V a VI…

VII. De solidaridad, corresponsabilidad y participación de todos los sectores e integrantes de la sociedad, en la inclusión activa, efectiva y plena de las Personas Adultas Mayores, así como para su reconocimiento, cuidado y atención.


TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 10. En el Estado, las Personas Adultas Mayores son sujetas de derecho y por ende, gozan de los atributos de la personalidad jurídica.



Artículo 11. Las Personas Adultas Mayores gozan de todas las prerrogativas y libertades que se establecen en la Constitución Federal, la del Estado, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y en los que se reconocen derechos humanos y demás legislación aplicable, y para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, complementariamente gozarán de la protección a su derecho:



Artículo 13. Como medidas de prevención y que las circunstancias lo permitan, la Persona Adulta Mayor observará el cumplimiento de las siguientes responsabilidades:



Artículo 14. Las Personas Adultas Mayores gozarán del derecho a que se diseñen, instrumenten, implementen y evalúen acciones y programas incluyentes y efectivos a su favor, bajo un enfoque de derechos humanos con base en procesos de consulta y participación de los integrantes de este grupo de la población.


Artículo 15. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. Diseñar planes de trabajo, indicadores de gestión, con enfoque de género y derechos humanos a favor de las Personas Adultas Mayores.

II. Generar campañas de difusión de derechos, promoviendo una cultura de denuncia y prevención del maltrato, explotación, violencia y abandono de las Personas Adultas Mayores.

III. Establecer acciones de adecuación de políticas públicas a favor de las Personas Adultas Mayores, en las que se sancione la violación de sus derechos.

IV…

V. Establecer la consolidación de sistemas de información de la población de Personas Adultas Mayores que desagregue edad, etnia, sexo, marginación, discapacidad, acceso a servicios de seguridad social, empleo, nivel educativo, georreferencia, entre otros datos de relevancia, que permitan desarrollar planes y estrategias en base a la información sociodemográfica de los procesos de envejecimiento.

VI. Diseñar, implementar y evaluar un programa anual de formación, capacitación y sensibilización, en coordinación con la sociedad civil, para las y los servidores públicos en materia del goce, ejercicio y defensa de los derechos humanos con enfoque de género de las Personas Adultas Mayores, que incorpore una cultura de la vejez y envejecimiento en sentido positivo.

VII. Promover y propiciar la implementación en el ámbito privado, de mecanismos que garanticen un trato preferente y diferenciado a favor de las Personas Adultas Mayores en cualquier gestión o trámite que deban realizar.

VIII. Fomentar la accesibilidad y adecuación de espacios que permitan la inclusión social y familiar de las Personas Adultas Mayores, así como la convivencia como base fundamental para la solidaridad intergeneracional.

X…

XI. Personas Adultas Mayores, en especial el registro de nacimiento para asegurar su incorporación a servicios y programas sociales.
XII. Celebrar convenios de coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno y de otras entidades federativas, para facilitar el acceso a la prestación de servicios de cualquier naturaleza a favor de las Personas Adultas Mayores.

XIII. Considerar dentro de las políticas, el diseño de programas y campañas en lengua de señas mexicana.

Artículo 16. La Persona Adulta Mayor gozará del derecho a determinar su plan de vida, a desarrollarse de manera autónoma e independiente en un ambiente sano, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer los derechos que le permitan vivir con dignidad en la vejez.

Artículo 17. La Persona Adulta Mayor tendrá derecho a la privacidad, a la intimidad y a no ser sujeta a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, hogar, unidad doméstica, familiar, correspondencia o cualquier otro ámbito en el que se desenvuelva.

Artículo 18. La Persona Adulta Mayor no será sujeta a violencia o agresión contra su persona, dignidad, honor o reputación, por lo cual deberá de garantizarse la privacidad en el desarrollo de sus actividades íntimas personales, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Artículo 19. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Desarrollar campañas de concientización con visión común a fin de que toda Persona Adulta Mayor tenga acceso a información que le garantice una adecuada preparación para el envejecimiento.

II…

III. Fomentar sistemas a través de los cuales las Personas Adultas Mayores puedan acceder a créditos o financiamiento preferencial provenientes de fondos públicos.

IV. Propiciar una mejor coordinación con las delegaciones e instancias federales de asistencia y seguridad social asentadas en la localidad, para concretar esfuerzos de atención y apoyo a las Personas Adultas Mayores radicadas en la Entidad.

V. Promover incentivos a favor de las Personas Adultas Mayores en la contratación y pago de servicios, derechos o contribuciones estatales o municipales;

VI…

VII. Procurar que los apoyos públicos incidan también en la satisfacción de las necesidades de salud, vestido, educación y vivienda que tienen las Personas Adultas Mayores, dando preferencia a aquellas en situación de vulnerabilidad, marginación o abandono.

VIII. Promover dentro de los recursos disponibles, que la Persona Adulta Mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad y protección social para la satisfacción del mínimo vital.

X…


Artículo 20. La Persona Adulta Mayor tendrá acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento y goce de sus derechos humanos y de ejercicio de sus libertades fundamentales, y por tanto no podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación o distinción que tenga por efecto impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de tales derechos y la igualdad con equidad de oportunidades.


Artículo 21. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:

I A III…
IV. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, prejuicios de cualquier índole, que estén basadas en la idea de inferioridad, que atenten contra la igualdad o promuevan cualquier tipo de discriminación, la infantilización o prácticas que establezcan estereotipos negativos y degradantes hacia las Personas Adultas Mayores, al fenómeno de envejecimiento o a la propia etapa de la vejez.

V. Establecer medidas especiales dirigidas a Personas Adultas Mayores que pertenezcan a grupos y/o regiones con mayor rezago o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley.

VI. Adoptar medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que puedan ser objeto las Personas Adultas Mayores en situación de exclusión o marginación social, en situación de calle, afrodescendientes, privados de libertad, mujeres, pertenecientes a grupos étnicos o cualquiera otra condición de marginalidad.


Artículo 22. La Persona Adulta Mayor disfrutará del acceso efectivo de salud biopsicosocial, lo que implica el acceso a servicios de atención médica de calidad necesarios para la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de enfermedades.



Artículo 23. La Persona Adulta Mayor deberá ser informada de manera comprensible, clara y oportuna respecto de su estado de salud para manifestar su consentimiento informado de manera previa, voluntaria, libre y espontánea en relación con cualquier tratamiento, procedimiento, intervención o investigación médica a la que pueda o deba ser sometida, así como a ejercer su derecho a modificar o revocar tal consentimiento.


Artículo 24. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Estatal de Salud, deberán:
I. Vigilar que los servicios prestados por las unidades de salud sean de calidad, con enfoque de género y derechos humanos, adecuados a las necesidades y características de las Personas Adultas Mayores.

II. Diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, la rehabilitación y los cuidados paliativos de la Persona Adulta Mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

III a VI…

VII. Prever que en los sistemas de atención hospitalaria públicos y privados se ofrezca atención inmediata y urgente a Personas Adultas Mayores, con independencia de su derechohabiencia o capacidad económica.

VIII…

IX. Garantizar que en los servicios públicos y privados de salud, se difundan y respeten los derechos médicos de las Personas Adultas Mayores y se les brinde información suficiente para obtener su consentimiento informado.

X. Fortalecer la coordinación entre las instancias gubernamentales locales y federales, así como del sector privado, para mejorar la prestación de servicios de salud a las Personas Adultas Mayores y para la formación de personal especializado en las áreas de geriatría y gerontología.

XI. Facilitar el acceso preferente a los servicios de salud pública a las Personas Adultas Mayores que se encuentran bajo cuidados residenciales o en hogar sustituto, especialmente a aquellas en situación de abandono o vulnerabilidad.

XII. Proporcionar el abasto de medicamento a favor de las Personas Adultas Mayores que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

XIII. Evitar tratamientos fútiles o que causen un sufrimiento innecesario a la Persona Adulta Mayor, en caso de que no pueda decidirlo.

XIV. Promover el desarrollo de servicios especializados en geriatría y gerontología alternativos al hospitalario para atender a la Persona Adulta Mayor con enfermedades discapacitantes, degenerativas, mentales y en general aquellas que crean dependencia.

XV. Ofrecer capacitación continua geriátrica y gerontológica a personal médico, familiares, psicólogos, especialistas en nutrición, así como a cuidadores de Personas Adultas Mayores.

XVI…

XVII. Promover en los centros de formación profesional o técnica, que en sus programas curriculares se aborden las necesidades de este grupo etario, para sensibilizar al alumnado sobre la atención y cuidados que requiere la Persona Adulta Mayor.


Artículo 25. La Persona Adulta Mayor tiene derecho a los beneficios de la formación académica, formal o informal, a participar en la vida cultural y artística de su comunidad, al aprovechamiento del progreso científico y tecnológico, y a compartir sus conocimientos y experiencias con otras generaciones.


Artículo 26. La Persona Adulta Mayor puede participar de forma libre y voluntaria en actividades recreativas, de esparcimiento, de expresión cultural, artística y/o deportiva, de acuerdo a sus capacidades, condiciones, necesidades e intereses, que le permitan el pleno desarrollo y aprovechamiento de su potencial.

Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales, sin perjuicio de lo que al efecto establecen la Ley Estatal de Educación y otros ordenamientos de la materia, en el ámbito de su competencia, deberán:

I…

II. Fomentar el acceso y permanencia de las Personas Adultas Mayores en los diversos niveles educativos y de formación técnica, en las diferentes modalidades de impartición.

III…

IV. Gestionar la certificación de competencias a favor de las Personas Adultas Mayores.

V…

VI. Promover la integración de Personas Adultas Mayores como instructores o educadores informales en centros comunitarios y comunidades indígenas.

VII…

VIII. Facilitar la participación de Personas Adultas Mayores en actividades culturales, deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre.

IX. Promover la participación de Personas Adultas Mayores como agentes transmisores de valores, actitudes, conocimientos, experiencia, cultura y tradiciones a las generaciones más jóvenes, especialmente tratándose de integrantes de comunidades indígenas.

X. Facilitar la generación y publicación de obras literarias, ensayos, investigación y otras formas de expresión de las Personas Adultas Mayores, a través de sistemas de reconocimiento y la dotación de estímulos.

XI…

XII. Facilitar la adecuación de espacios y el desarrollo de actividades de esparcimiento y deportivas que tengan en cuenta los intereses, necesidades y capacidades de las Personas Adultas Mayores, con el objeto de mejorar su salud y calidad de vida en todas sus dimensiones y promover su autorrealización, independencia, autonomía e inclusión en la comunidad.


Artículo 28. La Persona Adulta Mayor tiene derecho al trabajo digno y decoroso, en igualdad de condiciones y oportunidades de acuerdo a sus capacidades, condición, vocación y voluntad.


Artículo 29. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, con independencia de lo que establezcan las leyes de la materia, deberán:

I. Promover la integración y participación de las Personas Adultas Mayores en los procesos productivos, en condiciones de dignidad y tomando en cuenta las capacidades propias de su edad y estado de salud.

II. Vigilar que los empleadores de Personas Adultas Mayores, tanto del sector público como privado, les garanticen el acceso a los servicios de seguridad social, el pago de las prestaciones de ley y que se tome en cuenta su edad, experiencia laboral y profesional previa, así como sus condiciones generales en la asignación de tareas adecuadas que no pongan en riesgo su integridad física o psicológica.

III. Dirigir a los sectores productivos campañas de sensibilización para fomentar el tema de responsabilidad social y derechos humanos laborales de las Personas Adultas Mayores.

IV. Evitar y, en su caso, sancionar, los casos de explotación laboral de Personas Adultas Mayores por parte de empleadores, familiares, vecinos o cualquier persona, particularmente cuando sean utilizadas para realizar tareas domésticas, trabajo informal o sean orilladas a la mendicidad.

V. Fomentar el establecimiento de horarios, jornadas y actividades acordes a las condiciones de las Personas Adultas Mayores.

VI. Generar un esquema de incentivos fiscales, de reconocimiento u otorgamiento de distintivos para aquellas empresas que empleen a Personas Adultas Mayores en sus procesos productivos.

VII. Operar de forma permanente, programas de capacitación o formación técnica para garantizar a las Personas Adultas Mayores la posibilidad de trabajar y tener acceso a fuentes propias de ingresos.

VIII y IX…

X. Reforzar los programas y acciones institucionales para visualizar la empleabilidad y mejorar las condiciones salariales de las Personas Adultas Mayores en condición de vulnerabilidad.


Artículo 30. La Persona Adulta Mayor tiene derecho a ser escuchada y tomada en cuenta en los asuntos de su interés, lo que implica:

I a III…

IV. Opinar sobre los programas implementados por los sectores público, social o privado a favor de las Personas Adultas Mayores.



Artículo 31. En garantía de lo anterior, las Personas Adultas Mayores podrán asociarse y reunirse libremente sin más limitaciones ni formalidades que aquellas que establezcan las disposiciones aplicables, cuidando que en su ejercicio no se atente contra la seguridad o moral pública y que no vulneren derechos de los mismos asociados o de terceras personas.

Artículo 32. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Generar y, en su caso, fortalecer las redes sociales de apoyo para las Personas Adultas Mayores, involucrando de manera coordinada a la familia, la comunidad y las instituciones de gobierno.

II. Facilitar y promover la conformación de comisiones locales o regionales integradas por Personas Adultas Mayores, que les permitan organizarse, opinar, proponer y evaluar en lo local los programas públicos destinados a ellas.

III. Establecer mecanismos de participación efectiva, para lo cual las autoridades deberán informar a las Personas Adultas Mayores sobre el seguimiento y respuesta brindada a las peticiones planteadas.

IV. En todo comité, consejo, comisión u organización similar cuyas determinaciones incidan en asuntos relacionados con las Personas Adultas Mayores, deberá preverse la participación e integración de una representación de este sector de la población.

V. Garantizar su inclusión como integrantes de la contraloría social en los proyectos que impliquen inversión de recursos públicos a favor de las Personas Adultas Mayores.


Artículo 33. La Persona Adulta Mayor tiene derecho a la seguridad personal y a que se le garantice una vida libre de cualquier tipo de violencia, a recibir un trato digno, a ser respetada y valorada.

Artículo 34. La Persona Adulta Mayor será sujeta a la protección del estado en materia jurídica y psicosocial cuando se encuentre en situación de riesgo o desamparo, para lo cual se implementarán las medidas de protección tendientes a restituirle el goce de sus derechos en los términos a que se refiere el procedimiento especial de protección previsto en la presente Ley.


Artículo 35. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Aplicar los mecanismos que tiendan a respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores.

II. Implementar acciones para erradicar actos de violencia que sufren las Personas Adultas Mayores.

II y III…

IV. Promover en el orden local y municipal, la creación de instancias y estructuras especializadas en la atención a Personas Adultas Mayores víctimas de violencia y explotación, difundiendo y fomentando el aprovechamiento de dichos servicios.

V y VI…

VII. Establecer protocolos de atención y coordinación para garantizar la restitución de derechos violentados a Personas Adultas Mayores a través de la participación intersectorial.

VIII.

IX. Promover la cultura de la legalidad con enfoque hacia los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores.

XI a XIII…

XIV. Realizar las adecuaciones legislativas y reglamentarias tendientes a supervisar la operación de centros de atención residencial que ofrezcan servicios a Personas Adultas Mayores, evitando situaciones de maltrato y explotación.

XV. Coordinar esfuerzos intersectoriales para capacitar al personal que ofrezca cuidados a Personas Adultas Mayores en cualquier modalidad.

XVII. Implementar las medidas de carácter legislativo, administrativo o de cualquier otra índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia la Persona Adulta Mayor.


Artículo 36. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física, psicológica y la restitución de derechos violentados a Personas Adultas Mayores para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana en un ambiente que fomente su salud física, emocional, respeto y dignidad.



Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, así como las organizaciones de la sociedad civil que presten servicios de asistencia social o protección en coadyuvancia con el Estado, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de Personas Adultas Mayores que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública.


Artículo 38. La Persona Adulta Mayor en situación de dependencia puede decidir libremente sobre la permanencia en su hogar, siempre que sus capacidades físicas y cognitivas así lo permitan y cuente con los recursos materiales y de apoyo familiar o comunitario para garantizar su estado de protección.

Artículo 39. Es responsabilidad compartida de la familia, las organizaciones de la sociedad civil, las autoridades y la sociedad en general, colaborar para:

I. Diseñar medidas de apoyo para la familia y otras personas que realizan la actividad de cuidado de la Persona Adulta Mayor, teniendo en cuenta sus propias necesidades, para evitar o aliviar la sobrecarga física y emocional.

