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Pide diputada Chávez reformar la Constitución Política y el Código Penal del Estado

22 de septiembre de 2020. La diputada del PRI, Anna Elizabeth Chávez Mata, presentó iniciativa de Decreto a fin de reformar la Constitución Política y el Código Penal, ambos ordenamientos del Estado de Chihuahua, en lo relativo al fuero constitucional, respecto al homicidio por razones de género.


H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-

Quien suscribe, Anna Elizabeth Chávez Mata, en mi carácter de diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 68 fracción primera, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 167, fracción primera, 169 y 174, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo. Comparezco ante esta Honorable Representación Popular para presentar iniciativa con carácter de Decreto para reformar el artículo 183 de la Constitución Política, así como el artículo 126 bis del Código Penal, ambos ordenamientos del Estado de Chihuahua, al tenor de la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El fuero es un instrumento legal que confiere inmunidad procesal a determinados actores políticos, concebido para evitar abusos entre esferas de poder; no obstante, en los últimos años este instrumento ha sido considerado un sinónimo de impunidad.

En México, a pesar de los avances logrados en la construcción de una democracia, y que la Constitución en su artículo 13, reconoce que “ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que




estén fijados por la ley”, estas disposiciones no son aplicados para todos por igual: existen excepciones a la regla aplicando la protección de fuero constitucional a algunos funcionarios contra los que no se puede proceder penalmente sin el consentimiento previo de la Cámara de Diputados.

Si bien, en sus orígenes, el objetivo principal de la inmunidad parlamentaria o fuero, era el de proteger al recinto legislativo y el correcto funcionamiento del Ejecutivo o de los órganos judiciales, en la práctica, ha implicado que los legisladores como individuos, adquieran una protección a la que el resto de los ciudadanos no tienen acceso. Potencialmente, el fuero podría considerarse como un instrumento de impunidad si entendemos ésta como “la inexistencia de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de algún delito.

El régimen de inmunidad del que gozan actualmente los legisladores mexicanos a nivel federal y estatal, abarca tanto la inviolabilidad como la inmunidad procesal; del mismo modo los funcionarios federales y estatales de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como de organismos autónomos tienen inmunidad procesal. Existe como bien sabemos un procedimiento de desafuero, el cual está directamente vinculado con la declaración de procedencia, procedimiento por medio del cual los Diputados votan para retira la inmunidad procesal que la Constitución otorga a ciertos funcionarios públicos.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis de jurisprudencia, refiere que el fuero es:

Según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos (23).

En la Constitución Política de Estado de Chihuahua, en su artículo 179 hace referencia del objeto principal del fuero, así como aquellas personas que cuentan con dicha garantía:


ARTICULO 179. El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.

Tienen fuero:

I. Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado;

II. Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Fiscal General del Estado;



III. Del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia.

IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente;

V. Derogada.

VI. Del Instituto Estatal Electoral, su presidente;

VII. Del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas comisionadas.


Del mismo modo, la Ley Orgánica del poder Legislativo del Estado de Chihuahua, señala en los artículos 32, 33 y 34 lo siguiente:

ARTÍCULO 32. Las diputadas y los diputados gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

No podrá exigirse a las diputadas y los diputados responsabilidad legal alguna por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, por tanto, no se les podrá reconvenir o enjuiciar por ellas.

ARTÍCULO 33. Las diputadas y diputados son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo que duren en el cargo; pero no se les podrá detener ni ejercitar en su contra acción penal hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida formalmente lo conducente.

Asimismo, son responsables, mediante juicio político, por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTÍCULO 34. En demandas del orden civil, administrativo, mercantil y laboral, no gozarán de fuero alguno.



Ahora bien, la finalidad de la reforma propuesta es eliminar gradualmente la figura de fuero constitucional de la que gozan en la actualidad servidores públicos titulares de los poderes y de algunos órganos autónomos. Específicamente en lo referente al feminicidio, que en el Estado se encuentra regulado como homicidio por razones de género. Un feminicidio no sólo significa que una mujer es asesinada, implica además, que fue asesinada precisamente por ser mujer. Durante 2019 se registraron 1,006 presuntas víctimas de feminicidio en México, lo




que implica que cada día fueron asesinadas casi tres mujeres por razones de género.

Sólo tres estados, como lo son: Veracruz, Estado de México y la Ciudad de México, concentran 35% de los casos de feminicidio en el país, de acuerdo con datos del SESNSP (Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública).

Por cual debemos señalar que este delito es atroz y no debe de quedar impune en ninguna circunstancia, además no debe de dilatarse su investigación, ahora bien, en el caso que nos ocupa es menester señalar que si un servidor público con fuero es detenido en flagrancia por cometerlo, en primera instancia, si otro servidor relacionado con la administración de justicia lo detiene y le inicia un proceso penal como debe de ser en todo procedimiento, estaría incurriendo en un delito tal y como está previsto en el Código Penal del Estado en su capítulo IV, artículo 293 numeral VIII que a la letra dice lo siguiente:


Capítulo IV
Delitos cometidos en el ámbito de la administración de justicia


ARTÍCULO 293. Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:

VIII. Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero.








Es menester resaltar que se ha mencionado con claridad que no se pude detener ni ejercer acción penal a los servidores públicos que en el momento de su encargo, cuenten con fuero constitucional, sino que debe seguírseles un procedimiento de declaración de procedencia por medio de más de la mitad de los votos de los integrantes del Congreso, lo cual se menciona en el artículo 183 de la Constitución Política del Estado que a la letra dice lo siguiente:


ARTÍCULO 183. Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179 por la comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de más de la mitad de los presentes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente.

Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.



El feminicidio se entiende en la ley como la culminación de una estructura sistemática de violencia contra una mujer. Según la CONAVIM (Comisión Nacional para Prevenir Y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres)“. La muerte violenta de las mujeres por razones de género tipificada en nuestro sistema penal como





feminicidio, es la forma más extrema de violencia contra la mujer y una de las manifestaciones más graves de discriminación en contra de ellas”.

Es cierto que no todas las muertes violentas de mujeres son feminicidios, y por lo tanto, no pueden investigarse con los mismos parámetros y mucho menos castigarse de la misma manera, por eso es relevante caracterizar este delito para situarlo desde su carácter de género. Jamás debemos de perder de vista que el homicidio de una mujer, no debe ser valorado y catalogado en primera instancia por los juzgadores como homicidio agravado antes que la figura de feminicidio u homicidio por razones de género, ya que es una forma de extrema violencia en contra de las mujeres.

Estoy consciente, que al plantear esta reforma no estamos eliminando esta protección constitucional para todos los delitos de orden penal, sin embargo, debe comenzarse por un delito que es reiterado, atroz y la forma más extrema de violencia contra la mujer y una de las manifestaciones más graves de discriminación en contra de ellas, y de la misma manera, se debe buscar que la pena se aumente cuando al momento de consumarse el acto el funcionario público hubiese tenido fuero.

Por ello la obligación de actuar con la debida celeridad para garantizar a las mujeres el acceso a un recurso judicial efectivo, lo cual implica que como legisladores, realicemos las adecuaciones a los ordenamientos legales, para abordar medidas de carácter jurídico y administrativo que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres y que eliminen la impunidad en los casos de feminicidio.





Por lo anteriormente expuesto, es que someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto con carácter de:



DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 183 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

Articulo 183 …

….
…..

Con excepción de lo establecido en los párrafos que anteceden, las y los servidores públicos que menciona el artículo 179, durante el periodo de mandato, podrán ser sujetos a proceso penal por la comisión del delito de homicidio por razones de genero, sin que se ratifique la declaracion de procedencia por parte del Congreso del Estado.







ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el numeral I del segundo párrafo del artículo 126 bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 126 bis. …

I a IV …



I. Si una servidora o servidor público, aprovechándose de su cargo, interviene en cualquier etapa del hecho delictivo. Si al momento del acto, contaba con fuero la o el servidor público que menciona el artículo 179 de la Constitución Política del Estado.


TRANSITORIOS


ARTÍCULO ÚNICO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.




ECONÓMICO. Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto correspondiente.

D A D O en el recinto oficial del palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veinte.


ATENTAMENTE


DIP. ANNA ELIZABETH CHÁVEZ MATA