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Presenta diputada Mendoza iniciativa para reformar el Código Penal del Estado en lo relativo a delitos por conducción de vehículos motorizados en estado de ebridad

05 de noviembre de 2020. La diputada de MORENA, Janet Mendoza Berber, presentó iniciativa de Decreto a fin de adicionar un Capítulo III denominado “Conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad”, al Título Tercero sobre Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas, del Libro Segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua.

H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.
La suscrita, Janet Francis Mendoza Berber, en mi carácter de Diputada de la Sexagésima Sexta Legislatura, del grupo parlamentario MORENA, en uso de las facultades que me confiere el artículo 64 fracción l, ll, y lll, 68 fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los numerales 167 fracción I y 170 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, acudo ante esta representación popular, a fin de presentar la iniciativa con carácter de decreto a fin de adicionar un capítulo tercero denominado ‘ Conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad’ al título tercero sobre Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas del libro segundo del Código Penal del Estado de Chihuahua, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
Durante los últimos meses se ha presentado de manera recurrente accidentes, lesiones, y otras afectaciones a personas por conductores en estado de ebriedad dentro de Ciudad Juárez y otras ciudades del Estado.
Esto se materializa en una afectación en el núcleo social debido a la cantidad de casos, a su vez, influyendo en la calidad de vida de las personas. La mayoría de estas conductas, cuando se produce una afectación material, recaen en los tipos de daños patrimoniales y/o lesiones. Esto implica que la conducta que se castiga recae directamente en la producción del daño material, no hay ningún tipo penal que sancione la conducta de carácter formal cuando se utilice un vehículo en este estado, solo se sanciona mediante los arrestos y sanciones administrativas de los municipios.
Esto deja un espectro ambivalente entre las sanciones administrativas y las sanciones penales referente a daños y lesiones, es decir, no tenemos un tipo penal que establezca una punibilidad cierta a las conductas relacionadas a los conductores en estado de ebriedad que utilicen un vehículo sin provocar una afectación material. Por lo anterior, es indudable que para que el ministerio público pueda ejercitar sus facultades, estas se encuentren en el código penal, y para que esto pueda ocurrir deberá preverse la conducta.
De otra manera estaríamos ante una conducta antijurídica, pero de carácter administrativo, que por su casi inexistente sanción continúa perpetrándose cada vez de manera más habitual. En este sentido es importante considerar que debemos legislar una sanción penal suficiente que pueda llegar a castigar esta conducta, para que el ciudadano que cuenta con un vehículo y se encuentre en estado de ebriedad evite la conducta y tenga en cuenta que el hecho de conducir se encuadra en un tipo penal que podrá ser no solo sancionada por el aparato judicial.
Para ello es deber del Estado establecer las sanciones que prevengan la salud consagrada en el Artículo 4 Constitucional y la Seguridad Publica en el 21 Constitucional, pues el uso de un vehículo motorizado en estado de ebriedad potencialmente puede afectar estos bienes jurídicos tutelados de otras personas.
Actualmente, y según prescribe el cuarto párrafo del Artículo 21 Constitucional, las faltas administrativas se sancionan mediante arresto por 36 horas, multa, o trabajo en favor de la comunidad. Lo anterior no solo resulta insuficiente para evitar este tipo de conductas entre las personas, es además una conducta que en la mayoría de los casos encuadra en tipos penales de alta afectación al patrimonio y salud de las personas, por ello debe sancionarse adecuadamente respondiendo ante ministerio público cuando el tipo penal se encuadre, y este se pueda considerar autoridad competente para ejecutar la acción penal oficiosamente.
Consideraciones