II. Diseñar y operar programas de capacitación o adiestramiento para las personas que realicen actividades de cuidado de Personas Adultas Mayores en situación de dependencia.

III…

IV. Adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de la Persona Adulta Mayor.

V. Asegurar que el inicio y término del servicio de cuidado a largo plazo esté sujeto al consentimiento de la Persona Adulta Mayor, cuando las circunstancias así lo permitan.

VI…

VII. Promover para que se ofrezcan servicios paliativos que incluyan a la Persona Adulta Mayor y a sus cuidadores.


Artículo 40. La Persona Adulta Mayor tiene libertad para formular sus propias convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura sin más restricciones que las establecidas en las leyes aplicables y el respeto a los derechos de terceros.


Artículo 41. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán a la Persona Adulta Mayor el derecho a disfrutar libremente de su cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, lengua, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyen su identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas y a no ser discriminados de forma alguna en el ejercicio de estas libertades.



Artículo 42. En el ejercicio de su ciudadanía, la Persona Adulta Mayor podrá libremente expresar su opinión, especialmente en aquellos asuntos que le afecten directamente, o a su familia o comunidad, así como buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43. Para garantizar el efectivo ejercicio de estas libertades, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:

I. Establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a Personas Adultas Mayores, sobre temas de su interés.

II…

III. Disponer lo necesario para garantizar que la Persona Adulta Mayor con discapacidad, cuente con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y los medios para la expresión de su voluntad.


Artículo 44. Las autoridades que substancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionadas Personas Adultas Mayores, deberán garantizar su participación efectiva a fin de que sean escuchadas para la determinación de sus derechos y obligaciones.


Artículo 45. Tomando en consideración la edad, estado de salud, capacidad cognitiva y demás circunstancias particulares de la Persona Adulta Mayor, se adoptarán las medidas y ajustes que resulten pertinentes para garantizar un tratamiento preferencial y diferenciado.

De manera enunciativa más no limitativa, tales medidas podrán consistir en:

I a III…

IV. Brindar información clara, sencilla y comprensible para lograr que la Persona Adulta Mayor comprenda el escenario en que participa, pueda expresarse libremente, se desarrolle de manera natural, espontánea y libre de toda duda o temor.

V a IX…


Artículo 46. Cuando existan indicios o expresiones evidentes en la Persona Adulta Mayor que hagan presumir fundadamente que no se encuentra en condiciones de entender o comprender el motivo de su participación en el proceso, se le podrán practicar pruebas de capacidad para evitar su ociosa intervención.


Artículo 47. La edad no podrá ser causa de justificación para restringir o privar de la libertad personal de la Persona Adulta Mayor, sino únicamente en razón de un proceso legal seguido ante autoridad competente, en el que se le escuche con las debidas garantías y se resuelva tal determinación dentro de un plazo razonable.


Artículo 48. Cuando resulte necesario el internamiento de una Persona Adulta Mayor en centros de detención o se apliquen medidas de privación de libertad judicial o administrativa, deberá tomarse en consideración que ello no ponga en riesgo su salud o la vida, en cuyo caso habrán de tomarse las previsiones necesarias para la protección de su integridad.


Artículo 49. Las autoridades garantizarán que las medidas de privación o restricción de la libertad de las Personas Adultas Mayores se apliquen de conformidad con la ley, y se asegurarán que tengan en igualdad de circunstancias, acceso a las garantías y a las que sus condiciones físicas y cognitivas que su estado general de salud demanden, así como su inclusión a programas especiales, privilegiando la aplicación de medidas alternativas de acuerdo a las particulares del caso.


Artículo 50. Bajo un enfoque diferencial, las autoridades de investigación y judiciales que tienen que ver con la procuración y administración de justicia en relación con persona mayor, observarán las siguientes consideraciones:

I. Gozarán de la presunción de ser Persona Adulta Mayor, salvo prueba en contrario.

II a X…



CAPÍTULO XI
DE LA PERSONA ADULTA MAYOR EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR
CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS

Artículo 51. La Persona Adulta Mayor se encuentra en situación de vulnerabilidad cuando se está imposibilitada para superar los efectos adversos causados por factores biopsicológicos, eventos naturales, económicos, culturales o sociales, que le restringe sus derechos.
Artículo 53. Cuando en una sola Persona Adulta Mayor confluyan dos o más causas de vulnerabilidad, las autoridades competentes en proporción a sus efectos, aplicarán las medidas que tiendan a minimizar todas las causas de estas condiciones y a mitigar los efectos negativos que estas producen en la persona mayor, incluyéndolas a los programas sociales que atiendan las causas, sin que se considere por ello la duplicidad de apoyos.

Artículo 54. Sin perjuicio de las acciones de desarrollo y asistencia social que correspondan conforme a las leyes de la materia, se llevarán a cabo todas aquellas acciones y medidas que permitan lograr la restitución y disfrute integral de los derechos de las Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad, en condiciones de igualdad.


Artículo 55. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los ordenamientos y legislación aplicable, aquellos ligados por vínculos de parentesco, bajo el principio de reciprocidad, los tutores, custodios, enfermeros, cuidadores y en general toda persona que tengan a su cuidado a alguna Persona Adulta Mayor en razón de sus funciones o actividades, en proporción a la naturaleza de su relación, observarán los siguientes deberes:

I. Respetar, fomentar y velar por el ejercicio pleno de los derechos y el cumplimiento de las medidas de prevención de la Persona Adulta Mayor.

II. Contribuir con la Persona Adulta Mayor al fortalecimiento de su independencia, capacidad de decisión, desarrollo personal y social.

III. Desarrollar sus actividades y desempeñar su función con tolerancia, comprensión y respeto hacia la Persona Adulta Mayor.

IV…

V. Fomentar la convivencia familiar donde la Persona Adulta Mayor participe activamente, satisfaciendo sus necesidades afectivas, de protección y apoyo.

VI…

VII. Allegarse de información gerontológica y geriátrica, para la adecuada atención de la Persona Adulta Mayor.

VIII. Gestionar la prestación de bienes, servicios, beneficios y otras prerrogativas que le faciliten el disfrute de sus derechos.

IX. Cuidar que no se ejecute por sí o por otros, conductas que impliquen discriminación, abuso, desamparo, abandono, aislamiento, exclusión, maltrato o explotación en cualquiera de sus modalidades, en perjuicio de la Persona Adulta Mayor.

X. Denunciar, ante la autoridad competente, cualquier violación a los derechos de las Personas Adultas Mayores.

XI. Brindar a la Persona Adulta Mayor un trato digno, humano, afectuoso y libre de violencia, en condiciones que le ofrezcan estabilidad emocional y adecuado desarrollo.

XII…

XIII. Procurar hacia la Persona Adulta Mayor el pleno, armónico y libre desenvolvimiento de su personalidad en el seno de la familia, así como en los ámbitos laboral, escolar, comunitario, social y en cualquier otro en el que se desenvuelva, asegurándole un entorno afectivo, tolerante, comprensivo y sin violencia.

XIV. Prevenir que la persona mayor se ubique en situaciones de riesgo y protegerlo de toda conducta o evento que ponga en peligro su vida, integridad, estabilidad física, emocional o patrimonial.
XV. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre la Persona Adulta Mayor y los demás integrantes de su familia.

XVI. Considerar la opinión y preferencia de la Persona Adulta Mayor en la toma de decisiones que les conciernan de manera directa.

XVII y XVIII…


Artículo 56. La violación al cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que a su cargo tienen aquellos que por razón de parentesco, de sus funciones, actividades, cargo o encomienda, tengan a su cuidado a una Persona Adulta Mayor, será sancionada en términos de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de aquellas que prevén la Legislación Civil, Penal y Administrativa, atendiendo al grado de responsabilidad.



Artículo 57. Toda persona como integrante de la sociedad tiene el deber de respetar, apoyar, auxiliar, y proteger a las Personas Adultas Mayores con las debidas consideraciones a sus condiciones particulares, con el más amplio sentido de solidaridad y corresponsabilidad.

Artículo 58. Son deberes que la sociedad tiene con la Persona Adulta Mayor:

I a VII…

VIII. Promover el reconocimiento de la experiencia, conocimiento, productividad y contribución al desarrollo que la Persona Adulta Mayor brinda a la comunidad.

Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con relación a la Persona Adulta Mayor, dispondrán lo necesario para:

I a V…

Artículo 61. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales, difundir el presente ordenamiento, a efecto de que la Persona Adulta Mayor conozca sus derechos, y que las autoridades, familia y sociedad en general, respeten y otorguen el reconocimiento a su dignidad.

Artículo 62. El Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las acciones tendientes a garantizar el cumplimento de todos y cada uno de los derechos reconocidos a la Persona Adulta Mayor en la forma en que se dispone en el presente ordenamiento, para tal efecto se observará:
I…

II. Prever en sus partidas presupuestales la asignación de recursos suficientes para atender las obligaciones que esta Ley impone en garantía del cumplimiento de los derechos de la Persona Adulta Mayor.

III a X…


Artículo 63. Las autoridades estatales en coordinación con las municipales, desarrollarán acciones para brindar la orientación y capacitación necesaria a personas que ofrezcan cuidados o atención a Personas Adultas Mayores, los tengan bajo su responsabilidad o, en general, a aquellos que así lo soliciten, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que a estos imponga la Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Así mismo, propiciarán el diseño y ejecución de programas de atención, cursos de formación permanente y campañas de sensibilización y prevención dirigidas a la población en general, encaminadas a garantizar el respeto a los derechos de la Persona Adulta Mayor, que de manera enunciativa mas no limitativa, deberán:

I a VII…

Artículo 64. Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la formulación y aplicación de protocolos de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a Personas Adultas Mayores, para lo cual deberán coordinar esfuerzos con asociaciones, organizaciones o grupos de especialistas para la elaboración de los proyectos respectivos, en los que se garantice igualmente la participación efectiva de grupos representativos de la Persona Adulta Mayor.

Dicha herramienta tendrá la finalidad de servir de apoyo a quienes participan como instructores, investigadores, peritos, auxiliares judiciales y revisores de causa, en el que se establecerán criterios mínimos de aplicación durante el desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales, a fin de que se actúe conforme a un enfoque de derechos diferenciados a favor de las Personas Adultas Mayores.


CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PROPORCIONAN SERVICIOS
PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 66. Es responsabilidad de los establecimientos que proporcionan servicios para Personas Adultas Mayores, garantizar su integridad física y psicológica en tanto se encuentren bajo sus cuidados.



Artículo 67. Todo establecimiento que proporcione servicios para la Persona Adulta Mayor, independientemente de su modelo de atención y naturaleza jurídica, deberá:

I a X…


Artículo 68. Los servicios de acogimiento residencial de Personas Adultas Mayores, que presten los centros de asistencia social pública o privado, estarán orientados a garantizar a sus residentes:

I a VIII…


Artículo 69. Las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la atención de Personas Adultas Mayores, podrán recibir recursos públicos, asesoría y capacitación gerontológica y geriátrica, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.

Artículo 70. Todo establecimiento deberá integrar un expediente individual de la Persona Adulta Mayorresidente, que contenga como mínimo lo siguiente:

I a VIII…


Artículo 72. La dirección o personas encargadas de los establecimientos deberán permitir a la persona mayor el acceso a su expediente y proporcionarle copias cuando así lo solicite; de igual forma deberá actuar cuando la solicitud la realice quien tenga bajo su cargo o tutela a la Persona Adulta Mayor, en los términos de la legislación aplicable.


Artículo 73. A la Persona Adulta Mayor que por cualquier razón deba permanecer o residir en algún establecimiento asistencial, residencial, centro de día o cualquiera que sea el modelo de atención, conforme a la Norma Oficial Mexicana con la que opere, deberán garantizársele al menos las siguientes prerrogativas:

I…

II. Recibir visitas en horarios adecuados, previamente establecidos, garantizando una duración prudente en tanto sus propias condiciones lo permitan, teniendo la Persona Adulta Mayor la oportunidad de rechazar o terminar anticipadamente la visita.

III a VIII…

IX. Cuando la Persona Adulta Mayor resida en el mismo lugar que su pareja afectiva o sentimental, se le respetará el ejercicio de su libertad sexual y de manifestación de afectos, en la medida y bajo las condiciones que permitan las instalaciones del establecimiento.

X. La Persona Adulta Mayor tendrá libertad de desplazamiento dentro y fuera de las instalaciones del establecimiento, solo si sus condiciones físicas, mentales y de salud así lo permiten, en su caso con las restricciones pertinentes y bajo las recomendaciones temporales, especiales o de acompañamiento que resulten adecuadas.

XI a XVIII…


Estas disposiciones igualmente aplicarán en los casos en que la Persona Adulta Mayor no se encuentre institucionalizada y sean particulares quienes le brindan cuidados por virtud de contrato, parentesco, afinidad o se haya autorizado su colocación en hogar de acogimiento.
Artículo 74. Cuando hubieren de aplicarse sanciones o penas como resultado de la violación de derechos a Personas Adultas Mayores residentes, aquellos que aparezcan como titular, representante o responsable legal, director o encargado de algún establecimiento, tendrá responsabilidad solidaria por los actos u omisiones de sus empleados y colaboradores, aun y cuando se trate de personal de voluntariado.


Artículo 75. Los programas, proyectos y acciones en materia de protección integral de los derechos de la Persona Adulta Mayor son parte de la Política Estatal de Desarrollo Social y Humano a través de sus distintas vertientes, por lo que además de lo establecido en el presente ordenamiento se deberá atender a los principios y disposiciones que aquella contiene.



Artículo 76. Los programas, proyectos y acciones que en esta materia se implementen por el Gobierno del Estado, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la Política Estatal en materia de Desarrollo Social y Humano en armonía con la política nacional, en línea con los siguientes propósitos fundamentales:

I…

II. Establecer acciones afirmativas y compensatorias, en especial en materia de salud, educación, integración laboral, accesibilidad, activación física, servicios turísticos y recreativos, así como aplicar ajustes razonables particularmente para aquellas Personas Adultas Mayores que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

III a VI…


Artículo 77. La política pública en materia de Personas Adultas Mayores se instrumentará a través de un apartado dentro del Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado, que tendrá como propósito fundamental la garantía de sus derechos humanos universales y específicos, en los términos dispuestos en el presente ordenamiento, pero particularmente:

I. Propiciar que se garantice a las Personas Adultas Mayores igualdad de oportunidades y de vida digna en todos los ámbitos, bajo un enfoque de respeto a sus derechos humanos.

II y III…

IV. Establecer las bases y los mecanismos a través de los cuales se garantizará la integración de los grupos de Personas Adultas Mayores, la academia y organizaciones de la sociedad civil para el diseño, seguimiento y evaluación de los programas sociales, garantizando modelos de organización representativa de los sectores indígenas, en situación de discapacidad y de grupos marginados.

V…

VI. Generar acciones de sensibilización y promoción de sus derechos, de educación y formación de la sociedad para la adecuada integración activa de las Personas Adultas Mayores a sus entornos familiares y sociales, así como para el aprovechamiento de su experiencia y conocimientos.

VII. Impulsar la atención integral de las Personas Adultas Mayores, por parte de los entes públicos y privados, con especial énfasis en los temas de salud, educación, inclusión laboral y generación de proyectos productivos.

VIII. Promover la integración y permanencia de las Personas Adultas Mayores dentro del núcleo familiar y comunitario, aun y cuando se encuentren residiendo en centros asistenciales para evitar su abandono, aislamiento y/o confinamiento.

IX. Generar la coordinación interinstitucional e intersectorial que coadyuve a la protección y defensa de los derechos de la Persona Adulta Mayor, facilitando la aplicación de las medidas de protección y la ejecución de los planes de restitución de derechos.

X. Promover la apertura de espacios para la participación de la Persona Adulta Mayor en los procesos y proyectos productivos.

XI…

XII. Impulsar atención preferencial a la Persona Adulta Mayor y la adaptación estructural del entorno que garantice la accesibilidad en los sectores público, social y privado, que les permitan su inclusión social y familiar.



Artículo 79. Con el propósito de ampliar la cobertura y calidad en la atención, así como para el adecuado aprovechamiento en la asignación y aplicación de los recursos, la Secretaría de Desarrollo Social del Estado a través de sus Direcciones y unidades administrativas especializadas, propiciará la celebración de convenios de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal y de concertación con organizaciones de la sociedad civil encargadas de operar programas o acciones de asistencia y defensa de los derechos de Personas Adultas Mayores.



Artículo 80. La atención a la Persona Adulta Mayor será integral y deberá comprender acciones tendientes a satisfacer sus necesidades biopsicosociales, que le permitan gozar de bienestar.


Artículo 81. A fin de cumplir con los objetivos previstos en la presente Ley, la atención a las Personas Adultas Mayores en situación de dependencia o vulnerabilidad comprenderá la aplicación de acciones afirmativas y compensatorias, conforme a lo que establece la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado y demás disposiciones aplicables relacionadas con la protección y restitución de sus derechos.


Artículo 82. La atención que presten las instituciones u organizaciones a las Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad, se clasificará de acuerdo a los siguientes servicios:

I a V…


Artículo 83. El criterio para definir el tipo de atención que requieran las Personas Adultas Mayores, se basará en la prevención y atenderá a las condiciones y grado de vulnerabilidad que presenten en lo particular.

Artículo 84. Cuando derivado de la aplicación de una medida urgente de protección, una Persona Adulta Mayor en situación de vulnerabilidad se canalice a un centro de asistencia social o residencia de cuidado temporal o permanente, la autoridad responsable deberá:


I a V…




TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES


Artículo 85. Todas las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos de la Persona Adulta Mayor, a protegerlas y proveer a su restitución en la medida de sus atribuciones y competencias.


Artículo 86. El Organismo para la Asistencia Social Pública Estatal y sus homólogos a nivel municipal, serán los responsables originarios de la prestación de los servicios de asistencia social a favor de las Personas Adultas Mayores, en atención a las atribuciones que les competen por virtud de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada del Estado de Chihuahua.

Con el propósito de ampliar la cobertura y calidad de los servicios, así como eficientar la ministración y aprovechamiento de los recursos disponibles, se propiciará la celebración de convenios de coordinación entre las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, al igual que con organizaciones de la sociedad civil encargadas de operar programas o acciones de asistencia y defensa de los derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 87. Los servicios de asistencia social a favor de las Personas Adultas Mayores, además de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley de la materia comprenderán entre otras, las siguientes acciones:

I a X…

Artículo 88. La tutela del Estado será ejercida por la Procuraduría de Protección, la cual será la instancia garante de la observancia y restitución de los derechos de la Persona Adulta Mayor y asumirá la representación legal de aquellas que se encuentren bajo su tutela, en el trámite de los procedimientos administrativos y judiciales en que estos se vean involucrados, sin perjuicio de la representación social que corresponda al Ministerio Público.

Artículo 89. La Procuraduría de Protección impondrá las medidas de protección con la finalidad de que tenga efectos tutelares, brindar apoyo y protección a las Personas Adultas Mayores que se encuentren en condiciones adversas, a fin de evitar su continuación y restablecerles a un estado de protección.


Artículo 90. De acuerdo a la naturaleza y circunstancias particulares de cada caso, durante el trámite del procedimiento especial de protección, la Procuraduría de Protección podrá decretar la imposición de las siguientes medidas de protección:

I. Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la Persona Adulta Mayor y su familia, en cuanto a la atención y cuidados que deba recibir.

II y III…

IV. Inclusión de la Persona Adulta Mayor o de sus familiares, en programas que impliquen orientación y tratamiento de adicciones.

V a X…

XI. Las demás medidas que contribuyan al desarrollo integral de las Personas Adultas Mayores y estén dentro de su ámbito de competencia.


Artículo 91. Los servicios que implican las medidas de protección, asistencia y atención integral, podrán ser prestados en forma directa por los organismos para la asistencia social pública en el ámbito estatal o municipal según corresponda, o mediante la subrogación de los servicios respectivos.

La Dirección de Grupos Vulnerables, coadyuvará con la Procuraduría de Protección en la ejecución de las medidas que esta determine a favor de la Persona Adulta Mayor, prestando las facilidades administrativas y de gestión que resulten adecuadas para lograr la restitución de los derechos y la integralidad en su goce, en atención a lo dispuesto por el artículo 88 de esta Ley.


Artículo 92. Cuando la Persona Adulta Mayor carezca de recursos económicos para su sostenimiento, y su familia no pueda ser localizada, el Organismo para la Asistencia Social Pública Estatal y sus homólogos a nivel municipal, deberán proveer lo necesario para su protección, asistencia y atención integral.


Artículo 94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Personas Adultas Mayores que se encuentren en un estado de necesidad económica manifiesta, que los coloque en una situación de riesgo o desamparo podrán acceder a una pensión mensual de conformidad a la capacidad financiera que al efecto se establezca en el Presupuesto de Egresos del Estado, cuyo monto buscará satisfacer el derecho al mínimo vital.




Artículo 95. Cuando cualquier autoridad tenga conocimiento de alguna Persona Adulta Mayor cuya identidad y filiación se desconozca, deberá ponerlo del conocimiento de la Procuraduría de Protección a fin de que se realicen los trámites de investigación y localización de información que permitan su identificación. En su caso se iniciarán los trámites administrativos o judiciales que resulten idóneos para garantizar su derecho a la identidad y estado civil.

En tanto se determina lo anterior, la Procuraduría de Protección expedirá una Cédula Provisional de Identidad con la única finalidad de que la Persona Adulta Mayor pueda ser incorporada a los servicios de salud, seguridad social y al beneficio de los diversos programas sociales, pero su vigencia no podrá exceder los sesenta días naturales.



Artículo 96. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, dentro de los límites de su competencia, atenderá de manera coordinada a la protección de los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores, coadyuvando en su promoción, estudio y divulgación en el territorio del Estado.


Artículo 97. El procedimiento especial de protección tiene por objeto salvaguardar la seguridad e integridad de las Personas Adultas Mayores, mediante la aplicación de las medidas de protección previstas en la presente Ley, y se regirá por los principios de inmediatez, concentración y rapidez.

Artículo 100. La Persona Adulta Mayor podrá personalmente o a través de un tercero, solicitar la asistencia y protección de la Procuraduría de Protección, con el fin de que se promuevan las acciones oportunas para garantizarle el respeto, restitución y goce de sus derechos.

Artículo 101. Toda persona, institución o autoridad que tenga conocimiento o presuma la existencia de alguna acción, omisión, situación o hecho que vulnere o pudiera vulnerar derechos de alguna Persona Adulta Mayor, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que requiera, tiene el deber de denunciarlo por cualquier medio y sin necesidad de formalidad alguna, preferentemente a la Procuraduría de Protección o instancia análoga en el ámbito municipal, así como al Ministerio Público de la adscripción donde se encontrare.

Artículo 103. Cuando el reporte o la denuncia de hechos se realice por algún particular ante autoridad diversa a la Procuraduría de Protección, por no contar con representación en el territorio municipal, se deberá tomar la declaración al denunciante, consignándola a la brevedad ante la Subprocuraduría de Protección Auxiliar competente.

Además se acompañarán los datos relativos a la identificación de la Persona Adulta Mayor, su localización, los hechos que motivan el reporte, los efectos y en su caso a las Personas Adultas Mayores que hubieren sido puestas a disposición, para que se dé formal inicio al procedimiento en la etapa que corresponda.


Artículo 104. Recibida la denuncia, dentro de las 72 horas siguientes, se procederá a verificar en forma inmediata sobre la veracidad de los hechos denunciados, para determinar si ha lugar a continuar con el trámite del procedimiento.

Si durante el acto de verificación se detecta algún riesgo inminente a la salud, seguridad o integridad de la Persona Adulta Mayor, se adoptarán las medidas urgentes de protección idóneas para su salvaguarda, procurando su inmediata atención médica, alimentaria, asistencia psicológica y la separación provisional del lugar de residencia, si las circunstancias así lo exigen.


Artículo 106. Determinada la separación provisional del lugar de residencia como medida urgente, la Persona Adulta Mayor quedará bajo custodia de la Procuraduría de Protección, que procederá de inmediato a su colocación en aquel lugar que garantice su adecuada atención bajo el siguiente orden de prelación:

I a V…

De mismo modo y bajo los mismos efectos, procederá cuando la Persona Adulta Mayor sea presentada o puesta a disposición por autoridad diversa al momento de presentarle la denuncia de hechos, en tanto se determina lo que en derecho proceda.


Artículo 107. En todos los casos en que haya de ser separado de su lugar habitual de residencia, se procurará el consentimiento informado de la Persona Adulta Mayor y se tomará en cuenta su opinión respecto del lugar donde se le pudiera ubicar, salvo que no exista otra alternativa o la urgencia del caso no lo permita, lo cual deberá quedar debidamente documentado.


Artículo 108. La Persona Adulta Mayor sujeta a protección, cuando se oponga a la medida de separación, la Procuraduría de Protección lo notificará a la autoridad judicial correspondiente, señalando el lugar donde fue depositada, acompañando copia de las constancias respectivas a efecto de que dicha medida sea analizada por la mencionada autoridad.


Artículo 109. Cuando de la verificación correspondiente se advierta que los hechos obedecen a conflictos que afectan la funcionalidad de las dinámicas familiares y que son susceptibles de ser resueltos mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, se procederá a su trámite por unidades especializadas.

La Procuraduría de Protección asumirá la representación de la Persona Adulta Mayor, para garantizar en todo momento que ni el trámite o su resultado, afecten su seguridad o integridad.

Artículo 112. Siempre que la Procuraduría de Protección considere que no existe necesidad de aplicar otra medida de protección a favor de la Persona Adulta Mayor, bajo su estricta responsabilidad exhortará a las partes a que den inicio o continuación a los procedimientos judiciales o administrativos a que hubiere lugar para resolver la causa de origen, dejándose constancia de ello en el expediente.

Artículo 114. La Procuraduría de Protección contará con un término de hasta treinta días hábiles contados a partir de la recepción del reporte o denuncia, para llevar a cabo la investigación que le permita conocer el contexto en el que se desarrollan los hechos, la gravedad de las conductas y determinar si ha lugar a la aplicación de las medidas de protección a favor de la Persona Adulta Mayor, sin perjuicio de que estas puedan aplicarse durante el trámite de la investigación.



Artículo 115. Toda persona o institución que tenga a su cargo a una Persona Adulta Mayor que se encuentre sujeta a investigación, deberá permitir al personal de la Procuraduría de Protección desarrollar las diligencias o actuaciones necesarias para la investigación correspondiente.



Artículo 117. Durante la etapa de investigación, se garantizará el derecho de audiencia a las partes involucradas, incluida la Persona Adulta Mayor; se recibirán las pruebas que presenten por su orden y se desahogarán aquellas que ofrezcan, siempre que resultaren pertinentes, se oirán los alegatos que se formulen y se tomarán en cuenta para resolver el asunto planteado.


Artículo 120. La declaratoria de estado tiene por objeto, en base al resultado de las diligencias de la investigación, definir la situación que guarda la Persona Adulta Mayor, considerando si en el caso concreto se han limitado, negado o violentado sus derechos y, en proporción a ello, determinar la imposición de las medidas de protección que resulten pertinentes y las condiciones necesarias para su cumplimiento.
Artículo 121. Se entiende que la Persona Adulta Mayor se encuentra en situación de riesgo, cuando sin estar privada de la necesaria asistencia material, emocional o afectiva, se vea afectada por cualquier circunstancia que perjudique su adecuado desarrollo personal, familiar o social.
...


Artículo 122. Se entiende que la Persona Adulta Mayor se encuentra en situación de desamparo, cuando la deficiente asistencia o su falta, implique un daño o peligro inminente e inmediato a su vida, salud, integridad física o emocional, libertad, seguridad personal o estabilidad patrimonial.


Artículo 125. Con base en el análisis que se realice para la declaratoria de estado, se diseñará el plan de garantía o restitución de derechos a favor de la Persona Adulta Mayor, en el que se establecerán las medidas de protección que deban imponerse, la identificación de las personas responsables de su cumplimiento, los plazos y temporalidad de las mismas, el propósito para el cual fueron impuestas, así como todas aquellas condiciones que habrán de verificarse para tener por satisfecho el plan de restitución.


Artículo 126. De ser necesario, en la declaratoria de estado se ordenará el inicio de los trámites judiciales y administrativos que correspondan a fin de garantizar la debida representación y protección jurídica de la Persona Adulta Mayor y de sus bienes; estos procedimientos formarán parte del plan de restitución y la responsabilidad de su gestión recaerá en la Procuraduría de Protección para asegurar su oportuna resolución.


Artículo 129. Sin perjuicio de lo anterior, quien ocupe la titularidad de la Subprocuraduría Especializada en Atención a Personas Adultas Mayores, en conjunto con un equipo multidisciplinario especializado, periódicamente revisará y asegurará el cumplimiento de los planes de restitución de derechos que se hubieren impuesto a favor de las Personas Adultas Mayores que se encuentren bajo la tutela del Estado.


Artículo 130. Ante el incumplimiento de quienes legalmente tengan obligación de acatar las medidas de protección impuestas, sin perjuicio del trámite de los procedimientos sancionadores que legalmente procedan, atendiendo a la situación particular de la Persona Adulta Mayor, se podrá decretar su acogimiento o internamiento por tiempo indefinido, hasta en tanto pueda resolverse sobre su situación, fundando y motivando las causas que den origen a tal determinación.

En todos los casos, se procurará el consentimiento expreso de la Persona Adulta Mayor y en su defecto la obtención de autorización judicial para la continuación de la medida por tiempo indefinido.

Artículo 131. La separación provisional de la persona mayor podrá adquirir carácter indefinido, cuando:

I. La Persona Adulta Mayor carezca de familia o redes de apoyo con quienes pueda ser reintegrado.

II…

III. La Persona Adulta Mayor presente enfermedad o discapacidad intelectual grave a manera tal que tenga conciencia limitada o nula.

IV a VII…

Artículo 132. Cuando dentro del procedimiento especial de protección se advierta que la Persona Adulta Mayor deba ser sujeta a tutela especial, se iniciarán los trámites judiciales oportunos para que se determine sobre su estado de interdicción y se haga nombramiento de tutor definitivo en los términos que disponga la legislación civil y familiar.


Artículo 133. El procedimiento especial de protección, podrá concluir:

I a II...

III. Por muerte de la Persona Adulta Mayor.

IV a VIII…



Artículo 134. El cuidado provisional en hogar de acogimiento, consiste en la colocación temporal de Personas Adultas Mayores con cargo a alguna persona con la que guarden parentesco o tengan una relación de afecto, identidad y confianza, con el fin de garantizar un ambiente familiar, adecuado y afectivo como alternativa al acogimiento residencial.


Artículo 136. La declaración de procedencia se hará constar por escrito, en el que se resolverá sobre la entrega en cuidado provisional de la Persona Adulta Mayor sujeta a protección y se determinará si existe consentimiento expreso de la persona mayor o si este lo sustituye la autoridad por considerarse que resulta en su beneficio y protección, en los términos previstos por la Ley.





Artículo 137. La Procuraduría de Protección verificará que se cumplan las responsabilidades inherentes al cuidado provisional de la Persona Adulta Mayor y en su caso sobre la buena administración de sus bienes. A las personas designadas que no cumplan las obligaciones y compromisos contraídos, les será retirado inmediatamente el cuidado provisional de la persona mayor, quedando inhabilitadas para recibir encargos de este tipo.




CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 138. Se crea el Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, como órgano colegiado de vigilancia, opinión, colaboración, coordinación, consulta, promoción y asesoría para la institucionalización de los derechos de las Personas Adultas Mayores a fin de que se les garantice el cabal cumplimiento de sus derechos.

El Consejo de Protección será la instancia encargada de coordinar, concertar y fortalecer las capacidades de las instituciones gubernamentales y de las organizaciones de la sociedad civil, para establecer instrumentos, políticas, procedimientos, protocolos, coordinar servicios y acciones articuladas de atención y de protección a favor de las Personas Adultas Mayores en el Estado.

Artículo 139. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se integrará de la siguiente manera:

I a II…
III. Integrantes por invitación:

a) Un grupo representativo de hasta diez Personas Adultas Mayores que deseen participar con su opinión sobre temas de su interés, cuya selección se definirá en el reglamento de esta Ley.

b) y c)…




Los integrantes podrán designar a una persona que los sustituya en caso de ausencia, con facultades suficientes y bastantes para tomar decisiones y comprometerse en nombre de su representado, para la consecución de los objetivos del Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.


Artículo 140. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores contará con las siguientes atribuciones:

I. Establecer estrategias interinstitucionales que permitan conocer la situación de la población mayor en el Estado que sirva como base para el diseño de las políticas públicas y la ejecución de acciones coordinadas.

II. Promover acciones y emitir recomendaciones encaminadas a prevenir la vulneración de derechos de Personas Adultas Mayores por parte de las instituciones gubernamentales, las organizaciones civiles y la sociedad en general.

III. Diseñar e instrumentar programas y acciones interinstitucionales y de vinculación con organizaciones de la sociedad civil para la protección de los derechos de las Personas Adultas Mayores.

IV a VI…

VII. Establecer los estándares mínimos para el ofrecimiento de trato preferencial y diferenciado a favor de las Personas Adultas Mayores en el ámbito público y privado.

VIII. Promover la celebración de convenios de coordinación con la iniciativa privada, cámaras de comercio, fundaciones y organizaciones empresariales para la implementación de programas de trabajo digno para Personas Adultas Mayores, bajo condiciones preferentes y diferenciadas en las que se tome en cuenta sus circunstancias y capacidades.

IX. Establecer mecanismos para reconocer públicamente a quienes integren a sus procesos productivos a Personas Adultas Mayores y gestionar incentivos a su favor.

X. Promover la generación, difusión e impartición de programas socioeducativos con enfoque de derechos humanos a favor de la Persona Adulta Mayor.

XI. Promover la generación, difusión e implementación de programas de acompañamiento familiar que coadyuven al desarrollo de relaciones familiares saludables en favor de la Persona Adulta Mayor.

XII. Impulsar la instalación de defensorías públicas de Personas Adultas Mayores en los ayuntamientos.

XIII. Impulsar la creación de instancias municipales encargadas de instrumentar y dar seguimiento a las políticas, programas y acciones en favor de la Persona Adulta Mayor.

XIV. Apoyar en la constitución de defensorías sociales de Personas Adultas Mayores, de carácter comunitario, operadas por organizaciones no gubernamentales que coadyuven con las autoridades estatales en labores de orientación y acompañamiento.
XV. Promover las gestiones conducentes para que en los presupuestos de las diversas instancias gubernamentales, se destinen recursos para la realización de actividades de difusión, prevención y protección de los derechos de la Persona Adulta Mayor.

XVI. Garantizar que en las oficinas gubernamentales se difundan por cualquier medio, material promocional de los derechos de la persona mayor.

XVII. Promover la especialización del personal vinculado con la atención directa a Personas Adultas Mayores, así como de los responsables de programas afines.

XVIII a XIX…


Artículo 141. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores podrá constituir comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, encargadas de atender materias específicas o asuntos particulares, para lo cual emitirá los acuerdos necesarios para definir su integración, organización, funcionamiento y objeto.


Artículo 142. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores contará con una Secretaría Técnica, cuyas funciones operativas recaerán y se ejecutarán a través de la Dirección de Grupos Vulnerables y Prevención a la Discriminación, que será el área responsable de coordinar las acciones entre las dependencias y entidades que conforman el Consejo de Protección, a través de las siguientes funciones:

I a IV…

V. Instar a las autoridades que correspondan, se brinden las facilidades y se agilicen los trámites respectivos para la correcta garantía de los derechos de Personas Adultas Mayores.
VI. Realizar las gestiones necesarias ante los organismos que correspondan, a fin de garantizar la implementación de ajustes razonables a favor de las Personas Adultas Mayores.

VII. Apoyar en la integración y actualización de los datos que conformen el Sistema de Información en materia de Personas Adultas Mayores.

VIII a IX…


Artículo 144. Las acciones que integren el programa anual de trabajo deberán propiciar la intervención oportuna de las instituciones y las organizaciones de la sociedad, la articulación de sus recursos humanos, materiales y operativos para la difusión y protección de los derechos de las Personas Adultas Mayores, así como para la atención y prevención de las problemáticas que enfrenta este grupo de la sociedad.


Artículo 145. Cada ayuntamiento conformará un órgano en el que se replique, en la medida de lo posible, la estructura, objetivos y facultades que se señalan para el Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en los que se garantice la participación del sector social y de una representación de las Personas Adultas Mayores que radiquen en el municipio.


Artículo 146. Los Consejos que se instalen en los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán en la operación de programas, estrategias y proyectos necesarios para garantizar el cumplimiento y restitución de los derechos de las Personas Adultas Mayores de su adscripción.

Además vigilarán que se implementen las acciones compensatorias y los ajustes razonables que correspondan, en el ámbito de su competencia, para garantizar un trato preferencial y diferencial a favor de las Personas Adultas Mayores.



CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 148. El Sistema de Información, deberá contener lo siguiente:

I. Un directorio permanentemente actualizado de dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como de organizaciones de los sectores social y privado que realicen en el Estado actividades de desarrollo social y humano a favor de las Personas Adultas Mayores.

II a V…

VI. Propiciará formular bases de datos de las Personas Adultas Mayores, en los que se identifiquen grupos de edad, género, discapacidad, origen étnico, situación de dependencia y otras condiciones de vulnerabilidad, que permitan la generación de programas y acciones dirigidas especialmente a grupos bien determinados.


Artículo 149. Los datos contenidos en el Sistema de Información en materia de Personas Adultas Mayores, quedarán sujetos a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y demás ordenamientos aplicables.



Artículo 150. Constituyen infracciones a esta Ley:
I…

II. Negar, sin causa justificada, apoyo o asistencia a Personas Adultas Mayores en casos de emergencia.

III. Negar a las Personas Adultas Mayores el acceso a servicios urgentes de salud.

IV a VI…

VII. Negar el acceso preferencial y trato diferenciado a Personas Adultas Mayores durante el ejercicio del servicio público.

VIII. Hacer uso inadecuado de espacios o prerrogativas dispuestas a favor de la Persona Adulta Mayor.

IX…


Artículo 151. Las infracciones a esta Ley se sancionarán por el mismo Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo a la gravedad del caso y consistirán en las siguientes:

I a III…

IV. Suspensión temporal del servicio que ofrezca un establecimiento residencial o de cuidado de Personas Adultas Mayores.




Artículo 155. El importe que se recaude con motivo del pago de las multas que se hubieran impuesto, a juicio del Ejecutivo del Estado podrá aplicarse en la realización de programas y proyectos en beneficio de la Persona Adulta Mayor.



TERCERO. – Se Adicionan, las fracciones XXVIII, XXIX Y XXXI, al articulo 6; así como la fracción VII del articulo 9; así como se adiciona un articulo 33 BIS, a la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, par quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a XXVII …

XXVIII. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;

XXIX. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

XXX. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos propios de la misma;

XXXI. Violencia Contra las Personas Adultas Mayores. Cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.


Artículo 9. Son principios rectores en la aplicación de esta Ley, los siguientes:
I a VII …

VIII. Atención preferente.- Entendida como la obligación de las instituciones públicas y privadas, a implementar programas y acciones, que faciliten la tramitacion y atención, que sean acordes a las diversas etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

Artículo 33 Bis. Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad emocional, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado;

IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, y

VI. Cualquiera otra forma analoga que lesionen o dañen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.

Las modalidades de la violencia y lo no previsto en este articulo, se entenderan en los terminos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO. – Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto correspondiente.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veinte.

ATENTAMENTE
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS

DIP. PATRICIA GLORIA JURADO ALONSO

DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS

DIP. JORGE CARLOS SOTO PRIETO

DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ

DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ

DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO

DIP. JESÚS ALBERTO VALENCIANO GARCÍA

DIP. LUIS ALBERTO AGUILAR LOZOYA

DIP. FERNANDO ÁLVAREZ MONJE

DIP. MARISELA TERRAZAS MUÑOZ


El Dip. Jesus Villarreal, presentó iniciativa para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Derechos de las #PersonasMayores en el Estado de Chihuahua.



H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.-

El de la voz, Jesús Villarreal Macías, en mi carácter de Diputado integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado de Chihuahua y en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción segunda y 68, fracción primera, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como el artículo 167, fracción primera, 169 y 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias; acudo ante esta Honorable Representación Popular a presentar iniciativa con carácter de DECRETO, a fin de reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua. Basándome para ello al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.- México es un país en el que se privilegia la igualdad en identidad y derechos sin distinción alguna. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos no solo en su texto, además de reconocer el contenido de los tratados internacionales de los que México sea parte, así como las garantías para su protección.

Si miramos hacia la normativa internacional, podemos afirmar que lo expuesto en el párrafo que antecede, va acorde al contenido de diversas disposiciones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; La Convención Americana sobre Derechos Humanos ; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador . El cual atiende a una disposición que merece ser tomada en consideración, ello debido a que en su artículo 17, contiene la disposición normativa de que toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad, por lo que obliga a los Estados Partes a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica, como son, instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada; la ejecución de programas laborales, asa como la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Atento a lo expuesto, le corresponde al Estado, a través de las instituciones públicas, a garantizar los derechos de cada persona que acude a ejercer un derecho o cumplir con una obligación, en estricto apego a la dignidad humana, por lo que atento al derecho de las Personas Adultas Mayores, al considerarse un sector en estado de vulnerabilidad, es al Estado a quien le corresponde garantizar que no se cometan actos o abusos en contra de este grupo etario, debiendo tomar las medidas que sean necesarias para facilitar cualquier trámite que precise realizar.

Lo anterior, deriva de un proceso de constitucionalización de los derechos de las Personas Adultas Mayores, lo que brinda una realidad de una verdadera inclusión, en la que no solo las políticas públicas, instituciones gubernamentales deben tener como una de sus prioridades la salvaguarda de los derechos de las personas, debiendo ponderar la dignidad humana, teniendo cuidado de que con su actuar u omisión puede generar un estado de vulnerabilidad y dirigirlo hacia un acto de discriminación institucional, social, familiar, laboral y económica. De ahí que para evitar lo anterior, deben interpretarse las normas aplicables de la manera que resulten más benéficas y flexibles a sus intereses.


2.- La legislación en nuestro Estado, poco a poco se ha ido adecuando a lo que el texto Constitucional prevé en materia de derechos humanos, así como a la Ley General en materia de Adultos Mayores, un ejemplo de ello es la expedición y promulgación de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua .

No obstante, de haber sido oportuna su expedición, basado en el compromiso social en aportar la exigencia en el trato digno, respetuoso y considerado hacia la Persona Adulta Mayor, con la visión de concretar acciones encaminadas a la transformación de la sociedad, teniendo plena conciencia de la necesidad de la reconstrucción de una política social en la que no solo el Estado se ve involucrado sino que la sociedad en si misma surja ese entendimiento, tolerancia y paciencia puesto que conforme la edad avanza al cuerpo humano se deteriora y con ello las habilidades reflejas. Es por ello que encontramos en la Ley Estatal, la necesidad de proponer un cambio en su denominación, dado que la misma puede crear confusión con la mayoría de edad y no con la edad necesaria para que a una persona se le considere adulta mayor.

Siguiendo el orden de ideas establecido, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , siendo una Ley General, define a las personas adultas mayores como aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentran domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. Por su parte, la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, define en la fracción veintidós a la persona mayor en los mismos términos.

El considerar que en nuestro país, la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos , ha generado confusión si la denominación de la ley en cita es protectora de derechos las personas que cuentan con dieciocho años de edad, por ello se estima conveniente atender a la denominación de la Ley General, con lo que se pretende que las personas que cuenten con sesenta años y más, se sientan plenamente identificadas, es por lo que se propone reformar su denominación en la que se complemente el concepto de persona adulta mayor.


3.- Hemos sido testigos de la evolución de la Ley, no solo a nivel Federal, sino también en el ámbito local, por lo que hoy en día, por lo que los actos de violencia cometido en perjuicio de mujeres, niñas y niños, nos ha otorgado la habilidad de ser críticos y entender que acciones pueden ser considerados como actos de violencia, por lo que es necesario desarrollar la conciencia de que los actos de violencia dirigidos hacia personas adultas mayores, es un problema real.

Los actos y omisiones generados hacia una persona adulta mayor, que pueden dañar su estado físico y mental, en la mayor parte de los sucesos se guardan en el secreto de la propia víctima, resguardándose en el secreto familiar atendiendo a diversos factores como son el miedo al rechazo, al abandono y al aislamiento.

Atento a lo expuesto en el párrafo que antecede, es necesario que al igual que diversos ordenamientos legales vigentes en el Estado de Chihuahua, la ley en análisis también contemple disposición normativa que aborde a esta problemática, por ello se propone la adición del artículo 33 Bis, el cual será incorporado en el Titulo Segundo, Capítulo VI (sexto), denominado Del Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Protección en caso de Riesgo. Para ello se advierte la necesidad de incorporar concepto y definición de los tipos de violencia que pueden ser ejercidos en perjuicio de las personas adultas mayores, mismos que fueron acogidos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Lo anterior cobra relevancia, al encontrar la necesidad impulsar a las personas que se encuentran dentro de este grupo etario. Resaltar la importancia de conocer los derechos, así como el destacar la obligación que cuenta el Estado para garantizar el goce de los derechos Constitucional y legalmente reconocidos, lo cual genera una mayor aproximación a lo que prevé el artículo 1º de la Constitución Federal y articulo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ya referido en párrafos que anteceden, por el cual, el Estado Mexicano se obligó a proteger los derechos de las personas consideradas como adultos mayores, por lo que al emitirse de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y adquirir la naturaleza de Ley General, se establece su aplicación a la Federación, entidades federativas y Municipios.

Se estima de gran importancia, atender la situación actual, sobre todo tener conciencia de que cada uno de los aquí presentes en algún momento serán parte de este grupo etario como lo es el 6.5 por ciento de la población total del Estado, en el que según cifras contenidas del Programa Estatal de Población, se estimó que la población de personas con 65 años y más, representa para el año 2015 la cantidad de 3 ,millones 556 mil 574 habitantes, representando el 2.7 por ciento de la población total de los adultos mayores en la República Mexicana.

Los datos arrojados de dicho Programa Estatal, se estima que para el 2030, esta población de adultos mayores, se incremente a más del 10.2 por ciento, por lo que debemos tomar todas las previsiones posibles ya que la población joven es cada vez menor y podemos llegar a convertirnos en un Estado en el que predomine la gente adulta mayor, por lo que atento a esta modificación de la composición etaria, se verán afectadas todas las áreas del desarrollo social y económico, por ejemplo, la estructura de los hogares y las familias, niveles de empleo, asistencia social, salud, entre otros . Atento a ello es necesario pensar a futuro e ir diseñando políticas públicas que hagan frente a este proceso natural del envejecimiento, el cual se atienda a la disminución de la pobreza y lograr un adecuado esquema integral en la atención de enfermedades.

Atento a lo expuesto en párrafos que anteceden, concentrar esfuerzos para reforzar el sistema de información de personas adultas mayores, con la finalidad de identificar la población que se encuentre en situación de riesgo y desamparo, ello con la finalidad de que el Estado provea lo necesario para para la debida integración a los programas y acciones destinados para nuestros adultos mayores, sobre todo para fomentar la actualización de los datos en los que se identifiquen grupos de edad, genero, discapacidad, origen étnico, situación de dependencia y todas las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda situarse la persona adulta mayor, tal y como lo prevé el artículo 148 de la Ley que se pretende reformar.

Es por lo anteriormente expuesto, que someto a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de Decreto:

DECRETO

PRIMERO. - Se reforma, la denominación de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO. – Se reforma, el articulo 1; 2, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 3, fracción I; 4; 5; 6, fracciones I, III, V, VI,VII, VIII, IX, X, XVII, XVIII, XX, XXII, XXV y XXVI; 7; 8; 9, fracciones I, II, IV y VII; la denominación del Capítulo I, del Título Segundo; artículo 10, párrafo primero; 11, párrafo primero; 14; 15, fracciones I, II, III, V, VII, VIII, XI, XII, XIII; 16 párrafo primero; 17; 18; 19, fracciones I, III, IV, V, VII y VIII; 20; 21, fracciones IV, V y VI; 22, párrafo primero; 23, párrafo primero; 24, fracciones I, II, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVII; 25; 26; 27, fracciones II, IV, VI, VIII, IX, X y XII; 28; 29, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y X; 30, fracción IV; 31; 32, fracciones, I, II, III, IV y V; 33; 34; 35, fracciones I, II, IV, VII, IX, XIV, XV y XVII; 36, párrafo primero; 37; 38; 39, fracciones I, II, IV, V y VII; 40; 41, párrafo primero; 42; 43, fracciones I y III; 44; 45, fracción IV; 46; 47; 48; 49; 50, fracción I; la denominación del capítulo XII, del Título Segundo; artículos 51; 53; 54; 55, fracciones I, II, III, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV y XVI; 56, párrafo primero; 57; 58, fracción VIII; 60; 61; 62, fracción II; 63, párrafos primero y segundo; 64, párrafos primero y segundo; la denominación del capítulo III, del Título Tercero; artículos 66, párrafo primero; 67, párrafo primero; 68; 69; 70; 72; 73, párrafo primero, fracciones II, IX y X, así como el párrafo segundo; 74; 75, párrafo primero; 76, fracción II; 77, fracciones I, IV, VI, VII, VIII, IX, X y XII; 79; 80; 81; 82, párrafo primero; 83; 84, párrafo primero; la denominación del Título Cuarto; artículos 85; 86; 87, párrafo primero; 88; 89; 90, fracciones I, IV y XI; 91; 92; 94, párrafo primero; 95, párrafos primero y segundo; 96; 97; 100; 101; 103; 104; 106, párrafos primero y segundo; 107; 108, párrafo primero; 109; 112; 114, párrafo primero; 115, párrafo primero; 117, párrafo primero; 120; 121, párrafo primero; 122, párrafo primero; 125; 126; 129; 130; 131, fracciones I y III; 132; 133, fracción III; 134; 136, párrafo primero; 137, párrafo primero; la denominación del Capítulo IV, del Título Cuarto; artículos 138; 139, párrafo primero, fracción III, inciso letra a) y segundo párrafo; 140, fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; 141; 142, fracciones V, VI y VII; 144; 145; 146; la denominación del Capítulo V, del Título Cuarto; 148, fracciones I y VI; 149; 150, fracciones II, III, VII y VIII; 151, fracción IV; y articulo 155, todos los numerales referidos, de la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto la promoción, protección integral y la garantía del pleno ejercicio de los derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado, mediante el respeto al ejercicio y disfrute de los derechos humanos y garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y los instrumentos internacionales aplicables a la materia.

Artículo 2. Es materia de regulación de esta Ley:

I. El reconocimiento de las Personas Adultas Mayores como sujetos plenos de derechos universales y específicos.

II. La responsabilidad que las Personas Adultas Mayores, así como su familia, Estado y sociedad guardan con respecto al ejercicio de sus derechos.

III. Las medidas especiales de atención y protección que se implementen a favor de Personas Adultas Mayores que se encuentren en situación de desventaja ante la falta de igualdad de oportunidades, incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas, enfermedad, discapacidad física o mental, marginación y demás causas análogas de vulnerabilidad.

IV. Los deberes de quienes ejercen la tutela o custodia de las Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad y de las personas que de hecho los tengan bajo su cuidado.

V. Las obligaciones de los establecimientos que proporcionan servicios para Personas Adultas Mayores, en especial tratándose de centros de asistencia social.

VI. Los principios rectores y criterios que orienten la política pública estatal en materia de derechos de las Personas Adultas Mayores y la especialización para la promoción y protección de sus derechos y su desarrollo integral.

VII. Las bases generales para la participación de los sectores privado y social en la instrumentación de políticas públicas y demás acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 3. Corresponde la aplicación de la presente Ley a:

I. Las Personas Adultas Mayores, su familia y las demás personas que tengan obligaciones para con aquellas en los términos que al efecto establezca la legislación civil y familiar del Estado.

II a IV…


Artículo 4. La protección integral de los derechos de las Personas Adultas Mayores, tiene como propósito garantizar su bienestar integral, inclusión y participación activa en todos los aspectos, en condiciones de igualdad y sin discriminación, para contribuir a su pleno desarrollo y a transitar el proceso del envejecimiento con dignidad.

Artículo 5. Para garantizar la atención integral de los derechos de las Personas Adultas Mayores, las autoridades estatales y municipales deberán:

I a IX…

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Abandono.- Conducta que por acción u omisión intencional o negligente, pone en peligro la seguridad física de una Persona Adulta Mayor en estado de dependencia o que se encuentre imposibilitada para cuidarse a sí misma.

II…

III. Acogimiento.- Colocación temporal o permanente de una Persona Adulta Mayor en un lugar que cubra sus necesidades elementales en sustitución al ambiente familiar, ya sea por carecer de él, o por ser este deficiente o inadecuado.

IV…

V. Ajustes razonables.- Las modificaciones o adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizar a Personas Adultas Mayores el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida hacia el resto de las personas.

VI. Centro de Asistencia Social.- El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad y sin cuidado familiar que brindan instituciones públicas, privadas y Organizaciones de la Sociedad Civil.

VII. Centro de Atención Residencial.- Todo establecimiento que con independencia de su denominación y naturaleza jurídica, mediante el pago de una contraprestación económica, brinda servicios permanentes o temporales, de estancia, alimentarios, de cuidados médicos y/o geriátricos a Personas Adultas Mayores.

VIII. Cuidados a largo plazo o servicios residenciales de larga estadía.- Son aquellos que se ofrecen a Personas Adultas Mayores cuya situación particular les impide su pronto retorno a su lugar habitual de residencia.

IX. Cuidados paliativos.- La atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, que se brindan a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los problemas sociales, psicológicos y espirituales de la Persona Adulta Mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su familia, afirman la vida y consideran la muerte como un proceso natural; no la aceleran ni retrasan.

X. Dependencia.- Condición física, mental, médica, emocional, económica o de cualquier otra índole, que puede presentar una Persona Adulta Mayor de manera transitoria o permanente, que disminuye sus capacidades a grado tal que le hace necesaria la intervención de terceros para la satisfacción de sus necesidades; atendiendo al mayor o menor acentuamiento de su condición, puede ser moderada o severa.

XI a XVI…

XVII. Hogar de acogimiento.- Espacio en el que se brindan cuidados a Personas Adultas Mayores de forma transitoria, en un ambiente familiar, por terceros que tengan con aquellos una relación de parentesco, afecto, identidad o confianza.

XVIII. Ley.- La Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Chihuahua.
XIX…


XX. Medidas de Protección.- Mecanismos de intervención determinados en la Ley, y dispuestos por la autoridad competente para brindar apoyo y protección a las Personas Adultas Mayores ante situaciones adversas, a fin de evitar su continuación y restablecerles a una situación de protección, en la medida de lo posible.

XXI…

XXII. Persona Adulta Mayor.- Personas que cuenten con sesenta años de edad cumplidos o más, sujeto titular de los derechos y prerrogativas previstas en esta Ley y demás ordenamientos de la materia.

XXIII…

XXIV…

XXV. Protección integral.- Conjunto de acciones que se desarrollen con el fin de garantizar de manera universal y especializada los derechos humanos universales y específicos de las Personas Adultas Mayores.

XXVI. Red de Apoyo Social.- Conjunto de agrupaciones constituidas por promotores institucionales, voluntarios y Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto promover el mejoramiento de la calidad de vida y empoderar el disfrute de los derechos de quienes forman parte de este grupo etario.

XXVII…


Artículo 7. El apoyo que el Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales otorguen para la satisfacción de los derechos de Personas Adultas Mayores en situación de abandono y otras causas de vulnerabilidad, será subsidiario respecto de las personas que tengan tal obligación conforme a la legislación civil y familiar.

Artículo 8. Cuando exista duda respecto si la persona cuenta con la edad requerida para considerarse Persona Adulta Mayor y no hubiere elementos suficientes para acreditar o desacreditar tal hecho, se presumirá que se trata de una persona mayor en tanto tal condición le resulte en provecho para el ejercicio de sus derechos específicos y el desarrollo de su dignidad.
Artículo 9. Son principios rectores en la aplicación de esta Ley, los siguientes:

I. De promoción y protección de los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo a su dignidad.

II. La valorización del proceso de envejecimiento de las Personas Adultas Mayores como autónomas e independientes, que contribuyen al desarrollo de la sociedad y que pueden realizar su propio proyecto de vida.

III…

IV. De protección integral de la Persona Adulta Mayor, con enfoque diferencial y atención preferencial para el acceso al cumplimiento, aplicación y ejercicio de todos sus derechos.

V a VI…

VII. De solidaridad, corresponsabilidad y participación de todos los sectores e integrantes de la sociedad, en la inclusión activa, efectiva y plena de las Personas Adultas Mayores, así como para su reconocimiento, cuidado y atención.


TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 10. En el Estado, las Personas Adultas Mayores son sujetas de derecho y por ende, gozan de los atributos de la personalidad jurídica.



Artículo 11. Las Personas Adultas Mayores gozan de todas las prerrogativas y libertades que se establecen en la Constitución Federal, la del Estado, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte y en los que se reconocen derechos humanos y demás legislación aplicable, y para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, complementariamente gozarán de la protección a su derecho:



Artículo 13. Como medidas de prevención y que las circunstancias lo permitan, la Persona Adulta Mayor observará el cumplimiento de las siguientes responsabilidades:



Artículo 14. Las Personas Adultas Mayores gozarán del derecho a que se diseñen, instrumenten, implementen y evalúen acciones y programas incluyentes y efectivos a su favor, bajo un enfoque de derechos humanos con base en procesos de consulta y participación de los integrantes de este grupo de la población.


Artículo 15. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán:

I. Diseñar planes de trabajo, indicadores de gestión, con enfoque de género y derechos humanos a favor de las Personas Adultas Mayores.

II. Generar campañas de difusión de derechos, promoviendo una cultura de denuncia y prevención del maltrato, explotación, violencia y abandono de las Personas Adultas Mayores.

III. Establecer acciones de adecuación de políticas públicas a favor de las Personas Adultas Mayores, en las que se sancione la violación de sus derechos.

IV…

V. Establecer la consolidación de sistemas de información de la población de Personas Adultas Mayores que desagregue edad, etnia, sexo, marginación, discapacidad, acceso a servicios de seguridad social, empleo, nivel educativo, georreferencia, entre otros datos de relevancia, que permitan desarrollar planes y estrategias en base a la información sociodemográfica de los procesos de envejecimiento.

VI. Diseñar, implementar y evaluar un programa anual de formación, capacitación y sensibilización, en coordinación con la sociedad civil, para las y los servidores públicos en materia del goce, ejercicio y defensa de los derechos humanos con enfoque de género de las Personas Adultas Mayores, que incorpore una cultura de la vejez y envejecimiento en sentido positivo.

VII. Promover y propiciar la implementación en el ámbito privado, de mecanismos que garanticen un trato preferente y diferenciado a favor de las Personas Adultas Mayores en cualquier gestión o trámite que deban realizar.

VIII. Fomentar la accesibilidad y adecuación de espacios que permitan la inclusión social y familiar de las Personas Adultas Mayores, así como la convivencia como base fundamental para la solidaridad intergeneracional.

X…

XI. Personas Adultas Mayores, en especial el registro de nacimiento para asegurar su incorporación a servicios y programas sociales.
XII. Celebrar convenios de coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno y de otras entidades federativas, para facilitar el acceso a la prestación de servicios de cualquier naturaleza a favor de las Personas Adultas Mayores.

XIII. Considerar dentro de las políticas, el diseño de programas y campañas en lengua de señas mexicana.

Artículo 16. La Persona Adulta Mayor gozará del derecho a determinar su plan de vida, a desarrollarse de manera autónoma e independiente en un ambiente sano, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer los derechos que le permitan vivir con dignidad en la vejez.

Artículo 17. La Persona Adulta Mayor tendrá derecho a la privacidad, a la intimidad y a no ser sujeta a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, hogar, unidad doméstica, familiar, correspondencia o cualquier otro ámbito en el que se desenvuelva.

Artículo 18. La Persona Adulta Mayor no será sujeta a violencia o agresión contra su persona, dignidad, honor o reputación, por lo cual deberá de garantizarse la privacidad en el desarrollo de sus actividades íntimas personales, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Artículo 19. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Desarrollar campañas de concientización con visión común a fin de que toda Persona Adulta Mayor tenga acceso a información que le garantice una adecuada preparación para el envejecimiento.

II…

III. Fomentar sistemas a través de los cuales las Personas Adultas Mayores puedan acceder a créditos o financiamiento preferencial provenientes de fondos públicos.

IV. Propiciar una mejor coordinación con las delegaciones e instancias federales de asistencia y seguridad social asentadas en la localidad, para concretar esfuerzos de atención y apoyo a las Personas Adultas Mayores radicadas en la Entidad.

V. Promover incentivos a favor de las Personas Adultas Mayores en la contratación y pago de servicios, derechos o contribuciones estatales o municipales;

VI…

VII. Procurar que los apoyos públicos incidan también en la satisfacción de las necesidades de salud, vestido, educación y vivienda que tienen las Personas Adultas Mayores, dando preferencia a aquellas en situación de vulnerabilidad, marginación o abandono.

VIII. Promover dentro de los recursos disponibles, que la Persona Adulta Mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad y protección social para la satisfacción del mínimo vital.

X…


Artículo 20. La Persona Adulta Mayor tendrá acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento y goce de sus derechos humanos y de ejercicio de sus libertades fundamentales, y por tanto no podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación o distinción que tenga por efecto impedir o anular, total o parcialmente, el reconocimiento o el ejercicio de tales derechos y la igualdad con equidad de oportunidades.


Artículo 21. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:

I A III…
IV. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, prejuicios de cualquier índole, que estén basadas en la idea de inferioridad, que atenten contra la igualdad o promuevan cualquier tipo de discriminación, la infantilización o prácticas que establezcan estereotipos negativos y degradantes hacia las Personas Adultas Mayores, al fenómeno de envejecimiento o a la propia etapa de la vejez.

V. Establecer medidas especiales dirigidas a Personas Adultas Mayores que pertenezcan a grupos y/o regiones con mayor rezago o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley.

VI. Adoptar medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que puedan ser objeto las Personas Adultas Mayores en situación de exclusión o marginación social, en situación de calle, afrodescendientes, privados de libertad, mujeres, pertenecientes a grupos étnicos o cualquiera otra condición de marginalidad.


Artículo 22. La Persona Adulta Mayor disfrutará del acceso efectivo de salud biopsicosocial, lo que implica el acceso a servicios de atención médica de calidad necesarios para la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de enfermedades.



Artículo 23. La Persona Adulta Mayor deberá ser informada de manera comprensible, clara y oportuna respecto de su estado de salud para manifestar su consentimiento informado de manera previa, voluntaria, libre y espontánea en relación con cualquier tratamiento, procedimiento, intervención o investigación médica a la que pueda o deba ser sometida, así como a ejercer su derecho a modificar o revocar tal consentimiento.


Artículo 24. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Estatal de Salud, deberán:
I. Vigilar que los servicios prestados por las unidades de salud sean de calidad, con enfoque de género y derechos humanos, adecuados a las necesidades y características de las Personas Adultas Mayores.

II. Diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales orientadas a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, la rehabilitación y los cuidados paliativos de la Persona Adulta Mayor a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

III a VI…

VII. Prever que en los sistemas de atención hospitalaria públicos y privados se ofrezca atención inmediata y urgente a Personas Adultas Mayores, con independencia de su derechohabiencia o capacidad económica.

VIII…

IX. Garantizar que en los servicios públicos y privados de salud, se difundan y respeten los derechos médicos de las Personas Adultas Mayores y se les brinde información suficiente para obtener su consentimiento informado.

X. Fortalecer la coordinación entre las instancias gubernamentales locales y federales, así como del sector privado, para mejorar la prestación de servicios de salud a las Personas Adultas Mayores y para la formación de personal especializado en las áreas de geriatría y gerontología.

XI. Facilitar el acceso preferente a los servicios de salud pública a las Personas Adultas Mayores que se encuentran bajo cuidados residenciales o en hogar sustituto, especialmente a aquellas en situación de abandono o vulnerabilidad.

XII. Proporcionar el abasto de medicamento a favor de las Personas Adultas Mayores que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

XIII. Evitar tratamientos fútiles o que causen un sufrimiento innecesario a la Persona Adulta Mayor, en caso de que no pueda decidirlo.

XIV. Promover el desarrollo de servicios especializados en geriatría y gerontología alternativos al hospitalario para atender a la Persona Adulta Mayor con enfermedades discapacitantes, degenerativas, mentales y en general aquellas que crean dependencia.

XV. Ofrecer capacitación continua geriátrica y gerontológica a personal médico, familiares, psicólogos, especialistas en nutrición, así como a cuidadores de Personas Adultas Mayores.

