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Solicita diputada Rocio Sarmiento, modificar la penalidad del homicidio simple intencional y el homicidio agravado en razón del parentesco en el Código Penal del Estado de Chihuahua

18 de septiembre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PRESENTE.-


Los suscritos DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO Y DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO, con la debida representación parlamentaria de Movimiento Ciudadano, en nuestro carácter de Diputados a la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en el artículo 68 Fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 167 fracción I y 168 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo para El Estado de Chihuahua, comparecemos ante esta Honorable Representación Popular para someter a su consideración la presente INICIATIVA con carácter de DECRETO, con el objeto de REFORMAR los artículos 123 y 125 DEL CODIGO PENAL PARA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, al tenor de la siguiente:


E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

El bien jurídico tutelado por excelencia es la vida humana, el privar de la vida constituye el más grave de los delitos y su comisión la mayor y más grave ofensa que puede hacerse a la sociedad, la penalidad a este ilícito históricamente es inmemorable está contemplada en la actualidad en todas las legislaciones del mundo y su jerarquía esta fuera de toda discusión, pues este delito es el que mayor costo social deja a su paso, considerando esta conducta como la más deshonrosa realizada por el ser humano en sociedad.

Actualmente el delito de homicidio en todas sus acepciones se encuentra ubicado dentro del Código Penal para el estado de Chihuahua en el libro Segundo, parte especial, titulo primero en el capítulo I, en este apartado encontramos el homicidio simple intencional se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 123 del Código Penal para el Estado de Chihuahua en el cual dicho ilícito trae aparejado pena privativa de la libertad como mínima de doce años y como máxima veinticinco años, por otra parte el homicidio agravado por parentesco contemplado y sancionado en el artículo 125 del Código Penal para el Estado de Chihuahua con pena privativa de la libertad como mínima de diez años y como máxima treinta años, nos encontramos con una peculiaridad en este delito el sentido que, el homicidio es el delito que más lastima el tejido social como se refirió con antelación, también se debe estar consciente que existen las agravantes mismas que por razón lógica deben tener un mayor reproche social por tal razón para efectos de derecho son castigados con más alta penalidad, el cometer homicidio por razón de parentesco tiene esta clasificación, lo que viene a traducirse que no es factible establecer en la sanción correspondiente que el homicidio simple intencional sea castigado con pena mínima más severa que el homicidio agravado por razón de parentesco, enfatizando que la presente iniciativa es con el objeto de armonizar los tipos penales previstos en el ordenamiento legal sin afán de de pugnar por aumento de penas.