La conducta que busca sancionarse, por lo tanto, es de naturaleza objetiva que se consuma por comisión por omisión y de naturaleza formal. Lo que implica que el sujeto tiene el deber jurídico de no realizar una conducta señalada por la ley y aun así decide realizar la conducta, de este modo, aunque no se realiza una conducta material en el sentido de afectación a una cosa o persona, el sujeto actúa creado un riesgo potencial. Así, la sanción se dirige a una conducta de naturaleza formal que busca proteger la seguridad y bienestar de las personas.
Tenemos en cuenta que bajo nuestro sistema de justicia penal es necesario que se tenga certeza jurídica y un debido proceso, por lo que los protocolos que se aplicarán para considerar el estado deberán ser los prescritos por Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua bajo la tutela de un médico que acredite bajo las técnicas científicas el estado de ebriedad del sujeto.
En el delito no se prevé la sanción punitiva a daños o lesiones, debido a que estos, bajo el principio de taxatividad se sancionan por categorías de grado según la afectación provocada. En este sentido si prescribimos una sanción al sujeto que se encuentra en estado de ebriedad y su vez este provoca lesiones o danos, al momento de que el juez aplique la individualización de la pena se encontrará con un concurso de delitos. El estado de Baja California es un antecedente de esta situación, en su legislación penal crearon un tipo que aplicaba una sanción con los elementos anteriormente mencionados.
Es importante considerar la siguiente jurisprudencia por contradicción te tesis para diferenciar entre un tipo penal que tenga en cuenta la conducta de conducir un vehículo en estado de ebriedad y las afectaciones que esto pudiera provocar, en este supuesto la Suprema Corte ratifica que es una conducta independiente de la producción de un resultado. De la misma manera que la producción de resultados como daño y/o lesiones las cuales deberían sancionarse por los tipos que encuadran de manera taxativa la conducta:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULO. CUANDO AL CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO EL INFLUJO DE NARCÓTICOS SE PROVOQUEN DAÑOS A LAS PERSONAS O A LAS COSAS, SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). -
El primer párrafo del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California establece que a quien conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, no será castigado la primera vez cuando no haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero el Ministerio Público le apercibirá formalmente, dejando constancia de que en caso de reincidir en un plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial. Por otra parte, el segundo párrafo del indicado precepto prevé que cuando se provoquen daños a las personas o a las cosas o si dentro de ese plazo contado a partir del apercibimiento, el sujeto incurre en aquella conducta se le impondrá pena de prisión, multa y suspensión del derecho a conducir vehículos de motor, de lo que se advierte que el sujeto no puede prevalerse de una excusa cuando haya reincidencia o cuando siendo la primera vez se ocasionen daños a las personas o a las cosas. Dicho artículo contiene un delito básico, al sancionar únicamente la conducción de un vehículo de motor en las circunstancias señaladas, sin que queden inmersas en dicho precepto las penalidades de los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena que se ocasionen con motivo de la conducta desplegada. En ese sentido, no se actualiza el delito complejo unificado, pues del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California no se advierte que conste de la unificación de dos infracciones, ni que de su fusión surja una figura delictiva nueva, y tampoco se actualiza el concurso real, pues no hay pluralidad de conductas, ya que sólo sanciona la conducción del vehículo. Sin embargo, como el propio artículo en su segundo párrafo prevé la posibilidad de que al conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico se provoquen daños a las personas o a las cosas, para el evento de que se actualice ese supuesto, se estará en presencia de un concurso ideal, pues interviene una sola conducta, que es la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico, que puede provocar varios resultados -daño en propiedad ajena y lesiones- la cual debe sancionarse en términos del artículo 82, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Baja California
La Suprema Corte en la Jurisprudencia anterior tiene en cuenta dos conductas distintas la primera es el solo uso de un vehículo de estado de ebriedad. Pero advierte que cuando se encuadre el tipo de lesiones o daños, esta conducta deberá sancionarse mediante los tipos correspondientes. En este sentido, consideramos que la conducta que debemos tipificar debe contener solo el supuesto de la conducción en estado de ebriedad por los siguientes puntos; 1.- El fin de la creación de este tipo, tiene como objetivo principal, que las personas eviten la conducción de un vehículo y que esto pudiera provocar el encuadramiento de una conducta relacionada a los daños, lesiones, u homicidio simple. 2.- Relacionado a lo anterior, este tipo busca que no se llegue al supuesto de la producción del resultado en que encuadren esos tipos penales. Para resolver lo anterior, es necesario que se prevea una conducta de naturaleza formal como la planteada en esta iniciativa, con el fin a que esta adquiera las sanciones penales correspondientes.
Es importante considerar que también tenemos en cuenta que la sanción debe estar sujeta de la acción u omisión en relación al resultado, en este sentido consideramos una sanción equiparada a la conducta de naturaleza formal con una punibilidad proporcional seria la prescrita en el Artículo 29 fracción Xlll:
Artículo 29. Catálogo de penas Las penas que se pueden imponer por los delitos son: …
XIII. Suspensión de derechos para conducir vehículos de motor.
Aunque el legislador en su momento consideró esta fracción como una pena alternativa en el catálogo de las penas, en la actualidad no hay ningún tipo penal que sea sancionable mediante estas disposiciones. Por lo que teniendo en cuenta las tendencias contemporáneas respecto a la legislación penal, consideramos que la privación de la libertad deberá ser el último mecanismo del Estado para garantizar la seguridad de las personas. Las primeras dos fracciones del tipo que hoy presentamos ante este aparato legislativo, contienen además de la suspensión de derechos para conducir vehículos de motor, una sanción de determinados UMA’s sanciones que son suficientes punitivamente en relación a la conducta.
La fracción lll contempla la privación de la libertad por su grado de posible afectación, sin embargo, no descartamos bajo la discrecionalidad del Juez en el caso concreto, se pueda aplicar como pena lo prescrito en el Articulo 63 y en la conducta no encuadre algún otro tipo penal:
CAPÍTULO XV TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN
Artículo 63. Aplicación y alcances Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año
En este sentido, creemos que las sanciones administrativas no son suficientes para evitar esta conducta, y a su vez tenemos en cuenta que el ministerio público debe tener los elementos taxativos para ejercitar la acción penal. Por ello, tenemos en cuenta penas alternativas que podrán sancionar la conducta con mayor rigor a como lo hacen las sanciones administrativas, pero siempre en relación a la afectación social real y a una sanción conforme lo demandan los tiempos actuales.








Único. - iniciativa con carácter de decreto a fin de adicionar un capítulo tercero denominado ‘Conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad’ al título tercero sobre Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas del libro segundo del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
TÍTULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS
...
Capitulo lll
Conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad

Artículo 158.- Aquel que conduzca un vehículo motorizado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otro narcótico sin la debida prescripción médica será sancionado de la siguiente manera:
l. Cuando el conductor se encuentre en primer grado de intoxicación alcohólica según lo dispuesto Articulo 49 de la Ley de Vialidad y Tránsito no será sancionado en la primera ocasión, pero la autoridad administrativa deberá informar al ministerio público de la conducta para que este aperciba al conductor y deje constancia del acto. Si el conductor vuelve a cometer la conducta en un periodo menor de dos años se sancionará bajo lo prescrito en la siguiente fracción.
ll. - Cuando el conductor haya sido apercibido formalmente por el ministerio público bajo constancia hasta por un periodo de dos años después de la primera ocasión, o se encuentre en segundo grado de intoxicación alcohólica según lo dispuesto Articulo 49 de la Ley de Vialidad y Tránsito, será sancionado con la suspensión de derechos para conducir vehículos de motor y multa de 200 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
lll. - Cuando el conductor se encuentre en tercer grado de intoxicación alcohólica según lo dispuesto Articulo 49 de la Ley de Vialidad y Tránsito, y/o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otro narcótico sin la debida prescripción médica se aplicarán las sanciones de la fracción anterior, y de tres meses a un año de prisión.

TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. – Este delito se perseguirá de oficio.
ARTICULO TERCERO. - Los artículos posteriores se recorren un número.
ECONÓMICO: Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría para que elabore la Minuta de Decreto en los términos en que deba publicarse.
D A D O.- en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil veinte.


ATENTAMENTE

Diputada Janet Francis Mendoza Berber