XVI…

XVII. Promover en los centros de formación profesional o técnica, que en sus programas curriculares se aborden las necesidades de este grupo etario, para sensibilizar al alumnado sobre la atención y cuidados que requiere la Persona Adulta Mayor.


Artículo 25. La Persona Adulta Mayor tiene derecho a los beneficios de la formación académica, formal o informal, a participar en la vida cultural y artística de su comunidad, al aprovechamiento del progreso científico y tecnológico, y a compartir sus conocimientos y experiencias con otras generaciones.


Artículo 26. La Persona Adulta Mayor puede participar de forma libre y voluntaria en actividades recreativas, de esparcimiento, de expresión cultural, artística y/o deportiva, de acuerdo a sus capacidades, condiciones, necesidades e intereses, que le permitan el pleno desarrollo y aprovechamiento de su potencial.

Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales, sin perjuicio de lo que al efecto establecen la Ley Estatal de Educación y otros ordenamientos de la materia, en el ámbito de su competencia, deberán:

I…

II. Fomentar el acceso y permanencia de las Personas Adultas Mayores en los diversos niveles educativos y de formación técnica, en las diferentes modalidades de impartición.

III…

IV. Gestionar la certificación de competencias a favor de las Personas Adultas Mayores.

V…

VI. Promover la integración de Personas Adultas Mayores como instructores o educadores informales en centros comunitarios y comunidades indígenas.

VII…

VIII. Facilitar la participación de Personas Adultas Mayores en actividades culturales, deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre.

IX. Promover la participación de Personas Adultas Mayores como agentes transmisores de valores, actitudes, conocimientos, experiencia, cultura y tradiciones a las generaciones más jóvenes, especialmente tratándose de integrantes de comunidades indígenas.

X. Facilitar la generación y publicación de obras literarias, ensayos, investigación y otras formas de expresión de las Personas Adultas Mayores, a través de sistemas de reconocimiento y la dotación de estímulos.

XI…

XII. Facilitar la adecuación de espacios y el desarrollo de actividades de esparcimiento y deportivas que tengan en cuenta los intereses, necesidades y capacidades de las Personas Adultas Mayores, con el objeto de mejorar su salud y calidad de vida en todas sus dimensiones y promover su autorrealización, independencia, autonomía e inclusión en la comunidad.


Artículo 28. La Persona Adulta Mayor tiene derecho al trabajo digno y decoroso, en igualdad de condiciones y oportunidades de acuerdo a sus capacidades, condición, vocación y voluntad.


Artículo 29. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, con independencia de lo que establezcan las leyes de la materia, deberán:

I. Promover la integración y participación de las Personas Adultas Mayores en los procesos productivos, en condiciones de dignidad y tomando en cuenta las capacidades propias de su edad y estado de salud.

II. Vigilar que los empleadores de Personas Adultas Mayores, tanto del sector público como privado, les garanticen el acceso a los servicios de seguridad social, el pago de las prestaciones de ley y que se tome en cuenta su edad, experiencia laboral y profesional previa, así como sus condiciones generales en la asignación de tareas adecuadas que no pongan en riesgo su integridad física o psicológica.

III. Dirigir a los sectores productivos campañas de sensibilización para fomentar el tema de responsabilidad social y derechos humanos laborales de las Personas Adultas Mayores.

IV. Evitar y, en su caso, sancionar, los casos de explotación laboral de Personas Adultas Mayores por parte de empleadores, familiares, vecinos o cualquier persona, particularmente cuando sean utilizadas para realizar tareas domésticas, trabajo informal o sean orilladas a la mendicidad.

V. Fomentar el establecimiento de horarios, jornadas y actividades acordes a las condiciones de las Personas Adultas Mayores.

VI. Generar un esquema de incentivos fiscales, de reconocimiento u otorgamiento de distintivos para aquellas empresas que empleen a Personas Adultas Mayores en sus procesos productivos.

VII. Operar de forma permanente, programas de capacitación o formación técnica para garantizar a las Personas Adultas Mayores la posibilidad de trabajar y tener acceso a fuentes propias de ingresos.

VIII y IX…

X. Reforzar los programas y acciones institucionales para visualizar la empleabilidad y mejorar las condiciones salariales de las Personas Adultas Mayores en condición de vulnerabilidad.


Artículo 30. La Persona Adulta Mayor tiene derecho a ser escuchada y tomada en cuenta en los asuntos de su interés, lo que implica:

I a III…

IV. Opinar sobre los programas implementados por los sectores público, social o privado a favor de las Personas Adultas Mayores.



Artículo 31. En garantía de lo anterior, las Personas Adultas Mayores podrán asociarse y reunirse libremente sin más limitaciones ni formalidades que aquellas que establezcan las disposiciones aplicables, cuidando que en su ejercicio no se atente contra la seguridad o moral pública y que no vulneren derechos de los mismos asociados o de terceras personas.

Artículo 32. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Generar y, en su caso, fortalecer las redes sociales de apoyo para las Personas Adultas Mayores, involucrando de manera coordinada a la familia, la comunidad y las instituciones de gobierno.

II. Facilitar y promover la conformación de comisiones locales o regionales integradas por Personas Adultas Mayores, que les permitan organizarse, opinar, proponer y evaluar en lo local los programas públicos destinados a ellas.

III. Establecer mecanismos de participación efectiva, para lo cual las autoridades deberán informar a las Personas Adultas Mayores sobre el seguimiento y respuesta brindada a las peticiones planteadas.

IV. En todo comité, consejo, comisión u organización similar cuyas determinaciones incidan en asuntos relacionados con las Personas Adultas Mayores, deberá preverse la participación e integración de una representación de este sector de la población.

V. Garantizar su inclusión como integrantes de la contraloría social en los proyectos que impliquen inversión de recursos públicos a favor de las Personas Adultas Mayores.


Artículo 33. La Persona Adulta Mayor tiene derecho a la seguridad personal y a que se le garantice una vida libre de cualquier tipo de violencia, a recibir un trato digno, a ser respetada y valorada.

Artículo 34. La Persona Adulta Mayor será sujeta a la protección del estado en materia jurídica y psicosocial cuando se encuentre en situación de riesgo o desamparo, para lo cual se implementarán las medidas de protección tendientes a restituirle el goce de sus derechos en los términos a que se refiere el procedimiento especial de protección previsto en la presente Ley.


Artículo 35. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Aplicar los mecanismos que tiendan a respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores.

II. Implementar acciones para erradicar actos de violencia que sufren las Personas Adultas Mayores.

II y III…

IV. Promover en el orden local y municipal, la creación de instancias y estructuras especializadas en la atención a Personas Adultas Mayores víctimas de violencia y explotación, difundiendo y fomentando el aprovechamiento de dichos servicios.

V y VI…

VII. Establecer protocolos de atención y coordinación para garantizar la restitución de derechos violentados a Personas Adultas Mayores a través de la participación intersectorial.

VIII.

IX. Promover la cultura de la legalidad con enfoque hacia los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores.

XI a XIII…

XIV. Realizar las adecuaciones legislativas y reglamentarias tendientes a supervisar la operación de centros de atención residencial que ofrezcan servicios a Personas Adultas Mayores, evitando situaciones de maltrato y explotación.

XV. Coordinar esfuerzos intersectoriales para capacitar al personal que ofrezca cuidados a Personas Adultas Mayores en cualquier modalidad.

XVII. Implementar las medidas de carácter legislativo, administrativo o de cualquier otra índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia la Persona Adulta Mayor.


Artículo 36. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física, psicológica y la restitución de derechos violentados a Personas Adultas Mayores para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana en un ambiente que fomente su salud física, emocional, respeto y dignidad.



Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, así como las organizaciones de la sociedad civil que presten servicios de asistencia social o protección en coadyuvancia con el Estado, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de Personas Adultas Mayores que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública.


Artículo 38. La Persona Adulta Mayor en situación de dependencia puede decidir libremente sobre la permanencia en su hogar, siempre que sus capacidades físicas y cognitivas así lo permitan y cuente con los recursos materiales y de apoyo familiar o comunitario para garantizar su estado de protección.

Artículo 39. Es responsabilidad compartida de la familia, las organizaciones de la sociedad civil, las autoridades y la sociedad en general, colaborar para:

I. Diseñar medidas de apoyo para la familia y otras personas que realizan la actividad de cuidado de la Persona Adulta Mayor, teniendo en cuenta sus propias necesidades, para evitar o aliviar la sobrecarga física y emocional.

II. Diseñar y operar programas de capacitación o adiestramiento para las personas que realicen actividades de cuidado de Personas Adultas Mayores en situación de dependencia.

III…

IV. Adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el respeto a la dignidad e integridad física y mental de la Persona Adulta Mayor.

V. Asegurar que el inicio y término del servicio de cuidado a largo plazo esté sujeto al consentimiento de la Persona Adulta Mayor, cuando las circunstancias así lo permitan.

VI…

VII. Promover para que se ofrezcan servicios paliativos que incluyan a la Persona Adulta Mayor y a sus cuidadores.


Artículo 40. La Persona Adulta Mayor tiene libertad para formular sus propias convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura sin más restricciones que las establecidas en las leyes aplicables y el respeto a los derechos de terceros.


Artículo 41. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán a la Persona Adulta Mayor el derecho a disfrutar libremente de su cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, lengua, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyen su identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a expresar sus manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas y a no ser discriminados de forma alguna en el ejercicio de estas libertades.



Artículo 42. En el ejercicio de su ciudadanía, la Persona Adulta Mayor podrá libremente expresar su opinión, especialmente en aquellos asuntos que le afecten directamente, o a su familia o comunidad, así como buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43. Para garantizar el efectivo ejercicio de estas libertades, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:

I. Establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a Personas Adultas Mayores, sobre temas de su interés.

II…

III. Disponer lo necesario para garantizar que la Persona Adulta Mayor con discapacidad, cuente con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y los medios para la expresión de su voluntad.


Artículo 44. Las autoridades que substancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionadas Personas Adultas Mayores, deberán garantizar su participación efectiva a fin de que sean escuchadas para la determinación de sus derechos y obligaciones.


Artículo 45. Tomando en consideración la edad, estado de salud, capacidad cognitiva y demás circunstancias particulares de la Persona Adulta Mayor, se adoptarán las medidas y ajustes que resulten pertinentes para garantizar un tratamiento preferencial y diferenciado.

De manera enunciativa más no limitativa, tales medidas podrán consistir en:

I a III…

IV. Brindar información clara, sencilla y comprensible para lograr que la Persona Adulta Mayor comprenda el escenario en que participa, pueda expresarse libremente, se desarrolle de manera natural, espontánea y libre de toda duda o temor.

V a IX…


Artículo 46. Cuando existan indicios o expresiones evidentes en la Persona Adulta Mayor que hagan presumir fundadamente que no se encuentra en condiciones de entender o comprender el motivo de su participación en el proceso, se le podrán practicar pruebas de capacidad para evitar su ociosa intervención.


Artículo 47. La edad no podrá ser causa de justificación para restringir o privar de la libertad personal de la Persona Adulta Mayor, sino únicamente en razón de un proceso legal seguido ante autoridad competente, en el que se le escuche con las debidas garantías y se resuelva tal determinación dentro de un plazo razonable.


Artículo 48. Cuando resulte necesario el internamiento de una Persona Adulta Mayor en centros de detención o se apliquen medidas de privación de libertad judicial o administrativa, deberá tomarse en consideración que ello no ponga en riesgo su salud o la vida, en cuyo caso habrán de tomarse las previsiones necesarias para la protección de su integridad.


Artículo 49. Las autoridades garantizarán que las medidas de privación o restricción de la libertad de las Personas Adultas Mayores se apliquen de conformidad con la ley, y se asegurarán que tengan en igualdad de circunstancias, acceso a las garantías y a las que sus condiciones físicas y cognitivas que su estado general de salud demanden, así como su inclusión a programas especiales, privilegiando la aplicación de medidas alternativas de acuerdo a las particulares del caso.


Artículo 50. Bajo un enfoque diferencial, las autoridades de investigación y judiciales que tienen que ver con la procuración y administración de justicia en relación con persona mayor, observarán las siguientes consideraciones:

I. Gozarán de la presunción de ser Persona Adulta Mayor, salvo prueba en contrario.

II a X…



CAPÍTULO XI
DE LA PERSONA ADULTA MAYOR EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR
CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS

Artículo 51. La Persona Adulta Mayor se encuentra en situación de vulnerabilidad cuando se está imposibilitada para superar los efectos adversos causados por factores biopsicológicos, eventos naturales, económicos, culturales o sociales, que le restringe sus derechos.
Artículo 53. Cuando en una sola Persona Adulta Mayor confluyan dos o más causas de vulnerabilidad, las autoridades competentes en proporción a sus efectos, aplicarán las medidas que tiendan a minimizar todas las causas de estas condiciones y a mitigar los efectos negativos que estas producen en la persona mayor, incluyéndolas a los programas sociales que atiendan las causas, sin que se considere por ello la duplicidad de apoyos.

Artículo 54. Sin perjuicio de las acciones de desarrollo y asistencia social que correspondan conforme a las leyes de la materia, se llevarán a cabo todas aquellas acciones y medidas que permitan lograr la restitución y disfrute integral de los derechos de las Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad, en condiciones de igualdad.


Artículo 55. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los ordenamientos y legislación aplicable, aquellos ligados por vínculos de parentesco, bajo el principio de reciprocidad, los tutores, custodios, enfermeros, cuidadores y en general toda persona que tengan a su cuidado a alguna Persona Adulta Mayor en razón de sus funciones o actividades, en proporción a la naturaleza de su relación, observarán los siguientes deberes:

I. Respetar, fomentar y velar por el ejercicio pleno de los derechos y el cumplimiento de las medidas de prevención de la Persona Adulta Mayor.

II. Contribuir con la Persona Adulta Mayor al fortalecimiento de su independencia, capacidad de decisión, desarrollo personal y social.

III. Desarrollar sus actividades y desempeñar su función con tolerancia, comprensión y respeto hacia la Persona Adulta Mayor.

IV…

V. Fomentar la convivencia familiar donde la Persona Adulta Mayor participe activamente, satisfaciendo sus necesidades afectivas, de protección y apoyo.

VI…

VII. Allegarse de información gerontológica y geriátrica, para la adecuada atención de la Persona Adulta Mayor.

VIII. Gestionar la prestación de bienes, servicios, beneficios y otras prerrogativas que le faciliten el disfrute de sus derechos.

IX. Cuidar que no se ejecute por sí o por otros, conductas que impliquen discriminación, abuso, desamparo, abandono, aislamiento, exclusión, maltrato o explotación en cualquiera de sus modalidades, en perjuicio de la Persona Adulta Mayor.

X. Denunciar, ante la autoridad competente, cualquier violación a los derechos de las Personas Adultas Mayores.

XI. Brindar a la Persona Adulta Mayor un trato digno, humano, afectuoso y libre de violencia, en condiciones que le ofrezcan estabilidad emocional y adecuado desarrollo.

XII…

XIII. Procurar hacia la Persona Adulta Mayor el pleno, armónico y libre desenvolvimiento de su personalidad en el seno de la familia, así como en los ámbitos laboral, escolar, comunitario, social y en cualquier otro en el que se desenvuelva, asegurándole un entorno afectivo, tolerante, comprensivo y sin violencia.

XIV. Prevenir que la persona mayor se ubique en situaciones de riesgo y protegerlo de toda conducta o evento que ponga en peligro su vida, integridad, estabilidad física, emocional o patrimonial.
XV. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre la Persona Adulta Mayor y los demás integrantes de su familia.

XVI. Considerar la opinión y preferencia de la Persona Adulta Mayor en la toma de decisiones que les conciernan de manera directa.

XVII y XVIII…


Artículo 56. La violación al cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que a su cargo tienen aquellos que por razón de parentesco, de sus funciones, actividades, cargo o encomienda, tengan a su cuidado a una Persona Adulta Mayor, será sancionada en términos de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de aquellas que prevén la Legislación Civil, Penal y Administrativa, atendiendo al grado de responsabilidad.



Artículo 57. Toda persona como integrante de la sociedad tiene el deber de respetar, apoyar, auxiliar, y proteger a las Personas Adultas Mayores con las debidas consideraciones a sus condiciones particulares, con el más amplio sentido de solidaridad y corresponsabilidad.

Artículo 58. Son deberes que la sociedad tiene con la Persona Adulta Mayor:

I a VII…

VIII. Promover el reconocimiento de la experiencia, conocimiento, productividad y contribución al desarrollo que la Persona Adulta Mayor brinda a la comunidad.

Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con relación a la Persona Adulta Mayor, dispondrán lo necesario para:

I a V…

Artículo 61. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales, difundir el presente ordenamiento, a efecto de que la Persona Adulta Mayor conozca sus derechos, y que las autoridades, familia y sociedad en general, respeten y otorguen el reconocimiento a su dignidad.

Artículo 62. El Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las acciones tendientes a garantizar el cumplimento de todos y cada uno de los derechos reconocidos a la Persona Adulta Mayor en la forma en que se dispone en el presente ordenamiento, para tal efecto se observará:
I…

II. Prever en sus partidas presupuestales la asignación de recursos suficientes para atender las obligaciones que esta Ley impone en garantía del cumplimiento de los derechos de la Persona Adulta Mayor.

III a X…


Artículo 63. Las autoridades estatales en coordinación con las municipales, desarrollarán acciones para brindar la orientación y capacitación necesaria a personas que ofrezcan cuidados o atención a Personas Adultas Mayores, los tengan bajo su responsabilidad o, en general, a aquellos que así lo soliciten, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que a estos imponga la Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Así mismo, propiciarán el diseño y ejecución de programas de atención, cursos de formación permanente y campañas de sensibilización y prevención dirigidas a la población en general, encaminadas a garantizar el respeto a los derechos de la Persona Adulta Mayor, que de manera enunciativa mas no limitativa, deberán:

I a VII…

Artículo 64. Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la formulación y aplicación de protocolos de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a Personas Adultas Mayores, para lo cual deberán coordinar esfuerzos con asociaciones, organizaciones o grupos de especialistas para la elaboración de los proyectos respectivos, en los que se garantice igualmente la participación efectiva de grupos representativos de la Persona Adulta Mayor.

Dicha herramienta tendrá la finalidad de servir de apoyo a quienes participan como instructores, investigadores, peritos, auxiliares judiciales y revisores de causa, en el que se establecerán criterios mínimos de aplicación durante el desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales, a fin de que se actúe conforme a un enfoque de derechos diferenciados a favor de las Personas Adultas Mayores.


CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PROPORCIONAN SERVICIOS
PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 66. Es responsabilidad de los establecimientos que proporcionan servicios para Personas Adultas Mayores, garantizar su integridad física y psicológica en tanto se encuentren bajo sus cuidados.



Artículo 67. Todo establecimiento que proporcione servicios para la Persona Adulta Mayor, independientemente de su modelo de atención y naturaleza jurídica, deberá:

I a X…


Artículo 68. Los servicios de acogimiento residencial de Personas Adultas Mayores, que presten los centros de asistencia social pública o privado, estarán orientados a garantizar a sus residentes:

I a VIII…


Artículo 69. Las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la atención de Personas Adultas Mayores, podrán recibir recursos públicos, asesoría y capacitación gerontológica y geriátrica, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Asistencia Social Pública y Privada para el Estado de Chihuahua.

Artículo 70. Todo establecimiento deberá integrar un expediente individual de la Persona Adulta Mayorresidente, que contenga como mínimo lo siguiente:

I a VIII…


Artículo 72. La dirección o personas encargadas de los establecimientos deberán permitir a la persona mayor el acceso a su expediente y proporcionarle copias cuando así lo solicite; de igual forma deberá actuar cuando la solicitud la realice quien tenga bajo su cargo o tutela a la Persona Adulta Mayor, en los términos de la legislación aplicable.


Artículo 73. A la Persona Adulta Mayor que por cualquier razón deba permanecer o residir en algún establecimiento asistencial, residencial, centro de día o cualquiera que sea el modelo de atención, conforme a la Norma Oficial Mexicana con la que opere, deberán garantizársele al menos las siguientes prerrogativas:

I…

II. Recibir visitas en horarios adecuados, previamente establecidos, garantizando una duración prudente en tanto sus propias condiciones lo permitan, teniendo la Persona Adulta Mayor la oportunidad de rechazar o terminar anticipadamente la visita.

III a VIII…

IX. Cuando la Persona Adulta Mayor resida en el mismo lugar que su pareja afectiva o sentimental, se le respetará el ejercicio de su libertad sexual y de manifestación de afectos, en la medida y bajo las condiciones que permitan las instalaciones del establecimiento.

X. La Persona Adulta Mayor tendrá libertad de desplazamiento dentro y fuera de las instalaciones del establecimiento, solo si sus condiciones físicas, mentales y de salud así lo permiten, en su caso con las restricciones pertinentes y bajo las recomendaciones temporales, especiales o de acompañamiento que resulten adecuadas.

XI a XVIII…


Estas disposiciones igualmente aplicarán en los casos en que la Persona Adulta Mayor no se encuentre institucionalizada y sean particulares quienes le brindan cuidados por virtud de contrato, parentesco, afinidad o se haya autorizado su colocación en hogar de acogimiento.
Artículo 74. Cuando hubieren de aplicarse sanciones o penas como resultado de la violación de derechos a Personas Adultas Mayores residentes, aquellos que aparezcan como titular, representante o responsable legal, director o encargado de algún establecimiento, tendrá responsabilidad solidaria por los actos u omisiones de sus empleados y colaboradores, aun y cuando se trate de personal de voluntariado.


Artículo 75. Los programas, proyectos y acciones en materia de protección integral de los derechos de la Persona Adulta Mayor son parte de la Política Estatal de Desarrollo Social y Humano a través de sus distintas vertientes, por lo que además de lo establecido en el presente ordenamiento se deberá atender a los principios y disposiciones que aquella contiene.



Artículo 76. Los programas, proyectos y acciones que en esta materia se implementen por el Gobierno del Estado, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la Política Estatal en materia de Desarrollo Social y Humano en armonía con la política nacional, en línea con los siguientes propósitos fundamentales:

I…

II. Establecer acciones afirmativas y compensatorias, en especial en materia de salud, educación, integración laboral, accesibilidad, activación física, servicios turísticos y recreativos, así como aplicar ajustes razonables particularmente para aquellas Personas Adultas Mayores que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

III a VI…


Artículo 77. La política pública en materia de Personas Adultas Mayores se instrumentará a través de un apartado dentro del Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado, que tendrá como propósito fundamental la garantía de sus derechos humanos universales y específicos, en los términos dispuestos en el presente ordenamiento, pero particularmente:

I. Propiciar que se garantice a las Personas Adultas Mayores igualdad de oportunidades y de vida digna en todos los ámbitos, bajo un enfoque de respeto a sus derechos humanos.

II y III…

IV. Establecer las bases y los mecanismos a través de los cuales se garantizará la integración de los grupos de Personas Adultas Mayores, la academia y organizaciones de la sociedad civil para el diseño, seguimiento y evaluación de los programas sociales, garantizando modelos de organización representativa de los sectores indígenas, en situación de discapacidad y de grupos marginados.

V…

VI. Generar acciones de sensibilización y promoción de sus derechos, de educación y formación de la sociedad para la adecuada integración activa de las Personas Adultas Mayores a sus entornos familiares y sociales, así como para el aprovechamiento de su experiencia y conocimientos.

VII. Impulsar la atención integral de las Personas Adultas Mayores, por parte de los entes públicos y privados, con especial énfasis en los temas de salud, educación, inclusión laboral y generación de proyectos productivos.

VIII. Promover la integración y permanencia de las Personas Adultas Mayores dentro del núcleo familiar y comunitario, aun y cuando se encuentren residiendo en centros asistenciales para evitar su abandono, aislamiento y/o confinamiento.

IX. Generar la coordinación interinstitucional e intersectorial que coadyuve a la protección y defensa de los derechos de la Persona Adulta Mayor, facilitando la aplicación de las medidas de protección y la ejecución de los planes de restitución de derechos.

X. Promover la apertura de espacios para la participación de la Persona Adulta Mayor en los procesos y proyectos productivos.

XI…

XII. Impulsar atención preferencial a la Persona Adulta Mayor y la adaptación estructural del entorno que garantice la accesibilidad en los sectores público, social y privado, que les permitan su inclusión social y familiar.



Artículo 79. Con el propósito de ampliar la cobertura y calidad en la atención, así como para el adecuado aprovechamiento en la asignación y aplicación de los recursos, la Secretaría de Desarrollo Social del Estado a través de sus Direcciones y unidades administrativas especializadas, propiciará la celebración de convenios de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal y de concertación con organizaciones de la sociedad civil encargadas de operar programas o acciones de asistencia y defensa de los derechos de Personas Adultas Mayores.



Artículo 80. La atención a la Persona Adulta Mayor será integral y deberá comprender acciones tendientes a satisfacer sus necesidades biopsicosociales, que le permitan gozar de bienestar.


Artículo 81. A fin de cumplir con los objetivos previstos en la presente Ley, la atención a las Personas Adultas Mayores en situación de dependencia o vulnerabilidad comprenderá la aplicación de acciones afirmativas y compensatorias, conforme a lo que establece la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado y demás disposiciones aplicables relacionadas con la protección y restitución de sus derechos.


Artículo 82. La atención que presten las instituciones u organizaciones a las Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad, se clasificará de acuerdo a los siguientes servicios:

I a V…


Artículo 83. El criterio para definir el tipo de atención que requieran las Personas Adultas Mayores, se basará en la prevención y atenderá a las condiciones y grado de vulnerabilidad que presenten en lo particular.

Artículo 84. Cuando derivado de la aplicación de una medida urgente de protección, una Persona Adulta Mayor en situación de vulnerabilidad se canalice a un centro de asistencia social o residencia de cuidado temporal o permanente, la autoridad responsable deberá:


I a V…




TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES


Artículo 85. Todas las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos de la Persona Adulta Mayor, a protegerlas y proveer a su restitución en la medida de sus atribuciones y competencias.


Artículo 86. El Organismo para la Asistencia Social Pública Estatal y sus homólogos a nivel municipal, serán los responsables originarios de la prestación de los servicios de asistencia social a favor de las Personas Adultas Mayores, en atención a las atribuciones que les competen por virtud de la Ley de Asistencia Social Pública y Privada del Estado de Chihuahua.

Con el propósito de ampliar la cobertura y calidad de los servicios, así como eficientar la ministración y aprovechamiento de los recursos disponibles, se propiciará la celebración de convenios de coordinación entre las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, al igual que con organizaciones de la sociedad civil encargadas de operar programas o acciones de asistencia y defensa de los derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 87. Los servicios de asistencia social a favor de las Personas Adultas Mayores, además de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley de la materia comprenderán entre otras, las siguientes acciones:

I a X…

Artículo 88. La tutela del Estado será ejercida por la Procuraduría de Protección, la cual será la instancia garante de la observancia y restitución de los derechos de la Persona Adulta Mayor y asumirá la representación legal de aquellas que se encuentren bajo su tutela, en el trámite de los procedimientos administrativos y judiciales en que estos se vean involucrados, sin perjuicio de la representación social que corresponda al Ministerio Público.

Artículo 89. La Procuraduría de Protección impondrá las medidas de protección con la finalidad de que tenga efectos tutelares, brindar apoyo y protección a las Personas Adultas Mayores que se encuentren en condiciones adversas, a fin de evitar su continuación y restablecerles a un estado de protección.


Artículo 90. De acuerdo a la naturaleza y circunstancias particulares de cada caso, durante el trámite del procedimiento especial de protección, la Procuraduría de Protección podrá decretar la imposición de las siguientes medidas de protección:

I. Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la Persona Adulta Mayor y su familia, en cuanto a la atención y cuidados que deba recibir.

II y III…

IV. Inclusión de la Persona Adulta Mayor o de sus familiares, en programas que impliquen orientación y tratamiento de adicciones.

V a X…

XI. Las demás medidas que contribuyan al desarrollo integral de las Personas Adultas Mayores y estén dentro de su ámbito de competencia.


Artículo 91. Los servicios que implican las medidas de protección, asistencia y atención integral, podrán ser prestados en forma directa por los organismos para la asistencia social pública en el ámbito estatal o municipal según corresponda, o mediante la subrogación de los servicios respectivos.

La Dirección de Grupos Vulnerables, coadyuvará con la Procuraduría de Protección en la ejecución de las medidas que esta determine a favor de la Persona Adulta Mayor, prestando las facilidades administrativas y de gestión que resulten adecuadas para lograr la restitución de los derechos y la integralidad en su goce, en atención a lo dispuesto por el artículo 88 de esta Ley.


Artículo 92. Cuando la Persona Adulta Mayor carezca de recursos económicos para su sostenimiento, y su familia no pueda ser localizada, el Organismo para la Asistencia Social Pública Estatal y sus homólogos a nivel municipal, deberán proveer lo necesario para su protección, asistencia y atención integral.


Artículo 94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Personas Adultas Mayores que se encuentren en un estado de necesidad económica manifiesta, que los coloque en una situación de riesgo o desamparo podrán acceder a una pensión mensual de conformidad a la capacidad financiera que al efecto se establezca en el Presupuesto de Egresos del Estado, cuyo monto buscará satisfacer el derecho al mínimo vital.




Artículo 95. Cuando cualquier autoridad tenga conocimiento de alguna Persona Adulta Mayor cuya identidad y filiación se desconozca, deberá ponerlo del conocimiento de la Procuraduría de Protección a fin de que se realicen los trámites de investigación y localización de información que permitan su identificación. En su caso se iniciarán los trámites administrativos o judiciales que resulten idóneos para garantizar su derecho a la identidad y estado civil.

En tanto se determina lo anterior, la Procuraduría de Protección expedirá una Cédula Provisional de Identidad con la única finalidad de que la Persona Adulta Mayor pueda ser incorporada a los servicios de salud, seguridad social y al beneficio de los diversos programas sociales, pero su vigencia no podrá exceder los sesenta días naturales.



Artículo 96. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, dentro de los límites de su competencia, atenderá de manera coordinada a la protección de los derechos humanos de las Personas Adultas Mayores, coadyuvando en su promoción, estudio y divulgación en el territorio del Estado.


Artículo 97. El procedimiento especial de protección tiene por objeto salvaguardar la seguridad e integridad de las Personas Adultas Mayores, mediante la aplicación de las medidas de protección previstas en la presente Ley, y se regirá por los principios de inmediatez, concentración y rapidez.

Artículo 100. La Persona Adulta Mayor podrá personalmente o a través de un tercero, solicitar la asistencia y protección de la Procuraduría de Protección, con el fin de que se promuevan las acciones oportunas para garantizarle el respeto, restitución y goce de sus derechos.

Artículo 101. Toda persona, institución o autoridad que tenga conocimiento o presuma la existencia de alguna acción, omisión, situación o hecho que vulnere o pudiera vulnerar derechos de alguna Persona Adulta Mayor, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que requiera, tiene el deber de denunciarlo por cualquier medio y sin necesidad de formalidad alguna, preferentemente a la Procuraduría de Protección o instancia análoga en el ámbito municipal, así como al Ministerio Público de la adscripción donde se encontrare.

Artículo 103. Cuando el reporte o la denuncia de hechos se realice por algún particular ante autoridad diversa a la Procuraduría de Protección, por no contar con representación en el territorio municipal, se deberá tomar la declaración al denunciante, consignándola a la brevedad ante la Subprocuraduría de Protección Auxiliar competente.

Además se acompañarán los datos relativos a la identificación de la Persona Adulta Mayor, su localización, los hechos que motivan el reporte, los efectos y en su caso a las Personas Adultas Mayores que hubieren sido puestas a disposición, para que se dé formal inicio al procedimiento en la etapa que corresponda.


Artículo 104. Recibida la denuncia, dentro de las 72 horas siguientes, se procederá a verificar en forma inmediata sobre la veracidad de los hechos denunciados, para determinar si ha lugar a continuar con el trámite del procedimiento.

Si durante el acto de verificación se detecta algún riesgo inminente a la salud, seguridad o integridad de la Persona Adulta Mayor, se adoptarán las medidas urgentes de protección idóneas para su salvaguarda, procurando su inmediata atención médica, alimentaria, asistencia psicológica y la separación provisional del lugar de residencia, si las circunstancias así lo exigen.


Artículo 106. Determinada la separación provisional del lugar de residencia como medida urgente, la Persona Adulta Mayor quedará bajo custodia de la Procuraduría de Protección, que procederá de inmediato a su colocación en aquel lugar que garantice su adecuada atención bajo el siguiente orden de prelación:

I a V…

De mismo modo y bajo los mismos efectos, procederá cuando la Persona Adulta Mayor sea presentada o puesta a disposición por autoridad diversa al momento de presentarle la denuncia de hechos, en tanto se determina lo que en derecho proceda.


Artículo 107. En todos los casos en que haya de ser separado de su lugar habitual de residencia, se procurará el consentimiento informado de la Persona Adulta Mayor y se tomará en cuenta su opinión respecto del lugar donde se le pudiera ubicar, salvo que no exista otra alternativa o la urgencia del caso no lo permita, lo cual deberá quedar debidamente documentado.


Artículo 108. La Persona Adulta Mayor sujeta a protección, cuando se oponga a la medida de separación, la Procuraduría de Protección lo notificará a la autoridad judicial correspondiente, señalando el lugar donde fue depositada, acompañando copia de las constancias respectivas a efecto de que dicha medida sea analizada por la mencionada autoridad.


Artículo 109. Cuando de la verificación correspondiente se advierta que los hechos obedecen a conflictos que afectan la funcionalidad de las dinámicas familiares y que son susceptibles de ser resueltos mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, se procederá a su trámite por unidades especializadas.

La Procuraduría de Protección asumirá la representación de la Persona Adulta Mayor, para garantizar en todo momento que ni el trámite o su resultado, afecten su seguridad o integridad.

Artículo 112. Siempre que la Procuraduría de Protección considere que no existe necesidad de aplicar otra medida de protección a favor de la Persona Adulta Mayor, bajo su estricta responsabilidad exhortará a las partes a que den inicio o continuación a los procedimientos judiciales o administrativos a que hubiere lugar para resolver la causa de origen, dejándose constancia de ello en el expediente.

Artículo 114. La Procuraduría de Protección contará con un término de hasta treinta días hábiles contados a partir de la recepción del reporte o denuncia, para llevar a cabo la investigación que le permita conocer el contexto en el que se desarrollan los hechos, la gravedad de las conductas y determinar si ha lugar a la aplicación de las medidas de protección a favor de la Persona Adulta Mayor, sin perjuicio de que estas puedan aplicarse durante el trámite de la investigación.



Artículo 115. Toda persona o institución que tenga a su cargo a una Persona Adulta Mayor que se encuentre sujeta a investigación, deberá permitir al personal de la Procuraduría de Protección desarrollar las diligencias o actuaciones necesarias para la investigación correspondiente.



Artículo 117. Durante la etapa de investigación, se garantizará el derecho de audiencia a las partes involucradas, incluida la Persona Adulta Mayor; se recibirán las pruebas que presenten por su orden y se desahogarán aquellas que ofrezcan, siempre que resultaren pertinentes, se oirán los alegatos que se formulen y se tomarán en cuenta para resolver el asunto planteado.


Artículo 120. La declaratoria de estado tiene por objeto, en base al resultado de las diligencias de la investigación, definir la situación que guarda la Persona Adulta Mayor, considerando si en el caso concreto se han limitado, negado o violentado sus derechos y, en proporción a ello, determinar la imposición de las medidas de protección que resulten pertinentes y las condiciones necesarias para su cumplimiento.
Artículo 121. Se entiende que la Persona Adulta Mayor se encuentra en situación de riesgo, cuando sin estar privada de la necesaria asistencia material, emocional o afectiva, se vea afectada por cualquier circunstancia que perjudique su adecuado desarrollo personal, familiar o social.
...


Artículo 122. Se entiende que la Persona Adulta Mayor se encuentra en situación de desamparo, cuando la deficiente asistencia o su falta, implique un daño o peligro inminente e inmediato a su vida, salud, integridad física o emocional, libertad, seguridad personal o estabilidad patrimonial.


Artículo 125. Con base en el análisis que se realice para la declaratoria de estado, se diseñará el plan de garantía o restitución de derechos a favor de la Persona Adulta Mayor, en el que se establecerán las medidas de protección que deban imponerse, la identificación de las personas responsables de su cumplimiento, los plazos y temporalidad de las mismas, el propósito para el cual fueron impuestas, así como todas aquellas condiciones que habrán de verificarse para tener por satisfecho el plan de restitución.


Artículo 126. De ser necesario, en la declaratoria de estado se ordenará el inicio de los trámites judiciales y administrativos que correspondan a fin de garantizar la debida representación y protección jurídica de la Persona Adulta Mayor y de sus bienes; estos procedimientos formarán parte del plan de restitución y la responsabilidad de su gestión recaerá en la Procuraduría de Protección para asegurar su oportuna resolución.


Artículo 129. Sin perjuicio de lo anterior, quien ocupe la titularidad de la Subprocuraduría Especializada en Atención a Personas Adultas Mayores, en conjunto con un equipo multidisciplinario especializado, periódicamente revisará y asegurará el cumplimiento de los planes de restitución de derechos que se hubieren impuesto a favor de las Personas Adultas Mayores que se encuentren bajo la tutela del Estado.


Artículo 130. Ante el incumplimiento de quienes legalmente tengan obligación de acatar las medidas de protección impuestas, sin perjuicio del trámite de los procedimientos sancionadores que legalmente procedan, atendiendo a la situación particular de la Persona Adulta Mayor, se podrá decretar su acogimiento o internamiento por tiempo indefinido, hasta en tanto pueda resolverse sobre su situación, fundando y motivando las causas que den origen a tal determinación.

En todos los casos, se procurará el consentimiento expreso de la Persona Adulta Mayor y en su defecto la obtención de autorización judicial para la continuación de la medida por tiempo indefinido.

Artículo 131. La separación provisional de la persona mayor podrá adquirir carácter indefinido, cuando:

I. La Persona Adulta Mayor carezca de familia o redes de apoyo con quienes pueda ser reintegrado.

II…

III. La Persona Adulta Mayor presente enfermedad o discapacidad intelectual grave a manera tal que tenga conciencia limitada o nula.

IV a VII…

Artículo 132. Cuando dentro del procedimiento especial de protección se advierta que la Persona Adulta Mayor deba ser sujeta a tutela especial, se iniciarán los trámites judiciales oportunos para que se determine sobre su estado de interdicción y se haga nombramiento de tutor definitivo en los términos que disponga la legislación civil y familiar.


Artículo 133. El procedimiento especial de protección, podrá concluir:

I a II...

III. Por muerte de la Persona Adulta Mayor.

IV a VIII…



Artículo 134. El cuidado provisional en hogar de acogimiento, consiste en la colocación temporal de Personas Adultas Mayores con cargo a alguna persona con la que guarden parentesco o tengan una relación de afecto, identidad y confianza, con el fin de garantizar un ambiente familiar, adecuado y afectivo como alternativa al acogimiento residencial.


Artículo 136. La declaración de procedencia se hará constar por escrito, en el que se resolverá sobre la entrega en cuidado provisional de la Persona Adulta Mayor sujeta a protección y se determinará si existe consentimiento expreso de la persona mayor o si este lo sustituye la autoridad por considerarse que resulta en su beneficio y protección, en los términos previstos por la Ley.





Artículo 137. La Procuraduría de Protección verificará que se cumplan las responsabilidades inherentes al cuidado provisional de la Persona Adulta Mayor y en su caso sobre la buena administración de sus bienes. A las personas designadas que no cumplan las obligaciones y compromisos contraídos, les será retirado inmediatamente el cuidado provisional de la persona mayor, quedando inhabilitadas para recibir encargos de este tipo.




CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 138. Se crea el Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, como órgano colegiado de vigilancia, opinión, colaboración, coordinación, consulta, promoción y asesoría para la institucionalización de los derechos de las Personas Adultas Mayores a fin de que se les garantice el cabal cumplimiento de sus derechos.

El Consejo de Protección será la instancia encargada de coordinar, concertar y fortalecer las capacidades de las instituciones gubernamentales y de las organizaciones de la sociedad civil, para establecer instrumentos, políticas, procedimientos, protocolos, coordinar servicios y acciones articuladas de atención y de protección a favor de las Personas Adultas Mayores en el Estado.

Artículo 139. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se integrará de la siguiente manera:

I a II…
III. Integrantes por invitación:

a) Un grupo representativo de hasta diez Personas Adultas Mayores que deseen participar con su opinión sobre temas de su interés, cuya selección se definirá en el reglamento de esta Ley.

b) y c)…




Los integrantes podrán designar a una persona que los sustituya en caso de ausencia, con facultades suficientes y bastantes para tomar decisiones y comprometerse en nombre de su representado, para la consecución de los objetivos del Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.


Artículo 140. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores contará con las siguientes atribuciones:

I. Establecer estrategias interinstitucionales que permitan conocer la situación de la población mayor en el Estado que sirva como base para el diseño de las políticas públicas y la ejecución de acciones coordinadas.

II. Promover acciones y emitir recomendaciones encaminadas a prevenir la vulneración de derechos de Personas Adultas Mayores por parte de las instituciones gubernamentales, las organizaciones civiles y la sociedad en general.

III. Diseñar e instrumentar programas y acciones interinstitucionales y de vinculación con organizaciones de la sociedad civil para la protección de los derechos de las Personas Adultas Mayores.

IV a VI…

VII. Establecer los estándares mínimos para el ofrecimiento de trato preferencial y diferenciado a favor de las Personas Adultas Mayores en el ámbito público y privado.

VIII. Promover la celebración de convenios de coordinación con la iniciativa privada, cámaras de comercio, fundaciones y organizaciones empresariales para la implementación de programas de trabajo digno para Personas Adultas Mayores, bajo condiciones preferentes y diferenciadas en las que se tome en cuenta sus circunstancias y capacidades.

IX. Establecer mecanismos para reconocer públicamente a quienes integren a sus procesos productivos a Personas Adultas Mayores y gestionar incentivos a su favor.

X. Promover la generación, difusión e impartición de programas socioeducativos con enfoque de derechos humanos a favor de la Persona Adulta Mayor.

XI. Promover la generación, difusión e implementación de programas de acompañamiento familiar que coadyuven al desarrollo de relaciones familiares saludables en favor de la Persona Adulta Mayor.

XII. Impulsar la instalación de defensorías públicas de Personas Adultas Mayores en los ayuntamientos.

XIII. Impulsar la creación de instancias municipales encargadas de instrumentar y dar seguimiento a las políticas, programas y acciones en favor de la Persona Adulta Mayor.

XIV. Apoyar en la constitución de defensorías sociales de Personas Adultas Mayores, de carácter comunitario, operadas por organizaciones no gubernamentales que coadyuven con las autoridades estatales en labores de orientación y acompañamiento.
XV. Promover las gestiones conducentes para que en los presupuestos de las diversas instancias gubernamentales, se destinen recursos para la realización de actividades de difusión, prevención y protección de los derechos de la Persona Adulta Mayor.

XVI. Garantizar que en las oficinas gubernamentales se difundan por cualquier medio, material promocional de los derechos de la persona mayor.

XVII. Promover la especialización del personal vinculado con la atención directa a Personas Adultas Mayores, así como de los responsables de programas afines.

XVIII a XIX…


Artículo 141. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores podrá constituir comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, encargadas de atender materias específicas o asuntos particulares, para lo cual emitirá los acuerdos necesarios para definir su integración, organización, funcionamiento y objeto.


Artículo 142. El Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores contará con una Secretaría Técnica, cuyas funciones operativas recaerán y se ejecutarán a través de la Dirección de Grupos Vulnerables y Prevención a la Discriminación, que será el área responsable de coordinar las acciones entre las dependencias y entidades que conforman el Consejo de Protección, a través de las siguientes funciones:

I a IV…

V. Instar a las autoridades que correspondan, se brinden las facilidades y se agilicen los trámites respectivos para la correcta garantía de los derechos de Personas Adultas Mayores.
VI. Realizar las gestiones necesarias ante los organismos que correspondan, a fin de garantizar la implementación de ajustes razonables a favor de las Personas Adultas Mayores.

VII. Apoyar en la integración y actualización de los datos que conformen el Sistema de Información en materia de Personas Adultas Mayores.

VIII a IX…


Artículo 144. Las acciones que integren el programa anual de trabajo deberán propiciar la intervención oportuna de las instituciones y las organizaciones de la sociedad, la articulación de sus recursos humanos, materiales y operativos para la difusión y protección de los derechos de las Personas Adultas Mayores, así como para la atención y prevención de las problemáticas que enfrenta este grupo de la sociedad.


Artículo 145. Cada ayuntamiento conformará un órgano en el que se replique, en la medida de lo posible, la estructura, objetivos y facultades que se señalan para el Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en los que se garantice la participación del sector social y de una representación de las Personas Adultas Mayores que radiquen en el municipio.


Artículo 146. Los Consejos que se instalen en los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán en la operación de programas, estrategias y proyectos necesarios para garantizar el cumplimiento y restitución de los derechos de las Personas Adultas Mayores de su adscripción.

Además vigilarán que se implementen las acciones compensatorias y los ajustes razonables que correspondan, en el ámbito de su competencia, para garantizar un trato preferencial y diferencial a favor de las Personas Adultas Mayores.



CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 148. El Sistema de Información, deberá contener lo siguiente:

I. Un directorio permanentemente actualizado de dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como de organizaciones de los sectores social y privado que realicen en el Estado actividades de desarrollo social y humano a favor de las Personas Adultas Mayores.

II a V…

VI. Propiciará formular bases de datos de las Personas Adultas Mayores, en los que se identifiquen grupos de edad, género, discapacidad, origen étnico, situación de dependencia y otras condiciones de vulnerabilidad, que permitan la generación de programas y acciones dirigidas especialmente a grupos bien determinados.


Artículo 149. Los datos contenidos en el Sistema de Información en materia de Personas Adultas Mayores, quedarán sujetos a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y demás ordenamientos aplicables.



Artículo 150. Constituyen infracciones a esta Ley:
I…

II. Negar, sin causa justificada, apoyo o asistencia a Personas Adultas Mayores en casos de emergencia.

III. Negar a las Personas Adultas Mayores el acceso a servicios urgentes de salud.

IV a VI…

VII. Negar el acceso preferencial y trato diferenciado a Personas Adultas Mayores durante el ejercicio del servicio público.

VIII. Hacer uso inadecuado de espacios o prerrogativas dispuestas a favor de la Persona Adulta Mayor.

IX…


Artículo 151. Las infracciones a esta Ley se sancionarán por el mismo Consejo de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, de acuerdo a la gravedad del caso y consistirán en las siguientes:

I a III…

IV. Suspensión temporal del servicio que ofrezca un establecimiento residencial o de cuidado de Personas Adultas Mayores.




Artículo 155. El importe que se recaude con motivo del pago de las multas que se hubieran impuesto, a juicio del Ejecutivo del Estado podrá aplicarse en la realización de programas y proyectos en beneficio de la Persona Adulta Mayor.



TERCERO. – Se Adicionan, las fracciones XXVIII, XXIX Y XXXI, al articulo 6; así como la fracción VII del articulo 9; así como se adiciona un articulo 33 BIS, a la Ley de Derechos de las Personas Mayores en el Estado de Chihuahua, par quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a XXVII …

XXVIII. Género. Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;

XXIX. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

XXX. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos propios de la misma;

XXXI. Violencia Contra las Personas Adultas Mayores. Cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.


Artículo 9. Son principios rectores en la aplicación de esta Ley, los siguientes:
I a VII …

VIII. Atención preferente.- Entendida como la obligación de las instituciones públicas y privadas, a implementar programas y acciones, que faciliten la tramitacion y atención, que sean acordes a las diversas etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.

Artículo 33 Bis. Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad emocional, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de autoridad fundado o motivado;

IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, y

VI. Cualquiera otra forma analoga que lesionen o dañen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las Personas Adultas Mayores.

Las modalidades de la violencia y lo no previsto en este articulo, se entenderan en los terminos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO. – El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO. – Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto correspondiente.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veinte.

ATENTAMENTE
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS

DIP. PATRICIA GLORIA JURADO ALONSO

DIP. GEORGINA ALEJANDRA BUJANDA RÍOS

DIP. JORGE CARLOS SOTO PRIETO

DIP. MIGUEL FRANCISCO LA TORRE SÁENZ

DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ

DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ ALONSO

DIP. JESÚS ALBERTO VALENCIANO GARCÍA

DIP. LUIS ALBERTO AGUILAR LOZOYA

DIP. FERNANDO ÁLVAREZ MONJE

DIP. MARISELA TERRAZAS MUÑOZ