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La diputada Rosa Isela Gaytán solicitó reformar la Ley del Agua del Estado

18 de septiembre de 2018.


H. CONGRESO DEL ESTADO CHIHUAHUA
P R S E N T E.-

La suscrita Rosa Isela Gaytán Díaz, Diputada de la LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado, integrante al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que me confiere el numeral 68 fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los ordinales 169, 170, 171, 174 fracción I, 175 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, comparezco ante este Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a fin de reformar el párrafo tercero del artículo 1º y adicionar a la fracción V del artículo 6º un segundo párrafo, ambos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahuaconforme a lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. El 26 de julio del 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció “el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, por lo cual es acogido dentro del marco más amplio de protección que concede el artículo 1º de la Constitución Federal a todos los derechos humanos al señalar en su primer párrafo:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

2. No solo en México sino a nivel mundial es clara e inequívoca la tendencia a categorizar el acceso al agua como un derecho humano, por lo que al prestación de dicho servicio público por parte del estado debe ser prioritaria y ajena a cualquier nivel de comercialización, el cuidado del líquido vital por parte de los gobiernos, no solo debe ser en cuanto a su uso adecuado y eficiente, sino a que el control del servicio esté a cargo del Estado y no propiciar su privatización, ya que no se puede lucrar con la una de las mayores fuentes de vida que tenemos los seres humanos.

3. Nuestra Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en el artículo 4º, párrafo sexto, reconoce el derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua paraconsumo personal o doméstico, yexhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursosfinancieros, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población unacceso económico al agua potable y el saneamiento, claro mandato a que no se utilice con fines comerciales o privador.


4. El Estado Mexicano es el encargado de garantizar que los gobernados tengan acceso alagua de manera suficiente, salubre, aceptable y asequible. Como se puede apreciar, esfacultad exclusiva del Estado velar por el cumplimiento de este precepto constitucional.De lo anterior se advierte que esa naturaleza defacultad exclusiva del Estado abarca a los tres niveles degobierno, pues el suministro de agua potable y su saneamiento al ser considerado como un derechohumano, solamente debe de ser prestado por el Estado, y no así por particulares quebuscan lograr un lucro por la explotación, administración y comercialización del aguapotable y de los servicios conexos.


5. Hace unos días la fracción parlamentaria de Morena en el Senado de la República, presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Aguas Nacionales para evitar cualquier proceso encaminado directa o indirectamente a la privatización del servicio de agua potable y su saneamiento, y tomando en cuenta el suministro de dicho servicio se encuentra establecido en un sistema nacional, con un marco jurídico federal y leyes locales, es menester replicarlo en todas las entidades federativas, pues precisamente por el año aprecio social del acceso al agua, es proclive a su comercialización, fuera d ellos fines que nuestra constitución federal ha delineado, provocando abusos del Estado.


6. Precisamente en el decreto No LXV/AUPIP/0881/2018 XVIII P.E. en el cual se autorizó a la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua a celebrar un contrato de inversión pública a largo plazo, se violenta el espíritu del constituyente permanente y no descarto la posibilidad de plantear una controversia constitucional al respecto, pues el artículo 5º de la Ley de Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo del Estado de Chihuahuaestablece:
“Quedan excluidas de los proyectos de inversión pública a largo plazo, las funciones que, de manera exclusiva, ejerza una dependencia o entidad de carácter federal o municipal, conforme a la legislación vigente de la materia que se trate.”
7. Como ya lo señalé, el servicio publico de agua y saneamiento es una faculta que de prestar el Estado y si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley de Ley del Agua del Estado de Chihuahua señala que “Las juntas municipales de agua y saneamiento son organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo”, también establece que estarán bajo la coordinación sectorial de la Junta Central, de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo los cuales a la letra dicen:
ARTÍCULO 42. El Gobernador del Estado está facultado para determinar agrupamientos de entidades de la administración pública paraestatal, por sectores definidos, a efecto de que sus relaciones con el Ejecutivo, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la dependencia o entidad que en cada caso designe como coordinadora del sector correspondiente.
ARTÍCULO 43. Corresponderá a la dependencia o entidad encargada de la coordinación del sector a que se refiere el artículo anterior, supervisar la programación, coordinación y evaluación de la operación de las entidades de la administración pública paraestatal que determine el Ejecutivo. La supervisión del sistema de control de las entidades paraestatales estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública por conducto de los órganos internos de control de las entidades, cuya persona titular e integrantes se designarán por dicha dependencia, en los términos que disponga la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua y demás disposiciones aplicables.

Lo anterior concuerda con la Ley del Agua del Estado de Chihuahua que en su artículo 3º establece:
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Fracción XXIII.- JUNTA MUNICIPAL: Junta Municipal de Agua y Saneamiento que se encuentra bajo la coordinación sectorial de la Junta Central de Agua y Saneamiento.

El Artículo 6 de la misma ley establece cual es la responsabilidad del Poder Ejecutivo del Estado, a través de Junta Central, por lo que si como ya dijimos la Constitución Federal en artículo 4º indica que el Estado Mexicano es el encargado de garantizar que los gobernados tengan acceso al agua de manera suficiente, salubre, aceptable y asequible, es evidente que se trata de una faculta exclusiva del estado y no puede delegarse a los particulares.
Por todo lo anterior consideramos que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua no está facultada para celebrar contratos de inversión pública a Largo Plazopor prohibición expresa del artículo 5º de la Ley de Proyectos de Inversión Pública a Largo Plazo del Estado, por lo que debe ser la misma Junta la que debe brindar el servicio y en el modelo que se planteó en dicho proyecto se está entregando a un particular el servicio de tratamiento de aguas residuales.
Pero además llama la atención que el 21 de agosto del año en curso se presenta la iniciativa para solicitar la autorización de proyecto de inversión pública a largo plazo, la cual se dictaminó el 27 de agosto, por cierto, con el voto en contra de la Diputada María Isela Torres Hernández de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y se votó en el plano el 30 de agosto por mayoría.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes ha considerado precisamente que no se pueden aprobar decretos bajo la basede una supuesta urgencia, pues ello impide que las distintas fuerzas políticas conozcan la iniciativa planteada y en esas condiciones, no puede considerarse que la aprobación de tal decreto sea el resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo, máxime cuando tampoco se justificó la supuesta urgencia.
Es evidente que en el caso del decreto en cuestión el órgano legislativo no tuvo suficiente tiempo para conocer y estudiar dicha iniciativa legal y, por ende, para realizar un debate real sobre ella, y fue emitido violando los valores de la democracia representativa y los derechos humanos que hemos apuntado a lo largo de esta incoativa, por lo que es importante dejar sin lugar a dudas de forma clara y contundente el espíritu del constituyente permanente plasmado en la Ley del Agua del Estado de Chihuahua
En vista de la motivación me permito someter a su consideración la presente iniciativa a fin de reformar el párrafo tercero del artículo 1º y adicionar a la fracción V del artículo 6º un segundo párrafo, ambos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua.

DECRETO:
ARTICULO UNICO. Se reforman el párrafo tercero del artículo 1º y adiciona la fracción V del artículo 6º con un segundo párrafo, ambos de la Ley del Agua del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular en el Estado de Chihuahua la participación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, en la planeación, administración, manejo y conservación del recurso agua.
Se declara de utilidad pública e interés social la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos, así como la realización de los estudios, proyectos y obras relacionados con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado y la mitigación y adaptación del cambio climático.

La presente Ley reconoceel derecho a toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como a conducir todo tipo de investigaciones independientes para monitorear la calidad del agua y proponer medidas para su uso sustentable. El Estado garantizará este derecho.


ARTÍCULO 6. La autoridad y administración en materia de aguas estatales y de sus bienes públicos inherentes serán responsabilidad del Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá directamente o a través de "la Junta Central".
I.…
II.…
III.…
IV.…
V. Las obras destinadas a los servicios públicos objeto de esta Ley, incluida la planeación, estudio, proyecto, presupuesto, evaluación y seguimiento de su construcción, mejoramiento, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación; así como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones que por causa de utilidad pública se requieran.


El financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica serán públicos. La gestión del agua será pública y sin fines de lucro. Queda prohibida la celebración de contratos con particulares así como el otorgamiento de concesiones totales o parciales para operar, conservar, mantener, rehabilitar, modernizar o ampliar la infraestructura hidráulica y la prestación de los servicios asociados a ésta. Tampoco se otorgarán concesiones o contratos para proyectar, construir, equipar, operar y mantener la infraestructura hidráulica o para prestar los servicios asociados a ésta. Queda prohibido que un particular realice actos de administración y comercialización del servicio de agua potable.Queda prohibida toda forma de privatización de la gestión del agua.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo; en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciochodías de mes de septiembre del año dos mil dieciocho.




Diputada ROSA ISELA GAYTÁN DIAZ.




Partido Político Revolucionario Institucional