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Propone diputada Pérez reformar la Ley de Pensiones Civiles del Estado en materia de igualdad de derechos para las personas trabajadoras al servicio del Estado

30 de septiembre de 2021. En Sesión Prdomaroa de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso de Chihuahua, la diputada María Antonieta Pérez Reyes, presentó iniciativa con carácter de decreto, a fin de adicionar diversas disposiciones a los artículos 5, 15 y 16, todos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en materia de igualdad de derechos de las y los trabajadores al servicio del Estado.


H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
P R E S E N T E.

Los que suscriben, Maria Antonieta Pérez Reyes, Leticia Ortega Máynez, Óscar Daniel Avitia Arellanes, Rosana Díaz Reyes, Gustavo De la Rosa Hickerson, Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, Magdalena Rentería Pérez, Adriana Terrazas Porras, Benjamín Carrera Chávez y David Oscar Castrejón Rivas, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua e integrantes del Grupo Parlamentario de Morena; con fundamento en lo dispuesto en los artículos167 fracción I, 169 y 174, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Chihuahua, acudimos ante esta Honorable Asamblea Legislativa, a fin de presentar una iniciativa con el carácter de Decreto, por medio de la cual se adiciona la fracción XXIII al Artículo 5, fracción IV al Artículo 15, y dos párrafos al Artículo 16, todos de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Chihuahua, lo anterior con sustento en la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


La presente iniciativa fue propuesta por los diputados de la fracción parlamentaria de morena en la legislatura pasada y tiene en primer lugar como objetivo eliminar cualquier disposición que sea contraria al principio de igualdad que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otro lado plasmar en la Ley de Pensiones Civiles del Estado la disposición legal que impida que las mujeres que desempeñan un empleo o función dentro del Gobierno del Estado, los Tres Poderes o los Organismos Descentralizados afiliados a Pensiones Civiles del Estado, tengan que recurrir a procedimientos o acciones legales para estar en posibilidad de dar de alta a sus cónyuges o concubinos para que sean beneficiaros de los servicios médicos que presta la institución.

Es una realidad, las trabajadoras que son incorporadas al Sistema de Seguridad Social que brinda Pensiones Civiles del Estado, se encuentran en desventaja por razón de género en comparación con los trabajadores, puesto que, a estos últimos, sin requisito adicional pueden incorporar a sus cónyuges o concubinas más que acreditar en los términos de ley el estado civil, mientras que por otra parte, las trabajadores han tenido que contratar abogados o representantes para solicitar la incorporación y ante la negativa por parte del organismo de seguridad social, presentar ante los Tribunales Federales el reconocimiento de dicho derecho, aduciendo la inconstitucionalidad de los actos de la autoridad en los que les niegan el derecho.

Tal y como se ha señalado con anterioridad las trabajadoras para poder hacer uso de su derecho se han visto en la necesidad de contratar y por ende realizar gastos injustificados para estar en posibilidades de que, por parte de Pensiones Civiles del Estado les sean reconocidos los derechos que tienen los trabajadores del sexo masculino, generando con ello una desigualdad en razón del género, lo que consideramos por demás injusto e improcedente, siendo por esto que, sometemos a la consideración de esta representación popular la presente iniciativa, para lograr la igualdad de los derechos entre las y los trabajadores al servicio del estado.

En estos términos se encuentra actualmente redactada la Ley de Pensiones Civiles del Estado en relación al tema que nos ocupa, evidenciando que la normatividad en comento no fue elaborada bajo la perspectiva de género.

No encontramos justificación alguna sobre la diferenciación existente y por ende el tratamiento diverso que se da, cuando un trabajador del sexo masculino incorpora como beneficiario de los servicios médicos a su cónyuge o concubina sin trámite adicional al presentar la solicitud y que por otra parte las trabajadoras tengan que recurrir ante los Tribunales Federales para que le sean respectados los mismos derechos teniendo la necesidad de sufragar gastos adicionales por concepto de asesoría jurídica, es por ello que se justifica la presente iniciativa.

Es oportuno mencionar que el Instituto de Seguridad Social ha dado de alta como beneficiarios de los servicios médicos a cientos y cientos de cónyuges o concubinos de trabajadoras al servicio del estado a quienes los Tribunales Federales les concedieron el amparo y la protección de la Justicia Federal por lo que, los actos de autoridad eran violatorios al derecho humano de igualdad, por lo que, estimamos oportuno que de manera expresa se establezcan las disposiciones legales que faciliten el ejercicio pleno de los derechos de las trabajadores al servicio del estado.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 167 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:


D E C R E T O:


ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA la fracción XXIII al Artículo 5, fracción IV al Artículo 15, y dos párrafos al Artículo 16, todos de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Chihuahua, para quedar redactados en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley se entiende, en plural o singular, por:



XXIII.- Servicios médicos, los servicios de consulta médica por parte de médicos generales o especialistas, proporcionar medicamentos, análisis clínicos, estudios, servicios hospitalarios, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, y demás procedimientos necesarios para la salud de las y los trabajadores, así como sus dependientes económicos.

ARTÍCULO 15. La Institución otorgará las siguientes prestaciones:



IV.- Servicios médicos.

ARTÍCULO 16. El patrón tendrá la obligación de inscribir a sus trabajadores ante la Institución y comunicar las bajas de estos y los demás datos que se requieran, dentro de un plazo de cinco días hábiles.

Las y los trabajadores tendrán derecho, en igualdad de circunstancias, de inscribir en los sistemas de seguridad social a los cónyuges o concubinos que cumplan con los requisitos que señala la Legislación Civil para tal efecto, quienes tendrán derecho a los servicios médicos que preste la institución.

De igual forma, las trabajadoras que se encuentren en proceso de pensionarse y jubilados, o bien aquellas que ya se encuentren pensionadas o jubiladas podrán afiliar a Pensiones Civiles del Estado a sus cónyuges o concubinos.


T R A N S I T O R I O S:


PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO. - Aprobado que sea túrnese a la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos para que elabore la minuta de Decreto en los términos que deba publicarse.

D A D O en el salón de sesiones del Poder Legislativo en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.


A T E N T A M E N T E




DIP. MARIA ANTONIETA PÉREZ REYES
DIP. LETICIA ORTEGA MÁYNEZ
DIP. ÓSCAR DANIEL AVITIA ARELLANES
DIP. ROSANA DÍAZ REYES
DIP. GUSTAVO DE LA ROSA HICKERSON
DIP. EDIN CUAUHTÉMOC ESTRADA SOTELO
DIP. MAGDALENA RENTERÍA PÉREZ
DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS
DIP. BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ
DIP. DAVID OSCAR CASTREJÓN RIVAS