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Pide diputada Patricia Jurado reformar el Código Penal del Estado en materia de ejecución penal

08 de junio de 2020. En Sesión de la Diputación Permanente, la diputada Patricia Jurado, presentó iniciativa de Decreto con la finalidad de reformar diversas disposiciones del Código Penal del Estado, en materia de Ejecución de Penal.

A continuación el contenido íntegro de la iniciativa presentada por la Legisladora:

H. DIPUTACIÓN PERMANENTE.
PRESENTE.-
La suscrita Patricia Gloria Jurado Alonso, en mi caracter de Diputada integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, acudo ante este Cuerpo Colegiado para presentar iniciativa con carácter de Decretoa fin de reformar disposiciones del Código Penal del Estado de Chihuahua, en materia de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestro país, al ser la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, la norma de mayor jerarquía e importancia en la vida de nuestro país, ya que de ella emana la base para establecer la organización politica del Estado Mexicano; fijando llimites, facultades y relaciones entre los Poderes de la Unión.
En este sentido, si bien la labor legislativa de los Congresos Locales, respecto a la creación y adecuación de leyes, debe realizarse bajo una optica de generar politicas públicas que atiendan las necesidades reales de las Entidades Federativas, tambíen lo es, que este ejercicio debe ser siempre en observancia al marco constitucional, las leyes del Congreso de la Unión y Tratados Internacionales, principalmente.
En materia de armonización legislativa, para las Entidades Federativas, resulta una labor de trascendencia e impacto para todos los órganos que las componen, ya que siempre se debe buscar que no contravengan la Constitución Federal y las leyes del Congreso de la Unión, tal y como lo establece el artículo 133 Constitución.
Ademas, que para el Poder Legislativo, ya sea a nivel federal o local, este ejercicio persigue principalmentre la finalidad de lograr compatibilidad entre disposiciones de distinta jerarquia, según corresponda en el ambito de su competencia, evitando posibles conflictos en la aplicación de normas y dotarlas de eficacia.
Lo antes señalado, cobra relevancia con la finalidad de la presente iniciativa, ya que busca derogar disposiciones del Codigo Penal del Estado de Chihuahua, al contener figuras juridicas que ya son reguladas por la Ley Nacional de Ejecución Penal; como la sustitución de la pena, resultando que en nuestro Código Penal sustantivo también se prevé pero con menores requisitos que la ley nacional, lo que en su aplicación, bajo la óptica del principio indubio pro reo, culmina en que nuestros juzgadores deban emitir una sentencia bajo menores requisitos para sustuir la pena, complicando asi la labor jurisdiccional, atendiendo a un fin de seguridad y justicia para la ciudadanía.
Cabe destacar que la referida ley nacional, es de aplicación en las entidades federativas, de conformidad con su artículo segundo y que además al haber entrado en vigor, se obliga a los estados a modificar las normas estatales, bajo los terminos, establecidos en el artículo cuarto transitorio, mismo que señala:
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución.
Las entidades federativas deberán adecuar su legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las entidades federativas deberán legislar en sus códigos penales sobre las responsabilidades de los supervisores de libertad.
Además que con esta norma, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado, ha quedado abrogada, según lo dispuesto por el artículo tercero transitorio, primer parrafo de la ya referida ley nacional.
Así, en observancia a la porción normativa antes citada, es que mediante la presente se busca derogar de nuestra legislación las disposiciones que contienen la figura de la sustitución de la pena, remisión parcial de la pena y libertad preparatoria, a fin de evitar duplicidad de figuras jurídicas,simplificando y logrando mayor certeza juridica, para todas las partes en el proceso, respecto a los requisitos para otorgarse al solo contar con un instrumento normativo para ello.
Respecto a la disposición que prevé la naturaleza y los requisitos respecto a la condena condicional, se observa que en la fracción primera se remite a la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, ya abrogada, por lo que la armonización implicaría; sin perder los supuestos que se contemplaban en dicho ordenamiento, tranferirlos a este apartado para que exista posibilidad de tener aplicación la restricción de este beneficio en ciertos tipos, conservando la intención del legislador en su momento, excluyendo unicamente la que se contemplaba respecto al delito de trata de personas, debido a la entrada en vigor de la Ley General en la materia. Esto, bajo el siguiente esquema:
Código Penal del Estado Ley Nacional de Ejecución Penal Propuesta de Reforma
Artículo 81. Sustitución de la prisión
El Juez de Control, o el Tribunal de En¬jui-ciamiento, con¬si-derando los resultados de los estudios de personali-dad que emita la Fiscalía, podrá sustituir la pena de pri¬sión, en los términos siguientes:
I. Por multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y
II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.
Será obligación del Ministerio Público presentar en la audiencia respectiva, ante la autoridad judicial, los estudios a los que se refiere el párrafo primero.
Artículo 144. Sustitución de la pena
El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:
I. Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos sean menores de 12 años de edad o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos. Esto cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
II. Cuando la permanencia de la persona sentenciada con la hija, hijo o persona con discapacidad, no representa un riesgo objetivo para aquellos.
III. Cuando esta fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en esta Ley.
IV. Cuando, en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el Juez de Ejecución reciba de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad de supervisión un informe sobre la conveniencia para aplicar la medida y si el sentenciado no representa un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad. Dicha autoridad deberá fungir como aval para la sustitución.
En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad.
Sólo podrán aplicarse los sustitutivos descritos en las fracciones anteriores cuando se actualicen los supuestos durante la ejecución de la pena, así como a las personas que al momento de ser sentenciadas se ubiquen en las hipótesis previstas en este artículo, siempre que subsistan las causas durante la ejecución.
No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
Artículo 81. Se deroga
Código Penal del Estado Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales Propuesta de Reforma
Artículo 86. Naturaleza y requisitos
La condena condicional es una facultad por la cual la autoridad judicial, al emitir sentencia, podrá suspender la ejecución de la pena de prisión. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso, siendo procedente cuando se cumpla la totalidad de las siguientes exigencias:
I. La pena de prisión impuesta no exceda de tres años, ni se trate de alguno de los delitos por los que resulta improcedente la concesión de libertad preparatoria, en los términos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales.
Il. El beneficiado no haya cometido delito doloso en los seis años anteriores a los hechos por los cuales se le juzga.
IIl. El sentenciado haya observado buena conducta durante la tramitación del proceso, incluyendo la observancia de las medidas cautelares. Si el sentenciado estuvo sujeto a prisión preventiva, esta condición se acreditará con los informes que debe rendir la Fiscalía.
Artículo 70. Improcedencia del beneficio.
La libertad preparatoria no se concederá al sentenciado por los siguientes delitos, previstos en el Código Penal, tanto si quedaran consumados como en grado de tentativa en aquellos casos que la permitan:
I. Tortura.
II. Enriquecimiento ilícito, sancionado por el artículo 272.
III. Trata de personas.
IV. Tráfico de influencias, sancionado por el artículo 265.
V. Homicidio, sancionado por los artículos 125, 126 ó 127.
VI. Pornografía.
VII. Tráfico de menores.
VIII. Violación.
IX. Abuso Sexual, sancionado por los artículos 174 ó 175.
X. Derogada. [Fracción derogada mediante Decreto No. 230-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 13 del 12 de febrero de 2011]
XI. Desaparición Forzada de Personas.
XII. Sabotaje.
XIII. Ataques a la Paz Pública.
XIV. Extorsión.
Artículo 86. Naturaleza y requisitos
La condena condicional es una facultad por la cual la autoridad judicial, al emitir sentencia, podrá suspender la ejecución de la pena de prisión. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso, siendo procedente cuando se cumpla la totalidad de las siguientes exigencias:
I. La pena de prisión impuesta no exceda de tres años, ni se trate de alguno de los siguientes delitos, consumados o en grado de tentativa en aquellos casos que la permitan:
a) Tortura.
b) Enriquecimiento ilícito, sancionado por el artículo 272.
c) Tráfico de influencias, sancionado por el artículo 265.
d) Homicidio, sancionado por los artículos 125, 126 ó 127.
e) Pornografía.
f) Tráfico de menores.
g) Violación.
h) Abuso Sexual, sancionado por los artículos 174 ó 175.
i) Desaparición Forzada de Personas.
j) Sabotaje.
k) Ataques a la Paz Pública.
l) Extorsión.
Il. El beneficiado no haya cometido delito doloso en los seis años anteriores a los hechos por los cuales se le juzga.
IIl. El sentenciado haya observado buena conducta durante la tramitación del proceso, incluyendo la observancia de las medidas cautelares. Si el sentenciado estuvo sujeto a prisión preventiva, esta condición se acreditará con los informes que debe rendir la Fiscalía.
Artículo 91 bis. Restricciones a los beneficios.
El reo que haya sido sentenciado, aun en grado de tentativa por el delito de robo en los supuestos contemplados en las fracciones I, II o III del artículo 212 del Código Penal; tortura, extorsión, violación u homicidio doloso, salvo que se trate en riña; así como por homicidio o lesiones imprudenciales contempladas en los artículos 138, segundo párrafo, 139 o 140 del Código Penal, no le será aplicable ninguno de los siguientes beneficios:
I. Modalidad de la pena de prisión, tales como:
a) Internamiento de fin de semana;
b) Internamiento durante la semana;
c) Internamiento nocturno;
u
d) Otras modalidades de internamiento análogas.
II. Libertad anticipada.
a)Tratamiento preliberacional;
b) Libertad preparatoria; y
c) Remisión parcial del la pena. ( se derogan)
III. Indulto.
IV. Condena condicional.
V. Sustitución de sanciones.
Artículo 91 bis. Restricciones a los beneficios.
El reo que haya sido sentenciado, aún en grado de tentativa por el delito de robo en los supuestos
contemplados en las fracciones I, II o III del artículo 212 del Código Penal; tortura, extorsión, violación u homicidio doloso, salvo que se trate en riña; así como por homicidio o lesiones imprudenciales contempladas en los artículos 138, segundo párrafo, 139 o 140 del Código Penal, no le será aplicable ninguno de los siguientes beneficios:
I. Modalidad de la pena de prisión, tales como:
a) Internamiento de fin de semana;
b) Internamiento durante la semana;
c) Internamiento nocturno;
u
d) Otras modalidades de internamiento análogas.
II. Libertad anticipada
a)Tratamiento preliberacional;
III. Indulto.
IV. Condena condicional.
V. Sustitución de sanciones.

Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 167 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como los numerales 75 y 76 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.-Se REFORMA la fracción I del artículo 86, y se ADICIONAN al artículo 86 los incisos a), b), c), d), f), g), h), i), j), k) y l), y se DEROGA el artículo 81, así como los incisos a) y b), del artículo 91 bis, todos del Código Penal del Estado de Chihuahua, para quedar redactados de la siguiente forma:
Artículo 81.Se deroga
Artículo 86. ...
I. La pena de prisión impuesta no exceda de tres años, ni se trate de alguno de los siguientes delitos, consumados o en grado de tentativa en aquellos casos que la permitan:
a) Tortura.
b) Enriquecimiento ilícito, sancionado por el artículo 272.
c) Tráfico de influencias, sancionado por el artículo 265.
d) Homicidio, sancionado por los artículos 125, 126 ó 127.
e) Pornografía.
f) Tráfico de menores.
g) Violación.
h) Abuso Sexual, sancionado por los artículos 174 ó 175.
i) Desaparición Forzada de Personas.
j) Sabotaje.
k) Ataques a la Paz Pública.
l) Extorsión.
II. y III. ...
Artículo 91 bis. ...
I. ...
II. ...
a) Se deroga
b) Se deroga
c) ...
III. a V. ...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodico Oficial del Estado.
D A D O en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado, el día ocho de junio de dos mil veinte.

ATENTAMENTE:

Dip. Patricia Gloria Jurado Alonso



Dip. Jesús Villarreal Macías

Dip. Georgina Alejandra Bujanda Ríos

Dip. Jorge Carlos Soto Prieto


Dip. Jesús Alberto Valenciano García

Dip. Marisela Terrazas Muñoz
Dip. Miguel Francisco La Torre Sáenz

Dip. Fernando Álvarez Monje

Dip. Luis Alberto Aguilar Lozoya


Dip. Blanca Gámez Gutiérrez


Dip. Carmen Rocío González Alonso



La presente foja forma parte de la iniciativa con carácter de Decreto a fin de reformar disposiciones del Código Penal del Estado de Chihuahua, en materia de ejecución penal, de fecha ocho de junio de dos mil veinte.