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Pide diputado Parga reformar la Constitución Política del Estado en lo relativo a disposiciones electorales

01 de junio de 2020. En Sesión de la diputación Permanente, el diputado de Movimiento Ciudadano, Lorenzo Arturo Parga Amado, presentó iniciativa para reformar el Art. 40 de Constitución Política Chihuahua, así como diversas disposiciones de la Ley Electoral Estatal, para que los candidatos independientes a diputación local puedan acceder a la representación proporcional con base en su porcentaje en la votación estatal válida emitida.

H. DIPUTACIÓN PERMANENTE
PRESENTE.

Los suscritos, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 64, fracción II; 68, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como los artículos 167, fracción I y 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua; acudimos ante esta H. Representación Popular a presentar iniciativa con carácter de Decreto a fin de reformar el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, así como diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, a efecto de que los candidatos independientes a Diputación Local puedan acceder a la representación proporcional con base a su porcentaje en la votación estatal valida emitida. Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

En las últimas elecciones estatales, así como municipales en todo el país se sintió con gran fuerza la participación política de la ciudadanía a través de las candidaturas independientes, logrando obtener gran cantidad de votos, así como representantes entre los miembros de los Ayuntamientos, Gobernadores, así como Diputados en los Congresos Estatales. Es claro que el sistema político y electoral en México está cambiando, como consecuencia de la participación más activa de la ciudadanía.

Lo anterior, se dio como resultado del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, publicado el nueve de agosto de dos mil doce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación través del cual, se reformó el párrafo primero y la fracción II del artículo 35, otorgando el derecho a solicitar registro de candidatos ante la autoridad electoral no solo a los partidos políticos, también a los ciudadanos que lo soliciten de manera independiente, siempre y cuando cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. El Artículo Segundo Transitorio de este Decreto establece que el Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el decreto en mención.

En este sentido, el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, dispone que los Congresos de los Estados y la Asamblea del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del Decreto en mención. Derivado de este artículo, el uno de abril de dos mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el Decreto Nº 866/2015 II P.O., a través del cual la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, reformó los artículos 21, fracción II, y 27 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, estableciendo con esto, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente, asimismo, el derecho de accesos a prerrogativas para las campañas electorales.

Así, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, regula las candidaturas independientes, los requisitos para solicitar el registro, así como el proceso que deberán seguir.

Posteriormente, el veintidós de agosto de dos mil quince, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, mediante la cual, en el libro quinto, se regula lo relativo a las candidaturas independientes.

En este sentidoy derivado de la citada reforma, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados, en su fracción II, establece como derechos de la ciudadanía, poder ser votada en condiciones de paridad; así como el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas, a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Asimismo, el artículo 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinción, y sin restricciones indebidas, el derecho y oportunidad paravotar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Al respecto, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política, establece que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, mientras que el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua dispone que el Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “representación proporcional” alude al “procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido o tendencia y el número de sus representantes elegidos”. El objetivo de este principio es proteger la expresión electoral cuantitativa de las minorías políticas y garantizar su participación en la integración del órgano legislativo, según su representatividad.

En México la representación proporcional está presente en la Cámara de Diputados, tanto en el ámbito federal como local, en el Senado de la República y en la integración de los ayuntamientos, por lo que hace a los regidores; a través de este principio se busca garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple.

En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 6/98 , concluyó que el principio de proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos. En este sentido, podríamos afirmar que el principio de representación proporcional busca garantizar que el voto de todos los ciudadanos se encuentre debidamente representado.

Así, es posible determinar que el principio de representación proporcional tiene múltiples beneficios, entre los cuales se destacan los siguiente:

- Pretende garantizar el voto de millones de ciudadanos cuya opción política no resulto triunfadora en los comicios, de manera que no se queden sin ser representados ante el órgano plural de decisión que forma parte del gobierno, con la finalidad de que todos los votos se traduzcan en curules, generando una maximización del pluralismo político.

- La representación proporcional busca una maximización del pluralismo, evitando tener un partido dominante en los órganos legislativos, y asegurando que todas las fuerzas políticas que tengan un mínimo de votación se encuentren debidamente representadas, es un sistema que garantiza una representación plural, reflejo de una sociedad igualmente plural, con distintas corrientes de pensamiento.

- De no contar con legisladores electos por el sistema de representación proporcional habría un importante número de votantes que se quedarían sin representación alguna ante el Poder Legislativo, lo que haría que algunas fuerzas políticas se encuentren subrepresentadas.

- La representación proporcional permite que en Legislativo se encuentren representadas aquellas corrientes políticas o ideológicas de las minorías.

Sin embargo, este principio, como prerrogativa, ha sido otorgado exclusivamente a los partidos políticos, dejando de lado las candidaturas independientes, quienes, al no lograr un escaño por el principio de mayoría relativa, quedan sin representación en la integración del órgano legislativo, lo que deriva en una representación inadecuada, pues los ciudadanos que eligieron la opción independiente no ven traducido su voto en fuerza política.

En nuestro Estado las bases que habrán de regir el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se establecen en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, el cual, se podría catalogar como mixto o personalizado, pues mezcla el sistema de listas, las cuales previamente son registradas por los partidos políticos para tal efecto y, el sistema de los más altos porcentajes, el cual atiende la votación estatal válida emitida obtenidos en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido político, en los términos que se establezcan en la Ley.

De esta situación, resulta evidente que existe una necesidad imperante de dotar de representación proporcional a las candidaturas independientes, pues si bien, en algunas ocasiones por el principio de mayoría relativa no obtuvieron el triunfo, no es irrelevante el número de votos recibidos, los cuales, significan el apoyo y respaldo otorgado por los ciudadanos, quienes merecen tener representación en la conformación del Congreso, lo cual, se traducirá en pluralidad.

Al respecto en dable mencionar que en el juicio ciudadano 535/2015 la Sala Regional Monterrey determinó que es inconstitucional excluir a las candidaturas independientes de la asignación de cargos bajo el principio de representación proporcional por lo siguiente:
a) Porque esa exclusión viola el derecho a ser votado ya que se excluye indebidamente a las candidaturas independientes de la posibilidad de acceder a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad;
b) Porque se vulnera el carácter igualitario del voto, pues se restringe la eficacia del sufragio de los ciudadanos que se manifiesten a favor de una candidatura independiente; y
c) Porque se contravienen las finalidades del principio de representación proporcional, ya que impiden que una fuerza electoral minoritaria con un porcentaje relevante de la votación ciudadana cuente con representantes, y genera una distribución de cargos que no refleja de la forma más fiel posible los votos recibidos en las urnas.

El argumento central de esta sentencia es el referente a que con la exclusión de las candidaturas independientes del acceso a los cargos se viola el carácter igualitario del voto. Ya que el derecho al voto se dispone en la fracción I del artículo 35 constitucional, el cual implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.Por su parte, en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se estatuye que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo.

A su vez, en el artículo 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también se reconoce este derecho, donde se añade que el voto debe ser “igual”.De la citada normatividad se concluye que el voto de un ciudadano debe contar lo mismo en la elección de candidatos de mayoría relativa que en la de cargos de representación proporcional, independientemente si las personas que se postulan son propuestas por un partido o contienden por la vía independiente.Ya que no se justifica que el voto que un ciudadano otorga a un candidato de partido sea eficaz tanto en la vía de mayoría relativa como en la de representación proporcional, y el sufragio otorgado a un candidato independiente sólo tenga efectos en la elección de mayoría relativa.

Es por lo anterior que la presente iniciativa pretende adecuar el marco jurídico estatal, a fin de que se incluya en la designación de Diputados por representación proporcional, al candidato independiente que alcance por sí mismo el 3 porciento de la votación o por la votación sumada de todos los Diputados Independientes.

Sino se establece la legislación su derecho para ser parte del Congreso Local como consecuencia a la votación emitida, estarían sobre representados los partidos políticos, ya que actualmente la única oportunidad que tienen para hacer valer este derecho es por medio de los Tribunales.

Al respecto, en la Acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas, la Suprema Corte dio a entender que, en principio, la representación proporcional busca que los partidos minoritarios alcancen cierto grado de representatividad, pero que, en última instancia, como no hay una prohibición en la Constitución, el órgano legislativo podría prever que las candidaturas independientes accedieron por el sistema de representación proporcional.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
DECRETO.

PRIMERO. Se reforman los párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, a efecto de quedar en los siguientes términos:

ARTICULO 40. …

Ningún partido político o candidatos independientes, podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios. En ningún caso un partido político o candidatos independentes podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso, sobre la base de 33 diputados, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político o candidatos independientes que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración total de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político o candidatos independientes no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal válida emitida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Si un partido político o candidatos independientes alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de cuando menos 23 de los Diputados.



Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 3% de la votación estatal válida emitida.En el caso de los candidatos independientes, solo se les asignarán diputaciones de representación proporcional, cuando hayan alcanzado cuando menos el 3% de la votación estatal válida emitida, para el cálculo del referido porcentaje se sumarán el total de los votos obtenidos por todos los candidatos independientes que hayan participado en el proceso electoral correspondiente y deberán ser considerados en todas las rondas de asignación a que tengan derecho garantizando el principio de paridad, para lo cual se deberán asignar las diputaciones alternando ambos géneros.

Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos y candidatos independientes con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.