El situar la vida y la integridad corporal de las personas en primer rango de protección es un acierto, bastará con el nacimiento de una persona para que surja la protección a su vida, pues el objeto material en el homicidio es la “persona viva”, en tanto que, el bien jurídicamente tutelado la “vida de la persona”, la acción típica es “matar” la cual es considerada como valor supremo pues es fundamento mismo de la obra del hombre, partiendo de esta premisa entendemos que en el delito de homicidio debe producirse la muerte de alguna persona física por obra de otra, este delito se persigue oficiosamente, se trata de un delito grave en la mayoría de los casos, en cuanto al autor como al pasivo, pueden ser comunes ya que no se exige características especifica, partiendo de lo anterior el homicidio lo puede cometer cualquiera con excepción de los padres, hijos, ascendientes o descendientes, hermanos cónyuges, concubina o concubino de la víctima, en cuyo caso es tipificada como homicidio con agravante en razón de parentesco lo que implica que si bien como se refirió con antelación el homicidio es considerado de los ilícitos de mayor reproche social por el deterioro que conlleva al tejido social su realización tratándose de un homicidio simple intencional, el reproche social será mayor cuando se trata de un homicidio realizado de forma agravada por razón de parentesco.
Para ahondar en el razonamiento lógico jurídico antes establecido me permito desarrollar el siguiente análisis doctrinal, la pena es consecuencia de la punibilidad como elemento de delito su noción se encuentra relacionada con el jus puniendi, para el maestro Carrara la pena es de todas suertes un mal que se infringe al delincuente; es un castigo; atiende a la moralidad del acto; su fin es la tutela jurídica de los bienes y su fundamento la justicia; para que sea consecuencia con su fin la pena debe ser eficaz, aflictiva, ejemplar, cierta, pronta, pública, y de tal naturaleza que no pervierta al reo; y para que esté limitada por la justicia ha de ser legal, no equivocada, no excesiva, igual, divisible y reparable.
El propósito de la presente iniciativa no es el aumento de la penalidad, es que se establezca en el tipo penal de homicidio simple intencional una pena privativa de la libertad que sea acorde al contenido de la conducta descrita en la norma penal en relación a los tipos penales agravados, es decir, que la pena corresponde a la conducta descrita en el tipo en relación al juicio de reproche, proponiendo que la penalidad para el homicidio simple intencional establecida quede el Artículo 123 del Código Penal para el Estado de Chihuahua en el cual dicho ilícito traiga aparejado pena privativa de la libertad como mínima de diez años y como máxima veinticinco años, quedando claro que no existe en la presente iniciativa intencionalidad de minimizar o bajar penas sino que las mismas sean armonizada con la tipificación de los tipos penales descritos en este capítulo que se refiere al delito de homicidio en sus múltiples modalidades, es por ello solicitamos que se establezca dicha penalidad mínima de diez años, para así en efectos de aplicabilidad de la norma, los juzgador encuentren las herramientas indispensables y propiamente dicho exactas para la aplicación de una pena acorde al objetivo de dicha sanción penal.
Así mismo que el homicidio agravado por parentesco actualmente en el artículo 125 del Código Penal para el Estado de Chihuahua en el cual dicho ilícito trae aparejado pena privativa de la libertad como mínima de diez años y como máxima treinta años, es decir no se trata de implementar penas o poner penas más gravosas sino de una adecuación real en la aplicación de la norma lo que trae como consecuencia una exacta aplicación de la norma.
El homicidio por grado de parentesco lo encontramos plasmados en la norma históricamente hablando desde la legislación primitiva de Roma como parte del parricidium estableciendo como homicidio voluntario limitándose posteriormente a delitos de muerte en el que la víctima fuere pariente del ejecutor, la Lex Pompeia de parricidi enumera como posibles víctimas de este delito a las siguientes personas: a) los ascendientes del homicida, cualquiera que fuese su grado; b) los descendientes respecto a los ascendientes, con exclusión de la persona que tuviera a aquellos bajo su potestad, por cuanto queda implícitamente firmado el derecho de esta persona para matar o abandonar a los hijos o a los nietos; c) los hermanos y hermanas; d) los hermanos o hermanas del padre o de la madre, tíos y tías; e) los hijos de estos o sea los primos; f) el marido y la mujer; g) los que hubieran celebrado esponsales, o sean esposo y esposa, ; h) los padres de los cónyuges y de los esposos, a saber: los suegros, y también los cónyuges y esposos de los hijos, o yernos y nueras; i) los padrastros y los hijastros; y j) el patrón y la patrona; en esta ley del cónsul Pompeyo la pena del parricidium era la muerte, culleum, con ahogamiento del reo metiendo en u saco y echándolo al agua; sucesivamente se aplicaron el destierro y de nuevo la forma anotada. La antigua legislación española, especialmente el Fuero Juzgo y las Partida, conservaron el concepto romano.
El anterior precedente histórico nos permite deducir que la tipificación establecida en la norma actualmente, es decir, en el Código Penal del Estado para el homicidio agravado en razón del parentesco se encuentra identificada con dicho antecedente histórico pues abarca el parentesco en general, reglamentándolo como un delito sui generis, atendiendo a lo anterior cuando el sujeto activo hubiere causado la defunción justifica la severidad de la sanción penal, esta severidad legal se aplica porque la muerte causada en razón del parentesco, es el síntoma externo, generalmente indubitable, de grave y monstruosa antisociabilidad; pues el sujeto activo carece de conciencia de especie con el núcleo social más sólido inmediato como lo es la familia, será un fácil transgresor de las otras normas de convivencia; por esto la historia de la penalidad, es decir la justificación de la sanción más grave, sin dejar de ver que objetivamente es el crimen más grave, no debemos olvidar en los casos concretos las causas determinantes del delito y los móviles más o menos antisociales de su agente.
Por ende, dado el elevado margen de máximo y mínimo de la sanción y que el homicidio agravado por parentesco no admite calificativas ni atenuaciones formales que cambien la métrica de que puede moverse el arbitrio judicial; justifica el pedir que sea más elevada la pena del delito de homicidio agravado por parentesco en el artículo 125 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, en el cual dicho ilícito trae aparejado pena privativa de la libertad como mínima de doce años y como máxima treinta años. Reiterando que la presente iniciativa no es con fin de agudización de la pena sino una armonización de en la imposición de las penas establecidas para los diversos tipos penales de homicidio.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de éste cuerpo colegiado el siguiente:





DECRETO

SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 123 Y 125 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

CAPÍTULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR
ARTÍCULO 123. A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud.

ARTÍCULO 125. A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, se le impondrá prisión de doce a treinta años. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio.






T R A N S I T O R I O


Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


D A D O En el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 18 días del mes de Septiembre año 2018.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua

ARTÍCULO SEGUNDO. La modificación de los tipos penales a que se refiere este Decreto, no implicará la libertad de los responsables de los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, siempre que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados.





D A D O En el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los 18 días del mes de Septiembre del año 2018






A T E N T A M E N T E




DIP. ROCIO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO





DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO