Noticias

Propone Diputado Alejandro Gloria al Congreso de la Unión presentó una iniciativa ante el Congreso de la Unión, crear la Ley para la Regularización de Vehículos de Procedencia Extranjera

25 de septiembre de 2018. H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

Los suscritos, Alejandro Gloria González del Partido Verde Ecologista de México, Jesús Alberto Valenciano García del Partido Acción Nacional y René Frías Bencomo del Partido Nueva Alianza, diputados de la Sexagésima Sexta Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 68 de la Constitución Política del Estado y el artículo 167 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo así como 71 fracción III de la Carta Magna, nos permitimos someter a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con carácter de DECRETO a fin de crear la Ley para la Regularización de Vehículos de Procedencia Extranjera.

Lo anterior con base en siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los motivos de la República Mexicana, y por tanto, los del Estado de Chihuahua, deben de estar dirigidos a su gente; esta finalidad es la que debemos cumplir al hacer uso de esta Tribuna, siendo el principal objetivo servir al pueblo hasta lograr que todas las personas puedan tener un nivel de vida digno, de calidad.
En tal virtud, motivados por la preocupación de dar certeza jurídica a miles de chihuahuenses, el día de hoy nuestra propuesta atiende a la mejora en la calidad de vida de las personas, a su derecho de transporte, de acceso a bienes y servicios, así como una regularización más acertada; esta reforma pretende darle un propósito a los lineamientos de regularización de naturaleza social, no recaudatoria. Lo anterior debido a que pretendemos resolver una realidad social que vive en la ilegalidad por lo absurdo de los lineamientos actuales. Por ello construiremos esta iniciativa en una fundamentación de tres ejes y una fundamentación de procedencia legal:
Primer Eje: La imperante necesidad de regularizar una problemática nacional. Las normas surgen para poder administrar lo que en la realidad, lo que en los hechos, sucede en la sociedad. De esta manera hay certidumbre jurídica sobre las normas y las condiciones en que tanto hombres como mujeres pueden actuar, de ahí que existan principios como la no retroactividad de la ley, dígase de otra manera: toda persona tiene derecho a que la ley le regule, a saber con precisión qué leyes le son aplicables y saber que no se aplicarán posteriormente en su perjuicio.
De ahí surge la necesidad de crear la Ley para la Regularización de Vehículos de Procedencia Extranjera, pues en México existen normas oficiales y otras tantas reglamentaciones que suponen le dan forma a la regularización de vehículos, pero esto no sucede, pues conforme a diversos medios hay una explosión en las últimas fechas de entrada de automotores de sin permisos. En 2012 reportó la BBC, que entre 2005 y 2011 se importaron casi seis millones de autos usados, la mayoría provenientes de Estados Unidos. Esta cantidad representa el 28% del parque vehicular que existe en México, calculado en 21 millones de unidades.” Eso fue hace 6 años, pero reiterando lo dicho, el medio Vanguardia reportó en agosto de este año con base en el estimado por Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA), argumentado que “el problema de los autos “chuecos” se ha agudizado alarmantemente este año.”
No podemos negar una realidad, al contrario debemos actuar de la manera correcta. Entre las luchas porque se regularicen de manera justa los automóviles en esta situación, la Organización Nacional de Protección al Patrimonio Familiar, por sus siglas, ONAPPAFA, indicó que es posible regularizar cerca de 5 millones de automóviles que en su mayoría sirven a sectores productivos.
Lo anterior no sólo representaría una legalización y una garantía de certidumbre jurídica a millones de familia, sino, que también implicaría un ingreso importante para la Federación, los Estados y los Municipios. Es de reconocer que los automóviles no dejarán de existir porque se les sancione más o se establezca más trabas, al contrario, seguirán ahí, en la clandestinidad a causa de una burocratización normativa que afecta tanto al Estado como a las familias mexicanas.
Seamos objetivos: la falla está en las regulaciones para introducir los vehículos que se reflejan posteriormente en la regularización de los mismos. Pero una vez aquí, los vehículos no van a desaparecer por el endurecimiento de los requisitos de regularización, e incluso, logrando una ejecución de sanciones, la mayoría de las personas en esta situación, en la práctica, no responden por estas sanciones, ya sea debido a que en su mayoría son productores agrícolas o son familias de pocos ingresos, por tanto, constituye de cierta manera una pérdida sancionar a quien no puede pagar. Debido a lo anterior, resulta más efectivo buscar regularizaciones accesibles que sean pagables y mejorar la política de ingreso de vehículos.

Segundo Eje: El antecedente que tienen las legislaturas de exigir una regulación adecuada. Durante las últimas décadas el Congreso de la Unión ha emitido diversas disposiciones con programas eventuales o permanentes para la regularización e inscripción de vehículos extranjeros. Siempre con la misma cantaleta: Hacemos una regularización pasajera y ya no permitiremos la entrada de estos vehículos al territorio nacional. Es una absoluta mentira, ya que al pasar los años los vehículos siguen ingresando al país y las regularizaciones se quedan cortas.

Es destacable que en el año 2000 se aprueba en el Senado Decreto que expedía la entonces Ley Para la Inscripción de vehículos de Procedencia Extranjera, destacando de dicho dictamen el numeral 8 de sus considerandos, mismo que dice: “Si bien existe la necesidad de renovar el parque vehicular del país, se debe también reconocer la urgencia de dar solución social de manera definitiva al problema de los vehículos que ya están internados y que difícilmente podrán ser regresados al territorio de los Estados Unidos de América.”
Esta ley fue publicada el 12 de marzo del 2001, y duró vigente 120 días, lo anterior con el propósito de inscribir legalmente vehículos de manera única, pues el planteamiento era que ya regularía adecuadamente la entrada de dichos vehículos extranjeros. Así son las circunstancias, hoy más que nunca hay vehículos con esa problemática.
Pero no es sólo un esfuerzo del Congreso de la Unión; las legislaturas locales desde su trinchera han pugnado por este cambio: el estado de Colima hizo llegar al Congreso de la Unión en 2004 iniciativa para que se permita la libre circulación de vehículos de origen extranjero en territorio nacional. En ese mismo año, San Luis Potosí hace referencia a la Ley del 2001 para la inscripción de vehículos extranjeros, insistiendo que duró 120 días, pero que 3 años después, el problema de vehículos irregulares sigue existiendo.
Incluso en el año de 2004 la Tercera Comisión de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, propone exhortar a las comisiones de la Cámara de Diputados para tratar 5 iniciativas presentadas para la regularización de vehículos extranjeros en territorio nacional, indicando como segundo considerando que “es urgente proceder a normalizar la situación y estadía en el país de vehículos usados de procedencia extranjera, buscando así conciliar la necesidad de procurar la transparencia y legalidad en la posesión de dichos bienes con la demanda de diversos grupos sociales para evitar que se afecte parte de su patrimonio.”
Posteriormente, el Estado de Querétaro se suma a este impulso legislativo, proponiendo ante el Congreso de la Unión la creación de La Ley Para La Regulación De Vehículos Usados De Procedencia Extranjera.
Así sucesivamente, desde principios de los años 90 han existido sentidos y profundos esfuerzos legislativos para la correcta legalización de los automotores extranjeros que ya circulan en México, y hasta el día de hoy estos ejercicios siguen existiendo.
Entre esos esfuerzos legislativos se encuentra este, que hoy presentamos, pues tenemos que resolver esto de una vez por todas y que sea permanente. Pero cada quien haciendo lo propio; el Ejecutivo Federal pretende sancionar desmedidamente los autos que ya circulan a favor de las familias en México, pero esto no constituye la manera de solucionar una problemática generada por el mismo Ejecutivo que no cuenta con los mecanismos idóneos para el ingreso de vehículos.
Creando la Ley para la Regularización de vehículos de Procedencia Extranjera haremos lo que nos toca atendiendo a la realidad de México, exigiendo a su vez al Ejecutivo el correcto planteamiento de sus decretos que buscan recaudar de manera desmedida, provocando por tanto que no se recaude nada. La solución del problema a largo plazo está en que esos decretos sirvan para mejorar las entradas de vehículos al país. De ahí surge este eje como motivación a la presente iniciativa, porque hay una necesidad en la historia legislativa de nuestro país de hacer propuestas certeras para solucionar el problema de raíz.
La propuesta radica en una regularización permanente de los vehículos que actualmente se han internado en el país, y en que dicha regularización no supere un costo aproximado de 10 mil pesos, atendiendo a que las familias que se sirven de dichos muebles, los usan con fines familiares y productivos, alejados a una cuestión de lujo y atendiendo más bien a una necesidad básica, en la que no hay ingresos suficientes para pagar la diversidad de impuestos que resultan muchas veces más altos que el costo del mismo automotor.
Ahora bien, también se trata de tener un enfoque de ingreso para los Estados y Municipios más relevante, pues son operaciones que en su mayoría lleva el Estado, sumado, a que finalmente los costos de circulación, caminos y otros surgen de los municipios y Entidades Federativas, no de la federación. Es claro por tanto que resulta necesario modificar los conceptos arancelarios y de regularización para que se contribuya correctamente al gasto público, tal como marca la Constitución.
Así también es de interés público que una vez hecha la regularización de los carros extranjeros sin registro, se ejerzan los mecanismos necesarios para regular futuras entradas de dichas unidades a México. Lo anterior surge de modo que se resuelve una necesidad actual e inminente, pero se previene se genere en un futuro una problemática similar.
Tercer Eje: La facultad de los Estados y Municipios para el control vehicular. Es prioridad, primero, la regularización automóviles ya existentes en nuestro territorio, pues como mencionábamos, es una realidad latente. El segundo tema entonces sería la regularización fronteriza y aduanera para el ingreso de vehículos en estas condiciones a México, del que la Federación ha sido omisa.
Dándole la importancia debida, hay una obligación que se convierte en facultad de los Estados y Municipios de regular el tránsito local. Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, fracción Tercera, inciso h, que a la letra dice: “Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: … Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito”.
Teniendo en cuenta las consideraciones que las legislaturas de las Entidades Federativas han tenido en sus Constituciones Locales sobre las cuestiones de tránsito vehicular en sus localidades, es un parámetro Constitucional, tanto Federal como Local, que los municipios tienen a su cargo lo que respecta al tránsito vehicular.
Lo cual es muy lógico, dado que las cuestiones de impacto infraestructural del tránsito vehicular recaen sobre los municipios, mismos que dan mantenimiento a las calles, iluminación a las calles, pavimentan y regularizan todo lo que conviene al mover muebles pesados por sus vías municipales. Lo anterior constituye un gasto sumamente alto, ya que el municipio ejerce gran parte de sus presupuestos en los rubros relacionados a la recaudación, a la construcción y mantenimiento de vías, calles y caminos.
De ahí surge esta propuesta, las Entidades Federativas se hacen cargo de las facultades que por sus circunstancias presupuestales, los municipios no pueden cumplir. Es común que los Estados tengan a su cargo concesiones de las carreteras de federales y el mantenimiento de caminos así como senderos entre comunidades. Finalmente esta erogación se proyecta a gran escala en los presupuestos estatales y municipales, llevando esto a la comprobación de un gasto público en la materia. Siendo entonces que existe un gasto público, también debe existir una contribución que compensé el mismo, no implica entonces que para nuestra temática los Estados intervengan en la introducción de vehículos, sino que les corresponda la función administrativa de regularización de los vehículos que de facto ya están aquí, mismos a los que la Federación no les reguló adecuadamente la importación del vehículo.
Así pues la propuesta radica en que las contribuciones por concepto de regularización se distribuyan de la siguiente manera:
Que las Entidades Federativas asuman la responsabilidad administrativa de la recaudación, con las facultades que impliqué la misma función, y dividan los ingresos con los otros órdenes de gobierno. Las tarifas preestablecidas fungirán a partir de la tabla incluida en la ley, que en conjunto nunca superarán un costo máximo de 130 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), quedando la división de la siguiente manera:
a. 40% de las UMAS para la Entidad Federativa de que trate.
b. 40% de las UMAS para el Municipio de residencia del vehículo.
c. 20% de las UMAS para la Federación.
Lo anterior responde a los gastos que generan los vehículos, tiene un interés social y de mejoramiento a la comunidad.
Fundamento de procedencia de la ley. Esta iniciativa por tanto se sustenta en las facultades concedidas por la Constitución al Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX, numeral primero, así como lo reiterado en la Constitución en tanto al Comercio Exterior y por tanto de las exportaciones e importaciones, sobre todo en el artículo 118 en que impide a las Entidades Federativas imponer contribuciones respecto a las importaciones y exportaciones, dejando claro la competencia del mismo en la regulación; así pues también de lo establecido en el artículo 131 de la Constitución se determina la interacción de facultades en materia de importación entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión.
En términos concretos, el Congreso de la Unión está facultado para generar las normas correspondientes a la importación, entendiendo a la importación como la regulación de cualquier producto de origen extranjero, pero, dicha atribución del Congreso se limita con la del Ejecutivo, quien puede crear, modificar o reglamentar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión en la materia.
No obstante lo anterior, el Poder Ejecutivo tiene la facultad para generar regulaciones con motivo de urgencia y seguridad nacional, pero no implica una exclusividad plenipotenciaria única del Ejecutivo. Tanto así que es destacable que la facultad del Ejecutivo se encuentra en la modificación de urgencia para situaciones atípicas, pero con base a lo expedido por el Congreso de la Unión, en ese orden de ideas, si cambia la base legal del legislador obligaría al mismo Ejecutivo a replantear sus disposiciones.
El mismo referente legal es refrendado por la Jurisprudencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se acepta puede haber disputa en las disposiciones del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, pero las facultades particulares no excluyen las del otro orden del gobierno. En esa tesitura, si el Ejecutivo formula disposiciones sobre lo expuesto por el Legislativo Federal, no implica que el Poder Parlamentario no pueda volver a reformular sus disposiciones. Es susceptible de entender ese criterio directo de la última expresión de la Jurisprudencia 39/2017, que a la letra dice: “Se advierte que la intención del legislador federal al otorgar esa facultad al Presidente de la República fue que el sistema fiscal cumpliera con los principios de elasticidad y suficiencia … sin que ésta tenga fuerza obligatoria ineludible para el legislador, quien en otra ley o decreto puede apartarse de aquélla, ya sea al derogarla tácita o expresamente, o bien, al establecer excepciones.”