En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político y candidato independienteque hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido político y candidato independiente que hayan obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido políticoy candidato independiente que hayan obtenido más del 10% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político y candidato independiente que haya obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos ycandidatos independientes hasta agotar su totalidad.

Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido políticose asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y una diputación para el candidato independiente que haya alcanzado el porcentaje más alto con base en la votación estatal valida emitida, yen segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de la votación estatal válida emitida obtenidos en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido político, y una diputación para el siguientecandidato independiente que haya alcanzado el porcentaje más alto con base en la votación estatal valida emitidaen los términos que se establezcan en la Ley.

SEGUNDO. Se reforman los artículos 15 en sus numerales 1), 3) y 4); 16 numerales 1) y 2); 17 numeral 2) y se agrega un numeral 4); 189 y 376; se deroga el numeral 2) del artículo 197 y se deroga el artículo 254; todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, a efecto de quedar en los siguientes términos:

Artículo 15
1) Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el 3% del total de la votación estatal válida emitida, así como a los candidatos independientes que, sin haber ganado, hayan alcanzado el porcentaje más alto en la elección, con base en la votación estatal valida emitida. solo se les asignarán diputaciones de representación proporcional a los candidatos independientes, cuando hayan alcanzado cuando menos el 3% de la votación estatal válida emitida, para el cálculo del referido porcentaje se sumarán el total de los votos obtenidos por todos los candidatos independientes que hayan participado en el proceso electoral correspondiente y deberán ser considerados en todas las rondas de asignación a que tengan derecho garantizando el principio de paridad, para lo cual se deberán asignar las diputaciones alternando ambos géneros.
2)…
3) Para los efectos del numeral 1 del presente artículo, y para la aplicación del artículo 40, de la Constitución Política del Estado, se entiende por votación estatal válida emitida, para determinar los porcentajes de votación obtenida por los partidos políticosycandidatos independientes, a la que resulte de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de candidatos independientes, los votos a favor de candidatos no registrados, así como los votos nulos.
4) La determinación de los porcentajes para la asignación de curules a que se refiere el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, se hará restando a la votación estatal válida emitida definida en el numeral anterior, la votación de aquellos partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes que no alcanzaron el 3% de la misma.
5) …

Artículo 16
1) Ningún partido político o candidatos independientes podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político o candidatos independientes podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida, referida en el numeral 5 del artículo 15 de esta Ley. Esta base no se aplicará al partido político o candidatos independientes que, por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma de su votación estatal válida emitida más ocho puntos.
2) En la integración de la totalidad de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político o candidatos independientes no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal valida emitida que hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales. Si al finalizar el procedimiento de asignación en términos del artículo siguiente, se presente un caso de subrepresentación, no podrá reasignarse una diputación plurinominal si con ello se provoca una afectación mayor en la representación proporcional de un partido político en comparación del que busca ser compensado para no estar subrepresentado.
3)…
4)…

Artículo 17
1) …
2) Para garantizar la pluralidad representativa en el Congreso del Estado, se asignará en una primera ronda una diputación a cada partido político y candidato independienteque hayan obtenido por lo menos el 3% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido político y candidato independiente que hayan obtenido más del 5% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político y candidato independienteque hayan obtenido más del 10% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido político y candidato independienteque hayan obtenido más del 20% de la votación estatal válida emitida. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos y candidatos independientes hasta agotar su totalidad.
3) …
4) Para la asignación de representación proporcional de los candidatos independientes, se asignarán alternada y sucesivamente con base a las rondas de asignación que corresponda, atendiendo a los más altos porcentajes de la votación estatal emitida; garantizando para su distribución el porcentaje de paridad de género, hasta agotar cada ronda de asignación.

Artículo 189. En la sesión que el Consejo Estatal celebre para el efecto señalado en el artículo anterior, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo expedirán a cada partido político o candidatos independientes las constancias de diputados que por el principio de representación proporcional les corresponda, de lo cual informará al Congreso del Estado.

Artículo 197.
1)…
2) Los candidatos independientes a diputados por mayoría relativa, en ningún caso participará en la elección y asignación de diputados de representación proporcional.

Artículo 254 Para determinar la votación emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

376.
1)…
a)…
b) Los candidatos postulados por partidos político, coaliciones o candidatos independientes, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación; o bien, cuando se vean afectados en la aplicación de la fórmula de asignación de diputados o regidores de representación proporcional. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en esta Ley.

TRANSITORIOS.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ECONÓMICO. Aprobado que sea túrnese a la Secretaría para que elabore la minuta de Decretoen los términos correspondientes.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, al primer díadel mes de junio del año 2020.

ATENTAMENTE.



DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO.
DIP. ROCÍO GUADALUPE SARMIENTO RUFINO.