Época: Décima Época Registro: 2014330 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 39/2017 (10a.) Página: 171
COMERCIO EXTERIOR. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR LAS CUOTAS ARANCELARIAS PREFERENCIALES PACTADAS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, MÁXIME CUANDO LO HACE CON MOTIVO DE UN LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

El citado precepto constitucional mencionado confiere atribuciones al Presidente de la República para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como para crear otras distintas a las aprobadas por éste mediante la legislación correspondiente. En ese sentido, se concluye que el titular del Ejecutivo Federal está facultado para modificar las cuotas arancelarias preferenciales pactadas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, máxime si se advierte que el ejercicio de esas atribuciones no es unilateral sino que obedece a un laudo arbitral dictado por un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio, para hacer frente a un menoscabo ocasionado al Estado Mexicano con la aplicación de alguna medida adoptada por otro socio comercial, o para combatir una violación al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, habida cuenta que las atribuciones constitucionales mencionadas fueron introducidas por el Poder Reformador para enfrentar situaciones que ocasionen un daño o menoscabo a la economía nacional.

Época: Décima Época Registro: 159879 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2013 (9a.) Página: 298
COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL, INCLUYEN NO SÓLO LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA DE DEROGARLAS.
Cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Presidente de la República facultades para alcanzar un fin determinado, en éstas se incluyen los medios adecuados para lograrlo, siempre que no se trate de los que están legalmente prohibidos y se adapten al espíritu de la propia Constitución y de las leyes.
Ahora bien, el hecho de que el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución General de la República prevea que el Congreso de la Unión podrá facultar al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso y para crear otras, sin incluir el término "derogar", no implica que no pueda derogarlas, toda vez que de los antecedentes legislativos que dieron origen a la reforma del citado precepto, se advierte que la intención del legislador federal al otorgar esa facultad al Presidente de la República fue que el sistema fiscal cumpliera con los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición para que el Estado pueda, material y jurídicamente, adecuar o alterar los aranceles en atención a las necesidades económicas imperantes en el país en un momento determinado; esto es, se le facultó para regular el comercio exterior, la economía, la estabilidad de la producción nacional, y cumplir cualquier otro propósito en beneficio del país, por lo que gozaría de la facultad de modificar las prescripciones legales sobre la materia de comercio exterior, y como entre las acepciones del término "modificar" están la de alterar, variar y derogar, es evidente que, al otorgarse tal facultad, dicha alteración o modificación incluye también la posibilidad de derogar disposiciones contenidas en la ley expedida por el Congreso de la Unión, sin que ésta tenga fuerza obligatoria ineludible para el legislador, quien en otra ley o decreto puede apartarse de aquélla, ya sea al derogarla tácita o expresamente, o bien, al establecer excepciones.

También es de observarse la diversidad legislativa y de decretos al respecto, que se enfatizan en la Ley Aduanera, pero su regulación es somera y escasa, hay un capitulado especial sobre los vehículos en la franja fronteriza, pero al respecto de los vehículos usados nada más señala en su segundo párrafo:
ARTICULO 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.
Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera. Como excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.


Además, una vez aprobado el presente proyecto, exhortaremos a las legislaturas de cada una de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como al H. Congreso de la Unión, para que se adscriban, en su momento a la iniciativa de Ley, que enviará esta legislatura.
El objetivo es motivar a que cada uno de los Estados se sumen a la promoción y cabildeo de esta iniciativa. Esta solución aunque inicia desde un nivel local, atiende a la intención de apoyar y auxiliar a la resolución de una problemática que afecta a miles de ciudadanas y ciudadanos en nuestro país.
La intención es por tanto, que sea un tema de agenda nacional, que tome en cuenta el clamor de la gente y de una solución real a los problemas. De lograrlo, podríamos estar generando además del beneficio social y seguridad para los posesionarios de los vehículos, aproximadamente ingresos por motivo de la regularización que podrían rondar los 37 mil 500 millones de pesos, tan solo bajo el concepto de regularización, si consideramos los costos de regularizaciones anteriores de un promedio de $7,500 por cada uno de los 5 millones de vehículos que circulan aproximadamente en el país. Lo anterior sin tomar en cuenta la regulación vehicular para su seguimiento y seguridad, así como el otorgamiento de placas.
En tal virtud, sometemos a consideración de esta Soberanía el presente proyecto con carácter de:

DECRETO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE VEHICULOS
DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.

ARTÍCULO 1.- Para efectos de esta Ley, serán considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera los que se inscriban bajo los siguientes términos:
a) Las personas que acrediten con el título de propiedad ese derecho o con los documentos idóneos que demuestren la titularidad de un vehículo de procedencia extranjera.
b) Que se trate de vehículos comprendidos entre los modelos 1987 y 2010, inclusive.

ARTÍCULO 2.- Serán objeto de inscripción, los vehículos automotores cuyos modelos sean 2010 o anteriores y posteriores a 1988, conforme a las disposiciones vigentes en materia aduanera y que tengan las siguientes características:
a) Los vehículos automotores, camionetas pick-up y vagonetas con capacidad hasta de doce pasajeros.
b) Los vehículos internados al país antes del 31 de octubre de 2017.
c) Los destinados al servicio público de transporte y carga, y cuya capacidad no exceda los 3,500 Kg.

ARTICULO 3.- No podrán ser objeto de inscripción los vehículos siguientes:
a) Los vehículos modelos 2011 en adelante, y los vehículos 1986 y anteriores.
b) Los considerados de lujo y deportivos.
c) Los introducidos al territorio nacional a partir del 31 de octubre del año 2017.
d) Los que se encuentren embargados a la fecha de expedición de la presente Ley.
e) Los tipo vivienda.
f) Los que se encuentran en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país.
g) Los que estén prohibidos para su circulación en su país de origen.
h) Los que incumplan con la regulación relativa a las emisiones de gases a la atmosfera aplicable en el territorio nacional.

ARTICULO 4.- Los interesados en inscribir los vehículos, deberán pagar por concepto de Regularización la cantidad única que se determina conforme a la siguiente tabla:

AÑO MODELO IMPORTE A PAGAR
Modelo (año) Vehículos de hasta seis pasajeros Vagonetas, Vans, Minivans y Pick-Ups
1987-1996
2,500.00 pesos 3,000.00 pesos
1997-2001
3,200.00 pesos 4,000.00 pesos
2002 4,500.00 pesos 5,600.00 pesos
2003 5,000.00 pesos 6,400.00 pesos
2004 5,500.00 pesos 7,000.00 pesos
2005 6,000.00 pesos 7,600.00 pesos
2006 6,500.00 pesos 8,200.00 pesos
2007 7,000.00 pesos 8,800.00 pesos
2008 7,500.00 pesos 9,400.00 pesos
2009 8,000.00 pesos 10,000.00 pesos
2010 9,500.00 pesos 10,600.00 pesos

ARTICULO 5.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Economía se coordinarán con las autoridades fiscales de las Entidades Federativas, para llevar a cabo la inscripción de los vehículos a que se refiere esta Ley.

Los pagos a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley se efectuarán ante las oficinas que autoricen las autoridades fiscales de las Entidades Federativas, mismas que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la recaudación que por este concepto se obtenga.

Las Entidades Federativas percibirán como incentivo por la realización de los trámites efectuados conforme a esta Ley el total de la recaudación a que se refiere el párrafo anterior, integrando un FONDO ESTATAL ESPECIAL, para aplicarse en función de las prioridades de cada Estado. Del monto recaudado, se destinará el 40% a los municipios, 40% a los Estado y 20% a la Federación y se repartirá entre los mismos conforme a los criterios establecidos por los ordenamientos fiscales estatales.

ARTICULO 6.- Los interesados deberán acudir a los lugares que señalen las autoridades fiscales, dentro de los 180 días naturales contados a partir de la publicación de esta Ley, a fin de presentar la solicitud de inscripción en los formatos aprobados por las autoridades fiscales de las Entidades Federativas, quienes le asignarán la fecha en que deberán presentar:
I. El vehículo y la acreditación de propiedad del mismo, para que las autoridades fiscales de la Entidad Federativa correspondiente tomen los datos de identificación del automóvil y se le adhiera la calcomanía que lo identifique como inscrito.
II. Licencia de conducir y una copia fotostática de la misma. En ningún caso se aceptarán permisos.

Los pagos a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley se efectuarán en la fecha en que el interesado presente el vehículo para que se le coloque la calcomanía.

ARTICULO 7.- El pago de las contribuciones no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la inscripción en los siguientes casos:
a) Si se trata de alguno de los vehículos a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley;
b) Si el vehículo no es presentado para la toma de calcas dentro del plazo señalado en el artículo sexto; y
c) Si no se cumple con alguno de los requisitos señalados en esta Ley.

ARTICULO 8.- La inscripción de los vehículos conforme a la presente Ley, no otorga reconocimiento de la propiedad de los mismos. En ningún caso, un mismo propietario podrá inscribir más de un vehículo, en los términos de la presente Ley.

TRANSITORIOS.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y su vigencia no excederá los 180 días naturales contados a partir de dicha fecha.

ARTICULO SEGUNDO.- Los poseedores de vehículos que no pueden ser objeto de inscripción contarán con el plazo señalado en el artículo anterior para sacarlos del país o donarlos al fisco federal o a entidades federativas.
En cualquier caso, el interesado quedará liberado de la responsabilidad relacionada con el pago de las contribuciones y la ausencia del permiso de importación.

ARTICULO TERCERO.- Procederá la inscripción de vehículos embargados, cuando esta medida corresponda a créditos fiscales vinculados en función directa de su internación al país, en cuyo caso, se levantará el embargo respectivo para que el propietario pueda llevar a cabo el trámite de inscripción correspondiente en términos de ley. Una vez hecha la inscripción, quedará cancelado el crédito fiscal de referencia y, por ende, levantado definitivamente el embargo, devolviéndose el vehículo a su propietario.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo el día Veinticinco de Septiembre del 2018.

ATENTAMENTE,






DIP. ALEJANDRO GLORIA GONZÁLEZ.







DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO.







DIP. JESUS ALBERTO VALENCIANO GARCÍA.